CNDJ - 132.ABOGADOS-PRESCRIBE falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-ABSUELVE PARCIALMENTE
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 132.ABOGADOS-PRESCRIBE falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-ABSUELVE PARCIALMENTE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020150089501 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha. VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado IVÁN RAFAEL RAMOS MARTÍNEZ1, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los artículos 34 literal c y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis meses, y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Diego Favián Meza Domínguez solicitó investigar al togado, por los siguientes hechos: 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 72.139.666 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 64.866. Folio 3 c.o. 2 MP. Orlando Díaz Atehortúa en sala dual con la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto. A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que estuvo detenido junto con sus hermanos Elías Manuel y Abel Antonio, al ser acusados por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena de cometer los delitos de rebelión, porte ilegal de armas y otros. Los tres contrataron al letrado para que ejerciera su defensa y logró fueran absueltos, en ese sentido, le otorgaron poder para promover el medio de control de reparación directa Nro. 2009-0063500 contra la Nación - Fiscalía General, dentro del cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 7 de mayo de 20123 ordenó repararlos por la privación injusta de su libertad -cada uno la suma de 40 smlmv-.
El 28 de mayo de 2014, el implicado concilió con la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación el pago del 75% de la sentencia, acuerdo materializado en la resolución Nro. 0003224 de la misma fecha. El desembolso se hizo a los dos días5, empero, no informó a los señores Meza Domínguez, quienes debieron acudir al derecho de petición y enterarse de tal suceso en respuesta suministrada el 17 de mayo de 20166 por el Coordinador del Grupo de Pagos de la referida entidad. En virtud a esa información, el quejoso y sus consanguíneos convocaron al jurista ante la Procuraduría Provincial del Carmen de
Bolívar, donde en diligencia del 5 de julio de 20167 se acordó que de los $72.299.853,oo obtenidos, descontaría el 15% de honorarios - $10.844.977,oo-, y el restante -$61.454.876,oosería entregado a los convocantes. Ese día cada uno recibió $1.000.000,oo, y el resto del 3 Folios 16 a 49 del cuaderno de anexos 1. 4 Folios 10 al 12 ibid. 5 Folios 13 y 14 ibid. 6 Folios 8 y 7 ibid, también obra a folios 8 al 10 del cuaderno que contiene el expediente acumulado. 7 Folios 1 y 2 ibid. Pági na 2 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dinero se cancelaría en dos contados de $29.227.438,oo el 5 de agosto y 5 de diciembre de 2016, pero nunca cumplió.
ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de febrero de 20168 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló con la comparecencia del letrado el día 22 de febrero de 20179, y con un defensor de oficio10 el 8 de mayo11, 28 de junio12, y 8 de agosto13 siguientes, fase procesal durante la cual se acumuló el
radicado Nro. 13001110200020160081000, seguido por los mismos hechos en razón al informe presentado por el Procurador Provincial del Carmen de Bolívar14. En versión libre15, afirmó que en julio de 2007 fue abordado por el tío del quejoso -José Domínguez-, quien solicitó defender a sus tres sobrinos, que se encontraban detenidos en Barranquilla. Así, acudió al lugar de reclusión y les tomó poder para iniciar su representación, cobrando en contraprestación $60.000.000,oo dada la gravedad de los delitos, suma respaldada en tres letras de cambio por valor de $20.000.000,oo suscritas por cada uno. Narró que logró la sustitución de la medida intramural a domiciliaria e inclusive pagó $1.000.000,oo por un vehículo para transportar a los hermanos Meza Domínguez, desde Soledad – Atlántico a sus residencias ubicadas en veredas del Carmen de Bolívar. 8 Folio 6 y reverso del c.o. 9 Folios 63 al 65 ibid. 10 Nombrado en auto del 27 de abril de 2017, ante la incomparecencia del letrado a la diligencia del 5 del mismo mes. Folio 26 ibid. 11 Folios 87 al 89 ibid. 12 Folios 101 y 102 ibid. 13 Folios 115 y 119 ibid. 14 Que obra en el cuaderno nombrado “acumulación”. 15 Récord 14:00 a 36:00 del registro videográfico que se incorporó en un CD a continuación del folio 65.
Pági na 3 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aseveró que el 29 de octubre de 200716 el señor Abel Meza Domínguez, obrando en representación de Elías Manuel y Diego Favián, lo autorizó para que le entregaran la caución prendaria prestada en razón a la sustitución de las medidas de detención por $3.962.637,oo, así mismo, para que una vez cancelaran los dineros por el daño antijurídico que debieron soportar con ocasión a la privación injusta de su libertad, cobrara los referidos títulos valores.
El 11 de agosto de 2008, logró que se revocara la medida de aseguramiento, y la preclusión de la investigación, 16 meses después promovió el medio de control Nro. 2009-00635-00, fallado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 7 de mayo de 201217, donde se ordenó el pago de 40 smlmv para cada demandante. Dicha condena fue conciliada en $72.299.853,oo recibidos en su cuenta el 30 de mayo de 201418, y casi dos años después, fue citado por los consanguíneos Meza Domínguez a la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar. Narró que antes de ingresar a esa institución, lo abordaron dos motorizados que dijeron ser “cobradores de cuentas”,19 quienes
amenazaron su integridad si no aceptaba el acuerdo que le propondrían. Así, firmó la conciliación, entregó $3.000.000,oo y se comprometió a pagar dos contados de $29.227.438,oo. Dijo que como “no iba preparado para eso”20, no presentó las letras que respaldaban sus honorarios al procurador, y luego debió denunciar por el delito de extorsión. 16 Récord 25:50 a 27:50 ibid. 17 Folios 16 a 49 del cuaderno de anexos 1. 18 Récord 28:50 del registro videográfico que se incorporó en un CD a continuación del folio 65. 19 Récord 30:04 ibid. 20 Récord 30:45 ibid. Pági na 4 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, acotó que si en gracia de discusión se tuviera por válida la conciliación suscrita bajo presión, él tampoco debería nada al quejoso y sus hermanos, pues se dio un “cruce de cuentas” entre los $60.000.000,oo adeudados por ellos y los $58.454.876,oo de la reparación, suma calculada luego de restar los honorarios y los $3.000.000,oo suministrados.
También se incorporaron al expediente los siguientes elementos de convicción: - Ampliación de queja rendida por el señor Diego Favián Meza
Domínguez 21. - Documentos aportados por el citado ciudadano en cuarenta y nueve folios22. - Soportes recopilados al concluir la versión libre en 199 folios útiles23.
- Testimonios de Elías Manuel24 y Abel Antonio Meza Domínguez25. - Copia de la denuncia Nro. 130016001128201700922 presentada por Diego Favián, Elías Manuel y Abel Antonio Meza Domínguez contra el togado por el punible de hurto26.
En la última fecha, el magistrado instructor formuló dos cargos27 contra el investigado, fundados en el presunto quebrantamiento del deber de 21 Récord 4:30 a 12:30 ibid. 22 Que obran en el cuaderno de anexos Nro. 1. 23 Que obran en el cuaderno de anexos Nro. 3. 24 Récord 3:00 a 21:00 que se incorporó en un CD a folio 89 A. 25 Récord 2:00 a 9:45 que se incorporó en un CD a folio 102 A. También depuso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, folios 131 a reverso del folio 132 del c.o. 26 Que obra en el cuaderno de anexos Nro. 2. 27 Registro videográfico que se incorporó en un CD a folio 103. Pági na 5 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200728, así: Primero: aparentemente incurrió a título de dolo en la falta del artículo 34 literal c ejusdem29, por cuanto con el ánimo de desviar la libre decisión de sus clientes, calló un hecho inherente al encargo, esto es, que el 30 de mayo de 2014 recibió a título de reparación la suma de $72.299.853,oo, pero aquellos debieron solicitar información mediante un derecho de petición sobre este desembolso, y obtuvieron respuesta el 17 de mayo de 2016.
Segundo: posiblemente cometió la conducta típica descrita en el artículo 35 numeral 4° ibidem30, en tanto no entregó a la mayor brevedad posible los dineros fruto de la gestión luego de descontar sus emolumentos, es decir, $61,454,876,oo, de los cuales únicamente retornó $3.000.000,oo el 5 de julio de 2016.
La audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones del 28 de septiembre31, 13 de diciembre de 201732 y 22 de mayo de 201833. En ellas, el togado insistió en los mismos argumentos de su versión libre y aportó 74 folios útiles34. 28 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el
efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 29 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto 30 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 31 Folios 140 y 141 del c.o. 32 Folios 150 a 152 ibid. 33 Folios 248 y reverso ibid. 34 Folios 153 al 227 ibid. Pági na 6 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, la apoderada de confianza35 formuló una solicitud de nulidad, al considerar que se violó el derecho de defensa de su prohijado por incorporar como prueba el acta de la diligencia surtida ante la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar el 5 de julio de 2016 -la cual además solicitó excluir por ilegal-, pues desde un inicio él afirmó que aceptó el acuerdo al recibir amenazas minutos antes.
Acotó que al quejoso y sus hermanos no les asistía derecho para reclamar suma alguna, pues con el documento fechado a 29 de octubre de 2007 suscrito por el señor Abel Meza Domínguez en nombre de los tres, su cliente quedó autorizado para cobrar los honorarios del proceso penal, con los réditos de la reparación directa, y en ese sentido, se perfeccionaba la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria visible en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por obrar con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Finalmente, planteó una compensación como forma de extinguir las obligaciones existentes entre los consanguíneos Meza Domínguez y el implicado, invocando para ello el artículo 1724 del Código Civil36, y la “caducidad” de la acción, en virtud del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pues en su sentir, la facultad sancionatoria del Estado, “caducaba” en tres años. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 35 Doctora Cirly Edelmira Ortiz Gámez 36 ARTICULO 1724. <CONCEPTO DE CONFUSION>. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. Pági na 7 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 27 de noviembre de 201837 declaró a IVÁN RAFAEL RAMOS MARTÍNEZ responsable de los cargos formulados, y lo sancionó con una suspensión por el término de treinta y seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de 40 smlmv.
De manera previa a abordar el estudio de las faltas, se ocupó de la solicitud de nulidad y consecuente exclusión de la prueba adiada a 5 de julio de 2016. Precisó que no existía medio suasorio alguno que conllevare a colegir un constreñimiento ilegal para la suscripción de la conciliación ante la Procuraduría Provincial de Carmen de Bolívar, pues si bien era cierto el togado aportó copia de una denuncia contra el quejoso y sus hermanos, la fecha de remisión vía correo físico a la Fiscalía Seccional de esa municipalidad, era por mucho posterior a los hechos -4 de noviembre de 201638-, cuando contra él ya se seguía una noticia criminal por hurto y una investigación disciplinaria. Aclaró que no había operado la prescripción de la acción, misma que se regía por el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, pues la conducta del artículo 35 numeral 4° ibidem, era de carácter permanente y su ejecución solo se interrumpía con la entrega del dinero, y respecto de la del literal c artículo 34 ejusdem, acotó que el togado pudo informar lo que pretermitió “(…)hasta el día 21(sic)39 de
mayo de 2016, fecha en que la doctora TORRES CASTAÑO, (…)le dio respuesta al señor DIEGO MEZA (…)y desde ahí es que empieza a contarse el término prescriptivo”40. 37 Folios 270 al reverso del 283 del c.o. 38 Folio 141 del cuaderno de anexo Nro. 3. 39 El documento se emitió el 17 de mayo de 2016 40 Folio 280 y reverso del c.o. Pági na 8 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la falta contra la lealtad, coligió que el implicado calló a sus mandantes un hecho inherente al cargo encomendado de relevancia, esto es, el depósito de la reparación en su cuenta el 30 de mayo de 2014, pues inclusive debieron elevar un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación contestado el 17 de mayo de 2016, donde fueron informados de la suma cancelada.
Sobre el comportamiento que quebrantó el deber de honradez, quedó acreditado que el jurista no entregó la cifra percibida como producto de la gestión, la cual reconoció y se comprometió a devolver en el marco de una conciliación lograda ante la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, documento que con precisión discrimina el valor de sus honorarios -$10.844.977,oo-, la cantidad a suministrar -
$61.454.876,ooque “(…)le daba a cada uno de los MEZA DOMÍNGUEZ, un monto de (…) ($20.484.958)”41, un abono de $3.000.000,oo y las fechas en las que debió cancelar los dos contados de $29.227.438,oo. No dio crédito a los alegatos defensivos, pues en primera medida, no existían los tres títulos valores que el disciplinado mencionó debían sus clientes, y en todo caso, la entrega de las sumas obtenidas de la gestión profesional, no podía supeditarse a ninguna obligación civil, mismo argumento con el cual descartó la compensación de cuentas. Adicionalmente, la denuncia del jurista por las supuestas amenazas recibidas el 5 de julio de 2016, se interpuso cuatro meses después, lo que restaba credibilidad a sus manifestaciones, que además no tenían soporte en ningún testigo. 41 Reverso del folio 274 del c.o. Pági na 9 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para la dosimetría de la sanción, fue valorada la trascendencia social de las conductas (Numeral 1°, literal A, Artículo 45 CDA), la culpabilidad dolosa con que se cometieron (Numeral 2°, literal A, ejusdem), el perjuicio económico causado al quejoso y sus hermanos
(Numeral 2°, literal A, ibidem), el cuidado empleado en su preparación (Numeral 4°, literal A, ejusdem), y la utilización en provecho propio de los dineros percibidos en virtud del encargo (Numeral 4°, literal C ibidem). RECURSO DE APELACIÓN En el término previsto por la ley42, la apoderada contractual del disciplinado apeló, sosteniendo que la Seccional violó el principio de investigación integral, particularmente al omitir apreciar los títulos aportados por su cliente43, y la autorización adiada a 29 de octubre de 2007 suscrita por Abel Meza Domínguez, la cual permitía descontar los honorarios del proceso penal, de los réditos de la reparación directa, pruebas que en su criterio, tornaban la falta en atípica o por lo menos configuraba una causal de exclusión de responsabilidad, al actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Afirmó que pese a no haber suscrito un contrato de prestación de servicios con los hermanos Meza Domínguez, los honorarios se aceptaron implícitamente al firmar las letras de cambio, mismas que exoneraban a su prohijado de entregar las sumas percibidas en la reparación, pues “(…)aplicaría el pago por compensación cuando 42 Se notificó personalmente a los intervinientes, mediante el envío de correo electrónico el 11 de marzo de 2019, y el recurso de apelación se interpuso el 13 del mismo mes. Además, se fijó edicto entre el 2 y 4 de abril de 2019. 43 Que además allegó en original con el recurso.
Página 10 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estas mismas personas son deudores”44, insistiendo en que todo se reducía a un negocio civil, en el cual a los $72.299.853,oo obtenidos como indemnización, debían deducirse los $60.000.000,oo pactados en contraprestación a la defensa en el asunto penal, luego restar los $10.844.977,oo del 15% de honorarios en el proceso contencioso administrativo, y los $3.000.000,oo abonados por el constreñimiento ilegal, lo que dejaría un saldo a favor de su cliente de $685.170,oo.
Planteó la imposibilidad de responsabilizar a su mandante únicamente con el acuerdo logrado en procuraduría el 5 de julio de 2016, pues fue obtenido mediante amenazas y violencia informadas al a quo, quien “(…)no desplegó una sola solicitud de prueba para verificar si fueron ciertos o no”45, máxime cuando el “(…)delito de extorsión no era nuevo para aquellos sujetos que estuvieron en la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla”46, reiterando que suscribió ese medio probatorio, bajo coacción ajena. Acusó que se impuso una suspensión excesiva, y solicitó reconsiderar el monto de treinta y seis meses, habida cuenta que los criterios aplicados para la dosimetría de la sanción no fueron verdaderamente
analizados de cara al caso sub examine, en sus palabras: “(…)la presunción del dolo es inexistente en este caso, por cuanto no es cierto que estos hechos hayan trascendido a un conglomerado social amplio, solo aparecen tres personas como quejosos, y no se causaron perjuicios a los mismos”47. 44 Folio 300 del c.o. 45 Folio 295 ibid. 46 Folio 298 ibid. 47 Folio 301 ibid. Página 11 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refiriéndose al numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, postuló una violación al principio de congruencia, en razón a que a su cliente se le sancionó por un cargo que no fue imputado, pues “(…)el a-quo cuestionó tácitamente la fijación de honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado sin justificación, olvidando que el mismo proceso arrancó de un distrito a otro, que los gastos de defensa los sufragó él”48, situación que además en su criterio desconocía el principio de la autonomía de la voluntad.
Concedida la apelación49, el asunto fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se asignó al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal50.
Entrada en funcionamiento esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 202151 correspondió a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios promovidos contra abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
De la prescripción: Previo a proceder con el estudio del recurso de apelación bajo el principio de limitación propio de esta instancia, se 48 Folio 303 ibid. 49 Folio 314 ibid. 50 Carátula 2 cuaderno segunda instancia. 51 Folio 5 ibid.
Página 12 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN observa que la imputación fáctica de la falta contemplada en el artículo 34 literal C ibidem, corresponde a que el abogado calló un hecho inherente al encargo, esto es, que el 30 de mayo de 2014 recibió a título de reparación la suma de $72.299.853,oo, evento que mantuvo en silencio para sus prohijados, hasta que ellos solicitaron información mediante un derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación, y obtuvieron respuesta el 17 de mayo de 2016.
En ese sentido, si bien el togado nunca realizó ningún tipo de
actuación para interrumpir la continuidad de su conducta, lo cierto es que tal y como adujo la primera instancia, el deber de lealtad que para el caso se materializaba en informar el recibo del dinero, pudo haber sido acatado únicamente hasta antes de que los hermanos Meza Domínguez se enteraran por sus propios medios. Así pues, han transcurrido más de cinco años desde el 17 de mayo de 2016, configurándose la prescripción de la acción disciplinaria (Nml. 2, Art. 23 CDA)52, lo cual conduce a dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 200753 y ordenar la terminación parcial de la actuación. Con todo, se anuncia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la infracción contra la honradez perviven, y en ese sentido, el análisis de la apelación se circunscribirá a la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem. Del caso en concreto. En orden a abordar los plurales argumentos del recurso, esta Comisión se ocupará primero de aquellos que 52 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. 53 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación
del procedimiento. Página 13 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN postulan presuntas violaciones a los principios orientadores del procedimiento disciplinario, luego de los que pretenden desvirtuar la responsabilidad, y finalmente de los que atacan la dosimetría de la sanción.
La recurrente afirma que a su defendido se le sancionó por un “cargo” no imputado en la calificación jurídica, pues a la luz de los postulados del numeral 8° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, se censuró el monto acordado por los honorarios del proceso penal, lo que a su vez, desconoce la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos. Sea lo primero aclarar, que la citada disposición no contiene una descripción típica, sino el mandato ético - forense de obrar con honradez y lealtad en las relaciones profesionales, mismo que edificó la antijuridicidad54 del comportamiento, y contrario a la equívoca apreciación del recurso, no se trajo a colación en la decisión recurrida como una acusación adicional, sino precisamente en el acápite dedicado al estudio del referido aspecto, donde se abordaron y desecharon los planteamientos defensivos del investigado y su apoderada contractual. En ese orden de ideas, no existe la violación al
principio de congruencia sugerido en la alzada. También reprocha que el magistrado instructor de primera instancia omitió valorar algunos medios suasorios, particularmente tres títulos valores y una autorización para cobrarlos. Verificado el fallo, encuentra esta Superioridad que en efecto el a quo pasó por alto que a folios 12 al 14 y 53 del cuaderno de anexos Nro. 3, se hallan las copias 54 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Página 14 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN autenticadas el 22 de noviembre de 2016 ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, de tres letras de cambio cuyo único contenido es el valor -$20.000.000,oo-, y los nombres y cédulas de los hermanos Diego Favián, Elías Manuel y Abel Antonio Meza Domínguez, en el espacio destinado a la aceptación55, y un documento del 29 de octubre de 2007 denominado “autorización” suscrito por el último nombrado, resultando vital traerlo a esta providencia: “(…)ABEL ANTONIO MEZA DOMINGUEZ, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre y representación de mis hermanos ELÍAS MANUEL y DIEGO FAVIAN
MEZA DOMÍNGUEZ, por medio del presente escrito, en ejercicio de mis facultades mentales y físicas manifiesto que AUTORIZO al Doctor IVÁN RAFAEL RAMOS MARTÍNEZ, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N°. 72.139.666 de Barranquilla, y tarjeta profesional N°. 64.866 del Consejo Superior de la Judicatura, para que: (…) b) (…)obtenga los pagos de los conceptos de daños antijurídicos por los que se profiera condena por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, sus respectivos honorarios los cuales se encuentran consignados y garantizados a través de tres sendas letras de cambio suscritas por los hermanos MEZA DOMÍNGUEZ, que se encuentran en poder del Doctor RAMOS MARTÍNEZ”56. El análisis de estos soportes demuestra, que parcialmente asiste razón a la apelante respecto de la atipicidad de la conducta, en lo que se refiere al dinero dejado de entregar al señor Abel Antonio Meza Domínguez -$20.484.958,00 menos el $1.000.000,oo suministrado el 5 de julio de 2016, para un total de $19.484.958,oo-, quien firmó el documento anteriormente transcrito, donde con claridad autorizó al abogado para obtener los réditos de la reparación a que hubiera lugar con el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, para el pago de los 55 Folios 12 a14 del cuaderno de anexos 3. 56 Folio 53 ibid. Página 15 | 27 A 8045
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150089501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios garantizados mediante un título valor -$20.000.000,oo-, motivo por el cual se absolverá a RAMOS MARTÍNEZ por este puntual aspecto.
Pese a lo anterior, este documento no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad de cara a no haber transferido con celeridad los emolumentos que correspondían a Diego Favián y Elías Manuel Meza Domínguez, pues a pesar de que Abel Antonio refirió actuar en nombre y representación de sus consanguíneos, lo cierto es que se echa de menos el poder, mandato o cualquier prueba siquiera sumaria, que conduzca a colegir que aquellos lo facultaron para disponer de sus reparaciones -$20.484.958,00 cada uno menos el $1.000.000,oo suministrado el 5 de julio de 2016, para un total de $19.484.958,oo por persona-. En vista de que bajo los mismos argumentos también se plantea el perfeccionamiento de la causal eximente de responsabilidad vertida en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, resulta pertinente traer a colación un reciente pronunciamiento realizado por esta Colegiatura sobre la materia57: “(…) si el disciplinable tiene una equívoca apre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.