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CNDJ - 132.EMPLEADO JUDICIAL-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F23001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 132.EMPLEADO JUDICIAL-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F23001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202300167 01 Aprobado según Acta No. 87 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de julio de 2023, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba1, mediante la cual, se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra María Catalina Leal García y Angélica Morales Cordero, en su condición de secretaria y oficial mayor de dicha Corporación, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Karina Calonge Gómez, mediante escrito del 17 de abril de 2023, interpuso queja disciplinaria contra MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA, en su condición de secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba. Para ello, refirió que el 14 de abril de 2023, la oficial mayor ANGÉLICA MORALES CORDERO, le informó de la existencia de un proceso disciplinario bajo el radicado No. 202200304-00, el cual, había sido remitido el 30 de agosto de 2022 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de evaluar una 1 Con ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil.

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA posible “acumulación con otro expediente”, esto es, el No. 202200036-00, seguido contra el “Juez Yamith Aycardi Galeano.” Agregó que, en dicha comunicación, la oficial mayor MORALES CORDERO indicó que el expediente No. 2022-00036-00 “se encuentra en trámite de recurso de apelación” (sic); afirmación que, según la inconforme, no es exacta y carece de veracidad, puesto que “ya existe un fallo de segunda instancia el 22 de febrero de 2023 y no hay una sola línea en las consideraciones de la parte motiva y/o en la decisión del ad quem que haga referencia a tal petición o auto que acepte o desestime tal solicitud de acumulación. Tampoco se conoce rastro que de fe de esta actuación, solo hasta el 14 de abril de 2023 se entera por primera vez la quejosa, doctora Karina Calonge. Por este hecho debe responder la Secretaría Seccional.” (sic).

De otro lado, respecto del radicado disciplinario No. 2022-00304-00, censuró de la doctora MARÍA CATALINA LEAL GARCÍA el no haberle notificado “sobre la apertura procesal contra el juez AYCARDI GALENAO, en pazo y términos, con base en la queja del 2 de agosto de 2022...ERROR DE HECHO: Infiere la señora secretaria, el 25 de

agosto de 2022 que la quejosa sabe y conoce que el proceso disciplinario con RAD. 2022 0030400 se deriva de la queja acreditada el 2 de agosto de 2022 contra el señor AYCARDI GALEANO, cuando la señora secretaria sabe y conoce que no existe récord de notificación, información, que asocie estos dos hechos.” (sic) Página 2 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante Acta individual de reparto del 25 de abril de 20232, el asunto fue asignado a conocimiento del Magistrado de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, José Adolfo González Pérez.

2. En auto del 3 de mayo de 20233, se ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra María Catalina Leal García y Angélica Morales Cordero, en su condición de secretaria y oficial mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, respectivamente; así como la práctica de pruebas. - Se arrimó al plenario copia íntegra del expediente disciplinario No. 2022-00304-004, seguido contra el doctor Yamith Alveiro Aycardi Galeano, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba). - Mediante memorial del 3 de mayo de 20235, la oficial mayor de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, Angélica Morales Cordero, rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación, así: “Respecto a las manifestaciones de la Sra. Calonge Gómez, donde firma de manera irrespetuosa y sin ningún fundamento legal que la información suministrada por la suscrita es inexacta o carece de veracidad, comedidamente reitero que todo lo indicado a la quejosa corresponde a la realidad de las actuaciones realizadas y que solo hasta el día 26 de abril del 2 Archivo digital 04. 3 Archivo digital 06. 4 Archivo digital 11. 5 Archivo digital 12. Página 3 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA presente año, a través de correo electrónico fue notificada esta Secretaría del proveído fechado 18 de octubre de 2022, proferido por el H. Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera donde acepta la acumulación.

Aunado a lo anterior, no obstante, la quejosa Sra. Karina Calonge, afirma haber sido notificada del fallo de segunda instancia adiado 22 de febrero de 2023, el expediente digitalizado Rad. 23001250200020220003601, no ha sido devuelto por el Superior, razón por la cual no tenemos conocimiento si ya fue resuelto o no el recurso de alzada. Finalmente, de forma respetuosa solicito se de aplicación al artículo 210 de la

Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 35 de la ley 2094 de 2021, y se tenga como una queja temeraria y se sancione con multa a la quejosa Sra. Karina Calonge Gómez, quien a raíz del Proceso Ejecutivo Rad. N° 231628900201800029100 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerete, ha presentado diversas quejas disciplinarias contra los Jueces 1 y 2 Promiscuo Municipal de Cereté, el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, la Fiscal 7 Seccional de Montería, el apoderado judicial de Bancolombia dentro del mencionado Proceso Ejecutivo, la Secretaria de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial e incluso contra el Magistrado Ponente de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Así mismo, ha presentado múltiples derechos de petición, generando un desgaste innecesario a la administración de justicia.” (sic). - Por auto del 12 de mayo de 20236, el Magistrado ponente ordenó la acumulación del radicado No. 2023-001837, por evidenciar conexidad. - A través de oficio del 30 de junio de 20238, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba remitió: i) copia de la resolución de nombramiento No. 005 de 2018 y acta de posesión No. 006 del mismo año, correspondiente a María Catalina Leal García, en calidad de secretaria nominada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 6 Archivo digital 14. 7 Archivo digital 13.

8 Archivo digital 19. Página 4 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA Judicatura de Córdoba, en propiedad; y ii) copia de la resolución de nombramiento No. 011 de 2019 y acta de posesión No. 013 del mismo año, correspondiente a Angélica Morales Cordero, en calidad de oficial mayor de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, también en propiedad. - Se allegó al plenario copia íntegra del expediente disciplinario No. 2022-00036-009, seguido contra el doctor Yamith Alveiro Aycardi Galeano, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba). - Mediante memorial del 10 de julio del 202310, la encartada María Catalina Leal García remitió: i) copia del oficio a través del cual, se comunicó a la señora Karina Calonge Gómez lo ordenado en providencia del 23 de agosto de 2022, proferida al interior del asunto disciplinario No. 202200304-00, así como también, constancia del correo electrónico en el que se le envió a la señora Calonge Gómez el referido documento; ii) copia de la comunicación por medio de la cual se envió el expediente disciplinario a esta Comisión Nacional y la constancia de remisión

electrónica. Finalmente, relató las actuaciones realizadas por esa secretaría dentro del periodo comprendido entre el 13 de agosto y 19 de diciembre de 2022, y del 11 de enero al 14 de abril de 2023; así: “OFICIOS LIBRADOS: 5.856 9 Archivo digital 22. 10 Archivo digital 24. Página 5 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA

CORREOS ENVIADOS: 5.135

CORRESO RECIBIDOS Y TRAMITADOS: 5.822

CORREOS RELACIONADOS CON A. DE TUTELA TRAMITADOS: 22

QUEJAS RECIBIDAS Y REPARTIDAS: 344

DERECHOS DE PETICIÓN TRAMITADOS: 171

PLANILLAS ENVIANDO CORREOS FISICOS: 103

RECURSOS Y CONSULTAS TRAMITADOS: 65

EDICTOS ELABORADOS Y PUBLICADOS: 184

TRASLADOS: 28

ACTAS DE SALA: 44

ESTADOS: 8

CAJAS DE EXPEDIENTES TERMINADOS PARA ARCHIVO: 300

Se advierte que hay tramites secretariales que no es posible contabilidad y por tanto no están relacionados en el presente informe, tales como las estadísticas bajadas del SIERJU, los antecedentes disciplinarios, los expedientes pasados a despachos, las llamadas telefónicas a sujetos procesales y quejosos para asistencia a audiencias, la atención diaria a los

usuarios que asisten presencialmente a la secretaría, así como la atención telefónica, la atención virtual que se hace dos veces por semana, la revisión de los correos de presidencia y quejas disciplinarias, los informes que pide el superior, los expedientes que solicitan sean enviados por disciplinados, apoderados y la secretaria o magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina, entre otros.” (sic). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 202311, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra María Catalina Leal García y Angélica Morales Cordero, en su condición de secretaria y oficial mayor de dicha Corporación, respectivamente; invocando para ello, lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto observó que los hechos irregulares no existieron. 11 Archivo digital 25. Página 6 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA - Refirió la Seccional que del radicado disciplinario No. 2022-00304-00, se observaba que, mediante escrito del 2 de agosto de 2022, la señora Karina Calonge Gómez presentó queja contra el doctor Yamith Aycardi Galeano, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cereté, por presuntas

irregularidades en el desarrollo del proceso No. 201800029100. - En auto del 23 de agosto de 2022, el Magistrado instructor ordenó que, por conducto de la secretaría se remitiera la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que se determinare la posible acumulación con la causa disciplinaria No. 2022-00036-00, así como comunicar de ello a los sujetos procesales y a la quejosa, Calonge Díaz. - El 24 de agosto siguiente, el despacho pasó el proceso a la secretaría, y que esta a su vez, por un lado, remitió el expediente al día siguiente, por medio de oficio No. 5437 del 25 de agosto de 2022, dirigido a la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y por el otro, a través de oficios Nos. 2141-23 y 2140-23 del 19 de abril de 2023, comunicó al Ministerio Público y a la quejosa, lo decidido en el referido auto del 23 de agosto de 2022. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído del 18 de octubre de 2022 resolvió aceptar la acumulación de la actuación disciplinaria No. 2022-00304-00 a la identificada con el No. 2022-00036-00. Comunicado a la Comisión Seccional por parte de la Secretaría Judicial del alto tribunal, mediante oficio del 26 de abril de 2023. - La señora Calonge Gómez radicó petición electrónica el 12 de abril de 2023, referente a información sobre el estado de sus denuncias. - Mediante correo electrónico del 14 de abril de 2023, la oficial mayor de la

secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, Angélica Morales Cordero, informó a la peticionaria que se había remitido el asunto No. 202200304-00 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de determinar una posible acumulación con la causa No. 202200036-00, la cual se encontraba surtiendo recurso de apelación interpuesto por la señora Calonge Gómez contra la decisión de terminación del 21 de julio de 2022; y que, en ese sentido, “desde el día 30 de agosto de 2022, se envío el expediente digitalizado al Superior para el estudio de la posible acumulación y a la fecha no ha regresado.” Página 7 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA Indicó el operador disciplinario de instancia que el anterior recuento se desprendía de los medios de convicción arrimados al plenario, en tanto lo cierto era que “a la fecha de la comunicación librada por la oficial mayor de la secretaría de la Comisión de Córdoba -14 de abril de 2023-dicha empleada manifiesta que desconocía de la existencia del fallo proferido en fecha 22 de febrero de 2023 dentro de la causa No. 202200063-01”, tal y como lo afirmó Angélica Morales en su versión libre, cuando indicó que “no ha sido devuelto por el Superior, razón por la cual no tenemos conocimiento si ya fue resulto o no el

recurso de alzada.” Versión libre que, esgrimió el a quo, tuvo sustento probatorio documental, “pues revisando la carpeta de segunda instancia del proceso disciplinario 2023-00036, se evidencia que si bien la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial con proveído del 22 de febrero de 2023, confirma la decisión del 21 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante el cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el Dr. Yamith Alveiro Aycardi Galeano, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, expediente tan solo remitido a la secretaría de la Comisión Seccional con oficio SJ-FAGS-22053 del 28 de junio de 2023, emitido por el secretario judicial de la H. Comisión Nacional, con lo cual se corrobora que para el 14 de abril de 2023, fecha en la cual la Dra. Angelica Cordero libra la comunicación a la noticiante, no se había librado el oficio de la secretaría judicial de nuestro superior remitiendo el expediente radicado 2023-00036 y con ello la decisión de segunda instancia.” (sic). Página 8 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente, explanó que para la fecha en que la referida oficial mayor libró la respuesta a la quejosa (14 de abril de 2023), tampoco

se había remitido el oficio de la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informando sobre la decisión de acumulación, por cuanto ello solo ocurrió hasta el 16 de abril de 2023, mediante el oficio SJ.GVP.1379. De un lado, recordó a la quejosa que, al no ser sujeto procesal, solo debe notificársele la decisión de archivo o el fallo absolutorio, por lo que no evidenciaba ninguna irregularidad en el hecho de que no se le notificara el auto de indagación preliminar proferido dentro del asunto No. 2022-00036-00, máxime al observar que la decisión de terminación y archivo allí proferida sí le fue comunicada, al punto que interpuso recurso de apelación contra la misma, resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Y de otro lado, indicó que en el radicado No. 2022-00304-00, no se alcanzó a dictar decisión alguna, pues este fue remitido de inmediato por acumulación al Alto Tribunal disciplinario mediante auto del 23 de agosto de 2022, por lo que, en todo caso, el hecho de que no se hubiere comunicado en forma oportuna a la quejosa la citada decisión del 23 de agosto de 2022, obedecía al exceso de trabajo de la secretaría que solo cuenta con cinco empleados que atienden tres despachos de Magistrados y, analizadas las actuaciones de esa dependencia de apoyo en el lapso comprendido entre el 23 de agosto de 2022 y el 19 de abril de 2023, destacó que se evidenciaba una gran cantidad de actuaciones que permitían justificar el transcurso del tiempo, si se tenía en cuenta, además, que se debía descontar el

periodo de vacancia judicial del 20 de diciembre de 2022 al 10 de Página 9 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA enero de 2023, y el periodo de semana santa del 3 al 7 de abril de

2023. Finalmente, ante lo acotado por Angélica Morales Cordero en su versión libre, indicó que no se evidenciaba una queja temeraria por parte de la señora Calonge Gómez. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 17 de julio de 202312, la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión, así:

1. Refirió que “Es inadmisible y se hace grotesco que una solicitud de acumulación de procesos, estando uno de ellos en recurso de apelación con RAD. 2.022 00036 00, y otro expediente con radicado 2022 00304 00 en ciernes; las resultas del Superior sobre la acumulación se den a conocer cuatro (4) meses después de finalizado el proceso en segunda instancia.

Esto es impresentable… No es la primera vez que se presentan fallas en la diligencia de esta Seccional y Comisión Nacional, es costumbre inveterada en esta entidad las fallas en la calidad de la prestación del servicio: no comunicar a tiempo las decisiones en derecho…” (sic) 2. “no es justificable que la señora LEAL GARCÍA revele en su defensa carga

laboral y falta de personal, circunstancias de justificación para no enviar a tiempo un simple correo de comunicación/información a la TESTIGO que postuló la queja. En ocasiones se ha tardado más de 7 meses en no enviar una comunicación sobre Apertura Disciplinaria al testigo/quejoso, restringiendo así los espacios de oportunidad probatoria para la ampliación de la queja.” (sic) “Esta falta de diligencia afectó las garantías -acceso a la justicia disciplinaria las que tiene derecho la doctora Calonge, sobre la oportunidad para ampliar la queja y aportar pruebas (RAD. 2022 00304 00). Que al solicitarse la acumulación por parte del magistrado instructor por Auto el 23 de agosto de 2.022, el proceso entró en stand by, mientras se resolvía la solicitud, que solo conoció el Seccional, el 28 de junio de 2.023. Es decir, casi un año después, hecho inédito e insólito, ya cuando el proceso había sido fallado en segunda instancia desde el 22 de febrero de 2.023…señores, magistrados en Sede de APELACIÓN: Sin duda todas 12 Archivo digital 27. Pági na 10 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA estas dificultades, más que ofrecer seguridad y certeza incrementaron la incertidumbre, de tal forma que se le hizo saber en modo de pregunta

(derecho de petición) al magistrado seccional de instrucción, sobre las garantías para ampliar la QUEJA del 2 de agosto de 2.022 (RAD. 2022 00304 00), y la respuesta fue, que: había que esperar la decisión pendiente del superior.” (sic) TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada el 12 de julio de 202313, mediante comunicación virtual dirigida al agente del Ministerio Público, a las disciplinables y a la quejosa. Posteriormente, en auto del 25 de ese mismo mes y año14, el Magistrado ponente concedió el medio vertical en el efecto suspensivo y ordenó la consecuente remisión del expediente a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante correo electrónico del 31 siguiente15. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 11 de agosto de 202316, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el 13 Archivo digital 26. 14 Archivo digital 29. 15 Archivo digital 32. 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 02. Pági na 11 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA artículo 257A de la Constitución Política que señala que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”; en consonancia con lo dispuesto en los artículos 2º17 y 23918 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario).

De otro lado, mediante decisión de unificación del 22 de marzo del presente año19, esta Colegiatura fijó las reglas de competencia respecto de la primera y segunda instancia de procesos seguidos contra empleados judiciales, determinando, entre otras cosas, lo siguiente: “Al respecto, ante el silencio de la ley sobre el órgano competente para investigar y juzgar a determinado empleado judicial, debe aplicarse por analogía la norma equivalente, teniendo en cuenta la previsión de categorías, prerrogativas y/o remuneración de distinto orden para el abanico de empleados judiciales. (…) Conforme a las consideraciones expuestas, esta corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplan con los 17 “ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria (…) A la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente.” 18 “ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la fiscalía general de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial…” 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 110010802000 2022 00296 00. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Aprobada según Acta No. 21 del 22 de marzo de 2023. Pági na 12 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia.” En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada,

procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 12 de julio de 2023, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba20, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra María Catalina Leal García y Angélica Morales Cordero, en su condición de secretaria y oficial mayor de dicha Corporación, respectivamente. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, advirtiéndose desde ya que, una vez analizados los medios de prueba allegados al cartulario, el trasegar procesal adelantado por la primera instancia, así como las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas por la Seccional en la providencia recurrida, se observa que los argumentos de disenso plasmados por la señora Calonge Gómez no tienen vocación de prosperidad, tal y como pasará a exponerse: 1. “Es inadmisible y se hace grotesco que una solicitud de acumulación de procesos, estando uno de ellos en recurso de apelación con RAD. 2.022 00036 00, y otro expediente con radicado 2022 00304 00 en ciernes; las resultas del Superior sobre la acumulación se den a conocer cuatro (4) meses después de finalizado el proceso en segunda instancia.” (sic) 20 Con ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil. Pági na 13 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA Sin mayor elucubración debe descartarse este primer argumento de apelación, por la simple razón de que las presentes diligencias se originaron en la denuncia disciplinaria interpuesta por la señora Calonge Díaz contra dos de las empleadas de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y, por ende -en estricto acatamiento de los parámetros de competencia y factor territorial-, la primera instancia adelantó únicamente las pesquisas en contra de las precitadas encartadas y no contra los servidores judiciales con los que ahora sorprende la recurrente en su alzada, por cuanto los mismos no fueron mencionados en su escrito inicial de queja.

En efecto, en este cargo de su escrito de apelación, la inconforme reprocha la actuación de la Secretaría Judicial de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, como quedó probado con la documental arrimada al infolio, fue la dependencia de apoyo que comunicó lo decidido en providencia del 18 de octubre de 2022 por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera; empleados judiciales que, se itera, no fueron el extremo pasivo en el presente radicado y, por ende, en virtud del artículo 234 del Código General Disciplinario21, se encuentra vedado cualquier pronunciamiento al respecto por parte de este ad quem, que se ve compelido a abordar única y exclusivamente los temas que fueron objeto de investigación del a quo. 21 “ARTÍCULO 234. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá

decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Pági na 14 | 20 E 9895 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS SEGUNDA INSTANCIA 2. “no es justificable que la señora LEAL GARCÍA revele en su defensa carga laboral y falta de personal, circunstancias de justificación para no enviar a tiempo un simple correo de comunicación/información a la TESTIGO que postuló la queja. En ocasiones se ha tardado más de 7 meses en no enviar una comunicación sobre Apertura Disciplinaria al testigo/quejoso, restringiendo así los espacios de oportunidad probatoria para la ampliación de la queja.

Esta falta de diligencia afectó las garantías -acceso a la justicia disciplinaria las que tiene derecho la doctora Calonge, sobre la oportunidad para ampliar la queja y aportar pruebas (RAD. 2022 00304 00). Que al solicitarse la acumulación por parte del magistrado instructor por Auto el 23 de agosto de 2.022, el proceso entró en stand by, mientras se resolvía la solicitud, que solo conoció el Seccional, el 28 de junio de 2.023…” (sic) En igual sentido que el anterior acápite, debe reiterarse a la recurrente

que el sub examine se adelantó por unos hechos concretos, presuntamente atribuibles a dos empleadas de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, esto es, la supuesta notificación tardía e información imprecisa brindada a la quejosa acerca de los radicados disciplinarios Nos. 2022000304-00 y 202200036-00; luego entonces, no tiene cabida a esta altura de las diligencias, su afirmación del recurso referente a que en “ocasiones se ha tardado más de 7 meses en no enviar una comunicación sobre Apertura Disciplinaria al testigo/quejoso” (sic); se repite, por cuanto ello no fue objeto de investigación -al verse ausente del escrito primigenio de queja-, aunado a la inconcreción que en sí misma representa tal censura de la inconforme. Ahora bien, en lo que atañe a la situación de carga laboral y falta de personal de la secretaría de la referida Seccional, en efecto, se observa que estas fueron algunas de las razones exculpatorias aceptadas

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