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CNDJ - 132.--REBAJA SANCIÓN- faltas Art.39 y 37-1 Ley 1123-07-S-ACTUÓ ESTANDO SUSPE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 132.--REBAJA SANCIÓN- faltas Art.39 y 37-1 Ley 1123-07-S-ACTUÓ ESTANDO SUSPE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10900

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2021 00113 01

Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá2, la cual declaró responsable al abogado disciplinable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) SMLMV, por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, e infringir los deberes consagrados en el numeral 10°, 14°, y 19° del artículo 28, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada ponente Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas por las cuales la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, guardan relación con (i) dejar de asistir injustificadamente a las audiencias de juicio oral programadas los días 22 de octubre de 2019, 31 de enero de y 18 de septiembre de 2020, en dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 110016000017 2016 04896 00; y, (ii) el ejercicio ilegal de la profesión en el que habría incurrido al no renunciar, ni sustituir el poder conferido, pese a estar sancionado en el interregno comprendido entre el 12 de abril y el 11 de julio de 2019, mientras se desempeñaba como defensor del procesado en el aludido asunto.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante oficio con radicación CONV-AP-O-0677 del 17 de noviembre de 20203, el secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá «compulsó» copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al abogado Víctor Julio Hidalgo

Cárdenas, quien dejó de asistir a diferentes audiencias programadas dentro de un proceso penal en el que fungía como defensor del procesado. Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 27 de enero de 20214, acreditada la calidad de abogado del investigado5 y allegados sus antecedentes disciplinarios6, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, mediante auto del 26 de febrero 3 Archivo denominado «002Oficio No. 0677 Compulsa de Copias CSJ NI 260012», de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. 4 Archivo denominado «015ACTAREPARTO», ibidem. 5 Archivo denominado «016SIRNA VICTOR HIDALGO 21-113», ibidem. 6 Archivo denominado «071.Certificado disciplinario», ibidem Página 2 | 27 de 20217. En dicha providencia se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó la notificación personal del investigado, la cual se surtió vía correo electrónico8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: 22 de septiembre9 y 4 de noviembre de 202110, 18 de enero11, 17 de febrero12 y 4 de marzo de 202313, oportunidades en las cuales se recibió la versión libre del disciplinable y se ordenó allegar al presente trámite las copias del proceso disciplinario bajo el radicado n.° 250001102000 2015 00099 01 y el proceso penal identificado con el

radicado n.° 110016000017 2016 04896 00. Finalmente, en la sesión del 4 de marzo de 2023, con la presencia de la defensora de oficio, el abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas confesó la comisión de las faltas «a la debida diligencia y violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión», razón por la cual, el magistrado sustanciador procedió a formularle cargos, así: Primer Cargo: Imputación fáctica: El abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas no asistió a audiencias programadas dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 110016000017 2016 04896 00, seguido en contra del procesado Walter Javier Leal Cruz por el delito de violencia intrafamiliar, en las fechas que serán discriminadas a continuación: - 22 de octubre de 2019. - 31 de enero de 2020. - 18 de septiembre de 2020 7 Archivo denominado «019. 2021-0113-A APERTURA (2) (1)», ibidem. 8 Archivo denominado «020.citacion inv», ibidem. 9 Archivo denominado «038.ACTA 1º AUDIENCIA 2021-113 22-9-2021», ibidem. 10 Archivo denominado «043.ACTA PYC 2021-0113 4-11-2021», ibidem. 11 Archivo denominado «064.ACTA AUDIENCIA 2021-113 18-1-2022», ibidem. 12 Archivo denominado «069.ACTA AUDIENCIA 2021-113 17-02-2022», ibidem.

13 Archivo denominado «073.ACTA PLIEGO AUDIENCIA 2021-113 4-3-2022», ibidem. Página 3 | 27

Imputación jurídica: artículo 37: el cual establece que constituyen faltas a la debida diligencia profesional: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Así mismo, el numeral 10° del artículo 28, que establece que los deberes del abogado, a título de culpa.

Segundo cargo: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, estando suspendido en el ejercicio de la profesión por el periodo comprendido entre el 12 de abril y el 11 de julio de 2019, mientras se desempeñaba como defensor del procesado en el trámite penal identificado con el radicado n.° 110016000017 2016 04896 00, no renunció ni sustituyó el poder conforme a lo dispuesto por el artículo 28.19 de la Ley 1123 de

2007.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado los deberes contemplados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4. ° del CDA, atribuida a título de dolo.

Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 202214, declaró disciplinariamente

responsable al abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional y multa de 2 SMLMV, por su incursión en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y 14 Archivo denominado « 075.Sentencia», ibidem. Página 4 | 27 dolo, respectivamente, e infringir los deberes consagrados en el numeral 10°, 14°, y 19° del artículo 28, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, ibidem. Dicha determinación fue notificada vía correo electrónico del 6 de mayo de 202215 y apelada por el disciplinable16, de manera que fue concedida la alzada mediante providencia del 10 de junio de 202217.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Víctor Julio Hidalgo Cárdenas con fundamento en la configuración de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo, respectivamente, e infringir los deberes consagrados en el numeral 10°, 14°, y 19° del artículo 28, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de 2 SMLMV, mediante providencia de 3 de mayo de

2022. Una vez reseñados los antecedentes de la presente actuación, el trámite procesal surtido a lo largo de las diferentes audiencias, las pruebas obrantes en el plenario y la calificación de la conducta, el A quo procedió a realizar un análisis respecto de las conductas imputadas en la formulación de cargos. En primer lugar, la Sala consideró acreditado que el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, dado que «no compareció ni tampoco presentó excusa o justificación» en las audiencias programadas para los días 22 de octubre de 2019, 31 de 15 Archivo denominado « 076.COMUNICACIONES», ibidem. 16 Archivo denominado « 078.RECURSO», ibidem. 17 Archivo denominado « 081.AutoResuelveNulidadyConcedeRecurso», ibidem. Página 5 | 27 enero y 18 de septiembre de 2020, en el proceso penal identificado con el radicado n.° 110016000017 2016 04896 00. Sobre el particular, en cuanto a la tipicidad, el A quo indicó que las conductas investigadas y efectivamente materializadas correspondían a la falta del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, sobre la antijuridicidad precisó que la conducta del disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28, ibidem; frente a este elemento de la responsabilidad y al relacionado con la modalidad de la conducta consideró: En este orden de ideas, en el caso concreto se confirma la forma de imputación deducida en la formulación de cargos frente a la falta en mención, a título de culpa, en tanto el aquí disciplinado, dejó de

hacer las diligencias propias de la gestión profesional, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados. [Negrillas fuera del texto original] En segundo lugar, frente a la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que se encontró probado el desconocimiento de «las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión», toda vez que a partir del análisis de las copias del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 250001102000 2015 00099 01, se advirtió que: - El disciplinable fue sancionado con tres (3) meses de suspensión del ejercicio profesional mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de febrero de 2019, «decisión que fue notificada personalmente el 21 de marzo de 2019 al encartado». - En el certificado de antecedentes disciplinarios n.° 753906 se precisó que el disciplinable presentaba una sanción «que rigió entre el 12 de abril y el 11 de julio de 2019, por la falta del artículo 33-8 Página 6 | 27 de la Ley 1123 de 2007, impuesta dentro del radicado Nro. 2500011020002015000990». - Finalmente, consideró que se encontraba acreditado que el disciplinable «radicó memoriales, uno el 2 de mayo de 2019 y el otro el 14 de junio de 2019, para informar que no podía asistir a las audiencias programas para los días 3 de mayo y 17 de junio de

2019», presentando como fundamento la sanción que se estaba surtiendo en su contra. En virtud de lo expuesto, la Sala Seccional consideró que la disposición deontológica se observa franqueada, toda vez que: [D]e de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, estando suspendido en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 12 de abril y el 11 de julio de 2019, la ejerció en ese lapso como defensor de confianza del procesado, sin que se observe que hubiera renunciado o sustituido el poder otorgado. [Negrillas del texto original] En este sentido, resaltó que la conducta resultaba antijurídica toda vez que vulneró injustificadamente los deberes profesionales previstos en los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al numeral 4 del artículo 29, ibidem, por cuanto quedó demostrado que «como conocedor de las normas que regulan el ejercicio de su profesión, sabía que no podía actuar en ese proceso en representación de su mandante por existir sanción en su contra». Así, en relación con modalidad dolosa de la conducta consideró que el disciplinable era plenamente conocedor de la sanción que le había sido impuesta, «pese a lo cual, de manera voluntaria optó por obrar dentro del proceso penal». De igual forma, indicó que la tesis se encontraba reforzada por la confesión de la falta por parte del abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas Página 7 | 27 quien, de manera libre y espontánea, aceptó su responsabilidad frente a

los hechos constitutivos de indiligencia profesional y violación al régimen de incompatibilidades del ejercicio de la profesión establecido en el Código Disciplinario del Abogado. Establecida la responsabilidad disciplinaria del abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, la primera instancia indicó que era procedente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) SMLMV, de conformidad con: i) la trascendencia social de la conducta cometida; ii) la modalidad de las conductas, al tratarse de faltas culposa y dolosa, respectivamente; iii) la puesta en riesgo de los intereses del poderdante; y, iv) los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó la existencia de la causal de nulidad contemplada en el numeral 2° del artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, con fundamento en una presunta violación del derecho de defensa.

Sobre el particular, el disciplinable precisó que, si bien aceptó que incurrió en las conductas que fueron objeto de la imputación fáctica y jurídica, no se le permitió presentar los alegatos conclusivos que le hubieran permitido exponer ante el magistrado instructor «la inexistencia de criterios de agravación conforme al artículo 45» de la Ley 1123 del 2007.

En segundo lugar, cuestionó los criterios utilizados al momento de realizar la dosificación de la sanción, pues afectaba el principio Página 8 | 27 constitucional de proporcionalidad la imposición de manera concurrente de «las sanciones de suspensión y multa», sin la debida motivación de la dosificación sancionatoria al tratarse de una «determinación “cualitativa y cuantitativa” de la sanción» conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este aspecto, finalmente solicitó que se «introduzcan al proveído los criterios de atenuación conforme el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 46 de la misma norma» (Sic).

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 19 de julio de 202218, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe 18 Archivo denominado « 04 CORREO REMISORIO 11001250200020210011301», ibidem.

Página 9 | 27 entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas 19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la

Ley 1123 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 10 | 27 inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. Revisado el recurso de apelación, esta Comisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1 Primer problema jurídico ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado con ocasión a la presunta violación al debido proceso del disciplinable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no se advierte una causal de nulidad con la entidad de vulnerar el derecho al debido proceso del disciplinable, razón por la cual se desestimará la solicitud que en tal sentido impetró el abogado disciplinable. Al respecto, en el recurso de alzada, el abogado investigado solicitó decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la violación del derecho de defensa del disciplinable. Sobre este particular, frente la presunta vulneración del derecho de defensa, el disciplinable señaló que, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación del 4 de marzo de 202222 en la que se le formuló pliego de cargos por la vulneración de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37.1 y 39 del Código Disciplinario del Abogado, luego

de que este realizara la confesión de ambas conductas, el disciplinable expuso que la magistrada instructora no le permitió presentar los 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón 22 Archivo denominado «073.ACTA PLIEGO AUDIENCIA 2021-113 4-3-2022», ibidem. Pági na 11 | 27 «alegatos conclusivos», infringiendo lo estipulado en el artículo 106, ibidem. Sobre el particular, una vez revisado el expediente de primera instancia, y de manera particular la audiencia del 4 de marzo de 202223, se advierten las siguientes actuaciones relevantes: - La magistrada instructora dio por iniciada la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que advirtió la voluntad de confesar por parte del disciplinable, y procedió a dar lectura lo estipulado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123, norma que es del siguiente tenor literal: Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. - A continuación, dio lectura a lo preceptuado en el artículo 45 ibidem, en relación a los criterios de graduación de la sanción, veamos: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación 23 Archivo denominado «074.2021-0113pyc -20220304», ibidem.

Pági na 12 | 27

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. - Luego, la juez de primera instancia fue enfática cuando precisó al

abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas que la investigación disciplinaria tramitada en su contra guardaba relación con las faltas a la debida diligencia y al ejercicio ilegal de la profesión por las actuaciones realizadas por este, en el proceso penal identificado con el radicado n.° 110016000017 2016 04896 00. En tal forma, procedió a preguntar si era la voluntad del disciplinable aceptar la incursión de ambas faltas disciplinarias y, en consecuencia, dar aplicación al parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007. - Luego, el abogado disciplinable aceptó la comisión de las faltas objeto de la investigación disciplinaria de «forma libre, consiente y voluntaria»24. - Finalmente, la magistrada instructora procedió a realizar la formulación de pliego de cargos. Sobre este aspecto, nótese que, en el momento de la confesión de las faltas disciplinarias, en la audiencia de formulación de cargos del 4 de marzo de 2022, la magistrada instructora fue enfática al indicar que el procedimiento a seguir se realizaría de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 105 del Código Disciplinario del Abogado, a fin de que la 24 Min 21, del archivo audiovisual «074.2021-0113pyc -20220304», ibidem. Pági na 13 | 27 aceptación realizada por el abogado disciplinable se llevará a cabo en ejercicio de una plena conciencia y dominio de la norma a aplicar. Conforme a lo anterior, la primera instancia procedió a proferir sentencia sancionatoria en contra del abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, por

la comisión de las faltas descritas en los artículos 37.1 y 39, a título de culpa y dolo, respectivamente, e infringir los deberes consagrados en el numeral 10°, 14°, y 19° del artículo 28, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, ibidem, mediante providencia del 3 de mayo de 2022. En este sentido, esta Comisión advierte que el argumento relacionado con una presunta vulneración al derecho de defensa no está llamado a prosperar, toda vez que en la valoración del recuento procesal precedente, se observa que la actuación se encuentra acorde con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en el que se establece que, «[e]l disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia». Ahora bien, frente a lo señalado por el disciplinable en relación a la presunta vulneración de lo descrito en el artículo 10625 ibidem, esta 25 Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si los hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo

y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si los hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Pági na 14 | 27 Corporación debe precisar que, la norma señalada hace referencia a la audiencia de juzgamiento tramitada en el proceso disciplinario ordinario, que difiere del trámite procesal a seguir cuando se opta por la confesión, en el que no está previsto la presentación de los «alegatos conclusivos» objeto de la presunta vulneración señalada por el disciplinable. Ahora bien, cabe precisar que la aplicación del parágrafo del artículo

105 del Código Deontológico del Abogado le otorga un carácter excepcional al proceso disciplinario, toda vez que la confesión de las faltas disciplinarias objeto de la imputación fáctica y jurídica del pliego de cargos, le permite al juzgador disciplinario proceder a proferir sentencia en la que esta será valorada «en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, conforme a los principios de la sana crítica»26. Con todo, esta colegiatura concluye que en el trámite procesal llevado a cabo a lo largo del proceso no se produjo irregularidad alguna, pues el abogado investigado de manera «expresa, libre, voluntaria y espontanea» realizó la confesión de las conductas objeto de reproche y aceptó la aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo expuesto, nótese que el devenir procesal no acredita la existencia de presuntas irregularidades o vulneración al derecho de defensa del disciplinable. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿La sanción impuesta al disciplinable fue necesaria, proporcional y razonable en atención a los criterios utilizados por el A quo para su fijación? 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado n.° 050011102000 2018 02186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Sala plena del 18 de mayo de 2022 Pági na 15 | 27 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sanción impuesta no tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de determinar la

sanción, razón por la cual se modificará, ante la ausencia de motivación relacionada con los criterios definidos en el numeral 1° (frente a la trascendencia social de la falta a la debida diligencia) y el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener las tesis planteadas, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.2.1.) la sanción disciplinaria en el régimen de los abogados; (7.2.2.2) El principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción disciplinaria ; y (7.2.2.3) la resolución del caso concreto. 7.2.2.1 La sanción disciplinaria en el régimen de los abogados Frente al tópico de la sanción disciplinaria en el régimen de los abogados, la Comisión se ha encargado de definirla, determinar su finalidad y establecer los criterios para su graduación, en los siguientes términos27: La sanción, además de ser una manifestación del ius puniendi, también ha sido contemplada históricamente como la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de un sujeto pasivo dentro de un ordenamiento jurídico por la comisión —en este caso— de una falta disciplinaria que supone la transgresión de una disposición de raigambre legal. […] En el caso del derecho disciplinario del abogado, conforme a la Ley 1123 de 2007, primero se debe «determinar» qué tipo o clase de sanción es acreedor el abogado para posteriormente realizar la «graduación». 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia aprobada según acta 063 del 5 de octubre de

2021. Radicado: 110011102000 2019 05770 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Criterio reiterado mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 16 | 27 Es allí donde los criterios y los principios cumplen un papel preponderante ante lo abierto que resulta el sistema disciplinario del abogado en la determinación y graduaci

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