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CNDJ - 133.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-FALTA ART.37-1 LEY 1123-07-Se vulneró el derech

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 133.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-FALTA ART.37-1 LEY 1123-07-Se vulneró el derech
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8417

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201807088 02 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES, al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que deberá ser decretada. 1 Sala dual integrada por los doctores Jorge Eliecer Gaitán Peña (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 30 de octubre de 2018, el señor ABRAHAM NOVOA DUARTE, mediante apoderado judicial, presentó queja disciplinaria

contra los abogados LUIS ENRIQUE CARDONA y POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, dado que le confirió poder al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA para que adelantara una demanda de restitución de inmueble arrendado, y posteriormente una demanda en virtud de un título ejecutivo, para lo cual, le canceló la totalidad del valor de honorarios, por concepto del proceso de restitución de inmueble arrendado, quedando pendiente el trámite del proceso ejecutivo posterior al lanzamiento. Aclaró que el abogado investigado efectivamente había tramitado el proceso de restitución de inmueble arrendado ubicado en la Calle 24 No. 12 - 42, y se encaminó a tramitar el proceso ejecutivo. Adicionalmente, expresó que, mediante auto del 18 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento señaló el día 31 de julio de 2018 como fecha para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso; así mismo, relató que el día 31 de julio el juzgado dejó constancia que no comparecieron el demandante ABRAHAM NOVOA DUARTE, su abogado LUIS ENRIQUE CARDONA, ni el abogado de la parte demandada POLICARPO PINZÓN FLORÉZ, por lo cual el Juzgado concedió un término de tres (3) días a efectos de qué justificaran su inasistencia, indicando que en caso de no hacerlo se daría aplicación al inciso segundo del numeral 4 del artículo 372 del CGP, es decir, se declararía terminado el proceso. Continuó exponiendo el doliente, que ni los abogados disciplinables ni el quejoso justificaron su inasistencia, por lo cual el 6 de agosto

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación de 2018 mediante auto proferido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, se dejó constancia que el término venció en silencio, posteriormente el 13 de agosto de 2018, el juzgado decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó el desglose de los documentos. Finalmente, expresó que (…) “Se observa aquí que todo estuvo orquestado desde el momento de firmar el contrato, donde el abogado POLICARPO, que era codeudor en este contrato, asiste a la notaría, y firma diferente para luego decir que no es su firma ni su huella, pues la huella se ve perfecta y era cosa de tener pruebas grafológicas o de dactiloscopia del CT, y no venir a alegar un fraude procesal que esa no era su firma ni su huella, lo cual repito fue desmentido por un funcionario de la notaría quien estaba dispuesto a asistir al juzgado a declarar sobre la idoneidad de dicha firma y huella en su notaria, si hubiere sido el caso y que era lo que se esperaba, para probar que el abogado POLICARPO estaba mintiendo para aludir ahora su responsabilidad” (…) (sic). Con la queja se allegaron los siguientes documentos2: 1) El contrato de arrendamiento suscrito y autenticado ante notaria. 2) Poder conferido por el señor ABRAHAM NOVOA DUARTE al

doctor LUIS ENRIQUE CARDONA.

  1. Fotocopias auténticas del expediente donde se tramitó el proceso ejecutivo, proceso 2016-686 del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, en especial: 2 002QUEJA21201807088.pdf Pági na 3 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación a) La demanda Ejecutiva presentada por el disciplinable. b) Contestación de la demanda del doctor Policarpo Pinzón Flórez. c) Auto de citación a audiencia del Artículo 372 del CGP del Juzgado 49 Civil Municipal. d) Acta de audiencia del día 31 de julio, y de inasistencia de las partes. e) Auto del Juez 49 Civil Municipal de terminación del proceso. f) Mensajes de WhatsApp correspondientes al celular 3005572314 en 10 folios, en gráficas de los WhatsApp y luego en texto lineal de los mismos. 2.- El proceso fue repartido el día 21 de noviembre de 2018, al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO3, quien en auto de fecha 11 de diciembre de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado investigado4. 3.- Mediante certificación No. 285120, de fecha 21 de noviembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de LUIS ENRIQUE CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía 79.430.618 y Tarjeta Profesional 124.025, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente5. Mediante

certificación No. 285121, de fecha 11 de diciembre de 2018, la 3 004ACTAREPARTO21201807088.pdf 4 005AUTOAPERTURA21201807088.pdf 5 006CERTIFICADOVIGENCIA21201807088 – página 2 Pági na 4 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de POLICARPO PINZÓN FLORÉZ, identificado con cédula de ciudadanía 13.249.503 y Tarjeta Profesional 241.854, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente6. 4.- Mediante Telegramas No. 5339-2018-7088-AVM y 5341-20187088-AVM, del día 11 de enero de 2019, y envío al correo electrónico, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario a los abogados disciplinables7. 5.- El 2 de abril de 20198, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, y los abogados disciplinables. El despacho recibió ampliación y ratificación de queja, por parte del señor ABRAHAN NOVOA DUARTE en los siguientes términos: Refirió que, el proceso de restitución del inmueble se demoró por cuestiones atribuibles al paro judicial, pero que posteriormente le hicieron entrega del inmueble, que seguidamente se entabló el proceso ejecutivo para el cobro y una vez iniciado el proceso

ejecutivo, su abogado, el doctor LUIS ENRIQUE CARDONA lo citó a una reunión con el togado POLICARPO PINZÓN FLORÉZ, quien era el profesional del derecho que había dicho que falsificaron su firma en el contrato de arriendo, resaltando que a él le pareció muy extraño que su abogado se hablara y se reuniera con la contraparte, a sabiendas que fue enfático en manifestarle al doctor 6 Ibídem – página 1 7 007COMUNICACIONES21201807088 8 009ACTAAPYCP21201807088.pdf y 010APYCP21201807088.wmv Pági na 5 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación LUIS ENRIQUE CARDONA que él no se reuniría con ese señor. Continuó manifestando que el 31 de julio lo llamó el abogado CARDONA, y le solicitó que se presentara de manera urgente en el Juzgado de conocimiento del proceso, pero que él le respondió que estaba viajando a Villavicencio; adicionalmente, aclaró que le expresó al encartado que de devolverse no alcanzaría a llegar, y el abogado no le explicó que necesitaba una excusa para el juzgado. Seguidamente aseveró que el abogado le empezó a decir que tenía que llevarle una copia auténtica del contrato de arrendamiento que tenía el señor Germán Villazón, que quizás el objetivo de esa petición era para que se lo entregara y desaparecer dicho contrato y retirar la copia original que obraba en el juzgado con el desglose,

a fin de que no se pudiera volver a intentar demandar al abogado POLICARPO PINZÓN FLORÉZ, por lo que le parecía que había un acuerdo entre el doctor LUIS ENRIQUE CARDONA y el doctor POLICARPO PINZÓN FLORÉZ, para que ninguno de los dos acudiera a la audiencia. Finalmente, expresó que el abogado le había dicho que el archivo del expediente era lo mejor, ya que no habría sanciones por la falsedad en el documento, además, que él había acudido a la notaría donde le dijeron que la firma y los sellos eran originales. 6.- El 5 de septiembre de 20199, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los abogados disciplinables, el quejoso y su apoderado. Adicionalmente, se surtieron las siguientes actuaciones: 9 021ACTAAPYC21201807088.pdf y 022APYCP21201807088.wmv Pági na 6 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación 6.1.- El Magistrado instructor incorporó a la actuación los siguientes medios de prueba: 1) Oficio No. 33117 del 10 de junio de 2019, del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá; donde remite copia del radicado No. 2016-00314, con 3 cuadernos y 248 folios de ABRAHAM NOVOA DUARTE contra Rafael Augusto Becerra, Germán Enrique Villazón Ospino, Ernesto Serrano Pinto y

POLICARPO PINZON FLÓREZ.

  1. Consulta de la página de internet de la Rama Judicial del proceso con radicado No. 2016-00314 Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. 6.2El Magistrado instructor solicitó a los disciplinables que justificaran la solicitud de testimonio de los señores Luis Eduardo

Aponte y Sandra Patricia Novoa. En virtud de lo anterior, el disciplinable LUIS ENRIQUE CARDONA argumentó que eran importantes los testimonios por cuanto estas dos personas eran las encargadas de recoger las firmas del contrato de arriendo que dio origen al proceso ejecutivo, y se confirmaría su teoría de defensa, mediante la cual pretendía probar que el no asistir a la audiencia era una decisión que favorecía a su cliente ante una posible condena en costas por cuanto el doctor POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, tenía decisiones que acreditaban la falsedad de su cédula y de su firma en varias ocasiones. 6.3. Una vez escuchados los argumentos, el Magistrado ordenó que las precitadas versiones libres solicitadas por los disciplinables fueran recaudadas en la próxima diligencia. Pági na 7 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación 7.- El 25 de febrero de 202010, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los abogados disciplinables, el quejoso y su apoderado. Se escuchó en testimonio al señor Luis Eduardo Aponte quien manifestó que él, estuvo en el tema [sic] del arriendo como intermediario del propietario del inmueble el señor Novoa Duarte,

adicionalmente, afirmó que le entregó el contrato al señor Rafael Augusto Becerra para que éste lo firmara y se lo devolviera con todas las firmas. El despacho incorporó las pruebas aportadas por el disciplinable LUIS ENRIQUE CARDONA en 14 folios: 1) Certificado de tradición inmobiliaria No. 50C-210801. 2) Certificado de tradición inmobiliaria 50N-20060379. 3) Correos electrónicos cruzados entre el disciplinable y el quejoso11. 4) Desglose de los documentos aportados por el señor Novoa Duarte al Juzgado 49 Civil Municipal Expediente 2016-314, los cuales Incluía: a. Contrato de arrendamiento Original. b. Escritura original 1829 del 7 de mayo de 2010 de la Notaría 18 de Bogotá. 8.- El 7 de octubre de 202012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los abogados disciplinables, el quejoso y su apoderado. 10 035ACTAAPYCP21201807088.pdf y 036APYCP201807088.wmv 11 Folio 38 Archivo digital 018PRUEBASDISCIPLINABLE21201807088.pdf 12 044ACTAAPYCP11201807088.pdf y 045APYCP11201807088.mp4 Pági na 8 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación El Magistrado instructor realizó un estudio de los elementos de prueba obrantes en el proceso y calificó la instrucción para lo cual tomó las siguientes decisiones:

  1. Ordenó la terminación definitiva de la investigación que se adelantaba en contra del abogado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, por cuanto consideró el instructor que el abogado PINZÓN no tenía ninguna participación en los hechos materia de la investigación, correspondiente a la inasistencia a la audiencia fijada para el día 31 de julio de 2018, por cuanto en ese proceso el doctor PINZÓN FLÓREZ, no actuaba como apoderado, pues actuaba en nombre propio como demandado. 2) Realizó formulación de cargos en contra del abogado LUIS ENRIQUE CARDONA, por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa.

Lo anterior, por cuanto el disciplinable dejó de asistir la audiencia programada para el día 31 de julio de 2018, dentro del trámite del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, radicado con el Expediente No. 2016-314, como apoderado del quejoso ABRAHAM NOVOA DUARTE, lo que originó que se declarara como terminado el proceso, en aplicación del inciso segundo del numeral 4 del artículo 372 del CGP. Pági na 9 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación 9.- El 26 de noviembre de 202013, se instaló la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinable y el quejoso. Se

recibió el testimonio de Sandra Patricia Novoa Prieto en los siguientes términos: Refirió que al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA lo conoció porque una vez la llamó para pedirle unos documentos del proceso de la casa que tiene su tío en el centro de Bogotá, y en la segunda oportunidad fue en una cafetería en la Jiménez con séptima; aclaró que en esa reunión el abogado le dijo a su tío que el doctor POLICARPO quería hablar con él, y su tío se puso furioso al saber que el abogado se reunía con el doctor POLICARPO; adicionalmente, manifestó que su tío le contó que cuando el abogado lo llamó para que asistiera urgente a una audiencia, él se encontraba sobre la vía al llano. 10.- El 6 de mayo de 202114, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinable y el quejoso. Se recibió el testimonio de la abogada María del Pilar Castañeda Garzón de la siguiente manera: Dijo la testigo que ella como abogada penalista representaba al señor Ernesto Serrano Pinto por 6 años en alrededor de 72 procesos penales por cuanto a su cliente le falsificaban la firma en un sin número de contratos de arriendos, que fueron tantas las falsedades que la Fiscalía tuvo que abrir otras radicaciones sólo para esos procesos, además, que todos fueron acumulados y fallados por el Juez 40 Penal del Circuito con sentencia condenatoria contra Guillermo Restrepo Vélez, por varios delitos 13 050ACTAAJUZG11201807088.pdf y 051AUDJUZGAMIENTO11201807088.mp4

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación relacionados con la falsedad en documentos; resaltó que el condenado tenía un prontuario muy grande en materia delictiva, además que no trabajaba solo, se dedicaba a una red o empresa criminal conformada por varias personas que ofrecían por el periódico el servicio de codeudor usando el nombre de Ernesto Serrano Pinto, que incluso tenían la complicidad del empleado de una notaría. Seguidamente, refirió que ella le informó al doctor CARDONA que en muchos de los casos logró condena en costas en los procesos civiles por la tacha de falsedad, motivo por el cual, a raíz de eso ella le envió todas las copias por correo electrónico. Adicionalmente, expresó que el señor Ernesto Serrano Pinto era una persona de más de 80 años de edad, que en los procesos civiles ella se hacía parte enseñando todos los documentos que acreditaban la falsedad y así mismo se encargaba de sacar copias de los procesos civiles para llevarlos como prueba a la Fiscalía; resaltó que en otro proceso civil que ella conoció, también aparecía el señor POLICARPO PINZÓN FLORÉZ como deudor solidario. Mencionó la testigo que en el año 2017, el señor Ernesto Serrano Pinto, un reconocido industrial, le comentó sobre el proceso de don ABRAHAM, además, que el abogado CARDONA la contactó y ella le contó todo lo que había pasado, motivo por el cual, el togado le

pidió copias de todo lo referente a la falsedad, bajo el argumento de que necesitaba las evidencias para tomar una decisión. 11.- El 8 de junio de 202115, se continuó con la audiencia de 15 064ACTAJUZGAMIENTO11201807088.pdf y

065AUDIENCIAJUZGAMIENTO11201807088.mp4

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación juzgamiento con la presencia del disciplinable y el quejoso. Se recibió el testimonio del abogado POLICARPO PINZÓN FLOREZ de la siguiente manera: Expresó que en el año 2017 fue demandado por un contrato de arriendo donde supuestamente había sido codeudor, que desde la contestación de la demanda había dicho que él había sido suplantado, indicó el testigo que el quejoso solo por una suposición lo denunció disciplinariamente aduciendo que había una complicidad entre los dos abogados, además, que en el proceso civil le embargaron un bien, finalmente el testigo solicitó al Magistrado sancionar al quejoso por la queja temeraria. Posteriormente, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Expresó que el proceso de la restitución de inmueble fue en simultánea con el Proceso Ejecutivo Singular cursante en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2016-00314, que con el proceso ejecutivo aportó una fotocopia del contrato de

arriendo, y posteriormente aportó el original que solicitó al Juzgado donde cursaba el proceso de restitución. Relató que en el proceso ejecutivo el demandado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, tachó de falso el contrato de arrendamiento por suplantación y presentó excepciones, además, que desde ese mismo momento tenía que pensar en evitar las sanciones que ello podía acarrearle a su cliente, pues tanto la abogada del señor SERRANO PINTO como del señor PINZÓN FLÓREZ alegaban el 20% del cobro de la sanción de las pretensiones, que correspondían a más de doce millones de pesos, de acuerdo al Página 12 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación artículo 274 del CGP que dice que en la tacha de falsedad se condena a quien aportó el documento falso, de tal manera que le manifestó al señor NOVOA DUARTE que se llegara a una conciliación o acuerdo, lo cual fue rechazado tajantemente por el quejoso. Expuso que se convocó a la audiencia el 31 de julio de 2018, en la cual se fijó conciliación y se decretó la prueba grafológica en la que se otorgaban 15 días para entregar los documentos, que, a partir de ello, supuso que no iba a llevarse a cabo la diligencia de sentencia, resaltando que su actuación no fue con ánimo de causar daño a su cliente. Indicó que se presentó al juzgado, siendo las 9 am, solicitando el

expediente porque en su entender el caso estaba para el tema de los oficios, sin embargo, en ese momento llegó el señor juez junto con la persona de la baranda, quienes le manifestaron que la audiencia se había realizado y acababa de terminar sin la asistencia de ninguna de las partes, dejando claro, que, si no se presentó su cliente, fue porque él no le había avisado. Finalmente, expresó que al salir del juzgado llamó al señor ABRAHAM NOVOA DUARTE, su cliente, quien le dijo inicialmente encontrarse en Villavicencio y luego adujo estar en Bogotá, siendo esta la razón del porqué no presentó excusa. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, decidió SANCIONAR Página 13 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES, al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa, en virtud de los siguientes argumentos: Expuso la instancia que la imputación elevada al investigado se fundaba en que el abogado LUIS ENRIQUE CARDONA presuntamente incumplió el deber de diligencia profesional, representado ello en incumplir las obligaciones profesionales adquiridas para con el quejoso a raíz del mandato conferido,

consistente en la representación en el proceso Ejecutivo Singular de cobro de cánones de arrendamiento con radicado No. 201600314 que cursó en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, sin que adelantara la gestión en debida forma. Indicó que, en diligencia de ratificación de la queja, el señor NOVOA DUARTE declaró que el doctor CARDONA lo llamó apresuradamente el 31 de julio de 2018 para informarle de la audiencia a celebrarse ese mismo día, frente a lo cual le adujo no poder asistir al encontrarse en la ciudad de Villavicencio. Adicionalmente, refirió que observó que el quejoso igualmente afirmó que pasados 2 meses el abogado le comunicó que el proceso había terminado y que por fortuna solo debía pagar costas, sin exponerle ningún tipo de razón del porqué de esa terminación, por lo que tuvo que acudir a otro abogado, quien al ver el trámite ejecutivo le explicó que la actuación judicial era contraria a sus intereses, lo que se materializó ante la inasistencia de su abogado a la diligencia programada. Página 14 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación Seguidamente argumentó que se pudo constatar, que el mismo 31 de julio de 2018, el demandado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, presentó ante el Juzgado de conocimiento la documentación requerida para realizar la prueba grafológica. Que, además se contó con el testimonio del señor POLICARPO PINZON FLÓREZ,

quien sostuvo que el señor ABRAHAM NOVOA lo demandó ejecutivamente por el cobro de unos arriendos adeudados al haber servido supuestamente de fiador, relatando que tuvo que contestar la demanda alegando haber sido objeto de una suplantación de la firma, hecho que le sucedió en otros asuntos, en donde se reconoció la falsedad. Dijo el a quo que incluso constatándose que el documento base de la ejecución fue tachado de falso por la contraparte, esta no fue la razón por la cual no se logró obtener una sentencia favorable a los intereses del patrocinado del letrado. Adicionalmente, consideró que la razón que esgrimió el investigado no tenía la vocación de debilitar su responsabilidad, pues el reproche disciplinario se alzó por la infracción del deber de atender con celosa diligencia dicho encargo profesional al “haberse dejado de hacer las diligencias propias del mandato, vale decir, estar atento al trámite del proceso, a las diligencias convocadas por el despacho, frente al requerimiento efectuado por el despacho para justificar su inasistencia a la vista pública y por omitir la presentación del recurso que hubiera permitido, por lo menos como probable, que se evaluara la situación de cara a observar si era viable dar continuidad al proceso”. Expuso que la inasistencia a la audiencia programada para el 31 de julio de 2018, no registraba justificación, dado que la Página 15 | 28

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interpretación que el abogado hizo de la situación procesal no era suficiente para excluir su responsabilidad. Además, indicó que una vez el disciplinable tuvo conocimiento del auto que citó a la audiencia, tenía el deber como representante del señor ABRAHAM NOVOA DUARTE de informarle oportunamente de la fecha prevista, lo que según el quejoso solo tuvo lugar el mismo día de audiencia. Concluyó la instancia que, en ese contexto, era claro que el abogado CARDONA dejó desamparados los derechos de su patrocinado, lo que en criterio de la instancia permitía señalar que el abogado incurrió en la falta endilgada por infracción del deber de diligencia profesional, sin que se vislumbre causal eximente de su responsabilidad, por lo cual debía imponer la sanción prevista en la ley. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta el a quo la naturaleza de la falta y el perjuicio causado, de tal manera que consideró que la sanción que correspondía imponer al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA por la injustificada infracción de deber de atender con celosa diligencia profesional sus encargos, era la suspensión. Finalmente, afirmó que al examinar los hechos y las circunstancias de su ocurrencia, se podía señalar de manera inequívoca que la sanción que correspondía imponer al disciplinable debía ubicarse en el primer cuarto sancionatorio, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y el perjuicio causado al señor NOVOA DUARTE, quien prácticamente quedó desprovisto de representación y de defensa de sus derechos, motivo por el cual, no resultaba viable ubicar el quantum de la sanción en el mínimo, imponiendo como

sanción la suspensión de tres meses. Página 16 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación DE LA APELACIÓN El día 12 de enero de 2022, mediante escrito, el disciplinable presentó recursos de apelación de la siguiente manera: Argumentó el recurrente que todas sus gestiones, o gastos de representación no fueron cobradas al señor NOVOA DUARTE ni tampoco se le sugirió incremento en los honorarios de la restitución, además que, tampoco le cobró gastos de póliza en la restitución (solicitud de embargos) o notificaciones, copias auténticas; ni en el proceso de restitución ni en el proceso ejecutivo, dado que el señor NOVOA DUARTE trabajaba siempre fuera de Bogotá. Adicionalmente, refirió que el señor NOVOA en la queja que instauró, manifestó que el abogado CARDONA le había cobrado cinco millones de pesos ($5.000.000) de honorarios y en los extractos del banco Davivienda que se allegaron como prueba de oficio por parte del Magistrado instructor no se evidenció ni se demostró el pago de ese valor. Expresó el recurrente que respecto de la notificación del demandado Ernesto Serrano Pinto, recibió una llamada telefónica de quien dijo ser abogada del señor Serrano y le manifestó que su cliente por varios años fue víctima de suplantaciones y que el 20 de febrero de 2017 recibió del correo pilarcastanedagarzon@gmail.com como apoderada del señor Serrano información que daba cuenta de la suplantación de firma

en el contrato de arrendamiento que servía como título en el proceso ejecutivo que se seguía en el Juzgado 49 Civil Municipal. Argumentó el recurrente que “la doctora Castañeda le sugirió llegar Página 17 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación a un acuerdo para no continuar o desistir del señor Serrano Pinto y evitar condenas, demandas por daños y perjuicios, así como denuncias penales, en contra de su cliente el señor Abraham Novoa Duarte” [sic]. Expuso el disciplinable que una vez enterado de la situación, le informó el mismo 20 de febrero al quejoso, y desde ese momento la mutua colaboración, buena relación, respeto y confianza que habían logrado entre abogado y cliente se perdió por completo a pesar de las explicaciones remitidas a su correo electrónico. Señaló el recurrente que le explicó a su cliente las consecuencias adversas de las sanciones que eran del 20% del mandamiento para cada uno de los dos demandados (Serrano Pinto y Pinzón Flórez), por los perjuicios por el embargo del inmueble al Demandado Policarpo Pinzón Flórez, además de las denuncias penales por la presunta falsedad en las firmas de los referidos demandados. Informó el apelante que el 31 de julio de 2018 a las 9:00 am, se presentó al Juzgado 49 Civil Municipal a retirar el oficio que debía retirar como abogado del demandante y no encontraron el expediente en la Secretaría, que como a los 15 minutos llegó el

señor Juez con el expediente en la mano y la secretaria le comunicó al Juez que el abogado estaba preguntando por el expediente a lo que el señor Juez manifestó que estaba en diligencia y que ninguna de las partes se presentó. Agregó el apelante que le había manifestado al juez su criterio respecto de la diligencia y la razón de no haber notificado a su cliente para que se presentara, a lo que el juez le había dicho que presentara por escrito los argumentos para evitar las sanciones de Página 18 | 28

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Radicado No. 110011102000 201807088 02 Abogados en apelación ley. Que en ese momento el Juez le había manifestado que, si ya había aportado al proceso el nuevo contrato sobre el mismo inmueble en original o autenticado celebrado entre el demandado Germán Enrique Villazón Ospino y el señor ABRAHAM NOVOA DUARTE, ya que la notificación que se hizo al señor Villazón Ospino fue en el mismo inmueble objeto de restitución de inmueble y de la deuda por cánones de arrendamiento, a sabiendas que éste se suponía estaba desocupado. Expuso el recurrente que el Juez le manifestó que sí ninguna de las partes presentaba excusa terminaba el proceso sin sanciones y se podría volver a presentar la demanda ejecutiva nuevamente, ya que la terminación no era por desistimiento. Indicó el recurrente que llamó inmediatamente a su cliente y le manifestó que en dónde se encon

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