CNDJ - 132. REBAJA SANCIÓN indiligencia pronunció frente a la designación como de
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 132. REBAJA SANCIÓN indiligencia pronunció frente a la designación como de
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11708
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001250200020220019201 Aprobado en acta No. 024 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión se pronuncia sobre el recurso de apelación instaurado por el disciplinable GUILLERMO ORTIZ GÓMEZ, con ocasión de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción a los deberes descritos en el artículo 28 numerales 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. HECHOS Fueron recapitulados en la imputación y posterior sentencia, de la siguiente manera: El 21 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño designó como defensor de oficio al abogado GUILLERMO ORTIZ GÓMEZ, al interior del proceso disciplinario 52001110200020160024900, sin embargo, pese a ser debidamente 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas.
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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 8 notificado, no se pronunció al respecto. En tal medida, consideró el sentenciador a quo que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Trámite preliminar y apertura. Acreditado que GUILLERMO ORTIZ GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.085.267.923 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 326.264 expedida por el C. S. de la J.2, así como la ausencia de sanciones en su contra3, en auto del 5 de abril de 2022, el magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en presencia del investigado y/o su defensora5 los días 10 de noviembre de 20226 y 25 de enero de 20237, incorporándose como pruebas documentales las aportadas por este8, certificación de su intervención como abogado de oficio en el radicado No. 2021-102159 y copia del
proceso disciplinario No. 5200111020002016002490010. El encartado rindió versión libre, explicando que su correo electrónico tenía tres cuentas vinculadas, y la notificación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño arribó a la carpeta “spam”, donde se almacenaban aproximadamente dos mil (2000) mensajes, por tanto, 2 Documento 002 del expediente digitalizado. 3 Documento 005 del expediente digitalizado. 4 Documento 003 del expediente digitalizado. 5 Defensora de oficio designada en auto del 25 de julio de 2022. 6 Documento “02920220192ActaAudiencia20221110” del expediente digitalizado. 7 Documento 035 del expediente digitalizado. 8 Documento 020 del expediente digitalizado. 9 Documento 032 del expediente digitalizado. 10 Carpeta “C02CopiasDisciplinario52001110200020160024900” del expediente digitalizado. Página 2 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 8 solo se percató treinta días después. Agregó que actuaba en otros
asuntos como curador ad litem. Formulación del cargo. En sesión del 25 de enero de 2023, el magistrado instructor imputó la probable infracción a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.
Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Lo anterior, comoquiera que pudo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no pronunciarse
frente a la designación como defensor de oficio realizada el 21 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Página 3 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 8 de Nariño, al interior del proceso disciplinario No. 52001110200020160024900. Audiencia pública de juzgamiento. Tuvo lugar el 9 de marzo de 202311, incorporándose las documentales allegadas por el disciplinado12, quien alegó de conclusión manifestando que a través de las pruebas aportadas acreditó que tenía dos procesos como curador ad litem y otro disciplinario en calidad de defensor de oficio. Insistió en que no pudo percatarse de la notificación en el expediente objeto de reproche. Aseguró que no incurrió en descuido alguno y siempre estuvo presto a atender sus deberes. LA DECISIÓN APELADA En providencia del 24 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con suspensión de dos (2)
meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO ORTIZ GÓMEZ, como autor de la falta enrostrada13. Efectuado un recuento y análisis de las pruebas legalmente incorporadas, estableció que mediante auto del 21 de septiembre de 2021, esa Colegiatura lo designó como defensor de oficio al interior del proceso disciplinario No. 52001110200020160024900, seguido contra Zoila Victoria Ojeda Araujo, siendo notificado al correo electrónico gog501@hotmail.com reportado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero no se pronunció al respecto, en tal medida, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 11 Documento 047 del expediente digitalizado. 12 Documento 038 del expediente digitalizado. 13 Documento 046 del expediente digitalizado. Página 4 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Acerca de la antijuridicidad, postuló la infracción injustificada a los
deberes de atender con celosa diligencia los encargos y aceptar y desempeñar las designaciones de oficio, sin ser de recibo los argumentos de defensa expuestos, pues “en él recae la obligación de realizar una revisión periódica del correo que tiene registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, habida cuenta que es esta la dirección en la que puede ser requerido por autoridades judiciales”14. Sostuvo la imputación a título de culpa por la negligencia e incuria demostrada. Al momento de imponer la sanción, valoró como criterios de graduación la trascendencia social “lo cual amerita la prevención y corrección a través de una sanción idónea que busque evitar que otros abogados y él mismo, incumplan con sus encargos profesionales y desacaten los deberes de la profesión”15, la modalidad y “gravedad de la conducta”. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN En el término señalado en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, el sancionado interpuso recurso de apelación16. Recalcó en el principio de investigación integral y aseguró que en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reposaban sus direcciones físicas de notificación y número telefónico, datos que fueron inobservados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 14 F. 10 de la sentencia. 15 F. 16 de la sentencia. 16 La última notificación del fallo se surtió por edicto fijado entre los días 19 y 21 de abril de 2023, y el recurso se interpuso desde el 13 del mismo mes y año. Documentos 047 y 048 del expediente digitalizado.
Página 5 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 8 de Nariño, y a los cuales debió acudir, máxime cuando en otros asuntos aceptó la designación de oficio y actuó con diligencia. Consideró que “el funcionario no realizó una investigación integral como se lo ordena el artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado (ley 1123 de 2007) y obvió un eximente de cierto grado de responsabilidad el cual radica en los actos que dejó de hacer la judicatura para hacer efectiva la comunicación en la cual se me designó como curador ad litem”17. Finalmente, peticionó la revocatoria del fallo o de forma subsidiaria reducir la sanción a una censura. Concedido el medio de impugnación, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 5 de mayo de 2023 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente18. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede
de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. La hipótesis defensiva del apelante se circunscribe a la posible omisión de la autoridad que ordenó la compulsa de copias, por cuanto 17 F. 4 del recurso. 18 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 6 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 8 no fue convocado a las direcciones físicas y/o número telefónico reportado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Al respecto, examinada la copia del proceso disciplinario No. 52001110200020160024900, posterior a su designación el 21 de septiembre de 2021 como defensor de oficio de la disciplinada Zoila
Victoria Ojeda Araujo19, el 14 de enero de 2022 se notificó al correo electrónico gog501@hotmail.com, sin que compareciera a aceptar el encargo. En tal medida, el 15 de marzo siguiente, se dispuso la compulsa de copias en su contra20. De lo anterior se desprende que si bien es cierto el disciplinado fue notificado por vía de correo electrónico, también lo es que para entonces, se encontraban vigentes las disposiciones consignadas en el Decreto 806 de 2020, expedido a raíz de la emergencia sanitaria que atravesó el país, en el cual se dispuso la utilización de medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias (art. 2). Dicha norma, para el caso concreto de los abogados debe armonizarse con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, a través del cual se adoptaron medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictaron otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, donde se conminó a los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura a registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, así mismo a dicha entidad 19 Documento 17 del expediente disciplinario. 20 Documento 19 del expediente disciplinario. Página 7 | 11
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a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 8 la implementación de una función de consulta para los funcionarios judiciales de las cuentas de correos electrónicos registradas por los profesionales del derecho (art. 31). Así, resulta claro que la autoridad compulsante acudió a los medios procedentes para efectuar la notificación del auto que designó como defensor de oficio al togado GUILLERMO ORTIZ GÓMEZ. Ahora bien, al margen de que no se enviaran comunicaciones por otros medios, por ejemplo, a las direcciones físicas, lo cierto es que la notificación se tornó efectiva y así lo admitió el mismo disciplinado, sin que la presunta desidia en revisar su correo electrónico lo exima de responsabilidad, pues tenía la obligación de estar atento y garantizar que mediante este canal pudiera ser enterado de las actuaciones judiciales. Derruido el argumento central de la apelación, resta por resolver lo atinente a la reducción del quantum sancionatorio, advirtiendo desde ya que accederá a la petición del abogado, en la medida que el sentenciador de primera instancia acudió al criterio de trascendencia social, el cual si bien es perfectamente aplicable en casos como el de ocupación, al revisar su motivación no se encuentra siquiera una
mínima sustentación en torno al impacto social que pudo generar el comportamiento específico, optando por raciocinios más orientados hacia una especie de prevención general así: “…lo cual amerita la prevención y corrección a través de una sanción idónea que busque evitar que otros abogados y él mismo, incumplan con sus encargos profesionales”21, apreciaciones genéricas sobre las que si bien, una de las funciones de la sanción es la prevención general (art.11), no puede 21 F. 16 de la sentencia. Página 8 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 7 0 8 darse por descontado que siempre y en todos los casos la conducta antiética genera “trascendencia social”, pues terminaría en la práctica erigiéndose un criterio tarifado de agravación obligado, adentrándose en los terrenos de la proscrita responsabilidad objetiva, apreciaciones que de igual manera el Seccional erradamente conectó a la gravedad
de la conducta -que tampoco sustentó-. En tal medida, dado que pervive la modalidad de la falta, pues se trató de una conducta omisiva y de suyo negligente culposa, no dolosa, se impondrá como sanción definitiva una censura. En los términos anunciados, se modificará parcialmente el fallo revisado por vía del recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 24 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la que halló responsable al abogado GUILLERMO ORTIZ GÓMEZ, de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 21 ibidem, en el sentido de imponer como sanción definitiva una censura, confirmándola en todo lo demás. Página 9 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 1 9 2 0 1
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SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 10 | 11
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 11 | 11