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CNDJ - 132.REBAJA SANCIÓN entregó a su cliente el dinero recibido por concepto de «

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 132.REBAJA SANCIÓN entregó a su cliente el dinero recibido por concepto de «
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12693

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2016 01257 01

Aprobado, según acta n.° 038 de la misma fecha Criterio normativo: artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: No entregar dineros

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 13 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Mario José Cuello Cuello, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de seis (6) SMLMV, por la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M.P. María José Casado Brajín en sala con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 2007, atribuida a título de dolo, en consonancia con el deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28, ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Mario José Cuello fue investigado y sancionado en primera instancia porque no entregó a su cliente el dinero recibido por concepto de «devolución» que realizó la DIAN, en favor del señor Said López Patiño por la cuantía de $6.710.880.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó, por conducto de apoderado judicial, el señor Said López Patiño en contra del abogado Mario José Cuello el 22 de septiembre de 20163. El quejoso manifestó que contrató los servicios profesionales del encartado con la finalidad de que interpusiera el recurso de reconsideración contra el acto administrativo n.º 0507 del 22 de abril de 2013, por medio del cual la DIAN le decomisó una mercancía. Sostuvo que, en virtud de la gestión realizada por el abogado Cuello Cuello, la DIAN profirió la Resolución n.º 009700 del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual le reconoció una suma de dinero por concepto de devolución. Por tal motivo, afirmó que al abogado Mario José Cuello se le consignó la suma de $6.710.880 pesos, valor que no le entregó.

3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 1 archivo denominado «02. proceso 2016-01257 cuaderno 1» del expediente digital.

Página 2 | 25 3.1. Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogado de la profesional del derecho5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 12 de diciembre de 20166. 3.2. Esa decisión fue comunicada el 14 de diciembre de 20167 a la dirección física que reposa en el Registro Nacional de Abogados a nombre del investigado; así mismo, se le remitió correo electrónico8. Por otra parte, en la Secretaría de la Seccional de origen se fijó edicto emplazatorio del 23 al 25 de enero de 20179. 3.3. Teniendo en cuenta las constantes solicitudes de aplazamiento elevadas por el abogado investigado, mediante auto del 27 de marzo de 201910 el magistrado instructor le designó defensor de oficio para continuar con el trámite del proceso. 3.4. Superados los diferentes inconvenientes que se presentaron para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se advierte que ésta se celebró en presencial del disciplinable y su defensor de oficio en las sesiones del 21 de mayo11, 5 de julio12 de 2019, 3 de marzo13, 24 de marzo14, 24 de agosto15 de 2021, 4 de mayo16, 17 de mayo17, 14 de julio18 y 31 de agosto de 202219. En la última sesión se calificó 4 Ibidem. 5 Folio 2, ibidem. 6 Folio 4, ibidem. 7 Folios 8 y 9, ibidem. 8 Sea oportuno indicar que, posteriormente el disciplinado presentó memoriales en el curso de la

actuación disciplinaria de los cuales se destaca su correo electrónico en el membrete. 9 Folio 13, ibidem. 10 Folio 91, ibidem. En esta diligencia se escuchó en versión libre al investigado. 11 Folios 127 y 128, ibidem. 12 Folios 154 y 155, ibidem. 13 Archivo denominado «21. 2016-01257 ACTA DE AUDIENCIA» del expediente digital. En esta diligencia el disciplinado amplió su versión libre. 14 Archivo denominado «26. 2016-01257 ACTA AUDIENCIA 24 DE MARZO», ibidem. 15 Archivo denominado «43. 2016-01257 ACTA DE AUDIENCIA» ibidem. 16 Archivo denominado «58. ACTA AUDIENCIA 4 DE MAYO 2022», ibidem. 17 Archivo denominado «64. 2016-01257 ACTA DE AUDIENCIA 17 DE MAYO», ibidem. 18 Archivo denominado «71. 2016-01257 ACTA DE AUDIENCIA 14 DE JULIOFIJADA PARA 27 JULIO», ibidem. En esta diligencia se recibió el testimonio de la señora Julieth López Arévalo. 19 Archivo denominado «85. 2016-01257 ACTA AUDIENCIA 31 DE AGOSTO 2022», ibidem. En esta diligencia se recibió el testimonio del señor José Bustos Peñaloza. Página 3 | 25 provisionalmente el mérito de la actuación mediante la formulación de cargos, así: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le cuestionó la conducta consistente en no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible, la suma de dinero que recibió por parte de la DIAN, por concepto

de devolución de una mercancía decomisada cuya propiedad era del señor Said López Patiño, su entonces cliente.

Imputación jurídica: La magistrada de primer nivel consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123, y en la infracción del deber establecido en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem. Las normas que se estimaron infringidas fueron las siguientes: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dinero, cualquiera sea su concepto. En las consideraciones, la magistrada instructora imputó la falta a título de dolo, porque hubo conocimiento y voluntad cuando se materializó la conducta sujeta a reproche. Página 4 | 25 3.5. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo el 26 de septiembre de 202220, sesión en la cual el abogado disciplinable presentó sus alegatos de conclusión por medio de los cuales planteó

que, luego de descontar sus honorarios profesionales, procedió a entregar el dinero que le correspondía a su poderdante, a la señora Julieth López, por la cercanía que sostenían. Así mismo, planteó la prescripción de la acción disciplinaria. 3.6. El 13 de octubre de 202221 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinable. Esta decisión se notificó, de manera personal, por correo electrónico del 26 de octubre de 202222 al disciplinable, al quejoso y al agente del Ministerio Público. 3.7. Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 202223, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; recurso que fue rechazado por medio de auto del 28 de noviembre de 202224. 3.8. Teniendo en cuenta que el disciplinable no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 13 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de seis (6) SMLMV al abogado 20 Archivo denominado «93. ActaAudienciaJuzgamiento26Septiembre2022», del expediente digital. 21 Archivo denominado «95Sentencia», ibidem.

22 Archivo denominado «96ConstanciaNotificacionSentenciaSujetosProcesales» y «97ConstanciaComunicacionSentenciaAQuejosoYApoderado», ibidem. 23 Archivo denominado «99. APELACION» y «99.1. 1RECURSO DE APELACION COMISION NACIONAL DE DISIPLINA JUDICIAL», ibidem. 24 Archivo denominado «99.6 2016-01257-00A RechazaRecurso», ibidem. Página 5 | 25 Mario José Cuello Cuello, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem. En cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, por cuanto «está demostrado que el disciplinado recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada, lo cual, él mismo ha aceptado en múltiples ocasiones en el transcurso del presente trámite. Así mismo del análisis probatorio se tiene que no entregó al quejoso el dinero recibido en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada.» Para soportar esta afirmación, la primera instancia se valió de las pruebas obrantes en el dossier tales como: poder conferido por el quejoso al profesional del derecho, copia del recurso de reconsideración interpuesto por el abogado investigado, copia de los actos administrativos expedidos por la DIAN y testimonios rendidos por los señores José Bustos y Julieth López.

Por lo anterior, concluyó que el investigado se abstuvo de entregar, por más de 8 años, el dinero que recibió en virtud de la gestión encomendada, a sabiendas de que era de propiedad de su cliente, situación que permitía colegir que la conducta desplegada por el doctor Cuello Cuello se enmarcaba en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4.º del Código Disciplinario del Abogado. Respecto de la antijuricidad, la a quo consideró que el abogado quebrantó el deber de honradez que prescribe el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues siendo conocedor de los deberes que tiene todo profesional del derecho, no entregó los dineros que le fueron pagados con ocasión a la labor tramitada ante la DIAN, sin que se hubiera Página 6 | 25 acreditado alguna circunstancia que justificara su irregular proceder, razón por la cual quebrantó el deber de honradez que le era exigible. En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de dolo, toda vez que «el profesional del derecho tenía pleno conocimiento que debía entregar a su legítimo dueño el dinero recaudado y no lo hizo, generando un detrimento de los intereses del quejoso con su actuar.» Finalmente, para dosificar la sanción acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad e invocó el criterio general denominado modalidad – dolosa – de la conducta, el cual se encuentra previsto en el numeral 2.º literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de

2007.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 9 de diciembre de 202225, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento 25 Archivo denominado «01 acta 201601257», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Página 7 | 25 de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por

esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de Ley Estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 8 | 25 6.2. Cuestión previa Para conocer en grado de consulta las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: i) que la decisión sea desfavorable al investigado y ii) que no se presente o no se interponga el recurso de apelación. En relación con el segundo requisito, la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26 ha sido clara y pacífica en sostener que 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Auto del 29 de septiembre de 2021, radicado nro.

730011102000201800090 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Auto del 18 de noviembre de 2021, radicado nro. 110011102000 201803759-01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Auto del 24 de noviembre de 2021, radicado nro. 470011102000201300893 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Auto del 24 de noviembre de 2021, radicación nro. 05001-11-02-000-2018-02126-01, M.

P. Diana Marina Vélez Velásquez. Auto del 9 de diciembre de 2021, radicado nro. 730011102000 2017 00299 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro. 520011102000201700382 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 18 de mayo de 2022, radicado nro. 110011102000 201705756 0126, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Auto del 22 de junio de 2022, radicado nro. 500011102000 201701005 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra.

Auto del 6 de julio de 2022, radicado nro. 050011102000 2018 00380 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Auto del 7 de julio de 2022, radicado nro. 110011102000 201803804 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Auto del 7 de julio de 2022, radicado nro. 760011102000 201601298

01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Auto del 27 de julio de 2022, radicado nro. 76001-11-02000-2018-01181-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Auto del 3 de agosto de 2022, radicado nro. 17001110200020140065601, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Auto del 17 de agosto de 2022, radicado nro. 410011102000201700609 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 7 de octubre de 2022, radicado nro. 700011102000201800360 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 20 de octubre de 2022, radicado nro. 180011102000 201900015 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Auto del 20 de octubre de 2022, radicado nro. 18001110200020170042701, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Auto del 20 de octubre de 2022, radicado nro. 41001110200020190025001, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 500011102000 2016 00798 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Auto del 10 de noviembre de 2022, radicado nro. 760011102000 2017 02133 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Auto del 1 de febrero de 2023, radicado nro. 680011102000 20160023601, M.P.

Alfonso Cajiao Cabrera. Auto del 8 de febrero de 2023, radicado nro. 70001110200020180010801, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Auto del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 230011102000201900213 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 440011102000201800261 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Auto del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 17001-11-02-000-2018-00439-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Auto del 22 de febrero de 2023, radicado nro. 200011102000 201700469 02, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. F. en este hubo queja. Auto del 1 de marzo de 2023, radicado nro. 7600111-02-000-2019-01339-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Auto del 1 de marzo de 2023, radicado nro. 110011102000201802644 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Auto del 1 de marzo de 2023, radicado nro. 110011102000-2019-04020-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Auto del 8 de marzo de 2023, radicado nro. 110011102000 2018 06301 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Auto del 15 de marzo de 2023, radicado nro. 730012502000202100449 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Auto del 15 de marzo de 2023,

radicado nro. 680011102000201900173 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Auto del 19 de abril de 2023, radicado nro. 11001110200020180159401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Auto del 26 de julio de 2023, radicado nro. 20140320301, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Auto del 10 de agosto de 2023, radicado nro. 76001110200020170199101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Auto del 25 de octubre de 2023, radicado nro. 18001-11-02-000-201900160-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Auto del 1 de noviembre de 2023, radicado nro. 19001110200020170019102, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Auto del 16 de noviembre de 2023, radicado nro. 410012502000202100359 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 22 Página 9 | 25 no se activa el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que el sujeto procesal facultado radique el recurso, pero este no sea concedido, bien sea porque sea rechazado al presentarse de manera extemporánea, o no hubiese sido sustentado oportunamente. En tal sentido, podría pensarse que en el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos necesarios para revisar la providencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto, contra la sentencia de primera instancia se interpuso y sustentó el recurso de apelación; sin embargo, no debe perderse de vista que quien lo interpuso

fue el apoderado judicial del quejoso, quien no estaba legitimado para impugnar la sentencia sancionatoria, en los términos del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 6.3. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos27 y laborales28, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»29 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de de noviembre de 2023, radicado nro. 230011102000202000060 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Auto del 22 de noviembre de 2023, radicado nro. 760011102000 20200016101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Auto del 22 de noviembre de 2023, radicado nro. 110011102000201900585 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 22 de noviembre de 2023, radicado nro. 110011102000201904349 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Auto del 17 de enero de 2024, radicado nro. 13001110200020180038701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Auto del 21 de febrero de 2024, radicado nro. 4100111020002019 00448 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo. Auto del 29 de mayo de 2024, radicado nro. 05001250200020220000401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 28 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 29 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 10 | 25 la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.4. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Mario Cuello Cuello y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas

previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de Pági na 11 | 25 las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos de defensa; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, personalmente por correo electrónico del 26 de octubre de 202230 al disciplinable31, al quejoso y al Ministerio Público. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró,

como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. 30 Archivos denominados «96ConstanciaNotificacionSentenciaSujetosProcesales» y «97ConstanciaComunicacionSentenciaAQuejosoYApoderado». 31 Insiste la Comisión en que, aun cuando en el Registro Nacional de Abogados no reposa la dirección electrónica del investigado para efectos de notificaciones, lo cierto es que, a través de diferentes memoriales remitido por canales digitales, el investigado informó su correo electrónico, razón por la cual es posible afirmar que la notificación de la sentencia se surtió de manera adecuada. Pági na 12 | 25 El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre el señor Said López Patiño y el abogado Mario José Cuello, en virtud del cual, el profesional del derecho ejerció como apoderado del quejoso en el proceso que cursó ante la DIAN, interponiendo el recurso de reconsideración ante el acto administrativo que ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de su entonces cliente. Para acreditar este primer hecho se allegó poder otorgado por el señor Said López al abogado investigado para que en su nombre y

representación solicitara, ante la DIAN, la devolución de la mercancía decomisada32. Esta prueba documental corrobora de manera diáfana la relación profesional existente entre el abogado disciplinado y el quejoso, y la actuación administrativa que el investigado desplegó en nombre y representación del señor López Patiño. De otro lado, el segundo hecho jurídicamente relevante que estuvo revestido de prueba en la actuación disciplinaria consistió en que la DIAN profirió la Resolución n.º 0507 del 22 de abril de 201333 «por medio del cual se decomisa una mercancía». En consecuencia y con ocasión al mandato conferido por el señor Said López, el abogado Mario José Cuello interpuso el recurso de reconsideración en contra del citado acto administrativo. Así las cosas, la DIAN expidió la Resolución n.º 01363 del 1.º de octubre de 2013, a través del cual «se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra del acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo». Entre otras decisiones, la entidad resolvió: reconocer 32 Folios 30 y 31 del archivo denominado «04. anexos DIAN proceso 2016-01257», ibidem. 33 Folios 11 al 18 del archivo denominado «01. 2016-01257» del expediente digital. Pági na 13 | 25 personería al abogado Mario Cuello como apoderado del señor Said López Patiño, revocar la resolución de decomiso y ordenar la entrega de la mercancía descrita en el DIAN n.º 3902110308 del 18 de febrero de

2013 por valor de $6.710.880 al abogado investigado34. El tercer y último hecho jurídicamente relevante que se probó en el caso sometido a estudio fue que conforme a la «orden de pago presupuestal de gasto comprobante» expedido por la DIAN, la cuenta por valor de $6.710.880 a favor del señor Said López fue depositada en la cuenta de ahorros del abogado Mario Cuello el 17 de febrero de 201435. 34 Folios 80 a 87, ibidem. 35 Folios 19 al 21, ibidem. Pági na 14 | 25 Conforme al caudal probatorio analizado en el presente asunto, no cabe duda para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada ―artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007― al abogado Cuello Cuello en relación con la retención de los dineros recibidos por parte de la DIAN, en virtud del mandato conferido por el señor Said López. Lo anterior por cuanto, no solo se acreditó la relación profesional que existió entre el abogado Mario José Cuello y el señor López Patiño, para recuperar la mercancía decomisada por la DIAN, sino que además se demostró que la entidad demandada, expidió acto administrativo por medio del cual resolvió un recurso de reconsideración y, en consecuencia, ordenó la entrega de una mercancía por valor de $6.710.880; así las cosas, ese rubro fue pagado a favor del señor Said López, por conducto de quien fungía como su apoderado judicial, esto

es, el abogado Mario Cuello, quien nunca los entregó a su legítimo dueño. En cuanto a los argumentos defensivos planteados por el togado investigado, advierte la Comisión, tal como acertadamente lo sostuvo la primera instancia que, ninguno de ellos tiene vocación de prosperidad por los motivos que a continuación se resumen: En diferentes etapas de la actuación disciplinaria, verbi gratia, la versión libre y los alegatos de conclusión, el abogado Mario Cuello planteó una posible duda razonada que debía ser resulta a su favor la cual consistía en que presuntamente entregó, en efectivo, la suma de dinero que le correspondía al señor Said López, a la señora Julieth López. Al respecto debe destacar la corporación, dos planteamientos importantes, el primero de ellos tiene que ver con el testimonio rendido por la señora Julieth López Arévalo, prima del quejoso, quien en la Pági na 15 | 25 audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de julio de 2022, afirmó no haber recibido dinero por parte del señor Mario Cuello debido a que no estaba dentro de sus funciones, como administradora de la bodega, recibir cheques ni pagos de ninguna índole. Al revisar la declaración rendida por la testigo, encontró la Comisión que el relato guardó coherencia y, por tanto, cumplió con los requisitos para ser acreditado como verdadera prueba36, lo anterior por cuanto describió datos del entorno espacial y temporal en el que tuvieron lugar los hechos. Así mismo, sostuvo sin contradicciones no conocer al investigado, tener conocimiento sobre el proceso que se inició por la DIAN en atención al

decomiso de una mercancía, y no haber recibido dinero por parte del togado encartado por ningún conce

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