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CNDJ - 132.CONFLICTO DE -DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la COMISIÓN DEL VALLE DEL

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 132.CONFLICTO DE -DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la COMISIÓN DEL VALLE DEL
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 10617

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinticuatro (24) de enero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 01414 00

Aprobado según acta n.° 005 de la fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia1 y Valle del Cauca2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Edisson Alejandro

Álvarez Velásquez.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 2.1. El presente asunto se recibió procedente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca3, para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia y Valle del Cauca. 1Despacho de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2Despacho de la magistrada Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. 3Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJA045OficioConflictoCompetenciaComisionNacional.pdf» 2.2. La actuación inició con la remisión de copias ordenada mediante

auto del 19 de julio de 2022, proferido dentro del proceso disciplinario n.° 2022-01289, adelantado por Seccional de Antioquia4, con la finalidad de que la Sala homóloga del Valle del Cauca investigara las actuaciones del disciplinado por presuntas irregularidades cometidas y la falta de información al cliente respecto de la actuación5 administrativa surtida ante la Superintendencia Nacional de Salud. A modo de contexto, esta entidad emitió acto administrativo de primera instancia el 24 de enero de 2019 y, al momento de presentarse la queja, se surtía el trámite del recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali6. De este modo, el Seccional de Antioquia sustentó la falta de competencia en que la presunta desatención de deberes profesionales, específicamente por no información al cliente sobre el trámite del asunto, tenía lugar en la ciudad de Cali, pues allí se encontraba la actuación. 2.3 Repartido el asunto en la seccional del Valle del Cauca y asignado el número de radicado n.° 2022-01076, el magistrado ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó a la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 1.° de septiembre de 20227. 2.4 Durante el transcurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, específicamente en la sesión convocada para el 18 de 4Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJASubcarpetas 76001250200020220141200-003 y 005Expediente2022-01289COMISIONSECCIONALDEDISCIPLINA JUDICIALANTIOQUIA03AutoRemiteCompetencia.pdf» 5Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJA037QuejosaAportaDocumentos.pdf» 6Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJA -005Queja.pdf» 7Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJA -015Auto-Apertura.pdf» Página 2 | 12 octubre de 20238, el magistrado ponente propuso el conflicto negativo de competencia9, con fundamento en las siguientes razones: (i) El hecho objeto de la demandada administrativa sucedió en el municipio de Bello-Antioquia10. (ii) Ninguna entidad tenía, a efectos de establecer la competencia, que el recurso de apelación concedido en contra de la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud estuviera a cargo de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, toda vez que esto no variaba la competencia, ni modificaba la circunstancia ocurrida en Bello-Antioquia. En consecuencia, consideró el magistrado ponente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que debía continuar el proceso disciplinario en la Seccional de Antioquia, atendiendo el lugar en el que se había conferido el poder, de suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales y de ocurrencia de los hechos objeto de la acción administrativa. 2.3. En consecuencia, el magistrada ponente en la seccional del Valle del Cauca remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.

3. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 28 de noviembre de 202311, le

correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJA-044ActadeAudiencia18Octubre2023.pdf» 9 Expediente digital: « 043Audiencia18Octubre2023.mp4-minuto 4:25 a 7:30» 10 Intervención quirúrgica practicada a la quejosa en la Clínica EMMSA de Bello-Antioquia en el mes de agosto de 2017. 11Expediente digital: «02 11001080200020230141400 ACTA.pdf» Página 3 | 12

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley 1123 de 2007, artículo 59, numeral 2º, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Caso concreto. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir qué comisión seccional debe conocer y tramitar el proceso disciplinario que se debe proseguir como consecuencia de la

queja instaurada por la señora Karolina Lucema Jaramillo, en contra del abogado Edisson Alejandro Álvarez Velásquez. En línea con la dimensión planteada, se tiene que la señora Karolina Lucema Jaramillo, en la ciudad de Medellín, el 28 de agosto de 2017, firmó contrato de prestación de servicios profesionales12, pagó honorarios13 y otorgó poder14 al abogado Edisson Alejandro Álvarez Velásquez, para que se adelantara demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra de COOMEVA EPS, a fin de lograr el reembolso económico de unos gastos médicos. 12 Expediente digital: «008ContratoAbogado.pdf» 13 Expediente digital: «009PagoAbogado.pdf» 14 Expediente digital: «007PoderAbogadoEdissonAlvarez.pdf» Página 4 | 12 En consonancia con el mandato conferido, fue instaurada demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, siendo admitida mediante auto A2017-003194 del 12 de diciembre de 201715 y resuelto el asunto impetrado mediante proveído del 24 de enero de 2019, el cual accedió a las pretensiones de la señora Karolina Lucema Jaramillo. Lo anterior, teniendo en cuenta que los gastos reclamados y reconocidos correspondían a una intervención quirúrgica practicada en la clínica EMMSA de Bello-Antioquia en el mes de agosto de 2017,16 además se estimó en la decisión que, de ser impugnada, el recurso se desataría ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Laboral correspondiente al domicilio del apelante. Así las cosas, mediante auto A2020-000833 del 19 de marzo de 2020

la Superintendencia Nacional de Salud17, concedió la impugnación elevada de parte de COOMEVA EPS en contra de la sentencia proferida, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. Ahora bien, se tiene que en el escrito de queja disciplinaria18 el centro de inconformidad gira entorno a la falta de información de la actuación gestionada por el profesional del derecho desde el 17 de septiembre de 2021, veamos:

5. El día 10 de octubre de 2017 se le manifestó vía Whastsapp (sic) su falta de profesionalismo dado a la no atención de las inquietudes que surgían frente al caso. 6.Desde el 17 de septiembre de 2021 el abogado no responde llamadas, mensajes de Whastsapp (sic), mensajes de texto, ni correos electrónicos, lo cual no facilita saber cuál es el estado del caso en este momento. «Negrilla fuera de texto original» 15 Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJA037QuejosaAportaDocumentos.pdf.-imagen 10 a 13» 16 Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJA037QuejosaAportaDocumentos.pdf.-imagen 14 a 22» 17 Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJA037QuejosaAportaDocumentos.pdf.-imagen 8 y 9» 18 Expediente digital: «Carpeta 01 QUEJA005Queja.pdf» Página 5 | 12

En línea con lo expuesto, en audiencia de pruebas y calificación, celebrada por el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, el día 24 de agosto de 2023 la

quejosa en el espacio dado para la ampliación de queja manifestó19 que el abogado le notificó «que la entidad COOMEVA había hecho una impugnación y a partir de ahí ya no he vuelto a saber absolutamente nada y eso fue aproximadamente en el 2019». Descendiendo al conflicto de competencia negativo planteado, el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 precisa con claridad que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy comisiones seccionales de disciplina judicial— tienen competencia para conocer en primera instancia «de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción». En esa medida, la competencia otorgada por el factor territorial gravita en el lugar en donde se habría cometido el presunto comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, y no en función del domicilio del abogado, el lugar donde se firmó el contrato de prestación de servicios, se cancelaron los honorarios o se otorgó poder, siendo esta posición decantada en distintas providencias, por ejemplo, aquella aprobada el 7 de junio de 2023, radicación n.° 110010802000 2023 00350 00, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, cuando se precisó que el lugar de domicilio del disciplinado no determina el factor de competencia territorial, veamos: Entonces, si bien el disciplinable no ha comparecido físicamente a las audiencias, pues se ha conectado de manera virtual, el hecho de que este resida en Manizales no implica que haya ejercido su labor profesional en esa ciudad (Manizales), pues las diligencias en las

cuales ha actuado y que originaron la compulsa de copias en su contra, se realizaron en la ciudad de Pereira, situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria. 19 Expediente digital: «035Aduiencia24Agosto2023.mp4-minuto 13:59 a 14:15» Página 6 | 12 También, la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en providencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.° 10010802000 2021 00062 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, hizo la siguiente precisión: En otros términos, la conducta es la base sobre la cual se construye el juicio de adecuación. En esa medida, si por lo menos quince (15) conductas comprendían la inconformidad del quejoso, de las cuales una (1) debía desarrollarse en un departamento distinto a aquel donde inició el proceso disciplinario, el factor territorial determina la competencia en cabeza de la autoridad con jurisdicción en el lugar donde sucede se desarrolla la conducta y, posiblemente, se configura la falta. [Negrilla fuera de texto original] Por su parte, en providencia del 1.° de junio de 2022, radicación n.° 110010802000 2022 00293 00, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló lo siguiente: Para la Comisión es claro que, la motivación dada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y CASANARE, es la que debe acogerse, pues si bien es cierto, el pacto contractual de la quejosa y el abogado

pudieron haberse realizado en Sogamoso, lugar de domicilio de la denunciante y aquella con el fin de que el abogado realizara la gestión consignó desde ese lugar una sumas de dinero a favor del disciplinable, ello en manera alguna pude (sic) considerarse como un hecho per se, que otorgue competencia al funcionario judicial, por cuanto lo realmente encargado al profesional como él propiamente lo refirió en su versión libre y lo señaló la quejosa en el escrito introductorio, fue la representación y defensa judicial del hermano de la denunciante al interior del proceso penal No. 2018-00691 que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira - Valle del Cauca y/o la consecución de un preacuerdo con la Fiscalía Seccional de Florida, es decir, que las presuntas irregularidades ante la supuesta falta de gestión y/o representación del togado, según lo denunciado por la señora Jaidy Romero Gómez se ocasionaron en Palmira y/ Florida, municipios que son parte de la jurisdicción territorial de la Seccional del Valle del Cauca. [Negrilla fuera de texto original] Página 7 | 12 En el caso sub examine, debe destacarse que los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria fueron aquellos contenidos en el escrito de queja presentado por la señora Karolina Lucema Jaramillo, la cual fue ampliada en diligencia practicada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, el día 24 de agosto de 2023. En esa oportunidad, fue posible para la autoridad disciplinaria

establecer que la inconformidad de la quejosa está relacionada con la posible omisión del abogado Edisson Alejandro Álvarez de brindarle información respecto de la gestión encomendada, luego de que este le indicara que se surtía la impugnación impulsada por COOMEVA EPS. Así, la queja y su ampliación, junto con las pruebas documentales que obran en el plenario, determinan que el asunto encomendado actualmente cursa en la ciudad de Cali, pues se concedió la impugnación elevada por COOMEVA EPS para ser tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es decir, por tratarse del domicilio principal de la entidad apelante. En ese sentido, los hechos materia de investigación, antes de la formulación de la pretensión procesal que se hará en el pliego de cargos, determinan que la competencia reside en la ciudad donde se adelanta la gestión encomendada. Nótese entonces que, la demanda administrativa fue instaurada ante una entidad del orden nacional que tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, por hechos acaecidos en el municipio de Bello Antioquia, y de otro lado, que la jurisdicción competente para el trámite del recurso de apelación en el curso de la actuación administrativa se demarca por el domicilio principal del recurrente, de manera tal que para el caso sujeto a estudio este es la ciudad de Cali. En este sentido, la presunta conducta irregular del investigado, consistente en la falta de información de la actuación, surgió cuando la gestión profesional estaba atada al trámite adelantado ante el Tribunal Página 8 | 12 Superior del Distrito Judicial de Cali como consecuencia del recurso de

apelación impetrado por COOMEVA EPS. De este modo, los hechos jurídicamente relevantes que deben ser materia de investigación y calificación por una autoridad disciplinaria están preliminarmente determinados por lo sucedido en el marco de la gestión profesional que, en el este momento que surge la inconformidad de la quejosa, se estaba adelantando en la ciudad de Cali. En consecuencia, a pesar de que el ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca consideró que el competente es su homólogo en Antioquia, dado que los hechos que originaron la demanda administrativa ante la Superintendencia Nacional de Salud se materializaron en el municipio de Bello -Antioquia, ha de mencionarse que es una circunstancia que motivó la pretensión de la quejosa para incoar demanda administrativa, más no es el hecho que circunscribe la conducta objeto de investigación disciplinaria. Igualmente, no es un factor determinante de competencia el lugar donde esta domiciliado el disciplinable, donde se entregaron emolumentos por concepto de honorarios y o el sitio donde se firmó el contrato de prestación de servicios, pues de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Comisión, la determinación del factor territorial de competencia está relacionado con el lugar donde el profesional del derecho desarrolla la actividad profesional, la cual se venía surtiendo en la ciudad de Cali al momento de la comisión de la presunta irregularidad enrostrada por la quejosa. Página 9 | 12 En consecuencia, conforme al contenido del numeral 1.° del artículo 60 de la Ley 1123 de 200720, nuevamente se reitera que el lugar donde ocurre la conducta determina el lugar donde debe adelantarse

la investigación, en este caso, el departamento de Valle del Cauca, donde el abogado Edisson Alejandro Álvarez Velásquez pudo haber infringido los deberes éticos profesionales a los que está sujeto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y copia de esta

20Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su

jurisdicción (…). Pági na 10 | 12 providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para su información.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Pági na 11 | 12

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada JOSÉ JOAQUÍN CUERVO POLANIA Secretario Judicial Ad Hoc Pági na 12 | 12

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