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CNDJ - 132.ABOGADOS-Prescribe faltas Art.37-1 y 37-2 Ley 1123-07-Confirma falta Art

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 132.ABOGADOS-Prescribe faltas Art.37-1 y 37-2 Ley 1123-07-Confirma falta Art
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO

Quejoso: BRAYAN ALEXIS ARIAS MARTÍNEZ Radicación: 11001-11-02-000-2017-01712-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 26 de abril de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 29.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Omar Andrés Leyton Carrillo, en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento a los deberes de que tratan los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente y 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón. Expediente Digital. Primera instancia, archivo 33.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Omar Andrés Leyton Carrillo se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.660.619 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 126.608 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 30 de marzo de 20174, el señor Brayan Alexis Arias Martínez presentó queja en contra del abogado Omar Andrés Leyton Carrillo por los siguientes hechos: Primero: Indicó que, en el mes de julio de 2015 otorgó poder al referido profesional del derecho con el fin de que promoviera a su favor proceso de simulación de contrato de compraventa contra el Fondo de Valores Inmobiliarios FVI INC. Pactándose el pago de honorarios a cuota litis por el valor del 20% de lo que se obtuviera del referido proceso.

Segundo: Manifestó que le entregó la suma de $2.500.000 m/te con el fin de que obtuviera la póliza requerida, así como también para los gastos de notificaciones y demás rubros necesarios para el proceso.

Tercero: En efecto, el abogado procedió a interponer la respectiva

demanda correspondiéndole por reparto al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310304420150146400, transcurriendo con normalidad el proceso hasta junio del año 2016, fecha en la cual, se tornó difícil obtener comunicación con el abogado, debido a que no contestaba sus llamadas ni mensajes de texto, así como tampoco era posible encontrarlo en su oficina.

Cuarto: Expresó que transcurrieron 8 meses sin obtener ningún tipo de comunicación con el togado pese a sus múltiples intentos para conocer del estado del proceso y de su gestión adelantada. Precisó que ha intentado 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 6. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 2.

Pági na 2 | 25 conferir poder a otros abogados, pero ninguno de ellos ha aceptado asumir el proceso ante la falta de claridad respecto del estado del mismo.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de abril de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recibió por reparto la queja y el 22 de mayo de la misma calenda,6 avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 19 de octubre de 20177, se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia del disciplinado, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándose como defensora de oficio a la doctora Yeny Carolina Martínez Pulido.

El 14 de agosto de 20198, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura de la queja interpuesta y se decretaron pruebas de oficio y a petición de la abogada de oficio. El 25 de agosto y 17 de noviembre de 2020,9 en continuación de la anterior diligencia se ordenó insistir en la remisión de las copias del proceso origen que fueron solicitadas con el fin de obtener todo el recaudo probatorio ordenado en la anterior audiencia. El 05 de marzo de 2021,10 en audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió la ampliación de la queja y se procedió a calificar jurídicamente la conducta. Ampliación de la queja.11 El señor Brayan Alexis Arias Martínez manifestó a la Sala que contrató al referido profesional del derecho con el fin de que promoviera un proceso de simulación de contrato, sin embargo, después de un tiempo no volvieron a obtener comunicación con el abogado pese a sus 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01. Folio 7. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01. Folio 9. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01. Folio 16. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01. Folio 65. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04 y 11. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 18. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 19. Minuto 9:32. Pági na 3 | 25 insistentes reclamos, perdiéndose el proceso por su inacción. Expresó que

el abogado en ningún momento les informó sobre el estado del mismo, así como tampoco su intención de no continuar con la representación dentro del mismo. Asimismo, indicó que el pago de honorarios se pactó a cuota litis y manifestó no recordar si se efectuó algún adelanto de dinero al disciplinable. Formulación de cargos.12 Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Omar Andrés Leyton Carrillo, por: Cargo primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado dentro del proceso con radicado No. 2015-1464 promovido por Brayan Alexis Martínez contra el

Fondo de Valores Inmobiliarios a cargo del Juzgado 44 Civil del Circuito de 12 Ibidem minuto 42:12. Pági na 4 | 25 Bogotá, abandonó su gestión encomendada generando que el 28 de junio de 2016 se decretara el desistimiento tácito de la demanda ante la inacción del investigado, dejando también de responder los mensajes enviados por el quejoso vía WhatsApp, sin ser posible volver a contactar al investigado. Cargo segundo. Con relación a la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Lo anterior, por cuanto el investigado no rindió informe alguno al concluir la gestión profesional, momento que ocurrió al decretarse el desistimiento tácito el 28 de junio de 2016 pues nunca le informó de esta situación a su poderdante enterándose el quejoso de lo ocurrido en el proceso con posterioridad a dichas actuaciones. Cargo Tercero. Por la presunta incursión a título de dolo, en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que estipula: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Ello, en virtud de que presuntamente el disciplinado a pesar de que incoó la acción judicial encargada por el quejoso, no devolvió a su cliente los dineros sobrantes de la suma que le fue entregada para gastos del proceso, al encontrarse acreditado como único gasto el valor de $873.248 m/te (folio Pági na 5 | 25 148 y 149), de los $2.500.000 m/te que le fueron entregados por el quejoso para las expensas requeridas en torno al proceso civil en referencia. El 12 de marzo de 2021,13 en sesión de audiencia de juzgamiento, hizo presencia el investigado quien procedió a rendir versión libre previo a que la Magistrada expusiera nuevamente los hechos constitutivos de la queja, suspendiéndose la misma con el fin de que el profesional del derecho aportara los documentos que quería hacer valer como prueba dentro de la investigación disciplinaria. Versión libre.14 El investigado manifestó ser falso los hechos expuestos por el quejoso, precisando que fue la madre del denunciante quien le consignó unos dineros para los gastos del proceso para el pago de la póliza, sin embargo, indicó que el quejoso nunca le entregó ninguna suma de dinero. Señaló que en efecto fue el quejoso quien le confirió poder en el referido Juzgado, manifestó que al momento en el que se declaró el desistimiento tácito se encontraba con una situación médica y psicológica, razón por la cual, procedió a hablar con el quejoso con el fin de que el buscara otro

abogado entregándole la documentación requerida a un familiar e indicó que si había rendido informes sobre el proceso. Finalmente, solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de aportar los documentos para su defensa que indicó tener en su oficina, al respecto la Magistrada ordenó que fueran remitidos al despacho por medio del correo electrónico, fijándose nueva fecha para el 15 de marzo de 2021. Llegada la anterior fecha, el disciplinado remitió memorial15 indicando al despacho que no había podido desplazarse hasta su oficina para obtener los documentos soporte de su defensa, los cuales, hacían referencia a los informes por él rendidos y los certificados médicos, sicológicos y psiquiátricos que adujo soportaban su “inimputabilidad” como eximente de la responsabilidad; al encontrarse bajo incapacidad médica. Asimismo, solicitó le fuera remitido la copia de todo el expediente ya que sólo contaba con algunas piezas procesales, sin que conociera el escrito de la denuncia. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 23. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 24. Minuto 4:39. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 26. Pági na 6 | 25 Posteriormente, en horas de la tarde del 15 de marzo de 2021,16 se continuó con la audiencia de juzgamiento, a la cual no asistió el investigado, dejándose constancia del memorial anteriormente referenciado que fue remitido por el encartado y se accedió a la solicitud por el manifestada aplazándose la audiencia. Finalmente, se dejó constancia del ingresó del

disciplinado al expediente al observarse la apertura del mismo en One Drive el viernes 12 de marzo a las 9:11 p.m. El 17 de marzo de 202117, se reanudó la anterior diligencia en la cual, se dejó constancia de un nuevo memorial18 remitido ese mismo día por el abogado horas antes de la audiencia en donde manifestaba encontrarse bajo incapacidad médica entre los días 17 al 24 de marzo de dicha anualidad, lo cual, le había imposibilitado acudir a su oficina en la ciudad de Bogotá para obtener los documentos que reposaban allí guardados que soportaban su defensa material, solicitando nuevamente el aplazamiento de la misma. Al respecto, la Magistrada Instructora procedió a pronunciarse respecto de dicha solicitud indicando que la incapacidad médica aportada por el disciplinado fue expedida por un médico particular sin documento alguno expedido por su E.P.S, la cual, no surtía efectos. En virtud de lo anterior, negó la solicitud de suspensión de la misma en atención al prolongado trámite surtido en dicho proceso disciplinario, el cual, a la fecha de la audiencia llevaba más de 4 años. Surtido ello, la abogada defensora de oficio procedió a rendir sus alegatos de conclusión, indicando que el quejoso presentaba inconsistencias en su relato puesto que su representado si había actuado dentro del proceso civil en referencia. Adicionalmente, el 12 de marzo de 2021 el disciplinado manifestó haberle informado a su cliente sobre su imposibilidad de continuar con su representación en atención a su situación médica y psiquiátrica. Finalmente, respecto de la entrega de dineros en virtud de la gestión 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27.

17 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 28. 18 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 30. Pági na 7 | 25 profesional, resaltó que el quejoso no recordaba haber efectuado entrega de alguna suma de dinero al acusado, por lo que ello no se encontraba plenamente demostrado, debiéndose resolver dicha duda a favor del abogado investigado.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Copia del poder especial y suficiente otorgado al abogado Omar

Andrés Leyton Carrillo19.

2. Inspección judicial y toma de copias del proceso surtido ante el al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310304420150146400.20

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar Andrés Leyton Carrillo por violar los deberes establecidos en en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 a título de culpa y dolo y numeral 4° artículo 35 ibídem a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el profesional del derecho dentro del proceso con radicado No. 2015-1464 adelantado en el

Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, abandonó el referido proceso desde el 14 de diciembre de 2015, generándose por su inactividad que por medio de auto del 28 de junio de 2016 se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito al incumplir con la carga procesal que le asistía, al no realizar la notificación requerida a los demandados, encontrándose plenamente acreditada la falta a la debida diligencia profesional pues el abogado: “después de notificarse del auto que había librado medidas cautelares en favor de su cliente, no volvió a realizar 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 4. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Anexo 1 proceso 2015-1464. Pági na 8 | 25 ninguna otra gestión, lo que condujo a que mediante auto del 28 de junio de 2016 se decretara la terminación por desistimiento tácito”. Ahora bien, con relación a la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 consideró que se encontraba demostrado que el disciplinable no rindió informes de su gestión una vez culminada esta, pues no le informó al quejoso sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito que ocurrió el 28 de junio de 2016. Finalmente, con relación a la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 ibidem, la Seccional manifestó que de acuerdo con el escrito de queja así como también con la declaración del señor Brayan Arias, el mismo indicó haber entregado la suma de $2.500.000 para gastos del proceso tales como

la adquisición de póliza, pago de notificaciones y demás expensas procesales, de los cuales, habiendo utilizado efectivamente la suma de $873.248 m/te para adquirir la respectiva póliza, no efectuó la devolución de los dineros restantes, ya que: “teniendo el deber jurídico de devolver el excedente de esos dineros a su cliente a la menor brevedad posible, al menos desde cuando se decretó el desistimiento tácito el 28 de junio de 2016, a la fecha el abogado OMAR ANDRES LEYTON CARRILLO no lo ha hecho”. Indicado lo anterior, la Sala manifestó que su conducta era antijurídica puesto que sin justificación incumplió los deberes profesionales de debida diligencia y honradez en sus relaciones profesionales sin que le asistiera justificación pues: “Para esta Sala no son de recibo los argumentos de la defensa ni las manifestaciones efectuadas por el querellado en su versión libre, sobre la puesta enfermedad que lo aquejaba y que le habría impedido continuar con ese encargado; pues, el querellado débilmente sostuvo que debido a la difícil situación médica por la que pasaba para entonces, en vista de que no había un acuerdo de honorarios, le manifestó a su cliente que lo mejor sería que consiguiera otro abogado, y que fue así como le hizo entrega de documentación a un familiar del quejoso, para que siguiera con el proceso”. Pági na 9 | 25 Respecto de la modalidad de la conducta, manifestó que con relación a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, la misma se había ejecutado culposamente en consideración a la falta de

cuidado profesional propia de un comportamiento culposo. Asimismo, con relación a las faltas del artículo 37 numeral 2 y 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado determinó que fueron desplegadas bajo la modalidad dolosa, al incurrir de manera consciente y voluntaria en la comisión de dichas conductas objeto de reproche disciplinario. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Omar Andrés Leyton Carrillo, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual resultaba acorde con el artículo 13 de la Ley 1123 del 2007 al ser razonable, necesaria y proporcional. De igual manera, en atención a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma norma, manifestó que se encontraban acreditados los criterios generales en virtud de la trascendencia social de la conducta, a la modalidad de las mismas, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en las que se desarrollaron las mismas.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,21 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual, esgrimió que el fallo se encontraba inmerso en las causales de nulidad enlistadas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 del 2007, al vulnerarle el derecho al debido proceso por no permitirle aportar las pruebas en su defensa, las cuales eran los informes, paz y salvo y soportes médicos y psiquiátricos al respecto. De igual manera, indicó que se le

vulneró el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso pues no se aceptó la incapacidad a él otorgada por el médico particular, sin permitir que la misma fuera transcrita por la EPS; pasándose por alto que en la audiencia del 17 de marzo de 2021 se encontraba medicamente incapacitado, lo cual, le imposibilitada realizar los trámites correspondientes a dicha transcripción por la EPS. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 37. Página 10 | 25 Consideró que de acuerdo con el artículo 81 del Decreto 2353 del 2015 no existía impedimento alguno que imposibilitara aceptar las incapacidades expedidas por el médico particular en virtud de la Ley 100 de 1993 artículo 157 en concordancia con el artículo 206 de esa norma. Indicó que, estuvo carente de defensa técnica al momento en el que la Seccional decidió no aceptar su incapacidad médica, pues su defensora de oficio no interpuso ningún recurso en contra de dicha decisión, desconociéndole el principio de buena fe constitucional al desechar su excusa aportada, considerando que dentro del fallo se omitió consignar tal situación desconociéndose el artículo 15 de la Ley 1123 del 2007. De igual manera, esgrimió que su versión libre presentó muchas interrupciones, así como tampoco, se le garantizó el conocimiento exacto de los hechos que fundamentaron la queja, pues la Magistrada sólo había parafraseado la misma, sin el contenido exacto de la narración fáctica afectando su derecho de defensa y debido proceso, resaltando la falta de

prueba de la entrega de los dineros presuntamente entregados por el quejoso. En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad desde la audiencia de juzgamiento con el fin de que se practicaran las pruebas que la primera instancia se negó a recibir.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 10 de agosto de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.22

8. CONSIDERACIONES

22 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Acta. Página 11 | 25 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción. Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, al disciplinado se le endilgaron las conductas

contenidas en el artículo 37 numeral 1 y 2 del Código Deontológico del Abogado, por: - Abandonar el proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa promovido por Brayan Arias en contra del Fondo de Valores Inmobiliarios FVI INC que se adelantó ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310304420150146400, pues pese a ser requerido por el Juzgado de origen por medio del auto del 28 de abril de 2016,23 el abogado no procedió a realizar la notificación al extremo demandado del auto admisorio de la demanda para lo cual se le confirió el término de 30 días, lo que conllevó que por medio del auto del el 28 de junio de 201624 se decretara la terminación del referido proceso por desistimiento tácito conforme el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, levantándose las medidas cautelares decretadas. Asimismo, se evidencia memorial radicado el 24 de abril del 201725 a través del cual el quejoso informa al Juzgado del abandono del proceso por parte del profesional del derecho que 23 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo Anexos 02, folio 159. 24 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo Anexos 02, folio 161. 25 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo Anexos 02, folio 204. Página 12 | 25 fungía como su apoderado judicial sin notificación alguna, lo cual, conllevó a que formulara queja disciplinaria desde el 30 de marzo de 201726. - Así como también, en razón a que no procedió a rendir informe al

concluir la gestión profesional, situación que consideró la Seccional que sucedió el 28 de junio de 2016, fecha en la cual, se terminó el proceso para el cual se le confirió poder. Al respecto, se evidencia que al abogado se le reprochó la no rendición de informes al concluir la gestión, así como también, al haber abandonado su gestión sin cumplir con la carga procesal que le asistía, esto era, efectuar la notificación a los demandados, deberes que fenecieron el 28 de junio de 2016 con la terminación del proceso de simulación de contrato de compraventa por desistimiento tácito y de su mandato, por lo que hasta dicha calenda le era exigible al disciplinado adecuar su conducta al cumplimiento de sus deberes profesionales, advirtiéndose que desde dicha fecha han trascurrido más de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria27, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: "ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas". De conformidad con ello, se torna imperioso declarar la terminación del procedimiento respecto de dichas conductas conforme lo anteriormente expuesto, procediendo a efectuarse el estudio del recurso de alzada

únicamente con respecto a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007. En atención a lo aquí analizado, se vislumbra la necesidad de reducir la sanción impuesta al disciplinado ante el 26 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 2. 27 "ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción." Página 13 | 25 acaecimiento de la prescripción manifestada que se analizara en líneas posteriores. Caso concreto Nulidad - Por la presunta violación al derecho de defensa y al debido proceso. El disciplinado refirió que se le vulneró su derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso al no permitirle aportar las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la investigación disciplinaria concernientes a los informes de su gestión, el paz y salvo por el expedido así como también, los certificados médicos y psiquiátricos y el comprobante de consignación de los dineros entregados por parte de la madre del quejoso; documentos que por razones de salud no pudo aportar sin que la Magistratura tomara en consideración la incapacidad médica expedida por su médico particular, sin darle la oportunidad de que la misma fuera transcrita por la EPS en la audiencia de juzgamiento del 17 de marzo de 2021, decisión desprovista de fundamento jurídico, pasando por alto que debía guardar reposo por su incapacidad la cual se prolongó hasta el 24 de marzo de ese año. Asimismo, alegó la inexistencia de defensa técnica a su favor por cuanto su

defensora de oficio no recurrió tal decisión. Finalmente, manifestó que su versión libre presentó muchas interrupciones y nunca se le dio la oportunidad de conocer los hechos exactos de la queja pues sólo obtuvo unos parafraseos de los mismos. Sobre el particular, se advierte que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley 1123 del 2007, que dispone: “Artículo 12. Derecho a la Defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación Página 14 | 25 de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Negrilla fuera del texto original. Respecto a este derecho, que se deriva del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que: “el derecho de defensa comprende tanto la defensa técnica como la material y que salvo los casos en los que el legislador determine expresamente que el acusado debe actuar representado por un apoderado o defensor, como sucede en materia judicial por la características de los asuntos que allí se tratan o ante la ausencia definitiva del implicado, éste puede actuar directamente. Por lo tanto, no es extraño que en la ley disciplinaria se consagre la opción de que sea el implicado el que determine si quiere hacerlo personalmente o través de apoderado y en esas condiciones, la obligación del juzgador consiste en informarle oportunamente los derechos que le asisten, para que él escoja lo que convenga a sus intereses”28 (negrilla fuera del texto original). Al respecto, dentro del contenido del derecho a la defensa se encuentra que

los intervinientes dentro del proceso disciplinario detentan las siguientes facultades contenidas en el artículo 66 de la Ley 1123 del 2007, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de solicitar y aportas pruebas: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4.Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado”.

Visto lo anterior, en revisión de las actuaciones surtidas en audiencia de juzgamiento del 12 de marzo de 2021, se evidencia que el disciplinado en su versión libre hizo referencia a unos documentos que soportaban su 28 Corte Constitucional.

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