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CNDJ - 132.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la hoy

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 132.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la hoy
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, primero (1.°) de febrero de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000202200812 00

Aprobado según acta n.° 005 de la fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Cesar1 y La Guajira2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Sol Piedad Martínez Cotes, exfiscal dieciséis (16) seccional de Valledupar (Cesar) por informe oficial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 1 Despacho de la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila, para ese momento. 2 Despacho del magistrado Hernán Reina Caicedo.

El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira3, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia planteado por los ponentes en las seccionales del Cesar y de La Guajira, en relación con el proceso que se inició por la expedición y remisión de copias de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso n.° 2016-00094. Repartido el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto 25 de octubre de 20194 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora Sol Piedad Martínez Cotes en su condición de fiscal dieciséis (16) seccional de Valledupar (Cesar), para ese momento. Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 18 de diciembre de 2022 se ordenó el cierre de la etapa de la investigación formal. Posteriormente, la Seccional del Cesar en proveído del 31 de mayo de 20215 formuló pliego de cargos en contra del disciplinable. Al respecto, se formuló como cargo único la presunta incursión de la disciplinable en falta grave por el desconocimiento del deber consignado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desatender los artículos 337 y 448 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, a título de culpa grave. Posteriormente, se notificó a la disciplinable de la formulación de cargos adoptada en decisión del 31 de mayo de 20216. 3 Archivo digital 05AutoProponeConflictodeCompetencia. 4 Folio 1 del archivo digital 03AutoDecretaPruebas. 5 Archivo digital 33AutoFormulaPliegoDeCargos. Suscrito por los doctores Lucas Monsalvo Castilla (M.P.) y Edgar Ricardo Castellanos Romero.

6 Archivo digital 34OficioNotificacionPliegodeCargos. Pági na 2 | 49 La doctora Martínez Cotes presentó descargos, quien ejerció su derecho de defensa, y controvirtió lo esgrimido en el pliego de cargos; sin embargo, los mismos fueron presentados de forma extemporánea7. En auto del 7 de junio de 20228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar consideró que no era competente para continuar con la fase de juzgamiento, y debía remitir el asunto disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira. Sobre este particular, sustentó que de conformidad con los artículos 12, 22, 239.2 y 263 de la Ley 1952 de 2019, aunque en el caso sub examine la notificación de la formulación de cargos fue previa a la entrada en vigencia de la norma procesal mencionada, en garantía del «principio de imparcialidad» y del derecho al debido proceso, la Seccional no podía seguir conociendo del asunto porque «un funcionario» distinto del que formuló los cargos debía asumir el juzgamiento9. Así, en cumplimiento de la garantía de «separación de funciones de instrucción y juzgamiento» consignada en el Código General Disciplinario y reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Petro vs. Colombia, aseguró que la Seccional del Cesar no podía seguir conociendo de la etapa de juzgamiento. En la misma línea, aclaró que, aunque la decisión de cargos fue adoptada por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla, y que para ese

momento fungía en reemplazo la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, lo cierto es que no puede mantenerse la competencia, toda vez que 7 Archivo digital 37ContestacionFormulacionCargos. 8 Archivo digital 02AutoRemisionCompetencia. 9 Folio 3 del archivo digital ibidem. Pági na 3 | 49 «no debe confundirse el cargo con la persona, por cuanto el cargo de Magistrado es Institucional y no personal»10. En consecuencia, consideró que como «en la formulación de cargos participó el Despacho No. 2, se estaría violando el principio propuesto por la nueva Ley y los estándares internacionales»11 en caso de mantener la competencia en la Seccional primigenia. Por último, refirió que en el acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó los Distritos Judiciales Disciplinarios transitorios, por lo cual garantizó «la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de las Comisiones Seccional de disciplina judicial en el territorio Nacional, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021» [sic en toda la cita]12. Recibido el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en proveído del 23 de junio de 202213, sustentó su incompetencia para conocer de la actuación disciplinaria porque, en atención a los artículos 99 y 263 de la Ley 1952 de 2019, la notificación de los cargos se surtió el 9 de agosto de 2021.

En consecuencia, precisó que era procedente continuar el juicio disciplinario con la Ley 734 de 2002, así como que no «se afectaría el principio de imparcialidad». Así las cosas, el Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira «no acept[ó] la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el presente proceso disciplinario»14. 10 Folio 4 ibidem. 11 Ibidem. 12 Folio 4 ibidem. 13 Archivo digital 05AutoProponeConflicodeCompetencia. 14 Folio 3 ibidem. Pági na 4 | 49 En consecuencia, el magistrado de la Seccional de La Guajira remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de octubre de 202215, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las

funciones de la Comisión en pleno, la de «[d]irimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Planteamiento del problema 15 Archivo digital 02 acta de reparto 20220081200. Pági na 5 | 49 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Cuál es la Comisión Seccional competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se está llevando en contra de la doctora Sol Piedad Martínez Cotes, exfiscal dieciséis (16) seccional de Valledupar (Cesar)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar son competentes para seguir conociendo del presente proceso disciplinario porque no se afectan las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso, mientras la doctora Sol Piedad Martínez Cotes no participe de la fase de juzgamiento. Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) el derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos en el procedimiento disciplinario, de conformidad con las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso, (ii) la garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» desde la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 para casos en los que se notificó el

pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, (iii) del entendimiento de la garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» como aspecto competencial y (iv) el caso concreto. 4.2.1. El derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos en el procedimiento disciplinario del servidor público, de conformidad con las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso Pági na 6 | 49 El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al debido proceso constitucional en los siguientes términos: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del

debido proceso. De acuerdo con el texto constitucional y con la jurisprudencia constitucional16, el derecho al debido proceso constitucional responde a las siguientes notas esenciales: • Es aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de controlar las posibles arbitrariedades de las autoridades públicas en ejercicio del poder del Estado17. Sin embargo, «tiene diversos matices según el contenido del derecho de que se trate»18 de manera que la exigencia del debido proceso es más rigurosa en determinados campos en que se pueden comprometer derechos fundamentales19 16 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-111 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Pági na 7 | 49 • Es un derecho de aplicación inmediata en concordancia con principios como el acceso a la justicia, celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia20. • No puede ser suspendido durante Estados de excepción. • Se predica respecto de todos los intervinientes en el proceso21 y respecto de todas sus etapas22. • Su regulación le corresponde al legislador, bajo un amplio margen de configuración. • Comprende los derechos al juez natural, a la favorabilidad, a la presunción de inocencia, a la defensa técnica, a un proceso público, sin dilaciones injustificadas, a presentar y controvertir

pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem). Sanciona la prueba obtenida con violación del debido proceso con la nulidad de pleno derecho. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el debido proceso en materia del Derecho Disciplinario23. Recientemente sostuvo que «el debido proceso es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas», que «debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.: «17. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la potestad sancionadora de la administración es una de las expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies[70], entre las que se encuentra el derecho disciplinario. Este último, comprende “(…) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. De este modo, se

trata de una función inherente a la actividad estatal». Pági na 8 | 49 como sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal»24 [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, enunció entre los «componentes específicos del debido proceso disciplinario, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad»25 [Negrillas fuera de texto]. Puestas así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que los derechos al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso no solo gozan de reconocimiento constitucional sino que además han sido desarrollados y aplicados por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, inclusive empleando normas internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad. Sin embargo, ninguna de esas garantías ha sido interpretada en el derecho interno en el sentido de que el juez natural que juzgue al disciplinable necesariamente deba ser distinto al que asuma la instrucción de la investigación, hasta proferir el pliego de cargos, cuando menos no en el contexto del derecho disciplinario. He ahí la novedad que representan los pronunciamientos de la Corte IDH, los cuales han interpretado que la concentración de las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias en el proceso

24 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 25 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. «En este sentido, en el ámbito del derecho disciplinario, la Sentencia C-555 de 2001 destacó que, a pesar del amplio margen de regulación que se atribuye al Legislador en esta materia, este debe propender por las garantías “(…) de los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. [negrillas para destacar]». Pági na 9 | 49 disciplinario vulnera la obligación internacional de respetar el artículo 8 de la Convención Americana, relativo a las «garantías judiciales», específicamente en lo relacionado con las garantías del juez natural, la presunción de inocencia y el debido proceso. El más relevante de tales fallos es la sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia, debido a la obvia consideración de que Colombia es parte. Frente a este punto, se destaca que la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano «por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos, consagradas en los artículos 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Gustavo Petro

Urrego, en los términos de los párrafos 118 a 133»26. Así las cosas, en lo que tiene que ver con las garantías judiciales, la sentencia bajo análisis afirmó que toda persona debía «ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos; todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)» 27. En ese sentido, consideró que el respeto de las garantías judiciales comporta la observancia de todos los requisitos que buscan hacer valer el ejercicio de un derecho, incluyendo el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal o competente, entendido 26 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Numeral 4.º de la parte resolutiva. 27 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 118. Página 10 | 49 como cualquier autoridad pública, administrativa, legislativa o judicial, «que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas»28. Así, precisó que «cualquier actuación u omisión de los órganos

estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal», lo que comprende el derecho disciplinario como parte del derecho sancionador, «por lo que “se acerca a las previsiones del derecho penal” y, en razón de su “naturaleza sancionatoria”, las garantías procesales de este “son aplicables mutatis mutandis al derecho disciplinario»29. En esa medida, encontró que el «elenco de garantías mínimas que deben ser respetadas para adoptar una decisión no arbitraria y ajustada al debido proceso» resultaban aplicables «respecto de la destitución por vía administrativa de funcionarios públicos, […] por su naturaleza sancionatoria y debido a que implica una determinación de derechos»30. Bajo ese contexto previo, la Corte IDH se refirió a los derechos a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial y a la presunción de inocencia, en los siguientes términos:

124. El Tribunal ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso que permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Esto implica que se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio y se aproxime a los hechos de la causa 28 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego

contra Colombia. Fondo. Párrafo, 119.

29 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 120. 30 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 121. Página 11 | 49 careciendo de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Así, la imparcialidad del tribunal comporta que sus integrantes no tengan un interés directo, posición predefinida ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente conforme a -y movidos porel derecho.

125. Asimismo, la Corte ha indicado que, como fundamento de las garantías judiciales, el principio de presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad y que no recae en él demostrar que no ha cometido la falta que se le atribuye pues el onus probandi corresponde a quien acusa. La presunción de inocencia guarda un vínculo estrecho con la imparcialidad en la medida en que implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa. De tal suerte, esta garantía se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial a él concerniente refleja que lo es

[Negrillas fuera del texto original]31. De acuerdo con la Corte IDH, el juez natural debe ser un juzgador imparcial y debe aproximarse al juicio de manera objetiva, libre de todo interés o prejuicio que pueda erosionar la confianza que debe despertar en las partes y especialmente en el investigado, cuando se trata de procedimientos de índole sancionatorio. Según el entendimiento de la alta corporación internacional, las posiciones predefinidas constituyen un prejuicio o interés de juzgador al punto de que inicia «el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido» el acto que se le imputa. De ahí que se vulneran las garantías del juez imparcial y la presunción de inocencia, estrechamente vinculadas, cuando una decisión refleja que es culpable antes de que sea declarado como tal. 31 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafos, 124 a 125. Página 12 | 49 Por esos motivos, la Corte concluyó que el diseño particular del proceso seguido contra el señor Petro Urrego evidencia una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo pues resulta lógico que, al haber formulado los cargos, «la Sala Disciplinaria tenía una idea preconcebida sobre su responsabilidad disciplinaria»32. Lo anterior bajo el supuesto de que «dicha autoridad emitió́ el pliego de cargos que inició el proceso disciplinario contra el señor Petro y al mismo tiempo decidió́ sobre su procedencia»33. Sobre el particular, salta a la vista una advertencia especial de la Corte

IDH: […] la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos34.

De este apartado se puede extraer con nitidez que la concentración de las funciones investigativas y sancionatorias en un mismo funcionario viola los derechos al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso legal, tratándose de procesos sancionatorios e inclusive cuando se tramiten ante autoridades administrativas. En contraposición, la estructura del procedimiento no solamente debe garantizar que el juzgador que resuelva sobre «el mérito de los cargos» sea una persona diferente a quien formuló, justamente, dichos cargos, mediante lo que la Corte denomina «acusación disciplinaria»; 32 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 130. 33 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 129. 34 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 129. Página 13 | 49

igualmente, la estructura de la actuación debe asegurar que el juzgador no esté jerárquicamente subordinado a quien formuló los cargos disciplinarios. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó: […] que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. La Corte estima que la falta de imparcialidad objetiva afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro.35 En consecuencia, declaró por unanimidad que «El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos, consagradas en los artículos 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Gustavo Petro Urrego, en los términos de los párrafos 118 a 133». De ahí que el legislador, en uso de sus facultades constitucionales, en el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021 y con el objeto de garantizar los postulados ius fundamentales del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso del sujeto disciplinable, estableció que «[e]n el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario

instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento». En la misma línea, el artículo 61 ejusdem modificó el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 del régimen disciplinario especial de los funcionarios de la Rama Judicial, en el siguiente sentido: 35 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 137. Página 14 | 49 […] PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga [Negrillas fuera del texto original]. Así las cosas, nótese que la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» fue fijada por el legislador para dar cumplimiento a los artículos 29 y 93 de la Carta Política en armonía con la interpretación dada al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte de la Corte IDH en la sentencia de Petro Urrego vs. Colombia. 4.2.2. La garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» desde la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 para casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022 El artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo

modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto por la norma, la Comisión es consciente de que podría concluirse que el legislador limitó la aplicación de aspectos contenidos en la Ley 1952 de 2019 a los trámites disciplinarios en los que se surtió la notificación del pliego de cargos o se instaló la audiencia del proceso verbal hasta antes del 29 de marzo de 2022, fecha en la que entró en vigencia la norma referida, a partir de una lectura exegética. Página 15 | 49 En consecuencia, inicialmente sería plausible concluir que la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» no podría aplicarse a casos en los que se notificó el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario pero no fue proferida sentencia, esto es, que el trámite se encontraba en la etapa de «acusación disciplinaria». Sin embargo, dicha interpretación es ajena a lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual dispone que: «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable» . Lo anterior, porque al ser el derecho disciplinario una especie del Ius puniendi, le es aplicable mutatis mutandi dicha limitación interpretativa

propia del derecho penal frente a normas que regulan la vigencia de una ley como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto, la Corte Constitucional explicó que las normas que regulan la vigencia de una ley en materia sancionatoria únicamente tienen por objeto «la determinación de la fecha en que debe entrar en vigencia una ley»36 a partir de su naturaleza general, impersonal, y abstracta. Así, es el juez competente en cado caso particular y concreto, privativamente a quien le corresponde determinar la norma que resulta más beneficiosa o favorable al procesado a partir del postulado consignado en el artículo 29 superior pese a lo regulado en la norma transitoria. Al respecto, la alta corporación determinó expresamente lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y 36 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 16 | 4

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