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CNDJ - 132.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-No es posible que el abogado ejerza su derecho

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 132.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-No es posible que el abogado ejerza su derecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 66001110200020180050801 Aprobado según Acta N. 42 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación previsto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, de no ser porque se configura una causal de nulidad, que se declarará de manera oficiosa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 radicada el 29 de noviembre de 2018 por la señora Zorani Vásquez Flórez, quien, manifestó que en calidad de representante legal de la sociedad 1Sala dual conformada por los magistrados José Duván Salazar Arias (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández.

2Folio 1 a 10 archivo virtual 1 carpeta de primera instancia. A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 66001110200020180050801

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Inversiones AVG S.A.S., confirió poder al doctor López Hurtado para que iniciara y llevara hasta su terminación, procesos ejecutivos en contra de los deudores morosos de la compañía, no obstante, después de realizar arqueos de caja y auditorías pudieron establecer que este habría recibido $32’613.361, que no devolvió pese a los distintos requerimientos que le efectuaron.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de diciembre de 20183, se constató que el doctor Javier Giovanny López Hurtado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’093.212.511 y, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 202319, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que corroboró que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios4 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de diciembre de 20185 al magistrado José Duván Salazar Arias, de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3Folio 24 ibidem. 4Folio 25 ibidem. 5Folio 22 ibidem. Pági na 2 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Risaralda, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 17 de enero de 20196 siguiente, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de marzo de 2019 a las 9:00 a.m., la cual, fue reprogramada para el 13 de junio siguiente7, oportunidad en la que se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 13 de junio, 15 de agosto y 22 de noviembre de 2019. Sesión de audiencia del 13 de junio de 20198. El inculpado rindió versión libre y manifestó que fue contratado como apoderado de la sociedad Inversiones AVG S.A.S., y la queja se había instaurado porque en el trámite de los procesos ejecutivos en los que actúo se expidieron unos títulos judiciales que cobró y no devolvió. Adujo que le revocaron el mandato, y con el nuevo apoderado de la sociedad, de nombre Carlos Arturo Herrera trataron de llegar a un

acuerdo respecto al dinero faltante, ya que lo habían requerido para firmar un pagaré y así cubrir las inconsistencias. Afirmó que asumía la responsabilidad “de cierta manera”, porque reconocía que había cometido un error, y era necesario reintegrar los 6Folio 27 ibidem. 7Folio 35 ibidem. 8Folio 41 y carpeta denominada “CONTENIDO CD FOLIO 42” ibidem. Pági na 3 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dineros, sin embargo, se había presentado una situación de fuerza mayor, de la que estaba enterada la quejosa.

Refirió que se presentaron inconvenientes con un ingeniero, y cuando era asesor del Concejo en Santa Rosa de Cabal, pues los requirió la Contraloría para cancelar un dinero, pero como los concejales no pagaron y el Alcalde estaba preso, se vio en la necesidad de hacer uso del dinero recaudado en los procesos ejecutivos, por esta razón efectuó un arreglo con la Sociedad AVG y suscribió el mencionado pagaré para respaldar la deuda, sin embargo, no le fue posible conseguir un codeudor. Manifestó que asumía el error que cometió y la quejosa era consciente de que a iba cumplir con el compromiso, una vez consiguiera como respaldar la deuda; inicialmente canceló $1’000.000 mensuales, y venía cumpliendo con la obligación, a través de un crédito personal que fue

respaldado por una compañera suya. Aclaró que con la sociedad suscribió dos pagarés, uno por un préstamo personal, respecto del cual en esos momentos estaba cumpliendo con los pagos y otro por la deuda que surgió en razón al dinero que no devolvió. Refirió que no tenía problema con allanarse y que se dictara sentencia anticipada, pero quería dejar claro que la razón de lo que sucedió, se debió a “cosas externas”. Pági na 4 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sesión de audiencia del 15 de agosto de 20199

Rindió testimonio el señor Arturo Gómez Herrera, quien, relató que fue consultado por la representante legal de la Sociedad AVG Inversiones, debido a que el inculpado no había reportado pagos efectuados por los clientes, respecto de procesos ejecutivos en los que fungió como apoderado; procedió a comunicarse con este a través de correo electrónico, se reunieron y rindió un informe de cada proceso, allegó copia de los títulos que había cobrado y que no fueron reembolsados a la empresa. En razón al informe realizado llegaron a un acuerdo para lo cual, le solicitaron garantías, pero debido a la precaria situación económica del disciplinable no se reintegró el dinero, por lo que decidieron formular la queja. Relató que el abogado manifestó que tenía problemas económicos, en

el hogar por una separación y en el área profesional, además de esto, tuvo conocimiento que aquel había adquirido con la sociedad un préstamo personal que estaba garantizado con un pagaré, después se trató de llegar a un acuerdo respecto de los dineros retenidos y recordó que existía otro pagaré sobre ese tema también, pues así se lo comentó la representante legal de la quejosa. Acto seguido rindió testimonio el señor Luis Mario Giraldo Marín, quien señaló que era socio de AVG Inversiones S.A.S, y explicó que el inculpado se reunía con ellos y les decía que los títulos judiciales estaban en el juzgado, pero no habían sido reclamados, sin embargo, después de mucho tiempo se dieron cuenta que aquel los había 9Folio 55 y carpeta denominada “CONTENIDO CD FOLIO 56” ibidem. Pági na 5 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cobrado, procedieron a requerirlo y este reconoció su responsabilidad, pero arguyó que los problemas económicos lo llevaron a utilizar de manera indebida los dineros.

Refirió que la suma retenida ascendía aproximadamente a $38’000.000, pero el inculpado no cumplió el acuerdo de devolver el dinero, por lo que le sugirieron suscribir un pagaré, sin embargo, no consiguió como respaldar la deuda y se vieron en la necesidad de contratar un abogado de nombre Arturo Gómez, quien trató de hacer

una negociación y como no se logró, debieron castigar la cartera. Agregó que además de los títulos, el disciplinable recibió dinero en efectivo que no reportó. Posteriormente, el disciplinable amplió la versión libre y manifestó que la relación con la quejosa fue siempre buena y trataron de llegar a un acuerdo, pero el pagaré que le sugirieron suscribir debía ir avalado por una persona que tuviera una garantía real. Aclaró que existían dos pagarés, uno relacionado con su crédito personal, del cual, consignó mensualmente $500.000, y otro, relacionado con los procesos ejecutivos, por el que se comprometió a cancelar la totalidad de lo adeudado. Señaló que se allanaba a los cargos a que hubiere lugar por la falta cometida, pero sujeto a las explicaciones que dio sobre las circunstancias en que se vio envuelto, porque no fue su intención hacer daño al cliente. Reiteró que mientras conseguía el codeudor para cubrir la obligación de los procesos ejecutivos, efectuó unas Pági na 6 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consignaciones por valor de $1’000.000, pero como no pudo hacerlo, la junta directiva de la sociedad resolvió denunciarlo.

Agregó que una señora de Manizales efectuó una consignación de aproximadamente $2’000.000 y otra persona también le canceló

dinero por un cobro pre-jurídico. Sesión de audiencia del 22 de noviembre de 201910 En primer lugar, el Magistrado señaló que se encontraba abierta la posibilidad de dar aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pero “la inteligencia” de esta norma consistía en que para que procediera a proferirse sentencia anticipada, la confesión debía ser simple, y en este caso, el disciplinable la calificó porque planteó situaciones que explicaban la razón por la cual habría retenido el dinero. Por lo anterior, realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del inculpado López Hurtado, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Al respecto, señaló que al disciplinable le otorgaron poderes para tramitar unos procesos por la suma de $32’613.361 que no negó haber recibido, sin embargo, revisando las pruebas que obraban en el proceso daba un valor inferior, pero como no se trataba de un proceso resarcitorio, no era importante establecer el monto. Adujo 10Folio 67 y carpeta denominada “CONTENIDO CD FOLIO 68” ibidem. Pági na 7 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que la queja pese a no constituir prueba contenía unos señalamientos que debían confirmarse o desmentirse, además de esto, quedó establecido que el inculpado sí recibió los poderes, pero desafortunadamente al no ser simple la aceptación realizada, sino calificada, dicha circunstancia no permitía acudir al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Afirmó que existía prueba suficiente para formular cargos por la falta señalada, sin importar el monto retenido, pues estaba plenamente demostrado que efectivamente el inculpado no entregó el dinero recibido, de manera oportuna, y reiteró que no era importante establecer el monto retenido porque no existía una víctima sino una quejosa que se había visto perjudicada con la eventual conducta de aquel. Refirió que a este caso aplicaba la circunstancia de agravación contendida en el artículo 45 literal c) numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, referente a la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, pues el inculpado señaló que usó esos dineros para cubrir unos problemas que tuvo con la Contraloría y por esto no los entregó a su cliente. Agregó que la falta se imputaba a título de dolo, por la naturaleza de la misma. Finalmente, intervino el Procurador y señaló, que, si bien al disciplinable se le estaban imputando circunstancias de agravación, en su favor también concurrían una circunstancia de menor punibilidad, que fue la relacionada con haber procurado resarcir el daño, bien fuera

conminado por la quejosa o por iniciativa propia. Pági na 8 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.

El referido acto procesal se surtió en sesiones del 18 de febrero y 16 de julio de 2020, en la primera de estas, el disciplinable solicitó la suspensión y en la segunda, rindió alegatos de conclusión, en los que adujo que por circunstancias de fuerza mayor y por su situación económica, no devolvió el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, sin embargo, antes de que interpusieran la queja en su contra, habían llegado a establecer un compromiso con la quejosa, que consistió en que debía constituir una hipoteca para respaldar la obligación. Solicitó que se degradara la modalidad de la conducta de dolo a culpa, pues antes de la interposición de la queja había realizado un acuerdo con la doliente y existía un plan de pagos, que para su cumplimiento había buscado soluciones. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER GIOVANNY LÓPEZ HURTADO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de

la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación previsto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem. Pági na 9 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, porque se cumplía con los requisitos exigidos por la norma para proferir fallo sancionatorio contra el inculpado, pues además de la prueba aportada por la quejosa aquel había aceptado su responsabilidad a través de la confesión que hizo, a la cual, no se le podía dar el trámite del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 pues había sido calificada y no simple.

Adujo que las pruebas allegadas al proceso demostraban que una vez se había visto sorprendido el disciplinable, había realizado un acuerdo de pago que fue respaldado con un pagaré, y que no era de recibo el argumento relacionado con el uso que le dio a los dineros, y por el contrario, esto constituía una agravante de su conducta, con la cual, había faltado al deber de honradez. Refirió que la imputación a título de dolo se mantenía en sede de sentencia, pues el inculpado había actuado con conocimiento y voluntad, y no era posible degradarla a título de culpa como lo solicitó

en sus alegatos de conclusión pues la falta era eminentemente dolosa. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, que la sanción debía responder a los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Además de lo anterior, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 45 de la citada norma, como la trascendencia social, en la medida que generaba una mala imagen para la profesión, la Página 10 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA modalidad de la conducta, la existencia de la causal de agravación referida, y la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado y al representante del Ministerio Público11, a las direcciones físicas y correos electrónicos que obran en el expediente, pese a lo cual, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante acta individual de reparto de data 29 de abril de 202112, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia13. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala 11 Folio 91 a 96 del archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia. 12 Archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 13 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 11 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación.

La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, que establece: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (negrilla fuera del texto original).

Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado desde la formulación de cargos, adelantada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de noviembre de 2019, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Tal inconsistencia que denota irregularidad se pasará a explicar a continuación: El A quo, llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28, ambos de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La falta se calificó provisionalmente, bajo la siguiente imputación fáctica: “Efectivamente, en la denuncia se habló que al abogado se le dieron unos poderes para tramitar unos procesos, y llegan a cuantificar que este incluso recibió esos procesos incluso de personas por aparte la suma de $32.613.361 que no niega el investigado, aunque mirando bien la prueba como tal nos da como 27 millones algo, no obstante, aquí como no se trata de un proceso resarcitorio no es tan importante establecer el monto de un eventual perjuicio económico ¿entonces qué tenemos?, que efectivamente, la denuncia pese a no constituir prueba pero si ser según la jurisprudencia disciplinaria a la par que la jurisprudencia penal frente a la

denuncia, sí constituye un informe o una noticia que hay que verificar o desmentir, aquí además de la prueba documental, existe también documentalmente establecido que sí recibió unos poderes, situación que avala la queja, pero lo más importante es la aceptación del investigado, que desafortunadamente al no ser simple sino cualificada, pues, no nos permite acudir al parágrafo del artículo 105 (…) aquí lo que nos interesa establecer que efectivamente existe las prueba suficiente para formular cargos disciplinarios al abogado (…) no entregar es el verbo rector que vemos aquí, vemos que es una pluralidad de conductas pero que todas llevan a un fin único y es no entregar unos dineros, que aquí no importa tanto el monto, como si saber que efectivamente no se entregaron oportunamente y pues, no veo yo, la verdad, que haya dificultad en la imputación del cargo, hablamos de cargo porque estamos teniéndola como una conducta única realizada con plúrimas acciones, o sea no entregó una suma considerable de dinero, no es del caso ponernos a decir: no entregó en esta ocasión esto, porque aquí no hablamos propiamente de que exista una víctima sino un quejoso, en este caso una firma que fue la perjudicada con la eventual conducta del abogado”. Récord. 0:04:4314 14Archivo digital “CONTENIDO CD FOLIO 68” de la carpeta de primera instancia. Página 14 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con sustento en dicha imputación e identificado el deber profesional vulnerado o desconocido, para la Seccional de Instancia el doctor López Hurtado incurrió en la falta a la honradez del abogado, al no haber entregado a quien correspondía unos dineros recibidos, en virtud del trámite de procesos ejecutivos en los que actuó como apoderado de la ejecutante.

Respecto de la configuración de la referida falta disciplinaria se ha manifestado de forma pacífica por esta Comisión y en reciente sentencia de unificación , que deben acreditarse cada uno de los 15 elementos que la conforman, es decir, (i) No entregar a quien corresponda y ii) a la menor brevedad posible iii) dineros, bienes o documentos iv) recibidos en virtud de la gestión profesional. Si bien, en el caso sublite al momento de proferir el pliego de cargos, el Magistrado determinó que el abogado adelantó procesos ejecutivos en nombre de la quejosa, en virtud de los cuales recibió dineros, no indicó el monto que tenía que devolver. Siendo así, resulta claro que en el presente caso, hubo un error en la tipificación de la conducta, pues la imputación fáctica se hizo de manera indeterminada, pues se itera, el Magistrado de instancia no estableció el monto exacto de los dineros retenidos por el abogado, sino que por el contrario, señaló en reiteradas oportunidades que no era “tan importante establecer el monto de un eventual perjuicio económico”, situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado, pues de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del

15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica”, para garantizar que aquel pueda ejercer correctamente su derecho de defensa.

Se trata, entonces, de un yerro sustancial que afecta la concreción interna del pliego, pieza fundamental para trazar el alcance de la responsabilidad, donde la imputación debe ser expresa y motivada pues no es posible que el abogado ejerza su derecho de defensa sin tener precisión respecto de los hechos jurídicamente relevantes. Encuentra esta Comisión que el error en la determinación del sustrato fáctico por el que resultó sancionado el togado investigado, acarrea una causal de nulidad, particularmente la que se contempla en el numeral tercero del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues la ley en cuanto al respeto al debido proceso establece una serie de ritualidades procesales que conforman la estructura del proceso, que su inobservancia conllevan una afectación a la efectividad del ejercicio de los derechos de las partes y constituye causal de nulidad, las

graves violaciones generalmente se corrigen rehaciendo la actuación, tal como tuvo oportunidad de hacerlo esta Comisión en un asunto de similares contornos16 al indicar que: “(…) Verificados los hechos y las pruebas obrantes en el disciplinario se advierte una incorrecta calificación de los hechos y una errónea adecuación típica derivada en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y los mandatos constitucionales y legales. Dicha 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia de 6 de abril de 2022, aprobado en Sala No. 28 de la fecha, exp. No. 050011102000201701479 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 16 | 20 A 8398 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA afectación no se presenta solo para quien se encuentra investigado, sino para tod[o]s l[o]s que intervienen en el proceso, por lo que es pertinente mencionar (…) que: ‘… en cuanto la relevancia de la pretensión como determinante del objeto de un proceso, puesto que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la

pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Por lo que, un yerro en la formulación de los cargos implica necesariamente un yerro en la formulación de la pretensión y ello deriva en una grave afectación al debido proceso y el correcto transcurrir del mismo en los términos legales y constitucionales. De igual manera, se debe resaltar que al no fijarse con precisión la pretensión, en este caso los cargos que se imputarían al disciplinable, s

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