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CNDJ - 132. Art.36 2 Ley 1123 07 ATIPICIDAD CONDUCTA JUSTIFICADA F0500111020002019

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 132. Art.36 2 Ley 1123 07 ATIPICIDAD CONDUCTA JUSTIFICADA F0500111020002019
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12241

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201901714 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer de una parte del recurso de apelación presentado por la disciplinable NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ1, y, de otra, en grado jurisdiccional de consulta en relación con la abogada CAROLINA ESCOBAR VARÓN, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró a las abogadas NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ y CAROLINA ESCOBAR VARÓN responsables de incurrir en la falta del artículo 36 numeral 2, transgrediendo los deberes de los numeral 11 y 20 del artículo 28, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007; por lo que las

SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN DE DOS (2) MESES. 1 31ApelacionInvestigado 2 Decisión proferida por las doctoras CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 29Sentencia20220331

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Radicado No. 050011102000201901714 01

Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 21 de agosto de 2019, por el abogado HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO3, en contra de las profesionales del derecho NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ y CAROLINA ESCOBAR VARÓN, teniendo en cuenta que el primero representaba a los señores LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO Y CARLOS ANDRÉS VÉLEZ GARCÉS, por lo que las profesionales del derecho asumieron su representación, ambas en calidad de abogada principal, sin que mediara paz y salvo por parte del abogado MENESES RESTREPO.

2. El asunto correspondió por reparto a la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien con certificado No. 311525 del 30 de agosto de 20194, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 10375744148 y tarjeta profesional No. 170230, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

Mediante certificado No. 311523 del 30 de agosto de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada CAROLINA ESCOBAR VARÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 43205514 y tarjeta

profesional No. 153978, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3 02Queja 4 04Acredita 5 06Acredita Página 2 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia 3.- Se allegó certificado No. 798113 del 30 de agosto del 20196, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que la abogada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 10375744148 y tarjeta profesional No. 170230, no registraba sanciones a la época. Se allegó certificado No. 798082 del 30 de agosto del 20197, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que la abogada CAROLINA ESCOBAR VARÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 43205514 y tarjeta profesional No. 153978, no registraba sanciones a la época.

4. Por medio de auto proferido el 2 de septiembre de 20198, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra las abogadas NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ y CAROLINA ESCOBAR VARÓN, y fijó el 26 de mayo de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó

a cabo los días 23 de noviembre de 2021 y 22 de febrero de 2022. 5.1En la audiencia que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 20219, se escuchó el testimonio de la señora LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO, quien manifestó que conoció a las abogadas desde que les entregó el proceso, se sintió inconforme 6 05Antecedentes 7 07Antecedentes 808AutoApertura20190902 9 22AudioAudPruebas20211123 Página 3 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia con su abogado porque nunca pudo conocerlo, sino que hablaba con él por intermedio de otro abogado de nombre WILLIAM MARTÍNEZ, cuando hablaba con el abogado lo hacía por teléfono, indicó que lo conoció porque ella se dirigió hasta su oficina, no le pidió paz y salvo al abogado, también refirió que negoció con el abogado que cuando saliera el proceso le entregaría el dinero, posteriormente manifestó que las abogadas le dijeron que necesitaba un paz y salvo para poder continuar con el proceso. Se escuchó el testimonio de la señora OLGA LUCÍA GONZÁLEZ, quien manifestó, que era amiga de la señora LUZ MARINA, la había acompañado desde la muerte de su esposo, de esa forma fueron al Juzgado y se dieron cuenta que faltaban documentos en el proceso, e indicó que la razón por la que le revocó el poder al

abogado fue porque hacían falta documentos y las diligencias se hacían mediante intermediario, el señor WILLIAM Se escuchó el testimonio del señor GERARDO DE JESÚS OBANDO, quien manifestó que era vecino de la señora LUZ MARINA, fue la persona que presentó a LUZ MARINA con las abogadas, indicó que la razón por la que LUZ MARINA revocó el poder, fue porque llevaba mucho tiempo sin tener conocimiento del mismo. Se escuchó la versión libre de la abogada CAROLINA ESCOBAR VARÓN, quien manifestó que conoció al señor GERARDO DE JESÚS OBANDO por un proceso, quien le presentó a la señora LUZ MARINA, esta le indicó que su esposo falleció en el 2012, y en el 2019, aún no se le había reconocido la pensión, la señora le dijo que no lo conocía y que solo se contactaba con él por medio Página 4 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia de intermediario, revisó el proceso y se dio cuenta que faltaban pruebas, le dijo que podía continuar con el proceso, pero que le reconocía al abogado los honorarios que se habían pactado, indicó que la primera solicitud fue presentar unas pruebas extemporáneas que el abogado había omitido. Se escuchó la versión libre de la abogada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ, quien manifestó que tenía una sociedad con la abogada CAROLINA ESCOBAR, indicó que en todo el tiempo

litigando es la primera vez que tienen una situación parecida, refirió en ningún momento se pretendió desconocer el trabajo del abogado y se adhiere a lo manifestado por su compañera. 5.2 Calificación de la conducta En la audiencia que tuvo lugar el día 22 de febrero de 202210, el Magistrado calificó la conducta así: a. Le formuló cargos a la abogada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ, de la siguiente manera: Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 ibídem. Lo anterior, porque la abogada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ, al interior del proceso laboral No. 050013105-012-201900135-00 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, promovido en favor de la señora LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO, el 19 de junio de 2019, aceptó el encargo de la gestión profesional aun cuando tenía conocimiento que le había 10 25AudioAudPruebas20220222 Página 5 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia sido confiado a otro abogado, y no se encontró demostrada una circunstancia que justificara el desplazamiento del letrado, así como tampoco medió la renuncia, paz y salvo, ni autorización del colega reemplazado.

b. Le formuló cargos a la abogada CAROLINA ESCOBAR VARÓN, de la siguiente manera: Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 ibídem. Lo anterior, porque la abogada CAROLINA ESCOBAR VARÓN, al interior del proceso laboral No. 050013105-012-2019-00135-00 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, promovido en favor de la señora LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO, el 19 de junio de 2019, aceptó el encargo de la gestión profesional aun cuando tenía conocimiento que le había sido confiado a otro abogado, y no se encontró demostrada una circunstancia que justificara el desplazamiento del letrado, así como tampoco medió la renuncia, paz y salvo, ni autorización del colega reemplazado. 6.- Audiencia de juzgamiento la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 7 de marzo de 202211 en las cual se presentaron alegatos de conclusión por parte de las disciplinadas La abogada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ manifestó que existía justificación para revocar el poder concedido al abogado HERNAN DARÍO, puesto que la señora LUZ MARINA 11 28AudioAudJuzgamiento20220307 Página 6 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia

no tenía comunicación con el abogado, solo lo conoció mucho tiempo después de haberle otorgado el poder, los documentos que le entregó no se encontraban al interior del expediente, asimismo, el abogado no mencionó la integración del litisconsorcio necesario, por lo que la audiencia tuvo que ser reagendada, nunca le dio informes a la señora LUZ MARINA, indicó que el abogado no aportó las pruebas en el momento oportuno, y ni ella ni su colega han tenido provecho económico de estas diligencias. La abogada CAROLINA ESCOBAR VARÓN, manifestó que tienen una sociedad con su colega NATALIA ANDREA, indició que en el caso de ser sancionada desea asumir la responsabilidad puesto que fue ella quien se reunió con la señora LUZ MARINA, la profesional NATALIA ANDREA no la conocía en ese momento. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 202212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se sancionó a las abogadas NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ y CAROLINA ESCOBAR VARÓN por incurrir en la falta del artículo 36 numeral 2, transgrediendo los deberes de los numerales 11 y 20 del artículo 28, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, por lo que las sancionó con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DOS (2) MESES.

Indicó la Seccional que las abogadas incurrieron en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos 12 016SentenciaSancionatoria

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia materiales probatorios allegados al plenario, que las abogadas CAROLINA ESCOBAR VARÓN y NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ, el 19 de junio de 2019, aceptaron poder para representar a la señora LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO en el proceso laboral No. 050013105-012-2019-00135-00 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el cual fue aportado al Juzgado el 24 de julio de 2019, y se demostró que tenían pleno conocimiento de que había otro abogado a cargo del proceso, pero no se encontró circunstancia que justificara el desplazamiento del abogado, así como tampoco existió renuncia, paz y salvo, ni autorización por parte del letrado HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO Así mismo, indicó la Sala que las abogadas disciplinables incumplieron el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, como quiera que aceptaron un encargo profesional teniendo conocimiento que había otro abogado promoviendo la causa laboral, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, a las abogadas NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ y CAROLINA ESCOBAR VARÓN, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuaron con

voluntad y consciencia sobre la actuación desplegada, dado que quedó demostrado que las abogadas tenían conocimiento que existía otro abogado adelantando el proceso y aún así decidieron aceptar la gestión profesional. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en Página 8 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a las disciplinables se les halló responsables de una falta contra el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, la cual fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la conducta, y tuvo en cuenta que no contaban con antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DOS (2) MESES DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 18 de abril de 202213, la abogada disciplinada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de marzo de 2022, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que existió justificación para sustituir el poder confiado al letrado HERNAN DARÍO, por lo que agregó “La intermediación permanente que existió entre el

abogado MENESES y la señora LUZ MARINA GARCÉS, pues todo contacto entre ellos se hacía a través de un tercero. - El abogado MENESES nunca informó de ninguna circunstancia alrededor del proceso a su clienta, la señora LUZ MARINA GARCÉS, situación que, con razón, generó inconformidad en ella frente a la labor ejercida por quien fuera su apoderado. Ante la falta de información por parte de su abogado, ella, tal y como lo manifestó en su testimonio y lo reafirmaron los testigos, se acercó al Despacho conocedor del proceso de sustitución pensional, 13 31ApelacionInvestigado Página 9 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia encontrándose con la sorpresa de que, dentro de la prueba documental que el abogado MENESES se sirvió aportar con el escrito de demanda, no se encontraban unos documentos que ella le había hecho llegar a través del intermediario mencionado y que avalaban de forma inequívoca sus pretensiones”14. DE LA CONSULTA Tal como se indicó anteriormente, la Comisión advierte que, la apelación fue presentada la abogada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ; sin embargo, la abogada CAROLINA ESCOBAR VARÓN, no impugnó la providencia. Así mismo, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto del 2 de mayo de 202215 concedió el recurso de apelación respecto a la disciplinable

NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ y ordenó su remisión en los términos de Ley al superior para lo de su cargo, pero guardó silencio respecto a la disciplinable CAROLINA ESCOBAR VARÓN, quien no presentó recurso alguno, por lo que al ser desfavorable el fallo respecto a sus intereses, atendiendo al principio de economía procesal y en aras de salvaguardar el debido proceso, esta Comisión también resolverá el grado jurisdiccional de consulta en relación a la abogada CAROLINA

ESCOBAR VARÓN.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 7 de 14 31ApelacionInvestigado Pag 3 15 33AutoConcedeRecursoApelacion Pági na 10 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia junio de 202216 para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con

el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en 16 01 ACTA 05001110200020190171401 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De las disciplinables Mediante certificado No. 311525 del 30 de agosto de 201921, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 10375744148 y tarjeta profesional No. 170230, vigente para la época de expedición del mencionado certificado Mediante certificado No. 311523 del 30 de agosto de 201922, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada CAROLINA ESCOBAR VARÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 43205514 y tarjeta profesional No. 153978, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. 21 04Acredita 22 06Acredita Pági na 12 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el día 22 de febrero de 202223, el Magistrado calificó la conducta así: a. Le formuló cargos a la abogada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 ibídem. Lo anterior, porque la abogada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ, al interior del proceso laboral No. 050013105-012-2019-00135-00 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, promovido en favor de la señora LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO, el 19 de junio de 2019, aceptó el encargo de la gestión profesional aun cuando tenía conocimiento que le había sido confiado a otro abogado, y no se encontró demostrada una circunstancia que justificara el desplazamiento del letrado, así como tampoco medió la renuncia, paz y salvo, ni autorización del colega reemplazado. b. Le formuló cargos a la abogada CAROLINA ESCOBAR VARÓN, por la posible violación del deber contemplado en el

artículo 28 numeral 11 y 20 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 ibidem. Lo anterior, porque la abogada CAROLINA ESCOBAR VARÓN, al interior del proceso laboral No. 050013105-012-201900135-00 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, promovido en favor de la señora LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO, el 19 de junio de 2019, aceptó el encargo de la 23 25AudioAudPruebas20220222 Pági na 13 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia gestión profesional aun cuando tenía conocimiento que le había sido confiado a otro abogado, y no se encontró demostrada una circunstancia que justificara el desplazamiento del letrado, así como tampoco medió la renuncia, paz y salvo, ni autorización del colega reemplazado. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó a las dos abogadas por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de marzo de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 5 de abril de 2022 al Agente del Ministerio Público, y a las disciplinadas,24 la disciplinada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ presentó recurso de apelación contra la misma, el 18 de

abril de 202225 En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de 24 13202100051OficioNotificaSentenciaSujetosProcesales 25 31ApelacionInvestigado 26 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 14 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Esta Comisión advierte que la disciplinada NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ en el recurso de alzada centró sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos: i) Existencia de justificación para sustituir el poder La recurrente indicó que existió justificación para sustituir el poder confiado al letrado HERNAN DARÍO, entre otras razones, porque siempre hubo intermediación entre el abogado y la señora LUZ

MARINA, no rindió informes a su cliente, y dentro del expediente no se encontraban documentos que su representado le había allegado al letrado, por lo que agregó “La intermediación permanente que existió entre el abogado MENESES y la señora LUZ MARINA GARCÉS, pues todo contacto entre ellos se hacía a través de un tercero. - El abogado MENESES nunca informó de ninguna circunstancia alrededor del proceso a su clienta, la señora LUZ MARINA GARCÉS, situación que, con razón, generó inconformidad en ella frente a la labor ejercida por quien fuera su apoderado. Ante la falta de información por parte de su abogado, ella, tal y como lo manifestó en su testimonio y lo reafirmaron los testigos, se acercó al Despacho conocedor del proceso de sustitución pensional, encontrándose con la sorpresa de que, dentro de la prueba documental que el abogado MENESES se sirvió aportar con el escrito de demanda, no se encontraban unos documentos que ella le había hecho llegar a través del intermediario mencionado y que avalaban de forma inequívoca Pági na 15 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia sus pretensiones”27. Para efectos de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas: • Testimonio de la señora LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO 28. • Testimonio de la señora OLGA LUCÍA GONZÁLEZ29

  • Testimonio del señor GERARDO DE JESÚS OBANDO30 • Certificación del proceso No 050013105-012-2019-0013500 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín 31 • Auto del 1 de agosto de 2019 al interior del proceso No 050013105-012-2019-00135-00 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, por el cual se acepta la revocatoria del poder al abogado HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO y se reconoce personería jurídica a las abogadas CAROLINA ESCOBAR VARÓN y NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ32 • Poder otorgado al abogado HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO por parte de la señora LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO el 3 de febrero de 201733 • Poder otorgado a las abogadas CAROLINA ESCOBAR VARÓN y NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ el 19 de junio de 201934

Para esta Corporación, ha quedado probado que a la abogada 27 31ApelacionInvestigado Pag 3 28 22AudioAudPruebas20211123 29 22AudioAudPruebas20211123 30 22AudioAudPruebas20211123 31 03AnexosQueja Pag 16 32 03AnexosQueja Pag 15 33 03AnexosQueja Pag 5-6 34 03AnexosQueja Pag 14 Pági na 16 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia

NATALIA ANDREA ÁRBELAEZ PÉREZ le fue conferido poder por parte de la señora LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO, el 19 de junio de 2019, para promover hasta su terminación proceso laboral con el objetivo de obtener pensión de sobrevivencia. Asimismo, en el testimonio rendido por la señora LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO, manifestó que se encontraba inconforme con el abogado HERNÁN DARÍO MENESES RESTREPO puesto no podía hablar con él y la comunicación se daba por medio de un intermediario, por lo que solo lo pudo conocer por insistencia suya mucho tiempo después cuando el letrado le concedió una cita. Ahora, la versión expuesta por la señora LUZ MARINA GARCÉS RESTREPO, tiene relación con los testimonios rendidos por los señores OLGA LUCÍA GONZÁLEZ y GERARDO, quienes eran amiga y vecino respectivamente de la señora LUZ MARINA, y manifestaron que la razón por la cual le revocó el poder al letrado fue porque no podía contactarse con el letrado y la comunicación se daba por medio de un intermediario. Al respecto la falta descrita en el artículo 36, numeral 2 de la ley 1123 de 2007 consagra: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

En ese modo, la falta descrita en el artículo 36, numeral 2, para

que se predique su tipicidad, trae consigo en primer lugar un elemento subjetivo cognoscitivo respecto del cual el abogado Pági na 17 | 27

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Radicado No. 050011102000201901714 01 Abogados en Apelación de Sentencia decide actuar a sabiendas que una gestión profesional le ha sido confiada a otro colega. A su vez, existen 4 eventos en los cuales es factible para el profesional del derecho asumir la gestión profesional, que tienen como resultado la atipicidad de la conducta, esto es que exista renuncia, paz y salvo, autorización, o justificación de la sustitución. De esa manera, esta Corporación ha referido que existen circunstancias en la que se acredita la justificación de la sustitución del poder, por lo que en la sentencia del 20 de marzo de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial35 se hizo recuento de los eventos en que es posible justificar la sustitución del poder asi:

1. La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad36.

2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada37.

3. Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa38. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 20 de marzo de 2024. M.P MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. Rad 200011102000 2019 00436 01.

36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro. 230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 23001110200020190008101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 180011102000201700363 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado nro. 11001110200020180556801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado nro. 110011102000201903210 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000202000084 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 18 | 27

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4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato39.

5. La finalización de

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