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CNDJ - 132.REBAJA SANCIÓN cumplió con la carga impuesta por el juzgado DESISTIMIEN

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 132.REBAJA SANCIÓN cumplió con la carga impuesta por el juzgado DESISTIMIEN
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-12788

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020220035801 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión resuelve el recurso de apelación presentado por la defensora de confianza contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MIOSOTIS JULIE MACEA CANEDA por la incursión culposa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. RECUENTO FÁCTICO El 6 de mayo de 20162, José David Arias Mejía -quejosoconfirió poder a los abogados Miosotis Julie Macea Caneda y Víctor Rafael Pérez Pacheco a efectos de promover un proceso de pertenencia respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060123681, demanda que correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 2016-00353. La última actuación de la 1 MP. Jaime Sanjuan Pugliesse en sala dual con la magistrada Derys Villamizar Reales. 2 Folios 15 a 16 del archivo digital 33. A-12788

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Abogados en apelación letrada Macea Caneda fue realizada el 6 de marzo de 20173, motivo por el cual el despacho en proveído del 10 de junio de 20194 ordenó la terminación por desistimiento tácito. El 4 de julio de 20195, con fundamento en el mismo poder, la abogada instauró nuevamente la acción, asignada por reparto al Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena -2019-00473-. Si bien fue admitida el día 24 de ese mes6, en proveído del 21 de octubre de 20197, se requirió notificar a la parte demandada en el término de 30 días, carga procesal que no asumió, por tanto, el 11 de diciembre de 20198 se decretó la terminación por desistimiento tácito. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja el 25 de marzo de 20229 contra la abogada Miosotis Julie Macea Caneda10, el 9 de mayo siguiente11 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 24 de octubre y 14 de diciembre de 202312, a la que concurrió la investigada con su defensora de confianza. 3 Folio 53 del archivo digital 33. 4 Folio 119 del archivo digital 33. 5 Folio 3, archivo digital 1, carpeta digital 28. 6 Folios 21 a 23, archivo digital 1, carpeta digital 28.

7 Folio 24, archivo digital 1, carpeta digital 28. 8 Folios 25 a 26, archivo digital 1, carpeta digital 28. 9 Folios 1 a 2 del archivo digital 1 y archivo digital 2. 10 Archivo digital 3. Se verificó su condición de abogada mediante certificado No. 199793. 11 Archivo digital 4. 12 Archivos digitales 25 y 39. Página 2 | 14 A-12788

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Abogados en apelación En versión libre13, manifestó que la demanda fue impetrada en el año “2017” y cumplió con la realización de las publicaciones, sin embargo, a raíz de unos inconvenientes generados alrededor de la adopción de su hija, debió apartarse de la labor profesional por más de un año. Cuando pudo retomar el cumplimiento del mandato, tuvo lugar la pandemia y su cónyuge falleció en 2021 por Covid-19. Luego del duelo, se comprometió a adelantar la acción, recopilar documentos y asumir los gastos, no obstante, fue citada a la Fiscalía General de la Nación, concurrió y en agosto de 2022 llegó a una conciliación para el pago de $5.500.000,oo en dos cuotas. “Retuvo” $500.000,oo a fin de lograr la suscripción de paz y salvo, lo cual dialogó con el señor Arias Mejía y su hijo, pero el primero no accedió a ir hasta el despacho del

fiscal para estos efectos. Por su parte, en la ampliación de queja14, José David Arias Mejía afirmó haber entregado la documentación en 2017, aunque la demanda se instauró hasta el año 2019. Mencionó que no ha contratado otro abogado y la encartada se “entendía” con su hijo, Santiago Arias. Aludió a un acuerdo consolidado ante la Fiscalía General de la Nación, en el sentido que ella devolvería el dinero dado para la gestión que le confió ($5.000.000,oo), pero quedó debiendo $500.000,oo. En esta fase procesal, se acopiaron las siguientes pruebas documentales: (i) las aportadas con la queja15, entre estas, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 23 de marzo de 13 Minutos 38:00 y ss. del archivo digital 24. Minutos 13:25 a del archivo digital 37. 14 Minutos 6:40 a 37:24 del archivo digital 24. 15 Folios 3 a 8 del archivo digital 1. Página 3 | 14 A-12788

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Abogados en apelación 2016; (ii) copia de los procesos bajo radicados Nos. 2019-0047316 y 2016-0035317; (iii) acta de conciliación del 9 de agosto de 2022 elevada por la Fiscalía 28 Local de Cartagena en la causa penal No.

13001600112820225430418. En la segunda sesión, se formuló un único cargo contra la disciplinada por la presunta incursión a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200719, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem20. Luego de realizar un análisis de las pruebas recopiladas, en especial, de lo ocurrido en los procesos de pertenencia Nos. 2019-00473 y 2016-00353, estableció que al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no atender el “llamado” de los despachos, lo cual provocó su terminación por desistimiento tácito -10 de junio y 11 de diciembre de 2019-. Escuchada la imputación, la abogada manifestó en versión libre que en el devenir del primer proceso, comunicó al cliente la necesidad de realizar las publicaciones en prensa, la fijación de la valla y el levantamiento topográfico del predio por parte de un perito, pero no entregó lo requerido sino mucho tiempo después. Indicó que debía presentarse una nueva demanda y así procedió, sin embargo, ocurrió todo lo narrado en la oportunidad anterior. 16 Carpeta digital 28. 17 Archivo digital 33. 18 Archivo digital 30. 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa

diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Página 4 | 14 A-12788

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Abogados en apelación En la etapa subsiguiente, la disciplinada aportó copia parcial del pasaporte con ingresos y salidas del 17 y 19 de septiembre de 2018, así como también el registro civil de defunción de Maxon Manuel Jiménez Espriella21. La audiencia de juzgamiento se evacuó el 15 de febrero de 202422. La defensora de confianza alegó de conclusión, replicando los argumentos defensivos vertidos en la versión libre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó a la investigada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al hallarla responsable de la falta imputada. Destacó que en el primer proceso de pertenencia -2016-00353la última actuación de la disciplinada fue el 6 de marzo de 2017, por lo que ante su inactividad, se decretó la terminación por desistimiento tácito el 10 de junio de 2019. Esto mismo ocurrió en el segundo asunto

-2019-00473-, ya que al no cumplir con la carga procesal de notificar a la parte demandada, el despacho judicial adoptó idéntica determinación el 11 de diciembre de esa anualidad. Todo lo anterior, era demostrativo de la incursión culposa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la violación al deber de que trata 21 Folios 5 a 6 del archivo digital 45. 22 Archivo digital 44. Página 5 | 14 A-12788

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Abogados en apelación el artículo 28 numeral 10° ibidem, ante la negligencia y desatención evidenciada. Para la dosificación sancionatoria, valoró la modalidad culposa y trascendencia social de la conducta, pues esta “proyecta un mensaje negativo en la sociedad”, la ausencia de antecedentes disciplinarios, como también el perjuicio causado al cliente, quien debió esperar a la mediación de la Fiscalía General de la Nación a fin de obtener la parcial devolución del dinero entregado. Analizó las circunstancias en que fue cometida la falta, ya que aún después de intentar por segunda vez la iniciación del proceso, persistió en la indiligencia. LA IMPUGNACIÓN En término23, la defensora de confianza apeló el fallo. Adujo una indebida valoración probatoria, destacando que en el segundo proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de

Cartagena, su prohijada el 19 de diciembre de 2019 radicó la publicación del edicto emplazatorio realizado el 3 de noviembre de ese año, por tanto, la carga procesal sí fue cumplida en el plazo otorgado en auto del 23 de octubre de 2019. Insistió en que la investigada sostuvo permanente comunicación con el quejoso y censuró que el a quo no valorara “las circunstancias emocionales expuestas por mi representada” respecto del proceso de adopción de su hija -2018-, las dificultades derivadas de la pandemia y otros “indicios” de las actividades desplegadas por aquella. 23 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante el envío de correo electrónico del 11 de abril de 2024. El recurso se radicó el día 15 de ese mes (archivos digitales 48 y 49). Página 6 | 14 A-12788

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Abogados en apelación Reparó en las inconsistencias en las que incurrió José David Arias Mejía, pues en la queja mencionó que el contrato de prestación de servicios profesionales era del 28 de septiembre de 2017, cuando este se celebró el año anterior, y lo que en realidad sucedió en esa calenda fue la entrega de los honorarios. En adición, sostenía que no tuvo comunicación con la abogada pero de forma concomitante aseguró que era enterado de las calamidades que ella atravesaba. La

afirmación sobre la negligencia no era compatible con el material probatorio obrante en el expediente. Respecto de la sanción, puntualizó que no se tuvo en cuenta la devolución de dineros, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el “grado de perturbación emocional” de la abogada, máxime cuando en casos similares el quantum no superaba los tres meses. Cuestionó la inaplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y que no se revisara la afectación que la medida correctiva tenía de cara al derecho fundamental al trabajo. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 7 de junio de 202424 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 24 Archivo digital “001acta13001110200020220035801”. Página 7 | 14 A-12788

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Abogados en apelación conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Prescripción parcial de la acción disciplinaria: La abogada Miosotis Julie Macea Caneda fue declarada responsable de cometer la falta

prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por lo ocurrido en dos procesos de pertenencia identificados con los radicados Nos. 2016-00353 y 2019-00473. En el primero de estos, dada la inactividad de la letrada, se decretó el desistimiento tácito el 10 de junio de 2019, calenda desde la cual han transcurrido más de cinco años. Por consiguiente, se ha configurado parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 200725, lo cual obliga a decretar la terminación del procedimiento en lo que a esto respecta, de conformidad a lo señalado en el artículo 103 ibidem26. En este orden de ideas, el recurso se desatará exclusivamente por lo acontecido a partir del 4 de julio de 2019 con la radicación de la segunda demanda -2019-00473-.

Caso concreto: La apelante pretende desvirtuar la responsabilidad disciplinaria declarada en el fallo apelado, bajo el argumento de que la togada sí cumplió con la carga procesal que exigió el Juzgado 16 Civil 25 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 26 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como

falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Página 8 | 14 A-12788

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Abogados en apelación Municipal de Cartagena el 21 de octubre de 2019. Dicho proveído en su apartado resolutivo estableció: “CUESTIÓN ÚNICA: REQUERIR a la parte actora para que en el término perentorio de treinta (30) días, cumpla con la carga procesal de notificar a la parte demandada EN DEBIDA FORMA, del auto que libra mandamiento de pago o admite la demanda. Si así no lo hiciere, se procederá a decretar el desistimiento tácito de la demanda, la terminación del proceso, previa condena en costas al demandante y levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso”27. El auto fue notificado mediante estado No. 92 del 23 de octubre de 2019, por tanto, la letrada tenía hasta el 6 de diciembre de ese año para acatar lo ordenado por el despacho judicial, pero no lo acreditó, lo cual provocó que el juzgado el 11 siguiente terminara el proceso por

desistimiento tácito. En el expediente civil reposa que el 19 de diciembre de 2019 aportó la constancia de las publicaciones realizadas en el periódico El Tiempo, las fotografías de las vallas y el video realizado al predio. El hecho de que la publicación del edicto emplazatorio en el anotado periódico se haya materializado el 3 de noviembre de 2019, lejos de exculpar a su prohijada, ratifica el juicio de reproche pues esto significa que pudo allegar los soportes en el término concedido por el despacho y no lo hizo. La comunicación permanente con su mandante, no desvanece la atribuida violación al deber de diligencia profesional, puesto que el reproche elevado en su contra no está relacionado con la trasgresión al mandato ético-jurídico de lealtad hacia el cliente. Y si bien la 27 Folio 24, archivo digital 1, carpeta digital 28. Página 9 | 14 A-12788

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Abogados en apelación defensora insiste en “las circunstancias emocionales expuestas por mi representada” relacionadas con un aparente proceso de adopción, lo cierto es que tan solo reposa copia parcial del pasaporte de la togada, medio de prueba que no se ofrece suficiente para soportar la tesis exculpativa. En gracia de discusión, aún de haberse configurado estas circunstancias, debe rememorarse que el periodo que exculparía es

justamente el lapso respecto del cual ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. En similar sentido, aludir a las situaciones derivadas por la pandemia por Covid-19 desborda el marco temporal objeto de la imputación, que analizó la desatención entre octubre a diciembre de 2019. Son insustanciales las inconsistencias de la queja resaltadas en la apelación, pues lo cierto es que el mismo denunciante suministró copia del contrato de prestación de servicios del 23 de marzo de 2016, al igual que el recibo expedido por el pago de honorarios fechado 28 de septiembre de 2017, de allí que las imprecisiones sobre las fechas no tuvieron ningún efecto o consecuencia en la decisión impugnada. En cualquier caso, resulta inane discutir la veracidad o no de esas afirmaciones, dado que la responsabilidad no está cimentada en el escrito genitor, sino en las probanzas que fundamentaron la imputación y ulterior sentencia. Respecto de la dosificación sancionatoria es importante anotar: (i) que el atenuante del artículo 45, literal b), numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, requiere que la compensación o resarcimiento se dé a iniciativa Pági na 10 | 14 A-12788

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Abogados en apelación propia, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues dicho acto por parte de la disciplinada fue provocado por la denuncia interpuesta por el

quejoso en su contra, y en virtud a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, finalmente accedió a lograr un acuerdo, resaltándose además que como reconoció en su versión libre, no quiso entregar un último pago por valor de $500.000,oo condicionándolo al otorgamiento de paz y salvo; (ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios, a la luz del artículo 45 del C.D.A., no constituye un parámetro autónomo de graduación; (iii) itérese, que el “grado de perturbación emocional” de la abogada no fue probado; (v) la abogacía exige el acatamiento a precisos mandatos ético-jurídicos y su inaplicación conduce a la imposición de una medida correctiva, por tanto, no puede argüirse la violación al derecho fundamental al trabajo cuando la incursión en la falta provoca el apartamiento del ejercicio de la profesión. Con todo, ante la terminación parcial del procedimiento, y en virtud a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la suspensión en el ejercicio profesional se reducirá a 3 meses. En suma, se modificará la sentencia apelada en los términos anotados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Pági na 11 | 14 A-12788

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RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 20 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró a la abogada MIOSOTIS JULIE MACEA CANEDA responsable de incurrir a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, para IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Vicepresidente Ad Hoc

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 13 | 14

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 14 | 14

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