CNDJ - 133.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07- DUDA RAZONABLE-F520
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 133.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07- DUDA RAZONABLE-F520
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11409
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000201900490 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la abogada de confianza del disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró al abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES (2) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja 1 086RecursoApelacion20231003 2 Decisión proferida por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente), y el doctor OSCAR CARRILLO VACA. 086RecursoApelacion20231003
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11409
Radicado No. 520011102000201900490 01
Abogados en Apelación de Sentencia presentada el día 9 de agosto de 20193, por la señora ADRIANA ARANGO ENRIQUEZ, en contra del profesional del derecho GIOVANNY LUNA GARCÍA, a quien contrató para interponer acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Pasto e interponer “el recurso de revisión” -sic-, ante la Corte Constitucional, no obstante, el letrado dejó vencer los términos de la solicitud de insistencia en revisión ante la Corte Constitucional y en consecuencia presentó la solicitud de manera extemporánea, causándole un grave perjuicio.
2. El asunto correspondió por reparto el 9 de agosto de 20194, al Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien con certificado No. 341908 del 26 de septiembre de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93410673 y tarjeta profesional No. 303672, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 994284 del 24 de octubre de 20196, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93410673 y tarjeta profesional No. 303672, no registraba sanciones a la época.
4. Por medio de auto proferido el 26 de septiembre de 20197, el
3 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado 4 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado Pag 7 5 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado Pag 10 6 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado Pag 13 7 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado Pag 11-12 Pági na 2 | 21
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, y fijó el 21 de enero de 2020, como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 26 de marzo de 2021, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8. Mediante auto del 7 de julio de 2021 se declaró persona ausente al abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, y se le designó como defensora de oficio a la doctora CARMEN ELIZABETH VILLOTA VILLOTA9. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 13 de julio de 2021, el 24 de junio de 2022, y el 13 de febrero de 2023. 6.1. En la audiencia que tuvo lugar el 13 de julio de 202110, se
escuchó la ampliación de la queja de la señora ADRIANA ARANGO ENRIQUEZ, quien manifestó que pactó un contrato verbal con el abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, le prometió que iba a ganar la tutela y que iría ante las altas cortes, la tutela tenía un costo de $5.000.000, realizó un préstamo en el banco para pagarle al letrado, solicitó que se le reintegrara el 70% de lo pagado al abogado, pero el profesional del derecho no presentó la acción en tiempo. 8 007ConstanciaEdictoEmplazatorio 9 010AutoDeclaraPersonaAusenteYDesignaDO 10 016VideoAudienciaPyC20210713 Pági na 3 | 21
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6.2 En la audiencia que tuvo lugar el 24 de junio de 202211 versión libre del abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, quien manifestó, que conoció a la quejosa a través de un amigo, le indicó que era posible que se adelantara una acción de tutela, y fue su amigo quien sirvió de intermediario entre los dos, y le dijo a la quejosa que la tutela no era fácil y era como “jugarse la lotería”. Afirmó que no hizo contrato escrito de prestación de servicios, fue verbal, que no le prometió resultados a la quejosa y le cobró $4.000.000 por el proceso. 6.3 En la audiencia que se desarrolló el 13 de febrero de 202312, se escuchó el testimonio del señor CLAUDIO MARCELO
BURBANO, quien manifestó, que contrató al abogado para un caso cuando se retiró de la Policía Nacional, relacionado con el disfrute de su pensión, el letrado le dijo que le atendía el caso, pero no le garantizaba resultados. También se escuchó el testimonio del señor FRANCISCO ERASO, quien manifestó, que conoce el abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA hace más de 5 años, porque le lleva un caso de una propiedad a la que se le impuso una medida cautelar, que ha sido muy eficiente, y por eso le recomendó el letrado a la quejosa, quien manifestó que el caso era complejo por lo que ya existía una sentencia sobre el caso.
Calificación de la conducta: En esta audiencia se formularon cargos contra el abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. 11 062AudienciaPruebasCalificacion20220624 12 072AudienciaPruebasYCalificacion20230213
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia Lo anterior, porque el abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que pese a que presentó acción de tutela en primera y
segunda instancia en el debido término en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por violación del debido proceso dentro del trámite del proceso No. 2018-p2982, radicó la solicitud de insistencia en revisión ante la Corte Constitucional de forma extemporánea, incumpliendo con la gestión contratada por la señora ADRIANA ARANGO ENRIQUEZ. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 14 de julio de 202313, en la que se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensora de confianza del disciplinado, quien precisó que no se suscribió contrato de prestación de servicios entre el disciplinable y la quejosa y que el abogado presentó la tutela de forma ordenada y organizada, y que cuando se profirió fallo desfavorable, de manera oportuna presentó la impugnación, pero que la acción de revisión no estaba contemplada dentro del contrato, y que la quejosa no pagó $5.000.000, por lo que solicitó la absolución del letrado. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en decisión proferida el 1 de septiembre de 2023, declaró al doctor GIOVANNY LUNA GARCÍA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37, numeral 1 de la 13081AudienciaDeJuzgamiento20230714 Pági na 5 | 21
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS MESES (2) MESES14.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que fue contratado por la señora ADRIANA ARANGO ENRIQUEZ, para interponer acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por violación del debido proceso dentro del trámite del proceso No. 2018-p2982, por lo que el letrado interpuso la acción constitucional ante la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo su conocimiento, a la Sala de Casación Civil, la cual denegó el amparo de los derechos tutelados solicitados por el disciplinado el 17 de octubre de 2018, así presentó la respectiva impugnación al fallo, el cual correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo de primera instancia el 13 de diciembre de 2018, donde se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Luego de que la tutela fuera excluida para su revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 26
de febrero de 2019, el letrado presentó el “recurso de insistencia” -sic-, el 27 de marzo de 2019 ante la Defensoría del Pueblo, no obstante, tenía tiempo para presentarla hasta el 19 de marzo del mismo año, por lo que se declaró la extemporaneidad del recurso. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión 14 083SentenciaSancionatoria Pági na 6 | 21
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia encomendada, como quiera que se sustrajo de presentar en debido término la solicitud de insistencia en revisión de la acción de tutela en favor de la señora ADRIANA ARANGO ENRIQUEZ, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que el letrado no estuvo atento al vencimiento de los términos de la solicitud, lo que ocasionó que el recurso fuera presentado en forma extemporánea. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al
disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, aunado al hecho que no registraba antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS MESES (2) MESES DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 3 de octubre de 202315, la defensora de 15 086RecursoApelacion20231003 Pági na 7 | 21
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia confianza del abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 1 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida valoración probatoria por parte de la sala de primera instancia, en tal sentido manifestó “la contratación no fue probada y demostrada por el Ad-quo, dado que, en la investigación disciplinaria, no se demostró el compromiso real por parte del profesional GIOVANNY LUNA GARCÍA” (…) “fueron demostradas y desvirtuadas por parte de la defensa del profesional del derecho, 1.) Que el profesional del derecho, en ningún momento, prometió resultados del caso encomendado por parte de la quejosa, situación en la cual faltó a la verdad la señora Adriana
Arango; 2.) El valor de los honorarios pactados entre la quejosa y el profesional del derecho, los cuales fueron por el valor de $4.000.000= y no de otra cifra, que quiso maquillar de manera extralimitada la quejosa, situación que fue desvirtuada” (…) “el escrito de solicitud de estudio de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, es un escenario que se dio sin compromiso profesional, situación como bien corroboró en la declaración el señor LUIS FRANCISO ERASO LÓPEZ” A su vez, argumentó que existió indebida notificación puesto que fue notificado a un correo diferente al registrado por el letrado ante el Consejo Superior de la Judicatura, al respecto indicó “la autoridad disciplinaria que convocó al hoy disciplinable, no lo realizó en debida forma y menos al correo que tiene habilitado, desde que se hizo su registro como profesional del derecho, el cual ha sido lunabogados@gmail.com y tales citaciones y convocatorias se realizaron a un correo electrónico Pági na 8 | 21
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia giovannymon@hotmail.com, correo que no está registrado en el Consejo Superior de la Judicatura como profesional del derecho”
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 14 de noviembre de 202316.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 16 001 ACTA 52001110200020190049001 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las
Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 341908 del 26 de septiembre de 201921, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93410673 y tarjeta profesional No. 303672, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 13 de febrero de 202322 se formularon cargos contra el abogado GIOVANNY LUNA 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado Pag 10 22 072AudienciaPruebasYCalificacion20230213 Página 10 | 21
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia GARCÍA23, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que pese a que presentó acción de tutela en primera y segunda instancia en el debido término en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por violación del debido proceso dentro del trámite del proceso No. 2018-p2982, y radicó la solicitud de insistencia en revisión ante la Corte Constitucional de forma extemporánea, incumpliendo con la gestión contratada por la señora ADRIANA ARANGO
ENRIQUEZ.
A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado
GIOVANNY LUNA GARCÍA, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión adoptada el 1 de septiembre de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 28 de septiembre de 2023 al disciplinable y al Agente de Ministerio Público24, por lo que el abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 3 de octubre de 202325, por lo que el recurso se considera presentado de manera oportuna. 2323GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn 24 084OficiosNotificacionSentencia20230928 25 086RecursoApelacion20231003 Página 11 | 21
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el
apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada el 9 de agosto de 2019, por la señora ADRIANA ARANGO ENRIQUEZ, en contra del profesional del derecho GIOVANNY LUNA GARCÍA, a quien contrató para interponer acción de tutela en contra de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por violación del debido proceso dentro de un trámite de divorcio, en el proceso No. 2018-p2982, y posteriormente interponer el “recurso de revisión” -sicante la Corte Constitucional. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en decisión proferida el 1 de septiembre de 2023, sancionó al profesional del derecho GIOVANNY LUNA GARCÍA, con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES (2) MESES. 26 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por su parte, la defensora de confianza del letrado GIOVANNY LUNA GARCÍA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en el siguiente argumento: Indebida valoración probatoria, puesto que la relación contractual no quedó probada, no se le prometieron
resultados a la quejosa y los honorarios se pagaron en forma proporcional. Arguyó la recurrente que existió indebida valoración probatoria, toda vez “la contratación no fue probada y demostrada por el Adquo, dado que, en la investigación disciplinaria, no se demostró el compromiso real por parte del profesional GIOVANNY LUNA GARCÍA” (…) “fueron demostradas y desvirtuadas por parte de la defensa del profesional del derecho, 1.) Que el profesional del derecho, en ningún momento, prometió resultados del caso encomendado por parte de la quejosa, situación en la cual faltó a la verdad la señora Adriana Arango; 2.) El valor de los honorarios pactados entre la quejosa y el profesional del derecho, los cuales fueron por el valor de $4.000.000” (…)” -sicEn ese sentido, para resolver el argumento planteado por el apelante, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas que fueron aportados al plenario: ▪ Fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 17 de octubre de 201827. ▪ Fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de 27035Cuaderno2CorteSuprema Pag 78 a 85 Página 13 | 21
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia Casación Laboral del 13 de diciembre de 201828 ▪ Auto del 9 de febrero de 2019, mediante el cual se informa
que la acción de tutela No T7200234 fue excluida mediante auto del 26 de febrero de 201929 En consecuencia, de las pruebas recaudadas quedó probado para esta Corporación, que el abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, actuando como profesional del derecho, presentó acción de tutela en contra de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por violación del debido proceso dentro del trámite del proceso No. 2018-p2982, en favor de la señora
ADRIANA ARANGO ENRIQUEZ.
También quedó demostrado que el abogado GIOVANNY LUNA GARCÍA, presentó la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y se profirió fallo el 17 de octubre de 2018 en el cual se denegaron las pretensiones, el cual fue impugnado por el letrado, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Corporación que confirmó el fallo de primera instancia el 13 de diciembre de 2018. Nótese, que por medio de auto del 26 de febrero de 2019, la Corte Constitucional informó que la acción de tutela No T7200234, promovido por el disciplinado en favor de la señora ADRIANA ARANGO ENRIQUEZ, fue excluida del tramite de selección de revisión. Ahora bien, la acción de revisión de las sentencias de tutela es una facultad que se encuentra en cabeza de la Corte 28 035Cuaderno2CorteSuprema Pag 4 a 11 29 036Cuaderno3CorteConstitucional Pag 4
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia Constitucional y está regulada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo Interno 02 de 2015 de esta Corporación, y el artículo 1 de la Resolución 669 de 2000 de la Defensoría del Pueblo. El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“ARTÍCULO 33. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses” Por su parte, la Defensoría del Pueblo, en la Resolución 669 de 2000, establece que: “Artículo 1o. Solicitud de Insistencia. Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela o haya obrado como agente oficioso y/o que resulte afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad que le
otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, en caso de que el fallo haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional” Con fundamento en lo anterior se concluye que la revisión de las sentencias de tutela no es propiamente un recurso, sino que es una facultad que se encuentra en cabeza de la Corte Constitucional y está regulada en las normas antes mencionadas, su conocimiento no depende de la voluntad de las partes sino del análisis que realice la Sala Constitucional. Página 15 | 21
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia Ahora bien, la recurrente en el recurso de alzada indicó que “la contratación no fue probada y demostrada por el Ad-quo, dado que, en la investigación disciplinaria, no se demostró el compromiso real por parte del profesional GIOVANNY LUNA GARCÍA”30 -sicAsimismo, se resalta que de las pruebas que obran dentro del expediente si bien se evidencia que el abogado presentó la acción de tutela contra la providencia del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro del del proceso No. 2018-p2982, situación en que la quejosa y el disciplinado coincidieron en sus manifestaciones respecto al objeto del contrato que suscribieron, no ocurre lo mismo con la afirmación de que el letrado se comprometió a interponer la solicitud de insistencia en revisión
ante la Corte Constitucional. Y es que con el fin de determinar si existió indiligencia por parte del disciplinable en el asunto que centra la atención de la Sala, se hace necesario revisar las pruebas que conforman el plenario, relacionadas con el asunto en debate de las que se destacan: • Versión libre del disciplinado GIOVANNY LUNA GARCÍA31 • Ampliación de la queja de la señora ADRIANA
ARANGO ENRIQUEZ32
La señora ADRIANA ARANGO ENRIQUEZ, en ampliación de la queja rendida el 13 de julio de 2021 manifestó que el letrado 30 086RecursoApelacion20231003 Pag 2 31 062AudienciaPruebasCalificacion20220624 32 016VideoAudienciaPyC20210713 Página 16 | 21
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Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia GIOVANNY LUNA GARCÍA, le prometió que la acción de tutela en mención iría ante “las altas Cortes” y que la no presentación oportuna del recurso le causó perjuicios. A su turno, el disciplinable en versión libre rendida el 24 de junio de 2022 afirmó “La acción de postulación de la acción de tutela, eso yo no lo convení con ella” (…) “Yo le había explicado cómo se operaban las posibles las revisiones y yo le colaboré con algo en que no me comprometí con ella, por solidaridad, y cuando sale la respuesta yo mismo se la informé”33 Así las cosas, se evidencia que la quejosa indicó que el abogado
GIOVANNY LUNA GARCÍA le prometió que el caso iría ante las “altas Cortes”, mientras que el letrado manifestó que no se comprometió con ella a interponer el recurso de insistencia en revisión, solo lo hizo por solidaridad con la quejosa, no obstante, en el caso en concreto, no obra prueba de un dicho o del otro. Ahora bien, el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, consagra: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” Además este artículo 8 de la ley 1123 de 2007, debe interpretarse conforme al artículo 97, el cual establece “para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 33 062AudienciaPruebasCalificacion20220624 Página 17 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11409
Radicado No. 520011102000201900490 01 Abogados en Apelación de Sentencia Avizora esta Sala que en el caso en estudio se configura el principio constitucional de “in dubio pro disciplinado”, teniendo en cuenta que existe una duda razonable que deberá resolverse en favor del letrado enjuiciado, debido a que no existe prueba que respalde las manifestaciones de la quejosa según las cuales el
letrado se habría comprometido a interponer la solicitud de insistencia en revisión ante la Corte Constitucional, ni tampoco el examen de los elementos probatorios permiten llegar a una conclusión que conforme la certeza, en tanto el disciplinado manifestó que no se comprometió a esta gestión, configurándose así la duda razonable. Y es que el principio de presunción de inocencia es un límite a
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