CNDJ - 132.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-CONCURSO APA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 132.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-CONCURSO APA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUZ STELLA TRIANA GÓMEZ
Quejosa: DIANA MARÍA LÓPEZ Radicación: 76001-11-02-000-2019-00929-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 10 de agosto de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 61.
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 60 del 2 de agosto de 2023 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia del 13 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Stella Triana Gómez y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que
esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 44. Sentencia de primera instancia). previstas en el literal E del artículo 34 y numeral 1º y 4 º del artículo 35 ibídem, todas en la modalidad de dolo.
2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luz Stella Triana Gómez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 66.700.389 y es portador de la tarjeta profesional de abogada No. 98.141 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 interpuesta por la señora Diana María López Castaño, representante legal del Edificio Acalanto, en contra de la referida abogada quien había sido contratada por la copropiedad para representarla dentro del trámite judicial que se seguía en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, en virtud de los siguientes hechos: Primero. Precisó que fue nombrada administradora del referido edificio el 22 de junio de 2018, recibiendo de la administradora saliente los documentos que tenía en su custodia, entre los cuales se encontraba una carpeta con el nombre “procesos jurídicos” respecto de un trámite ejecutivo que la abogada adelantaba a favor del edificio en contra de la propietaria del apartamento 302, la señora Katherine Umaña.
Segundo. Manifestó que en el mes de agosto de dicha calenda, le informó a la disciplinada que el saldo de la deuda del apartamento 302 era $7.090.847 m/te, consignando la abogada el 13 de agosto de 2018 a la cuenta del edificio la suma de $1.581.000 m/te, como abono pagado por la señora Katherine Umaña, procediendo la quejosa a contactarse con la deudora para verificar el valor pagado a la disciplinada enterándose que le había consignado a la cuenta personal de la togada la suma de $3.000.000 m/te. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3. Página 2 | 33 Tercero. Al solicitar explicaciones sobre dicha situación, la abogada manifestó que si bien había recibido la suma de $3.000.000 m/te, descontó de ellos los honorarios causados por $1.418.169, es decir, el equivalente al 20% sobre el total de la deuda de $7.090.847 y no sobre el valor abonado, de los cuales, sólo podía haber descontado $600.000 sobre el abono recuperado y no $1.418.169, apropiándose de $818.169 sin justificación. Cuarto. El 1° de febrero de 2019, la investigada le remitió un correo electrónico en donde le notificaba de una demanda junto con sus anexos que ella había presentado en donde del Edificio Acalanto, en representación del anterior administrador del edificio, la empresa Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S, embargando en consecuencia la cuenta
corriente de la copropiedad; actuación con la cual, consideró la quejosa había actuado como juez y parte contra el Edificio. Quinto. Expresó que, debido a las irregularidades presentadas, otorgó poder al abogado Diego Arias para que revocara el mandato conferido a la investigada dentro del proceso surtido ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, evidenciando en dicho momento que obraba como apoderada del edificio una abogada de nombre Andrea López Triana.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 18 de julio de 20195 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, quien, mediante providencia del 5 de septiembre de 20196 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.
El 16 de noviembre de 2021,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, se procedió a dar lectura de la queja y se escuchó la 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 29. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 34. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 10. Página 3 | 33 versión libre de la investigada, decretándose pruebas de oficio y a petición de parte. Versión libre.8 Expresó la disciplinada que desde hace 22 años constituyó su bufete de abogados especialistas en derecho comercial y empresarial,
asesorando también en el área de propiedad horizontal, siendo la abogada Andrea López Triana la encargada de manejar la recuperación de cartera en mora y la representación de los procesos ejecutivos de las copropiedades. Informó que entre sus principales clientes se encontraba la empresa Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S, desde hace 15 años. Manifestó que, el proceso ejecutivo referenciado en el escrito de queja fue adelantado por la abogada Andrea López Triana, quien radicó la demanda ejecutiva el 24 de mayo de 2018 por la cuantía de $5.804.047 en contra de la señora Katherine Umaña, como propietaria del apartamento 302, no obstante, la administradora de ese momento del edificio que era la empresa Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S, le informó que el estado de cuenta actualizado al mes de julio de la deuda del apartamento 302 ascendía a la suma de $ 6.770.847 m/te. Refirió que luego de 3 años de estar a cargo la administración del Edificio en manos de la empresa Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S, se dio por terminado el contrato de administración, adeudándoles la suma de $21.293.364 m/te, por esta razón, el 6 de diciembre de 2018 su bufete de abogados en calidad de abogados externos de Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., inició proceso ejecutivo en contra del Edificio Acalanto actuando ella como apoderada, remitiendo el 1 de agosto de 2018 correo al Edificio invitándolo a conciliar dichas sumas adeudadas a la empresa representada por ella. Aclaró que, por correo electrónico, la nueva administración del Edificio
Acalanto le solicitó contactarse con el señor Jorge Rodríguez, presunto arrendatario del apartamento 302, con el fin de llegar a un acuerdo. Así pues, señaló que en vista de ello y a pesar de que el proceso lo estaba 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 11, minuto 19:49. Página 4 | 33 llevando la abogada Andrea Triana, su deber como dueña del bufete la llevó a establecer contacto con la parte demandada para tratar de llegar a un acuerdo de pago, para ello solicitó el estado de cuenta actualizado al mes de agosto, ascendiendo la deuda a $7.090.847 m/te. De esta manera, estableció que para no tener que enviar cuentas de cobro mensuales al Edificio del primer abono descontaría todos los honorarios profesionales, consignándole el deudor a su cuenta personal la suma de $3.000.000 m/te descontando la cantidad de $1.418.168 m/te, por concepto de honorarios profesionales siendo autorizados por el deudor, y entregando el mismo día al Edificio el dinero restante. Respecto a la demanda que inició en contra del Edificio Acalanto, aclaró que, solicitó el embargo de la cuenta corriente del Edificio en atención a que era su deber como abogada externa de su cliente durante más de 15 años en Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S., y porque existían unos títulos valores que prestaban mérito ejecutivo, considerando que no existía conflicto de interés en razón a que, desde junio del año 2018 el Edificio Acalanto le había terminado el contrato de administración a la empresa que representaba y resaltando que inició la demanda en diciembre
de 2018. El 1 de marzo de 2022,9 se continuó con la anterior diligencia en la cual, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja. Ampliación y ratificación de la queja.10 La señora Diana María López cuando asumió la administración del Edificio Acalanto tuvo problemas con la recuperación de cartera a cargo de la investigada, quien se había cobrado del primer pago de $3.000.000 m/te, sobre una deuda de aproximadamente $7.000.000 m/te los honorarios totales correspondientes casi al 50% del abono, devolviendo sólo $1.591.000 m/te. Señaló que, en los archivos del Edificio, no encontró contrato de prestación de servicios pero que conocía que el porcentaje del 20% de honorarios era sobre el total del dinero recuperado y no sobre cada abono, sin que 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 6, minuto 20:20. Página 5 | 33 inclusive pudiera recuperar los $7.000.000 m/te pues sólo se alcanzó a obtener de lo adeudado alrededor de $5.000.000 m/te. Asimismo, expresó que la abogada no se podía aprovechar de lo que conocía del Edificio para proceder a demandarlos como apoderada de la anterior administración, citándola para un cobro pre jurídico y no tenía conocimiento de que era una sobrina de la investigada que estaba llevando el proceso ejecutivo en contra del apartamento 302. El 11 de agosto de 2022,11 se continuó con la audiencia de pruebas y
calificación provisional, en la cual, se formularon cargos en contra de la togada. Formulación de cargos.12 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por: Cargo Primero: El presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 34 literal E ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 32. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14, minuto 30:35. Página 6 | 33 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, en ocasión a que la disciplinable, actuando como apoderada de
la empresa Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S, demandó al Edificio Acalanto para obtener el pago de los dineros que le adeudaban a su cliente por los años de administración embargando las cuentas del mismo, siendo esta a su vez la representante del referido Edificio, quien le extendió poder en diciembre del 2018 para actuar a su nombre para obtener los dineros adeudados por parte del apartamento 302. Con todo lo anterior, consideró la Seccional que la disciplinada había representado los intereses del Edificio Acalanto y después actuó en contra de este embargándole inclusive sus cuentas. Cargo Segundo.13 El presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 13 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 33, minuto 33:20.
Página 7 | 33 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o
beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, siendo la disciplinable la encargada de recuperar el valor de lo adeudado por el apartamento 302 a favor del Edificio Alcantaro que ella representaba por un valor de $7.090.847 m/te, recibió el abono de $3.000.000 m/te, de los cuales procedió a descontar la suma de $1.418.169 m/te por honorarios, siendo estos desproporcionados pues el porcentaje que le correspondía por honorarios de ese primer abono correspondiente al 20% era la suma de $600.000 m/te, debiendo entregar al Edificio la suma de $2.400.000 y sólo entregó $1.581.000 m/te, es decir, se cobró por adelantado la suma de $818.169 m/te y no obstante del pago adelantado, al pago del segundo abono la abogada nuevamente se cobró por honorarios la suma de $250.000 por honorarios en los meses de septiembre y octubre siguientes. De esta manera, consideró la Seccional que había cobrado unos honorarios desproporcionados al apropiarse del 20% sobre el primer abono, sin haberse recuperado el total de la deuda. Cargo Tercero.14 Por el presunto incumplimiento a título de dolo del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibídem, normas que disponen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el 14 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 33, minuto 49:00.
Página 8 | 33 efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Negrilla fuera del texto original).
En atención a que la disciplinada, correspondiéndole a ella solamente el 20% de lo efectivamente recaudado, del primer abono obtuvo un valor adicional de $818.169 m/te, los cuales, hasta el momento no ha devuelto, pues sólo entregó $1.581.000 m/te. El 23 de agosto de 2022,15 se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual, se escuchó los alegatos de conclusión de la disciplinada. Aseguró que nunca tuvo contrato con el Edificio Acalanto, pues era la dueña del bufete Triana López y Asociados, y si bien Andrea Triana era su sobrina, ella nunca fue la abogada del Edificio, detentando contrato para cobro de
cartera con su cliente Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S desde hace quince años. Aclaró que el Edifico revocó el poder conferido a la abogada Andrea Triana López en junio del 2018 y presentando ella la demanda en contra del Edificio Acalanto en diciembre del 2018, obrando conforme la causal de exclusión de la responsabilidad que atiente al cumplimiento de un estricto deber legal, pues detentaba poder para demandar el Edificio, sin afectar sin justificación a la copropiedad, pues esta le debía la suma adeudada por la administración de su cliente. Manifestó que su lealtad era con la empresa Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S y no con el Edificio Acalanto. Asimismo, refirió que la queja era temeraria y no existió cobro desproporcionado de honorarios pues 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 42. Página 9 | 33 los primeros honorarios fueron el 20% del saldo reportado por el Edificio Acalanto a julio del 2018, los segundos honorarios fueron el 20% de las cuotas de administración corrientes de agosto, septiembre y octubre, y como el señor Rodríguez incumplió y no volvió a abonar después del mes de julio, cuando volvió a depositar en la cuenta del bufete, se le cobró el 20% sobre el valor de las 3 cuotas que eran por valor mensuales de $422.700 y no de $225.000 como dice el contador en la certificación. Finalmente, alegó la aplicación del principio de presunción de inocencia, considerando que ello, fue un acuerdo verbal con el señor Jorge Rodríguez,
quien iba a cancelar la deuda del apartamento 302 del Edificio Acalanto, que del primer abono ella descontaría los honorarios totales a la fecha de julio de 2018, por eso cuando él pagó se descontaron los honorarios y consignó a Acalanto $1.581.000, solicitando la aplicación de la sanción a la quejosa por queja temeraria.
Pruebas: En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como
pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Copia de los correos electrónicos entre la quejosa y la abogada Luz
Stella Triana Gómez.16
2. Copia de los estados de cuenta del Edificio Acalanto, correspondientes al apartamento 302.17
3. Comprobantes de las transacciones efectuadas por la disciplinada al
Edificio Acalanto.18
4. Notificación personal de la demanda ejecutiva interpuesta por la investigada actuando en nombre de Administraciones Humberto
Gómez Valencia S.A.S en contra del Edificio Acalanto.19
5. Copia de la consignación del 13 de agosto de 2018, por valor de $1.581.000 m/te de la disciplinada al Edificio Acalanto.20
6. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00973-00 adelantado ante el Juzgado Veintiséis 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folios 7 al 11 en adelante. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 12. Archivo 20, folio 10.
18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 14.
19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 16. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20, folio 11. Pági na 10 | 33 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, interpuesta por Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S en contra del Edificio Acalanto.21
7. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado No. 2018-00377 adelantado ante el Juzgado Veintidos Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, interpuesta en contra de la señora Katherine Umaña Figueroa.22
8. Certificado del señor Cesar Augusto Muñoz Soto, administrador del
Edificio Acalanto23.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca,24 mediante sentencia del 13 de enero de 2023 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Stella Triana Gómez y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el literal E del artículo 34 y numeral 1º y 4 º del artículo 35 ibídem, todas estas en la modalidad de dolo.
La Seccional consideró que existía certeza de la comisión de las faltas, toda vez que, en primer lugar, respecto de la conducta contenida en el literal E
del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007 la abogada Triana Gómez en representación de Administraciones Humberto Gómez el día 6 de diciembre del 2018 presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el Edificio Acalanto representado legalmente por la señora Diana María López, con el fin de obtener el pago de varios títulos valores-facturas-libradas por servicios prestados en la vigencia del contrato de servicios de administración delegada hasta 18 de junio del 2018, y que de manera simultánea, en representación del Edificio Acalanto realizó acuerdo de pago con el arrendatario del apartamento 302 señor Jorge Rodríguez, por 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 27. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 50, folio 15. Y Archivo 19. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 29. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 44. Pági na 11 | 33 concepto de las cuotas de administración que tenía en mora y que sumaban un total de $7.090.847, para lo cual recibió pagos por honorarios del mes de julio el día 13 de agosto del 2018 la suma de $1.418.169, por los meses de agosto, septiembre y octubre del 2018 la suma de $254.000 y de noviembre y diciembre del 2018 la suma de $169.080; situación a partir de la cual se concluyó que la profesional del derecho representó paralelamente a dos personas jurídicas que tenían intereses contrapuestos, pues por un lado demandó al Edificio Acalanto en diciembre del 2018 en un proceso ejecutivo
y por otro lado, en representación de Acalanto, realizó acuerdo de pago y recibía honorarios por cobrar al arrendatario del apartamento 302. Circunstancias expuestas a partir de las que se evidenciaba sin lugar a dudas, que la profesional del derecho representó paralelamente a dos personas jurídicas que tenían intereses contrapuestos, pues por un lado demandó al Edificio Acalanto en diciembre del 2018 en un proceso ejecutivo y, por otro lado, en representación de Acalanto, realizó acuerdo de pago y recibía honorarios por cobrar al arrendatario del apartamento 302. Asimismo, encontró acreditada la falta contenida en el numeral 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, debido a que la profesional del derecho en virtud del convenio realizado con el señor Jorge Rodríguez, arrendatario del apartamento 302, el día 13 de agosto del 2018 recibió de este un primer abono por la suma de $3.000.000, valor sobre el cual descontó por concepto de honorarios el 20% del total de la deuda de $7.090.847 y no del dinero recibido, es decir, descontó por honorarios la suma de $1.418.169 como si hubiera recaudado el total de la deuda cuando solamente logró el pago del 42%, por lo que se consideró que la suma tomada por honorarios era desproporcional a la labor realizada y por tanto, lo que debía descontar era la suma de $600.000 y en virtud de ello, debía reintegrar el excedente de $819.000 al Edificio Acalanto, pues no podía cobrar unos honorarios desproporcionados a la labor realizada y por tanto, lo que había tomado de
más debía ser reintegrado al Edificio. Pági na 12 | 33 En vista de ello, la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental de los numerales 1° y 4°-concurso homogéneo, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se cumplió con el primer principio señalado en el artículo 3° ibidem; pues para el análisis de la responsabilidad respecto de la referida falta, se tiene que a la disciplinable se le atribuyó, la descripción típica vigente para el momento de la comisión de la falta del artículo antes citado, pues la togada, al haberse comprometido con el Edificio Acalanto a recaudar el dinero adeudado por el propietario del apartamento 302 y luego, al realizar convenio de pago con éste, señor Jorge Rodríguez y recibir como parte del primer abono la suma de $3.000.000, lo primero que debió hacer fue descontar por concepto de honorarios-remuneraciónun porcentaje proporcional a la labor realizada, esto es, el valor recaudado o en su defecto, de acuerdo al reglamento que su mismo Bufete tenía. Situaciones que demostraban en grado de certeza la falta, pues la ausencia de devolución o entrega del dinero, que pretendió justificar bajo el débil argumento de que, el señor Jorge Rodríguez había aceptado dicho acuerdo y que, en todo caso, esa era una situación que había aceptado la anterior administración que representaba y la regla de su Bufete; consideró la Sala de instancia que frente a sus argumentos que: i) la profesional del derecho se aprovechó de la necesidad del señor Jorge, quien necesitaba realizar
cualquier acuerdo con tal de evitar se realizara al diligencia de embargo ordenada por el Juzgado al interior del proceso No. 2018-00377; ii) la Administración de Humberto Gómez Valencia terminó en junio del 2018 por lo que debía convenir con la nueva administración la forma de recibir los honorarios por su trabajo y; iii) en todo caso, fue ella misma, quien aportó documento de su Bufete con el que se acreditó la regla para el cobro de honorarios. Conductas que desplegó sin justificación alguna, faltando a sus deberes profesionales. Finalmente, el a quo refirió que dichas faltas habían sido cometidas con dolo en el entendido que ese comportamiento, se realizó de manera consciente y voluntaria, pues a sabiendas de conocer el deber de acordar y obtener unos honorarios proporcionales a la labor encomendada sin aprovecharse de la Pági na 13 | 33 necesidad de las personas, no cumplió con el mismo, representando simultáneamente tanto al Edificio como a la empresa Administración de Humberto Gómez Valencia S.A.S, faltando a la lealtad con sus clientes. Con relación a la graduación de la sanción consideró que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes resultaba acorde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, debido a la trascendencia social que tuvo la conducta expresando la Seccional que los abogados eran coadministradores de justicia dichas conductas impactaban y afectaban a los clientes que esperaban que éstos actuaran con apego a las leyes, y con la garantía del
respeto de sus derechos y no afectando los mismos, lo cual conllevaba a que impactara socialmente de manera negativa, pues las personas perdían confianza en los abogados, por cuanto los profesionales del derecho se abstenían de cumplir con los elementos que rigen el derecho y el ejercicio de abogado. De igual manera y en atención al perjuicio causado y la modalidad de la conducta.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión,25 la abogada disciplinada interpuso recurso de apelación, en donde manifestó que: Haciendo un recuento de los hechos que rodearon la comisión de las conductas, expresó que en atención a la experiencia en manejo de conciliaciones logró establecer un acuerdo de pago con el señor Jorge Rodríguez quien propuso pagar la suma de $3.000.000 m/te, aceptando pagar $1.418.169 por el 20% del total de la deuda que al mes de julio era $7.090.847 m/te y el saldo de $1.581.000 como cuota inicial del valor de la deuda con el Edificio Acalanto; sin que ella lo hubiese coaccionado ni aprovechado de su ignorancia pues había sido una negociación por cual, la abogada Andrea López suspendería la diligencia de secuestro, y se
25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 48. Pági na 14 | 33 comprometería a seguir pagando desde agosto las demás cuotas mensuales que se fueran causando. No obstante, no pudo firmar el acuerdo ya que nunca se presentó a suscribirlo e incumplió dicho convenio, volviendo sólo a consignar la cuota debida a su cuenta de ahorros del Banco Bogotá el 24 de octubre de 2018
en donde consignó 2.400.000 m/te; razón por la cual, como con dicha suma el señor se encontraba pagando los meses de agosto, septiembre y octubre, multiplicó el valor del mes de $422.700 por 3 meses dando como resultado $1.268.100 sobre el cual, descontó el 20% correspondiente a $254.000 y devolviendo el excedente ese mismo día al Edificio. Expresó que luego de ese segundo abono, se desentendió del acuerdo pues a partir de allí, el señor Jorge Rodríguez empezó a pagar directamente al Edificio, consignándole sorpresivamente nuevamente el valor de $2.250.000 m/te, de los cuales, nuevamente y dedujo el 20%. Expresó que nunca se había apropiado de ningún dinero de propiedad del Edificio, considerando que el Magistrado se había confundido con la certificación del contador del Edificio que mencionaba que el valor de la cuota era de $225.000, lo cual era falso, pues en realidad eran $422.700, indicando además que no se le había corrido traslado de dicha certificación allegada para poder controvertirla. Señaló que la primera instancia, no entendió que los litigantes estaban en la libertad de hacer acuerdos con los demandados sin que ello se encontrara estipulado como una falta, siendo la voluntad del señor Jorge Rodríguez pagar todos los honorarios con su primer abono para “desentenderse de abogados para seguir pagando directamente en el Edificio Acalanto y suspender la diligencia de secuestro del apartamento 302”, sin que lo hubiese coaccionado pues el acuerdo había s
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