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CNDJ - 133.--Rebaja sanción- INDILIGENCIA-No asistió a la audiencia de pruebas y c

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 133.--Rebaja sanción- INDILIGENCIA-No asistió a la audiencia de pruebas y c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10853

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 25000110 2000 2019 00754 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Fernando Augusto Ayala

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 25000110 2000 2019 00754 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación, surgió por la compulsa de copias ordenada en providencia del 14 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del proceso disciplinario radicado 250001102000201700207, con el fin de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien, mediante auto del 24 de enero de 2019 fue designado como defensor de oficio del abogado Jorge Eliecer Varela, notificándose del mismo, el 27 de febrero de 2019, y aun así no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para los días 14 de marzo y 5 de junio de 2019, sin justificación alguna. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.467.467, es portador de la tarjeta profesional N.º 315155 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca4, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como el investigado no compareció, se realizaron los emplazamientos dispuestos en el inciso primero5 y tercero6 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se le designó defensor de oficio, con quien se adelantó el proceso disciplinario. 3 PDF 01 Expediente Digitalizado folio 18 4 PDF 01 Expediente digitalizado folio 20 5 PDF 05. EDICTO INC 1 LEY 1123

6 PDF09.EDICTO INC.3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones de fechas 2 de septiembre de 2020, 3 de marzo de 2021 y 1 de junio de 2021, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas: - Auto del 24 de enero de 20197, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del radicado 250001102000201700207, por medio del que se declaró persona ausente al abogado Jorge Eliecer Varela Góngora, se designó como defensor de oficio al doctor JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y se programó el 14 de marzo de

2019 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. - Oficio No. RSD 613 del 1 de febrero de 20198, enviado a la carrera 8 No. 16-88. Oficina 402 de la ciudad de Bogotá, en el que se le informó la designación como defensor de oficio, así como la obligación de comparecer a posesionarse del mismo y la fecha en que debía comparecer a audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir el 14 de marzo de 2019. - Notificación personal, el 27 de febrero de 20199, del abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, (suscrita por él mismo) del auto del 24 de enero de 2019, en la que quedó notificado no solo de su calidad de defensor de oficio sino también de la programación de audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 14 de marzo de 2019, en 7 PDF 01 Expediente Digitalizado folio 4-5 8 PDF 01 Expediente Digitalizado folio 6 9 PDF 01 Expediente Digitalizado folio 9 Página 3 | 22 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA la que, además, aportó para efectos de notificaciones las siguientes direcciones y teléfonos: carrera 8 No. 16-88. Oficina 402 de la ciudad de Bogotá, teléfono 3507394809 y mail juan_pa360@hotmail.com. - Constancia del 14 de marzo de 201910, de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que se dejó registro de la inasistencia del abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, como defensor de oficio del señor Jorge Eliecer Varela Góngora. - Auto de fecha 14 de marzo de 201911, el que ordenó conceder al abogado RAMÍREZ RODRIGUEZ, tres (3) días para que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2019 y comunicarle que se reprogramaba para el 5 de junio del mismo año.

  • Oficio No. RSD 2677, del 10 de abril12, enviado a la carrera 8

No. 16-88. Oficina 402 de la ciudad de Bogotá, informándole que contaba con tres (3) días para que justificara su inasistencia a la audiencia del 14 de marzo de 2019 y que esta había sido reprogramada para el 5 de junio del mismo año, así mismo se le envío correo electrónico a la dirección electrónica aportada por el disciplinado en los mismos términos que el oficio indicado. 10 PDF 01 Expediente Digitalizado folio 10 11 PDF 01 Expediente Digitalizado folio 11-12 12 PDF 01 Expediente Digitalizado folio 13-14 Página 4 | 22 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Auto del 25 de junio de 201913, en el que se ordenó relevar del cargo de defensor de oficio al abogado JUAN PABP RAMÍREZ RODRÍGUEZ, porque no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 14 de marzo y 5 de junio de 2019 y ordenó compulsar copias por ese comportamiento. En ese orden de ideas, la magistrada sustanciadora en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 1 de junio de 2021, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 13 PDF 01 Expediente Digitalizado folio 15-16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, al considerar que el disciplinado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 14 de marzo y 5 de junio de 2019, dentro del proceso disciplinario radicado 250001102000201700207, como defensor de oficio del abogado Jorge Eliecer Varela Góngora y no justificó su inasistencia, pese a que había sido notificado personalmente el 27 de febrero de 2019 de la fecha del 14 de marzo de 2019 y de la segunda fue enviada comunicación a la dirección aportada por el disciplinado, requiriéndolo para que justificara su inasistencia a la primera y se presentara a audiencia del 5 de junio del mismo, sin que compareciera, comportamiento con el que permitió que se frustrara la audiencia en dos ocasiones. Que por lo tanto se daban los presupuestos para proferir cargos en contra del abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ por su inasistencia a las audiencias de pruebas y calificación provisional señaladas anteriormente, por posiblemente encontrarse incurso en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no asistió a las citadas audiencias, a las que se encontraba obligado, y no justificó su inasistencia, constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 20 de agosto de 2021, en la que el abogado de oficio presentó alegatos de conclusión en los que

en términos generales, señaló que en una ocasión logró comunicarse con el disciplinado, quien manifestó encontrarse ocupado y no poder atenderlo, que después no volvió a responder sus llamadas, que por lo tanto no tiene conocimiento si su defendido actúo bajo una causal de fuerza mayor o caso fortuito, generando duda y que esta debe resolverse a favor de su representado. Página 6 | 22 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Lo anterior al considerar que el investigado, una vez designado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como defensor de oficio del abogado Jorge Eliecer Varela Góngora, dentro del proceso disciplinario

250001102000201700207, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 14 de marzo y 5 de junio de 2019, sin justificación alguna, toda vez, que se notificó personalmente, el 27 de febrero de 2019, del cargo de defensor de oficio y de la programación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2019, sin que asistiera, así mismo se le envió comunicación a la dirección aportada por el disciplinado al momento de la notificación mencionada, para que justificara su inasistencia e informándole de la nueva fecha 5 de junio del mismo año, para la realización de la audiencia, sin que tampoco compareciera ni explicara su inasistencia y por lo tanto encontró que inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación. Página 7 | 22 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, porque se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, la modalidad culposa, porque infringió el deber objetivo de cuidado, el perjuicio causado, teniendo en cuenta que por la indiligencia del

disciplinado no se realizó una defensa oportuna del abogado Jorge Eliecer Varela Góngora, ocasionando que tuviera que ser relevado del cargo, por lo que la audiencia de pruebas y calificación provisional debió reprogramarse en dos ocasiones, generando demoras injustificadas en el trámite de la actuación disciplinaria, la inexistencia de causales de agravación respecto de la falta endilgada y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) meses. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada la sentencia14, no fue apelada y por lo tanto, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 11 de marzo de 202215 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. 14 PDF-038 NOTIFICACION DISCIPLINADO 15 02 SEGUNDA INSTANCIA -01 ACTA Página 8 | 22

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la

ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta16 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales17. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo18. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo 16 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 17 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 18Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Página 9 | 22 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la

naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en Pági na 10 | 22 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Garantías constitucionales y legales Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue emplazado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, inciso primero y tercero de la citada norma y se le designó abogado de oficio, con quien se prosiguió la actuación, quien participó en todas las audiencias, se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y ejerció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión a favor de su representado por lo tanto puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio. Pági na 11 | 22 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado JUAN

PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que el abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, representaba como defensor de oficio al abogado Jorge Eliecer Varela Góngora, dentro del proceso disciplinario 250001102000201900754, adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en virtud de lo cual fue citado a audiencia pruebas y calificación provisional el día 14 de marzo de 2019, sin que asistiera a la misma, por lo tanto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó, programar nuevamente fecha para llevar a

cabo la audiencia frustrada para el 5 de junio del mismo año y requerirlo para que justificara su inasistencia, ante lo cual de una parte no justificó su ausencia a la audiencia del 14 de marzo y tampoco asistió a la del 5 de junio de 2019. En ese entendido esta Corporación encuentra que efectivamente el disciplinado, el 27 de febrero de 2019, se notificó personalmente de su Pági na 12 | 22 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA designación como apoderado de oficio del señor dentro del radicado y la programación del del 14 de marzo de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal como consta con su firma, en igual sentido obra oficio No. RSD 2677, del 10 de abril, enviado a la carrera 8 No. 16-88. Oficina 402 de la ciudad de Bogotá, informándole que contaba con tres (3) días para que justificara su inasistencia a la audiencia del 14 de marzo de 2019 y que esta había sido reprogramada para el 5 de junio del mismo año, así mismo se le envío correo electrónico a la dirección electrónica aportada por el disciplinado en los mismos términos del oficio indicado, sin que hubiera dado respuesta al mismo y tampoco presentado a la audiencia citada nuevamente. En ese entendido, se tiene de una parte que el abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, faltó a sus deberes profesionales al no

atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no comparecer a las audiencias del 14 de marzo de 2019 y 5 de junio del mismo año y no dar respuesta al requerimiento para que justificara su inasistencia, ,sin demostrar por ningún medio las razones de su proceder y perjudicando el normal desarrollo del proceso disciplinario Así las cosas, se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del presente, tales como: Auto del 24 de enero de 2019, proferido por Pági na 13 | 22 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del radicado 250001102000201700207, por medio del que se designó como defensor de oficio al doctor JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, notificación personal, el 27 de febrero de 2019, al mencionado, del citado auto, en la que quedó notificado no solo de su

calidad de defensor de oficio sino también de la programación de audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 14 de marzo de 2019, en la que, además, aportó para efectos de notificaciones la dirección carrera 8 No. 16-88. de la ciudad de Bogotá, constancia del 14 de marzo de 2019, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que se dejó registro de la inasistencia del abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, como defensor de oficio del señor Jorge Eliecer Varela Góngora, auto de fecha 14 de marzo de 2019, el que ordenó conceder al abogado RAMÍREZ RODRIGUEZ, tres (3) días para que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2019 y comunicarle que se reprogramaba para el 5 de junio del mismo año, oficio No. RSD 2677, del 10 de abril, enviado a la carrera 8 No. 16-88. Oficina 402 de la ciudad de Bogotá, informándole que contaba con tres (3) días para que justificara su inasistencia a la audiencia del 14 de marzo de 2019 y que esta había sido reprogramada para el 5 de junio del mismo año, auto del 25 de junio de 2019, en el que se ordenó relevar del cargo de defensor de oficio al abogado JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ , porque no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 14 de marzo y 5 de junio

de 2019 y ordenó compulsar copias por ese comportamiento, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las Pági na 14 | 22 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a las audiencias que fue citado y no brindar ninguna explicación, pese al requerimiento efectuado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no

comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para los días 14 de marzo y 5 de junio de 2019, donde era el defensor de oficio del abogado Jorge Eliecer Varela Góngora y una vez requerido no allegó los motivos de su inasistencia. Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, surge como evidente el injustificado incumplimiento de sus deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que Pági na 15 | 22 A - 10853

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REF. ABOGADO EN CONSULTA estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento atribuido al disciplinado, ya que no existe justificación para que no asistiera oportunamente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura o informara los motivos de su inasistencia, por lo tanto faltó con este proceder, a sus deberes como quedó descrito. Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de

responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. La sala de instancia, determinó que el acá disciplinado, respecto de la conducta descrita, actuó de forma culposa, lo cual esta Colegiatura considera acertado, toda vez que, desatendió el deber de cuidado, teniendo en cuenta que dada su calidad de defensor de oficio del señor Jorge Eliecer Varela Góngora, dentro del proceso disciplinario citado con anterioridad, conocía de la convocatoria a las audiencias de pruebas y calificación provisional y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias, desatendiendo el deber de cuidado y permitiendo con este comportamiento que la audiencia tardara mucho más en surtirse, por lo tanto, esta Colegiatura encuentra acreditada la Pági na 16 | 22 A - 10853

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 25000110 2000 2019 00754 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA comisión de la conducta formulada en el pliego de cargos en la modalidad culposa En conclusión, se tiene establecida probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la

graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la dosificación de la

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