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CNDJ - 132.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F2500011

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 132.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F2500011
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201900626 01 Aprobado, según acta No. 078 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 30 de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Pági na 1 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual declaró responsable al doctor ALFONSO SOTO OSPINA, de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ídem, a título de culpa y en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 12 de junio de 2019, el señor JOSÉ GABRIEL SEGURA FONSECA presentó queja disciplinaria contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA al indicar que, lo contrató el día 26 de julio de 2018, para asesorarlo e iniciar un proceso judicial de rendición de cuentas del gerente de la Cooperativa Comulsavier Ltda., sin embargo, no adelantó ninguna gestión. Asimismo, explicó que se pactó por concepto de honorarios el valor de $2.000.000, de los cuales pagó la mitad, con la firma del contrato de prestación de servicios.

Añadió que, unos días después el abogado lo acompañó a una reunión de asamblea extraordinaria de la Cooperativa, en la cual el abogado tomó fotos a los asambleístas y directivos, situación que les molestó a los integrantes y después de esa reunión, solo le contestó una vez, por lo tanto, se vio en la necesidad de enviarle una comunicación vía correo electrónico el día 14 de noviembre de 2018,

obteniendo respuesta al día siguiente por parte del doctor SOTO OSPINA, en la que ofrecía disculpas y se comprometía a devolver los honorarios, sin que cumpliera lo dicho. 2 M.P. Fernando Augusto Ayala Rodríguez en Sala con el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. Pági na 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor ALFONSO SOTO OSPINA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 19 de febrero de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. No obstante, ante la inasistencia del disciplinable, se fijó de edicto emplazatorio4, se declaró persona ausente5 y se emplazó nuevamente6, reprogramando la diligencia para el día 22 de abril de 2021. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio del disciplinable y se procedió a recibir la ampliación de queja por parte del señor JOSÉ GABRIEL SEGURA FONSECA, quien manifestó que se ratificaba de la queja presentada, donde hizo énfasis que el doctor ALFONSO SOTO OSPINA, no cumplió con el

objeto del contrato, el cual era solicitar la rendición de cuentas al gerente de la Cooperativa Comulsavier Ltda. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir a la Cooperativa Comulsavier Ltda., para que informara sobre las solicitudes realizadas por el doctor ALFONSO SOTO OSPINA, respecto de alguna solicitud 3 Auto del 30 de septiembre de 2019. 4 Folio 34 Archivo 0012019-00626 MPVS. Edicto del 21 de octubre de 2019. 5 Auto del 13 de mayo de 2020. 6 Folio 41 Archivo 0012019-00626 MPVS. Edicto del 3 de marzo de 2020. Pági na 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA relacionada con un proceso de rendición de cuentas al representante legal de la Cooperativa, entre el día 26 de julio de 2018 al 22 de abril de 2021 y aportara copia del acta de la asamblea extraordinaria que se llevó a cabo el día 29 de julio de 2018. 3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación.

Recibidas las pruebas ordenadas, en audiencia de pruebas del 25 de mayo de 2022, se formuló pliego de cargos contra el doctor ALFONSO SOTO OSPINA, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el

deber señalando en el numeral 10 del artículo 28 del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa. La imputación fáctica se argumentó, por haber demorado la iniciación del proceso judicial de rendición de cuentas del gerente de la Cooperativa Comulsavier Ltda.7 y los requerimientos ante citada sociedad, el cual se había comprometido adelantar el doctor ALFONSO SOTO OSPINA, desde el 26 de julio de 2018, cuando suscribió contrato de servicios profesionales con el señor JOSÉ

GABRIEL SEGURA FONSECA.

3.1.3. Pruebas Decretadas. En la misma diligencia, el magistrado a quo dispuso requerir a todos los Juzgados Civiles Municipales Promiscuos y del Circuito de La Mesa, para que informaran si para el año 2018, se instauró demanda de rendición de cuentas por parte del abogado ALFONSO SOTO OSPINA en representación del señor SEGURA FONSECA. 7 Minutos 0:35:01 y 0:36:32. Pági na 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se inició el día 5 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual la representante del ministerio público recordó que obra en el expediente documento que aportó el quejoso, en el que después de cuatro meses de haberse suscrito el contrato de prestación de servicios, le envió una comunicación el día 14 de noviembre de 2018,

donde lo requería para que le informara sobre su labor y para que regresara la suma de honorarios entregada, la cual contestó al día siguiente el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, ofreciendo disculpas. En ese orden de ideas, consideró que el abogado no atendió la labor encomendada en el contrato de prestación de fecha 26 de julio de 2018, de modo que, solicitó se declarara la responsabilidad disciplinaria del investigado, por haberse probado que no cumplió con la labor encomendada y su falta de compromiso, sugiriendo que se sancionara conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.2.1. Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio. El defensor de oficio manifestó que, al interior del proceso aportó copia de la historia clínica del abogado ALFONSO SOTO OSPINA, la cual obtuvo por medio de la señora Flor Ángela Aguirre, para que se tuviera con las demás pruebas allegadas al proceso. Sumado a ello, aclaró que intentó comunicarse nuevamente y en reiteradas ocasiones con el investigado, pero al ser imposible obtener medios probatorios adicionales, consideró garantizado el debido proceso y la legalidad de la actuación. Pági na 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, declaró responsable al doctor ALFONSO SOTO OSPINA, de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ídem, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Lo anterior al considerar que, evidenció que el abogado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el día 26 de julio de 2018 con el señor JOSÉ GABRIEL SEGURA FONSECA, en donde se obligó a adelantar gestiones ante la Cooperativa Comulsavier Ltda., referente a solicitar los estados financieros, libros, actas de la asamblea y documentos, así como iniciar un proceso judicial de rendición de cuentas provocada contra el gerente de la Cooperativa, luego de eso, el quejoso le solicitó ayuda para resolver una situación que se había presentado en la Cooperativa, en la que el gerente no presentó los estados financieros. Resaltó que, en el citado contrato se indicó: “(…) El mandatario se obliga a obrar con diligencia en el asunto encomendado y su responsabilidad es de medio mas no de resultado, absolver las consultas que le formule el mandante y rendir cualquier informe e igualmente tramitar ante la Cooperativa Comulsavier Ltda. Todos los documentos y soportes que requiera para llevar a cabo su trabajo y el Pági na 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nombre desempeño de la labor contratada, presentar las pruebas tanto sumarias como verbales, cuando el Juez así lo requiera”8.

Adicionalmente señaló que, trascurridos cuatro meses sin que el quejoso obtuviera respuesta de la gestión profesional, finalmente contestó, pero le respondió de manera grosera, entonces elaboró un documento en el que le solicitó los honorarios y lo envió por vía chat el día 15 de noviembre de 2018, el cual una vez lo recibió el abogado, contestó: “Si señor. En el trascurso de hoy y mañana programo lo solicitado. Ofrezco mis mejores disculpas”9. Del mismo modo, indicó que el 9 de noviembre de 2021, se obtuvo informe suscrito por el doctor JOSÉ HUMBERTO NAVARRETE ROA, Gerente de la Cooperativa Comulsavier Ltda, mediante el cual certificó que el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, no presentó solicitud alguna a la Cooperativa. En igual sentido, lo indicaron los Juzgados Primero Promiscuo Familia del Circuito, Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, todo de La Mesa (Cundinamarca). De lo anteriormente reseñado, observó que la conducta disciplinariamente relevante, se enmarcó en el hecho que desde la suscripción del contrato el 26 de julio de 2018, el abogado disciplinado se obligó a adelantar gestión ante la Cooperativa e iniciar un proceso

de rendición de cuentas provocada del gerente de la Cooperativa ante la jurisdicción ordinaria, a fin determinar las gestiones que había adelantado el director respecto al proyecto de vivienda que no se había finalizado, sin que para esa fecha obrara prueba que indicara 8 Expediente digital punto 1 pdf 7 9 Folio 4 Archivo “0012019-00626 MPVS”. Pági na 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que el abogado inició alguna gestión. Es decir, el abogado demoró la iniciación de la gestión acordada, al punto que omitió desde el 26 de julio de 2018, iniciar las acciones judiciales y requerir a la Cooperativa, para el cumplimiento del encargo.

Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta (artículo 45, Literal A, numeral 2º), al acreditar que el comportamiento fue desplegado en forma culposa, pues no guardó el deber cuidado con la gestión a la que se comprometió adelantar. Asimismo, aplicó el criterio de agravación, al observar que el abogado fue sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó (artículo 45, literal C, numeral 6), evidenciado de la revisión del certificado de antecedentes disciplinarios número 366415, donde se indicó que se sancionó con

una multa de un (1) S.M.L.V. por sentencia emitida el 16 de noviembre de 2016 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de proceso disciplinario no. 11001110200020120264101.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 1 de noviembre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de noviembre de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Pági na 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta10, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.

Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

Se infiere además que, el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle al doctor ALFONSO SOTO OSPINA la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional ante el Registro Nacional de Abogados, pero que, ante su constante inasistencia y su renuencia al llamado de la Comisión Seccional y del defensor de oficio11, exigió que el trámite se continuara con la defensa técnica de oficio designada. 6.1.- Requisitos para Sancionar. 10 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. 11 Según lo indicó en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de abril de 2021. Pági na 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de

2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En tal sentido, el a quo obtuvo copia del informe suscrito por el doctor José Humberto Navarrete Roa, Gerente de la Cooperativa Comulsavier Ltda, mediante el cual certificó que el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, no presentó solicitud alguna a la Cooperativa. En igual sentido, lo indicaron los Juzgados Primero Promiscuo Familia del Circuito, Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, todos La Mesa. Igualmente, el quejoso JOSÉ GABRIEL SEGURA FONSECA, aportó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 26 de julio de 2018 por el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, en el que se obligó a adelantar gestiones ante la Cooperativa Comulsavier Ltda., referente a solicitar los estados financieros, libros, actas de la asamblea y documentos, así como iniciar un proceso judicial de rendición de cuentas provocada contra el gerente de la Cooperativa. Adicionalmente, allegó el documento elaborado por el quejoso cuatro meses de la suscripción del contrato de prestación de servicios y del pantallazo en el que se observa la respuesta recibida por parte disciplinable, vía chat el día 15 de noviembre de 2018, el cual una vez lo recibió el abogado, contestó: “Si señor. En el trascurso de hoy y mañana programo lo solicitado. Ofrezco mis mejores disculpas”12. 12 Folio 4 Archivo “0012019-00626 MPVS”. Página 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Ante ello, la Comisión Nacional de disciplina Judicial, en sentencia del 19 de agosto del 201913, dio alcance al tipo disciplinario y a sus ingredientes, concluyendo que hay dos relaciones que cuida el tipo: (i) la primera, es la que se da entre el abogado y su cliente, en cuanto se habla de las “gestiones encomendadas” (lo que le pide el cliente), las cuales se pueden ver afectadas por la demora en la iniciación o en la prosecución; (ii) la segunda; es la que se da entre el abogado y las actuaciones para las que fue contratado, en tanto se alude a las “diligencias propias de la actuación profesional” (lo que impone el derecho), y se pueden ver quebrantadas por dejarse de hacer oportunamente, descuidarse o abandonarse. Ahora bien, en este asunto se imputó el verbo rector “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas” el cual se constituye al no

hacer algo en el momento en que hay que hacerlo. En este caso se trata al no actuar en un tiempo razonable y proporcional a la tarea 13 Ver sentencia aprobada en Sala 050 del 19 de agosto de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, proceso rad. 23001110200020190006201. Página 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pactada (según las particularidades del caso: naturaleza, complejidad, pruebas, etc.). Así, por ejemplo, puede que la ley conceda un plazo de dos años para reclamar un derecho, pero eso no significa que el abogado tenga que hacer esperar a su cliente todo ese tiempo para iniciar o continuar la labor, pues su deber ético es actuar con prontitud, siendo una conducta de ejecución continuado.

En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la mencionada falta de diligencia, por cuanto demoró el inicio del proceso al que se había comprometido, condición que se prolongó desde el 26 de julio de 2018 hasta el 14 de noviembre del mismo año, cuando se le requirió por la gestión encomendada y, por ende, su conducta es de carácter continuado que inició desde que el abogado adquirió la obligación. Es importante anotar, que el profesional del derecho contó con un plazo razonable para iniciar esta gestión, según se extrae del requerimiento que le hiciera el quejoso desde el día 14 de noviembre

de 2018, teniendo en cuenta que para ese momento había trascurrido cuatro meses desde la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, sin que hubiera desplegado actividad alguna para cumplir con este, resultando ese lapso más que suficiente para que iniciara la gestión encomendada. De igual manera, el Gerente de la Cooperativa Comulsavier Ltda., certificó que el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, no presentó solicitud alguna a la Cooperativa, con el propósito de buscar elementos para el inicio de la gestión encomendada, pues no se Página 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA observa el más minino esfuerzo en la búsqueda de alguno de ellos, que condujeran a pensar que iniciaría la demanda. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien demoró la iniciación de la gestión encomendada, al no iniciar el proceso de rendición de cuentas en el plazo razonable considerado por su cliente.

6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° y con ello incurrió en la falta

del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues no atendió en un periodo de tiempo razonable la iniciación de la demanda, que permitiera atender el compromiso adquirido con el quejoso JOSÉ

GABRIEL SEGURA FONSECA.

Por lo tanto, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice de manera ostensible el mandato ético y por lo mismo, es antijurídica. Página 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la

comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia por demorar la iniciación de la demanda de rendición de cuentas, es una conducta culposa, pues guardó silencio durante el término que consideró el quejoso podía haber iniciado la gestión encomendada, sin que obre eximente de responsabilidad en la omisión del profesional del derecho. 6.5. Dosimetría de la Sanción. Página 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado los tipos de sanción, siendo la suspensión una sanción consistente en la prohibición de ejercer la profesión, la cual podrá imponerse atendiendo la gravedad de la falta. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta reprochada y los antecedentes disciplinarios que fueron puestos de presente en la decisión consultada, la suspensión por el término de tres (3) meses, cumple los criterios legales y constitucionales exigidos

para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter culposo, sin justificación para ello. Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, y por lo tanto se justifica la sanción de suspensión impuesta al abogado SOTO OSPINA, pues acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Página 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado ALFONSO SOTO OSPINA.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual declaró responsable al doctor

ALFONSO SOTO OSPINA, de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ídem, a título de culpa y en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 16 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, para el registro de la sanción impuesta.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 17 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 18 | 19

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 19 | 19

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