CNDJ - 132.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-CONFIRMA fa
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 132.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-CONFIRMA fa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201801150 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por la magistrada Diana María Vélez en la Sala No. 40 del 31 de mayo de 2023, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede este Despacho, al cual consecuencialmente le fue remitido el expediente, a señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON ENRIQUE ALTAMAR DONADO de incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificadas a
título de dolo y culpa respectivamente, en concordancia con la violación de los deberes del artículo 28 numerales 8º y 10º ibidem, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Nancy Muñoz Puello el 18 de octubre de 20183 en contra del abogado NELSON ALTAMAR DONADO, en la que refirió haber entregado al denunciado el 24 de septiembre de 2015 los documentos necesarios para promover una demanda de reparación directa contra la Nación, municipio de Polo Nuevo (Atlántico), Ministerio de Transporte y Electricaribe S.A. E.S.P., con ocasión de la muerte de Wilfrido Alberto Muñoz, sin embargo, pasados más de tres (3) años desde la entrega del poder, le comunicó que el proceso había sido archivado y, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 02 carpeta primera instancia expediente digital, Sala dual conformada por los H.M. María José Casado Brajín (ponente) y el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 3 Folios 2 y 3 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adicionalmente, no le devolvió la documentación que le entregó para el trámite judicial.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron repartidas el 18 de octubre de 20184, al magistrado Luis Gabriel Barrera Pinilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien una vez acreditada la calidad de abogado del Dr. NELSON ENRIQUE ALTAMAR DONADO5 mediante certificado No. 241842 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura del proceso disciplinario en auto del 23 de octubre de 20186.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en
sesiones, los días 10 de abril7 y 22 de mayo de 20198, en esta se dio traslado de la queja, la denunciante amplió el motivo de su inconformidad, el disciplinado rindió versión libre, fueron decretadas y evacuadas pruebas, y se calificó la actuación formulando cargos. En la ampliación de la queja la quejosa refirió haber contratado al abogado el 24 de septiembre de 2015 para que adelantara un proceso judicial por la muerte de su hermano, entregándole varios documentos originales y algunos autenticados, que el abogado le había informado que la gestión estaba demorada y debía, previo al trámite, agotarse una conciliación, y después le informó que la demanda había sido 4 Folio 7 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Folio 8 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital 6 Folio 10 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital 7 F. 36 del c.o. digitalizado. 8 F. 45 del c.o. digitalizado. Pági na 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA rechazada. Adicionó haberle exigido la devolución documental al abogado, de la cual en septiembre de 2018 recibió una parte, faltando principalmente el expediente “relativo al fallecimiento” de su hermano.
Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado rindió versión libre en la que manifestó que la señora
Nancy Muñoz Puello en compañía de algunos de sus familiares se acercaron a su residencia, en donde le comentaron de los hechos sucedidos respecto de la muerte del señor Wilfrido Alberto Muñoz y decidieron otorgarle poder para realizar el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, encargo profesional que adelantó aproximadamente en el 2016, pero fue archivado por la inasistencia de los convocados. Adicionó que tuvo que hacer remodelaciones en su vivienda y por causa de filtraciones de agua, algunos documentos de los que tenía en su poder se dañaron y no pudo devolverlos. La audiencia de juzgamiento fue instalada el 5 de julio de 2019, en la cual el Ministerio Público solicitó se decretara la nulidad, toda vez que, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de mayo de 2019, el magistrado de conocimiento había rechazado unas pruebas por inconducentes, manifestando que contra esa decisión procedía el recurso de reposición pero, sin aclarar que también procedía el de apelación, por lo que el despacho en decisión del 11 de julio siguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir del rechazo probatorio. Continuó la audiencia de juzgamiento en sesiones adicionales del 10 de septiembre, 16 de octubre, 21 de octubre y 2 de diciembre de 2019, en Pági na 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esta se decretaron pruebas, se recibió ampliación de la queja, el Despacho decidió variar los cargos y se corrió traslado para presentar alegaciones de conclusión.
La Sala de instrucción imputó cargos en la audiencia del 22 de mayo de 2019, sin embargo, en sesión de la audiencia de juzgamiento del 21 de octubre siguiente, se advirtió la necesidad de variarlos, con el fin de determinar específicamente los deberes presuntamente transgredidos y la calificación del componente subjetivo de las faltas imputadas, por lo cual la imputación se definió como sigue.
Cargo Primero: Por la presunta transgresión del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa por cuanto el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional, esto es, presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, actuación para la cual le fue conferido el respectivo poder. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Cargo segundo: Por el presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria definida en el numeral 4º del articulo 35 ibidem, calificado a título de dolo, por no devolver la documentación que le había sido entregada en virtud de la gestión encomendada a la menor brevedad posible ya que solo fue devuelta hasta septiembre de 2018, momento en el que entregó solamente los registros civiles y no devolvió las demás piezas referentes al fallecimiento del hermano de la quejosa. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de Pági na 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Por su parte en la sesión de la audiencia de juzgamiento del 2 de diciembre de 2019, agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para presentar alegaciones de conclusión, ante lo cual el Ministerio Público presentó su concepto en el que solicitó sancionar al investigado, por cuanto no había adelantado las gestiones que se le confiaron y tampoco había devuelto los documentos solicitados por la quejosa. Por su parte, la defensa de confianza del investigado presentó alegatos de conclusión refiriendo que los clientes no habían cancelado los honorarios para proceder a presentar la audiencia de conciliación y explicó que la pérdida de algunos documentos obedeció a una situación de fuerza mayor. Adicionó diciendo que no se había causado perjuicio material a los familiares del fallecido, por lo cual no se configuraba antijuridicidad sustancial, pues entre otros aspectos aún podía llevarse a cabo la
gestión encomendada, terminó indicando que, si se determinaba imponer una sanción, fuera de censura en tanto su representado procuró resarcir el daño por iniciativa propia y carecía de antecedentes.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON ENRIQUE ALTAMAR DONADO de incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, Pági na 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calificadas a título de dolo y culpa respectivamente, en concordancia con la violación de los deberes del artículo 28 numerales 8º y 10º ibidem, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
Para arribar a tales conclusiones la primera instancia se refirió a cada una de las imputaciones realizadas de la siguiente manera: 4.1. Falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de instancia encontró demostrado en grado de certeza que, el disciplinable obtuvo poder para adelantar una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, no adelantó
tal gestión, lo cual se corroboró con la queja y su ampliación, además de la respuesta adosada al expediente proveniente de la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla, en la que se pudo verificar que había dejado de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial en los términos del poder que le fue conferido para el efecto. Se estableció que el abogado, en aras de tramitar una acción de reparación directa, contaba con la oportunidad de cumplir el encargo en un término máximo de dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que le daba origen a la causa, definiendo que el mismo se cumplía el 27 de julio de 2016, toda vez que el deceso del señor Wilfrido Muñoz Puello ocurrió en la misma fecha del año 20149, lo anterior en cumplimiento de los términos del artículo 164, numeral 2°, literal i) de la 9 La sentencia consultada se refiere al momento máximo para iniciar la actuación hasta julio de 2017, sin embargo, la fecha del deceso fue en el año 2014. Pági na 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 1437 de 2011, quedando de esta forma verificada la tipicidad de la conducta por dejar de hacer oportunamente las gestiones que le fueron conferidas, consecuente con lo cual la calificó a título de culpa por su actuar negligente, sin que se identificara causal eximente de responsabilidad estando acreditada la antijuridicidad por la transgresión
del deber de diligencia que le era exigible. 4.2. Falta a la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. El a quo, concluyó que la quejosa suministró al abogado los documentos necesarios para adelantar el encargo conferido, dentro de los cuales se encontraban originales, entre ellos registros civiles y el expediente del fallecimiento de su hermano Wilfrido Muñoz Puello, mismos que este aceptó haber recibido, pero no los devolvió a su cliente en su totalidad, pues únicamente regresó algunos de ellos en septiembre de 2018 y el resto en julio de 2019, de modo que infringió injustificadamente el deber de honradez señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, comportamiento calificado a título de dolo al coincidir los elementos volitivo y cognitivo necesarios para su configuración, de modo que evidenció la confluencia de los elementos necesarios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta reprochada. Para determinar la sanción a imponer, tuvo en cuenta lo descrito en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que refiere como criterios para imponer sanción disciplinaria los de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de los generales previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 45 ibidem, tales como la gravedad, modalidades y Pági na 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales.
En este sentido, encontró la trascendencia social de la conducta, reflejada en la confianza que ponen los usuarios de la justicia en los profesionales del derecho, aspecto que se vulneró en el caso bajo estudio, en tanto el abogado actuó en forma contraria a las exigencias del CDA, al no haber presentado la solicitud de conciliación y reteniendo los documentos que le fueron puestos a disposición, con lo cual afectó los intereses de la quejosa. En razón a lo anterior el a quo decidió imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del presente asunto el 23 de agosto de 2021 al despacho del magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ, quien presentó ponencia que fue negada en sala No. 29 del 26 de abril de 2023, siendo en consecuencia repartido a la magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, quien presentó proyecto en la sala No. 40 del 31 de mayo de 2023 el cual no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que de acuerdo con las reglas de reparto se asignó el día 31 de mayo de 2023 al despacho de quien aquí funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Página 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. Competencia De conformidad artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta10 las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199611. 6.2. De la prescripción Previo a abordar el caso concreto se evidencia que en referencia con la falta a la debida diligencia por la cual fue sancionado el abogado, ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, la cual deberá ser decretada de oficio, según el análisis que se define a continuación. 10 Si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y debe entenderse que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, sigue siendo su competencia. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El abogado disciplinado fue sancionado por incurrir en falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión al deber de diligencia definido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto se le confirió el encargo de presentar una solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa, por el deceso del señor Wilfrido Muñoz Puello que según se verificó procesalmente ocurrió el día 27 de julio del año 2014.
En este sentido se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal i) del numeral 2. del artículo 164 establece respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Por lo anterior, se evidencia que la oportunidad para solicitar la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control de Página 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reparación directa se cumplió el 27 de julio de 2016, momento en el que se cumplieron dos (2) años del deceso del señor Wilfrido Muñoz Puello, por lo cual a partir del de esa fecha han transcurrido más de 5 años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el asunto, por lo cual ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, lo que constituye una causal para su extinción.
Esta tesis tiene soporte en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de
2007 establecen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Entonces, al acreditarse una causal que impide la continuidad de la acción, procede ordenar la terminación parcial del procedimiento frente a la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en observancia de lo dispuesto en el artículo 103 ibidem12. Es preciso indicar que la prerrogativa de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, deviene del hecho objetivo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual procede el rechazo de la 12 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Página 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda, “cuando hubiere operado la caducidad”, cuya declaratoria procede de oficio y no a petición de parte, por lo cual el análisis realizado sobre el fenómeno prescriptivo tiene pleno asiento jurídico. 6.3. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión de primera instancia, mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria al abogado Nelson Enrique Altamar
Donado. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. ii. Si es responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Con miras a esclarecer tales aspectos, la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, (ii) el respeto por las garantías procesales, y (iii) el caso concreto. 6.4. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta13 El grado jurisdiccional está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la 13 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por esta el recurso de apelación. 6.5. El respeto por las garantías procesales Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, toda vez que de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA etapas procesales previstas, especialmente con lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa.
7. El caso concreto La primera instancia determinó que el abogado investigado incurrió en la falta a la honradez, en tanto no devolvió a la menor brevedad los documentos que le fueron entregados por la quejosa en virtud de la gestión profesional que le fue conferida.
Se tiene entonces que la quejosa junto con algunos de sus familiares, contactaron al profesional del derecho y le otorgaron poder para que los representara en un trámite de reparación directa, específicamente para que convocara y llevara a cabo una audiencia de conciliación como requisito previo para presentar la demanda administrativa en contra de la Nación, Municipio de Polo Nuevo (Atlántico), Ministerio de Transportes y Electricaribe S.A. E.S.P., para que cancelaran la indemnización correspondiente por la muerte del señor Wilfrido Alberto Muñoz Puello. Resultado del proceso investigativo adelantado por la primera instancia se pudo constatar que la quejosa entregó al abogado diferentes documentos originales con el fin de soportar las pretensiones procesales, sin embargo, una vez conoció que el disciplinado no había realizado actuación alguna, le requirió la devolución de los documentos, de los cuales, el abogado, le hizo
devolución parcial solo hasta el mes de septiembre de 2018 y en julio de 2019. Página 16 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, dentro de la versión libre rendida por el abogado la cual concuerda con las alegaciones que presentó su apoderado en la instancia correspondiente, admitió que había recibido esos documentos y manifestó que, por unas obras de remodelación en su vivienda a causa de filtraciones de agua, se perdieron varios de los que tenía en su custodia, lo que generó la imposibilidad de devolverlos.
Analizados entonces los elementos de prueba, resulta claro que el abogado NELSON ENRIQUE ALTAMAR DONADO no entregó a su cliente los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional, esto debido a que, una vez se identificó por su poderdante que no había realizado la actuación para la cual se le había contratado, le requirió la devolución de los documentos, sin embargo, los mantuvo en su poder hasta que entregó parte de ellos en septiembre de 2018 y otros en julio de 2019, de modo que incurrió en la descripción típica estipulada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal como fue imputado en primera instancia, por lo que se encuentra coherencia entre imputación y decisión consultada, estando agotado válidamente el análisis de legalidad de la conducta reprochada. Concordante con lo anterior, está establecido procesalmente que el Dr.
Altamar Donado, transgredió el deber profesional de honradez previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no devolver a su cliente los documentos que le fueron entregados para adelantar el trámite judicial encomendado, riñe con el deber de honradez que debe carac
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