CNDJ - 132.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.36-2 Ley 1123-07- DUDA RAZONABLE-F111
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 132.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.36-2 Ley 1123-07- DUDA RAZONABLE-F111
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11426
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 200011102000 2019 00436 01 Aprobado, según acta n.° 020 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Dairo Alberto Mateus Estrada por la infracción de los deberes previstos en los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en la falta disciplinaria de que trata el numeral 2.° del artículo 36 ejusdem, a título de dolo y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Lucas Monsalvo Castilla en sala dual con el magistrado Edgar Ricardo Castellanos
Romero.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Dairo Alberto Mateus Estrada en primera instancia consistió en que aceptó poder para el cobro de la sentencia en el marco del proceso de reparación directa con radicado nro. 20-001-33-31-004-2011-0045700 que conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, sin que hubiese justificación alguna ni mediase paz y salvo por parte de los quejosos, quienes fungieron como abogados de los demandantes.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 20 de agosto de 20193, los profesionales del derecho Silvia Constanza Villalobos Estévez y Gustavo Blanco Vesga radicaron ante la Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, queja contra su colega Dairo Alberto Mateus Estrada. 3.2. El magistrado Lucas Monsalvo Mantilla dictó auto del 27 de agosto de 20194 por medio del cual ordenó la apertura al proceso disciplinario, programó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable5. 3.3. El 4 de septiembre de 20196 el inculpado se notificó personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario en su contra. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 16 de septiembre7, 3 de diciembre de 20198, 18 de 3 Folios 3 a 10 del archivo denominado «RAD2019-00436-00.pdf» de la primera instancia del expediente
digital. 4 Folio 68, ibidem. 5 Folio 76, ibidem. 6 Folio 69, ibidem. 7 Folio 76, ibidem. 8 Folio 122, ibidem. Pági na 2 | 71 febrero9, 13 de octubre de 202010, 15 de febrero11 y 12 de abril de 202112. En esta última sesión, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra el abogado Dairo Alberto Mateus Estrada, el cual puede sintetizarse en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Dairo Alberto Mateus Estrada aceptó poder de las señoras Rosalía Higuera Estévez, Catalina Estévez de Higuera, Marly Yurley Mantilla Higuera, Yuly Andrea Mantilla Higuera, Sandra Milena Mantilla Higuera y Tania Mayerly Inis Mantilla sin que mediase justificación, paz y salvo, ni autorización de los abogados quejosos. Lo anterior, comoquiera que el togado investigado actuó en el proceso de reparación directa que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Valledupar bajo el radicado nro. 2011-00457 en la etapa más importante, esto es, aquella encaminada al cobro de la sentencia de segunda instancia adoptada por el Consejo de Estado luego de haberse agotado el grado jurisdiccional de consulta y después de un proceso judicial que duró más de nueve (9) años.
Imputación jurídica: Posible desconocimiento de los deberes profesionales establecidos en los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 de
la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, incurrir en la falta descrita en el numeral 2.° del artículo 36 ejusdem, a título de dolo. 3.5. El 9 de julio de 202113 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinable hizo uso de su derecho a rendir versión libre y se practicaron algunos testimonios. Por último, el investigado y su defensor de oficio presentaron los alegatos de conclusión. 9 Folio 132, ibidem. 10 Folio 172, ibidem. 11 Folio 178, ibidem. 12 Folio 192, ibidem. 13 Folio 199, ibidem. Pági na 3 | 71 3.6. El 26 de julio de 202114 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dictó sentencia mediante la cual halló disciplinariamente responsable al togado. Cabe anotar que la providencia fue remitida el 30 de julio de 202115 a los quejosos, al investigado, su defensor de oficio y al agente del Ministerio Público, sin que obre en el paginario la constancia de recibo de la comunicación a cada uno de los destinatarios. 3.7. El 4 de agosto de 202116 el abogado investigado remitió correo electrónico en el que adjuntó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Es importante resaltar que el traslado a los no recurrentes se surtió los días 10 y 11 de agosto de 202117. 3.8. En proveído de data 12 de agosto de 202118 el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del
expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente. 3.9. A través del oficio nro. 2686 adiado el 22 de septiembre de 202119, la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente digital a este órgano colegiado para desatar el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dispuso sancionar al abogado Dairo Alberto Mateus Estrada con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, así como por el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 11° y 20.° del artículo 28 ibidem. 14 Folios 200 a 209 del archivo denominado «RAD2019-00436-00.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Folios 210 a 211, ibidem. 16 Folio 213, ibidem. 17 Folio 224, ibidem. 18 Folio 224, ibidem. 19 Archivo denominado «OFICIOREMISORIO.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 4 | 71 Para radicar la responsabilidad disciplinaria, la providencia efectuó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario. Posteriormente, hizo referencia al juicio de adecuación o tipicidad en el sentido de indicar que hubo certeza sobre la falta endilgada en el pliego de cargos por parte del profesional del derecho. Para ello, manifestó que
el 14 de junio de 2019 el abogado Mateus Estrada aceptó el poder de sus clientes, tan solo dos (2) días después de que se les hubiese revocado a sus colegas, sin que mediara paz y salvo de honorarios, autorización de los quejosos o un motivo que justificara la asunción del poder. Acto seguido, la providencia impugnada reprochó que el profesional del derecho Mateus Estrada tenía el deber de exigirle a sus clientes el paz y salvo respectivo, a pesar de la revocatoria de los poderes. Posteriormente, aludió a los deberes de que tratan los numerales 11.° y 20.° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado para resaltar que los letrados debían actuar con lealtad y honradez con sus colegas y abstenerse de aceptar el poder hasta que hubiese paz y salvo. Por lo demás, hizo referencia a la versión libre que rindió el abogado investigado en el sentido de que ejercía la profesión desde enero del año 2019, y que actuó cuando había revocatoria del poder a los abogados quejosos. Agregó que, el encartado sostuvo que se limitó a aceptar un poder para recibir copia de las sentencias debido a la relación de amistad que tenía con la abogada Rosalba Arévalo y que no tuvo en cuenta la magnitud de su gestión en los hechos que rodearon la acción de reparación directa. Más adelante, la decisión sancionatoria trató lo relativo a las testimoniales practicadas en las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En primer lugar, reseñó la declaración de Rosalía Higuera
Pági na 5 | 71 Estévez, quien adujo que no le otorgó poder al abogado investigado para continuar con las actividades de cobro de la sentencia de reparación directa y reprochó la actitud grosera y descortés de los abogados quejosos, quienes no le daban información sobre lo acontecido en la reparación directa, no la citaron a una audiencia durante el transcurso del proceso. Manifestó que el encartado no les cobró honorarios, pero que nadie hacía un favor gratis, por lo que «uno tiene que ser agradecido con los angelitos que Dios le pone en el camino». Por último, añadió que suscribió contrato con el inculpado y que después de reclamar las copias no volvió a tener contacto con él. La decisión de primera instancia también tuvo en cuenta la declaración de María Arévalo Rueda, quien adujo ser abogada litigante y no conocer a los quejosos. Sin embargo, expresó que había sido compañera de estudios de especialización del profesional del derecho investigado y que Sandra Mantilla le informó el maltrato que sufrían los clientes por parte de los abogados quejosos. Añadió que el poder conferido al encartado fue únicamente para la entrega de copias de las sentencias que prestaban mérito ejecutivo, máxime cuando ella elaboró el poder. Del mismo modo, trajo a colación el testimonio de Marly Mantilla Higuera, quien sostuvo que conoció a los abogados quejosos, pero no al disciplinable, a quien solo vio el día en que se practicó la declaración de la prueba testimonial ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Agregó que no le otorgó poder
al encartado para que adelantara ningún proceso, solo que gracias a la intermediación de la doctora Mayra Rosalba ―quien las asesoró― pudieron contactar al inculpado, a quien no se le pagaron honorarios sino solo unos viáticos para que se trasladara desde su municipio de residencia, es decir, Pailitas hasta la ciudad de Valledupar. Efectuado este breve recuento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar desestimó por dos motivos las declaraciones rendidas Pági na 6 | 71 por las clientes. El primero, en atención a que las declarantes tenían un interés directo en las resultas del proceso disciplinario comoquiera que su dicho no era sincero, sino simulado y fingido encaminado a desmeritar la gestión profesional de los abogados quejosos, quienes promovieron el proceso de reparación directa desde su inicio hasta el final por un espacio mayor a diez (10) años. El segundo, relativo a que los testigos no dieron información precisa, concreta que permitiera establecer en qué consistió el supuesto maltrato, trato descortés o humillante que recibieron por parte de los quejosos, lo que les restaba espontaneidad y, por ende, credibilidad. Sumado a lo anterior, la providencia recurrida manifestó que en el curso del proceso de reparación directa no se dejó constancia de los supuestos maltratos o trato descortés de parte de los quejosos hacia sus clientes. También, resaltó que los abogados quejosos no renunciaron al poder, no expidieron el paz y salvo ni la autorización para que el señor Mateus Estrada fungiera como apoderado.
Por lo demás, añadió que solo restaba efectuar el cobro de la sentencia de reparación directa y el 12 de junio de 2019 fue aceptada la revocatoria de los poderes conferidos a los quejosos, luego, tan solo dos (2) días después, el encartado allegó el nuevo poder y solicitó copias autenticadas de las sentencias con constancia de ejecutoria, petición a la que accedió el Tribunal Administrativo de Valledupar mediante auto del 4 de julio de 2019 y a su vez le reconoció personería al inculpado. En tratándose de la antijuridicidad, afirmó que el togado quebrantó los deberes contenidos en los numerales 11.° y 20.° de la Ley 1123 de 2007 al haber actuado de forma desleal con sus colegas y aceptó los poderes de sus clientes sin que mediase paz y salvo de honorarios de los abogados primigenios. En particular, la providencia se centró en el hecho de que el poder conferido al disciplinable no estaba limitado a la solicitud de copias autenticadas, sino que era determinante para la satisfacción de Pági na 7 | 71 los derechos de los clientes y la obtención de honorarios profesionales de los quejosos, los cuales correspondían al cuarenta por ciento (40%). Así mismo, estableció que no se acreditó el dicho del disciplinado, consistente en que los clientes no querían continuar con la representación judicial de los quejosos, por el contrario, se puso de relieve el ardid entre el nuevo apoderado y los clientes, para que los quejosos no pudieran obtener los honorarios profesionales a los que tenían derecho. Por otro lado, no acogió el argumento defensivo del inculpado según el
cual el año en que aceptó el poder era su primer año de ejercicio profesional. En todo caso, para la primera instancia los hechos no ocurrieron por descuido o ingenuidad del disciplinable, sino por el desconocimiento del deber profesional de lealtad con los colegas. Al pronunciarse sobre el juicio de reproche indicó que la conducta se cometió a título de dolo porque fue cuidadosamente preparada por el abogado y sus clientes. En cuanto a la determinación y dosificación de la sanción destacó que se configuró el criterio de la trascendencia social, comoquiera que la conducta afectó al colectivo de los abogados litigantes que ven como con este tipo de comportamientos se afecta aún más la confianza de la sociedad en la profesión. También se tuvo en cuenta el perjuicio causado a los quejosos, en razón a que no pudieron obtener sus honorarios profesionales. Estos motivos, aunados a la ausencia de antecedentes disciplinarios, condujeron a concluir que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 8 | 71
En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el doctor Dairo Alberto Mateus Estrada interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos: 5.1. Indebida valoración probatoria y duda razonable El disciplinable manifestó que la providencia de primer grado carecía notoriamente de razones para imponer la decisión de suspensión en el ejercicio de la profesión habida cuenta que no se valoraron todas las
pruebas recaudadas. Puntualmente, destacó que no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó ni la testimonial de la abogada María Rosalba Arévalo Rueda, quien adujo, lo contactó únicamente para retirar la copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo, al punto que no tuvo ningún contacto con las poderdantes. Siguiendo ese hilo conductor, trajo a colación los testimonios rendidos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en atención al despacho comisorio librado por su homólogo del Cesar.
Veamos: María Rosalba Arévalo Rueda: El disciplinable destacó que según la declarante, ella fue la encargada de asesorar a los clientes de los quejosos, máxime cuando la señora Sandra Mantilla le indicó que los abogados quejosos los trataban mal, vulneraban sus derechos, los humillaban, no les rendían informe de lo ocurrido en el proceso, eran groseros, lo que hacía que no se sintieran conformes con el trabajo desplegados por ellos. En ese sentido, la doctora Arévalo Rueda asesoró a los clientes para que les revocaran el poder a los quejosos y les indicó que debían retirar las copias de la sentencia para cobrar, al punto que elaboró el poder para dicho retiro.
En ese orden de ideas, el recurrente adujo que fue la señora Arévalo Rueda quien asesoró a los poderdantes de los quejosos, máxime cuando Pági na 9 | 71 él no sabía de la inexistencia de algún paz y salvo ni tenía conocimiento
de la relación entre estos. Adicionó que le preguntó a la declarante sobre los anteriores apoderados judiciales de las clientes, a lo que ella le respondió que se les había revocado el poder por unos malos tratos y se había iniciado un proceso disciplinario contra los quejosos, al tiempo que estos presentarían un incidente de regulación de honorarios. En el mismo sentido, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura absolvió a varios profesionales del derecho de la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 cuando existían malos tratos de parte del abogado inicial, sumado a la revocatoria del poder. Sostuvo que, la señora Arévalo Rueda fue su compañera de especialización por lo que realizó el favor de obtener copia de la providencia, sin que tuviese contacto alguno con los clientes. En refuerzo de su posición de disenso con la providencia de primera instancia, señaló que los testimonios de Rosalía Higuera Estévez y Marly Mantilla Higuera respaldaban su estrategia defensiva en el sentido que no tuvo contacto, ni suscribió contrato con ellas. Por ello, consideró desacertado que la providencia de primer grado hubiese señalado que existió un complot o ardid. En palabras del disciplinable: […] es evidente, que no existe un complot como lo refiere el magistrado, de ser así, se buscaría no dejar la responsabilidad de ninguna persona, pero en el testimonio está claro que quien asesoro las poderdantes, quien conocía la existencia de otros abogados y la no existencia de paz y salvo, era la abogada MARÍA
ROSALBA. Que no realice ninguna gestión de cobro de la sentencia, así como tampoco de honorarios, como así lo fue mencionado por los tres testimonios (sic a todo lo transcrito). También, expresó que la sentencia sancionatoria no tuvo en cuenta las respuestas que dio el quejoso en el interrogatorio; por un lado, en el sentido de que no tenía pruebas para afirmar que el disciplinable obtuvo Página 10 | 71 el poder bajo la promesa de cobrar únicamente el 10% del valor que fuese pagado con cargo a la sentencia y, por el otro, respecto al hecho de que al quejoso no le constaba que el encartado hubiese efectuado alguna labor de cobro de la sentencia ante el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. Por ello, consideró que la descalificación de los testimonios vulneró su derecho al debido proceso. Acto seguido, reiteró que lo único que hizo fue retirar unas copias como un favor para una compañera de un curso de posgrado y que incluso se puso a disposición de las clientes para iniciar un proceso disciplinario contra esta abogada [el escrito no brinda claridad sobre la persona a la que se refiere]. Por último, concluyó que los testimonios recolectados daban lugar a la aplicación de la figura in dubio pro disciplinado contenida en el artículo 8 del Código Deontológico del Abogado. 5.2. Falta de certeza acerca de la existencia de la falta atribuida En línea con el argumento anterior, el togado insistió en que no obraba en el paginario ningún medio de prueba que determinara la existencia de la falta endilgada en el pliego de cargos. Sin embargo, afirmó que la
autorización para retirar copias fue la única documental que soportó la edificación de la responsabilidad disciplinaria, la cual no daba cuenta de su voluntad de desplazar a los abogados anteriores, a quienes se les había revocado el poder. Nuevamente destacó que, en atención al interrogatorio que le formuló al abogado Gustavo Blanco Vesga, este respondió que no había prueba de que el encartado hubiese acordado recibir a título de honorarios únicamente el 10% del valor que fuese cobrado con cargo a la sentencia, sino que se trataba de una hipótesis. Así mismo, el recurrente señaló que solo le dieron el valor de los viáticos para desplazarse a la ciudad de Página 11 | 71 Valledupar y retirar las copias de la sentencia, para lo cual reiteró las declaraciones que rindió la profesional del señor María Rosalba Arévalo Rueda. 5.3. Ausencia de tipicidad como elemento de la responsabilidad disciplinaria En primer lugar, el encartado hizo un recuento de las definiciones de los elementos de la responsabilidad disciplinaria con fundamento en decisiones de la honorable Corte Constitucional. En segundo lugar, argumentó que la conducta que desplegó no fue típica porque al momento en que radicó la autorización para copias ya había sido revocado el poder a los quejosos y existía un proceso disciplinario en contra de estos. Además, manifestó que no aceptó poder para continuar con el trámite de cobro de los dineros reconocidos en la sentencia de segunda instancia, sino de hacer un favor para retirar copia de esa providencia. De allí que, no fuese posible sostener que pretendió
desplazar a sus colegas cuando estos ya no ostentaban la calidad de abogados en el proceso de reparación directa y, por eso no desconoció el deber de actuar con absoluta honradez y lealtad para con sus colegas. Es necesario señalar que el disciplinable también aludió a la antijuridicidad para destacar que su comportamiento no contrarió el deber profesional que le asistía, pero para ello empleó el mismo argumento contenido en el párrafo anterior. Finalmente, el togado solicitó que la sentencia de primera instancia fuese revocada ante la insuficiencia de medios de prueba que dieran cuenta de la incursión de la falta endilgada en el pliego de cargos.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 12 | 71
Mediante acta individual de reparto del 12 de noviembre de 202120, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado ponente. En vista de la ausencia del registro de audio y video de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 12 de abril de 2021 y en la que se calificó el mérito de la actuación con el respectivo pliego de cargos contra el abogado investigado, se profirió auto adiado el 22 de febrero de 202421 en el que se requirió la documental, la cual fue allegada a esta colegiatura a través de oficio nro. 628 de esa misma fecha. Posteriormente, se dictó auto adiado el 29 de febrero de 202422 por medio del cual se ordenó a la Secretaría Judicial del a quo que allegara el medio magnético CD que debería constar a folio 100 del archivo
denominado «RAD2019-00436-00.pdf», correspondiente a la copia del proceso de reparación directa con radicado nro. 20-001-23-31-0042011-00457-00 que conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del cual se dio origen al presente proceso disciplinario. Cabe anotar que, este requerimiento se satisfizo a través del oficio nro. 795 de data 1 de marzo de 202423. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 20 Archivo denominado «01-20001110200020190043601-ACTA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «05RespuestaOficioSJ05983DLH.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «09SEGUNDOAUTOREQUIERE201900436.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «11RespuestaComisionNacional.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
Página 13 | 71 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse
que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Página 14 | 71 sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. 7.2. Planteamiento del problema jurídico ¿Es procedente revocar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado Mateus Estrada, en atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, en efecto es procedente revocar la decisión sancionatoria ante la existencia de una duda razonable sobre la configuración de la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a (7.2.1) los criterios para la valoración de la prueba testimonial y documental, (7.2.2.) la configuración de la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, (7.2.3.) la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, la duda razonable y (7.2.4.) el caso concreto. 7.2.1. Los criterios para la valoración de la prueba testimonial y documental Frente a los testimonios como medio de prueba idónea para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26 ha exaltado una 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023,
radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1. ° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional De Disciplina Página 15 | 71 postura concreta acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto aquellos testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Veamos: - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen
presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica27. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud28. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. Judicial, sentencia del 1. ° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de marzo de 2023, Radicación n.° 17001110200020190045302, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de enero de 2024, radicado nro. 23001250200020220049601, M
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