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CNDJ - 133.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve faltas Art.33-9,35-1 y 37-10 Ley 1123-0

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 133.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve faltas Art.33-9,35-1 y 37-10 Ley 1123-0
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9120

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000 201900065 01

Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO RUBIANO MONTES, al transgredir los deberes consagrados en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los numerales 9 del artículo 33, numeral 1 y 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente, en concurso material heterogéneo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de OCHO (8) MESES. 1Sala dual integrada por los Magistrados: Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez. Decisión vista a pág. 1 a 22 – 58Sentencia .pdf A 9120

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA ○ Radicado No. 180011102000201900065 01

Abogados en Apelación de Sentencia

○ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 5 de marzo de 2019, el señor DAMAR ALMARIO RAMÍREZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado JUAN PABLO RUBIANO MONTES, manifestando los siguientes hechos2: Indicó que, tenía un proceso penal en la Fiscalía 9 Seccional de Florencia, a cargo del doctor Andrés Dussán, por tráfico de estupefacientes con radicado No 2019-065 y tenía que ser representado con abogado, por lo cual contactó los servicios profesionales del doctor JUAN PABLO RUBIANO MONTES, quien en el mes de octubre de 2018 le pidió $400.000 para poder tomar el caso, pero no le firmó poder, además, le solicitó como documentos unas certificaciones médicas por partidura [sic] del tabique, lo que le impedía respirar para poder recibir el beneficio de casa por cárcel, argumentando, además, que no podía estar en espacio reducidos. Mencionó que la audiencia era el 27 de diciembre de 2018, así mismo, que el encartado le comentó que había hablado con el fiscal y que por la suma de $400.000 este aplazaría la audiencia para el 1 de marzo de 2019, entregándole el dinero; posteriormente, llegó la citación para hacer la audiencia del 1 de marzo de 2019, por tanto le preguntó al doctor si no era cierto que había hablado con el fiscal y había dicho eso para sacarle la plata, a lo que el abogado respondió que ese dinero lo dejaran como pago de parte de honorarios y que no lo iba a dejar ir a la cárcel.

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ Manifestó que ante esa situación tomó la decisión de no contratarlo, por lo tanto, solicitó le devolviera el dinero que le había dado, pero el abogado se negó señalando que ya había hecho algo en el caso y que se tenía que cancelar, por lo que acordaron que le devolvería la suma de $500.000, pero nunca se los devolvió, además, no asistió a la diligencia, pues siempre fue representado por defensor de oficio. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado HECTOR EDUARDO REALPE, el día 6 de marzo de 20193, quien, mediante auto del 12 de marzo de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario4 en contra del abogado JUAN PABLO RUBIANO MONTES, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de abril de 2019 y ordenó la práctica de algunas pruebas. 3.- Se allegó certificado No. 110731 del 8 de marzo de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del JUAN PABLO RUBIANO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía número 6.803.629 y tarjeta profesional No. 278053, vigente para la época de expedición del

mencionado certificado5. 4.-Se allegó certificado No. 245741, de 18 de marzo de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía 3Pág. 2 - expediente digitalizado de 1ª instancia. - 03CaratulaYActaReparto.pdf 4Pág. 1 - expediente digitalizado de 1ª instancia. - 06AutoAperturaInv20190312Citaciones 5Pág. 2 - expediente digitalizado de 1ª instancia. - 05Auto20190308CertificadoYConstancia.pdf Página 3 | 39 A 9120

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ registrada sanción disciplinaria contra el abogado JUAN PABLO RUBIANO MONTES6. 4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no compareció en la fecha citada a la audiencia de pruebas del 8 de abril de 2019, presentó justificación de su inasistencia7, mediante auto de la misma fecha8, se ordenó dar dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se publicó edicto emplazatorio, el cual fue fijado el día 10 de abril de 2019 y desfijado el día 12 de abril de la misma anualidad9, mediante auto proferido el 24 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caquetá, señaló nueva fecha para dicha audiencia el 5 de junio de 201910,

y mediante auto del 24 de julio de 2019, designó como defensor de oficio al doctor Brandon Smith Sierra Núñez11. 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas el 5 de junio de 201912, 9 de octubre de 201913, 19 de febrero de 202014, el 24 de septiembre de 202015, el 28 de octubre de 202016, 13 de noviembre de 202017, con la asistencia del quejoso, el disciplinable, su defensor de oficio y el Agente del Ministerio Público. El Magistrado de 6Pág. 1 - expediente digitalizado de 1ª instancia. - 07CertificadoAntecedentes.pdf 7Pág. 1 - expediente digitalizado de 1ª instancia. -09EscritoExcusasDisciplinado.pdf 8Pág. 1 - expediente digitalizado de 1ª instancia. 08Auto20190408Citaciones 9Pág. 2 - expediente digitalizado de 1ª instancia. 08Auto20190408Citaciones 10Pág. 1 - expediente digitalizado de 1ª instancia. -10AutoCitaAudiencia 20190424Citaciones.pdf 11Pág.1 a 6expediente digitalizado de 1ª instancia. -16AutoNombraDefensorOficios.pdf 12Pág. 1 a 6 - expediente digitalizado de 1ª instancia. - 11AudioAudiencia20190605.wma y 12ActaAudiencia20190605Oficios 13 Pág. 1 a 4 - expediente digitalizado de 1ª instancia. - 19ActaAudiencia20191009Citaciones. pdf y 18Audio20191009

14Pág. 1 a 11 - expediente digitalizado de 1ª instancia. – 23ActaAudiencia20200219Citaciones. pdf y 22AudioAudiencia20200219.wma 15Pág. 1 a 4 - expediente digitalizado de 1ª instancia. –31AudiePruebasCalificacionProvi 20200924.pdf 16Pág. 1 a 4 - expediente digitalizado de 1ª instancia. –34ActaAudiencia YLink Cargos20201028.pdf y 33LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20200924.pdf 17Pág. 1 a 2 - expediente digitalizado de 1ª instancia. – 37ActaAudiencia20201113.pdf y 36Link AudienciaPruebas20201113.pdf Página 4 | 39 A 9120

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ instancia recepcionó la diligencia de versión libre, la ampliación y ratificación de la queja, además de testimonios; de igual manera se decretaron e incorporaron algunas pruebas y en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2020 se calificó la conducta. 5.1.- Versión libre: El abogado JUAN PABLO RUBIANO MONTES, manifestó que hizo un acuerdo de manera verbal con el quejoso para iniciar la defensa, además, que se hicieron labores investigativas y le solicitó la suma de $400.000, posteriormente para formalizar el encargo judicial y realizar el poder solicitó otro tanto por $400.000, pero cuando se encontraron para la firma del poder, el quejoso le expresó su deseo de no seguir con el proceso, por lo que acordaron que le

devolvería la suma de $500.000 para cierta fecha, sin embargo ese día no se encontraba en Florencia por lo que le manifestó que a los dos días entregaría, empero el quejoso no pasó, no obstante, está dispuesto a consignar o entregar los $500.000 en la cuenta que se disponga. Señaló que, como labores investigativas realizó acercamiento a la Fiscalía a cargo de Andrés Dussan, donde se adelantaba el proceso, elaboró una defensa y solicitó al fiscal el aplazamiento de la fecha de la audiencia preparatoria, dado a que apenas iba a tomar el poder y necesitaba tiempo para poder elaborar una adecuada defensa técnica. Aclaró que el contrato de prestación de servicios fue verbal, porque el día que se iba a firmar el señor DAMAR manifestó el desistimiento. Menciona que no hubo compromiso, simplemente le plantearon dos posibilidades de defensa al quejoso, la primera Página 5 | 39 A 9120

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ consistía en irse hasta el juicio y la otra que se firmara un preacuerdo con posibilidad de una prisión domiciliaria, todo lo cual era incierto. Aclara que el cambio de fecha de audiencia fue solicitado por el fiscal y fijada por el Juzgado y Fiscal; explica que en ninguna audiencia actuó como defensor de DAMAR y este no ha estado privado de la libertad. 5.2.- Ampliación y ratificación de queja: El señor DAMAR ALMARIO RAMÍREZ, se ratificó en la queja, señaló que el

abogado nunca asistió a nada y no intervino en su caso; así mismo, expresó que faltando poco para la audiencia de imputación pidió cita con la secretaria y estuvo hablando con el Fiscal, quien le informó que en el caso solo estaba con el abogado de oficio -sic- ]; seguidamente, relató que los primeros $400.000 se los entregó al abogado en una casa del barrio Los Alpes, mismo sitio donde se entrevistó la segunda vez en la sala; además, que fueron dos veces las que se reunió con el profesional antes de ir con el Fiscal y, posterior a eso, el abogado se reunió una vez con el doliente, dado que él lo ha buscado por la red para pedirle disculpas, expresándole que estaba arrepentido, pero, luego, se enteró de la queja. Reiteró que el abogado le pidió los segundos $400.000, y le dijo que no se preocupara, que él conocía al fiscal, además, que ya había hablado con él y que habían quedado en que le colaboraba en su caso, dándole un beneficio, bien fuera aplazando la audiencia o supuestamente una estrategia para dilatar el caso o en el veredicto final para salir bien librado del proceso, así mismo le manifestó que la estrategia era para dilatar el proceso, con los aplazamientos de audiencias, por el paso del tiempo de la Fiscalía, para que se archivara. Página 6 | 39 A 9120

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ Agregó que el abogado se aprovechó que la audiencia había sido

aplazada para hacerle creer que ya había hecho algo en el proceso, pues, había asegurado que eso había sido una acción suya, por la que cobró cuatrocientos mil pesos; sostuvo que el encartado nunca le habló de suscribir poder, también, que no era cierto que los segundos $400.000 fueran para formalizar el poder; que, incluso, nunca se encontraron para firmarlo porque eso se lo hizo por teléfono -sic- . 5.3. Testimonio: El señor Luis Miguel Rojas Calderón, indicó que conocía de vista al investigado y al quejoso por ser un usuario de la Defensoría del Pueblo; explicó que el trámite surtido en el proceso penal terminó con aprobación de preacuerdo en el Juzgado de Conocimiento; manifestó que no sabía del pago de $400.000 para el aplazamiento de una fecha de audiencia, adujó que el procesado si estaba preocupado por el caso y que estaba en libertad de conseguir otro abogado; que el disciplinable no asistió a audiencias en el caso; dijo no recordar si hubo alguna audiencia el “1 de marzo de este año", y tampoco si el fiscal del caso la hubiese aplazado. 5.4. Testimonio: El señor Andrés Octavio Dussán Berjan, Indicó ser Fiscal Sexto Seccional, además, que estuvo asignado como Fiscal Noveno Seccional en donde tuvo judicializado al quejoso, relacionando el desarrollo de las etapas del proceso penal en contra del mismo; Señaló que estando pendiente de la audiencia preparatoria en el mes de marzo de 2019, se reunió con el quejoso, quien le comentó que había sido contratado como abogado al doctor JUAN PABLO RUBIANO, aclaró que el

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ prenombrado abogado no había ido a su despacho y que tampoco había actuado en ese proceso. Indicó que el quejoso le comentó que le canceló un dinero al abogado pero que no hizo nada, también, que aquel había hablado con el Fiscal para un acercamiento para no ir a la cárcel, situación que fue negada por el declarante, sin embargo, precisó que en ese instante el quejoso le mostró un video en donde le está reclamando al encartado la devolución de $800.000. Manifestó que no recordaba con exactitud porque se aplazó la audiencia del 27 de diciembre de 2018, y negó que le hubiera comentado al abogado que iría aplazar esa diligencia u otra; y no sabe si en el Juzgado le comentaron al abogado sobre la versión de la entrega de $400.000 para que cambiara la fecha de la audiencia. 5.5. Testimonio: La señora Amparo Sánchez Zuluaga, indicó que trabajaba como Asistente de la Fiscalía 9 Seccional del Grupo Microtráfico; seguidamente señaló que el doctor ANDRÉS OCTAVIO DUSSAN, estuvo como Fiscal para los años 2018 a 2019; manifestó que conoció al quejoso como procesado, en un caso relacionado con un decomiso de estupefaciente de menos de una libra; adujó no conocer al abogado investigado, y que el defensor del quejoso era el abogado Hodegar Medina, agregó que

se hizo un preacuerdo estando el doctor ANDRÉS pero ante el juzgado, sin saber en qué consistió, obteniendo sentencia condenatoria. Página 8 | 39 A 9120

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ Narra que se entrevistó con el quejoso cuando fue a la oficina a hablar con el Fiscal Andrés Dussan, quien previamente solicitó hablar con este y se hizo en el Despacho que quedaba enseguida del suyo; siendo llamada para que escuchara lo que estaban hablando; finalmente expresó que vio que DAMAR había llevado un CD o una grabación. 5.6.- Calificación de la conducta: El Magistrado de instancia formuló cargos contra el abogado JUAN PABLO RUBIANO MONTES, por la presunta incursión de la falta a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 6, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 33 numeral 9, artículo 35 numeral 1 y 6 y articulo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en concurso heterogéneo, a título de dolo y culpa. En cuanto al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, dado que el letrado presuntamente dejó de hacer las diligencias propias del encargo profesional encomendado por el señor Dimar al no realizar la defensa técnica dentro del proceso Penal. Frente al artículo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley

1123 de 2007, esto es, por recibir honorarios por la suma de $800.000 por remuneración desproporcionada por un trabajo que no realizó pues ninguna actuación efectuó aprovechándose de la situación del quejoso quien se encontraba urgido por la representación de un abogado para que lo representara ante el temor de ir a la cárcel. Seguidamente, frente al artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de Página 9 | 39 A 9120

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ 2007, dado que, no entregó recibos a su cliente de los dos pagos efectuados. Finalmente, frente a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, porque asesoró e incurrió en actos fraudulentos al solicitar dinero al quejoso para entregárselo al fiscal con el fin que le colaborara en el proceso, lo dilatara y aplazara una audiencia, pues, aunque no se concretaron los verbos rectores de asesorar y patrocinar los actos fraudulentos bastaba con la intención de realizarlos, así como los actos ejecutivos de convencer al quejoso y recibir dinero producto de un plan. 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las siguientes fechas: el 25 de febrero de 202118 y el 30 de junio 2021,19 en dicha diligencia se escuchó en alegatos conclusivos al disciplinable y a su defensor de oficio. Alegatos de conclusión del abogado JUAN PABLO RUBIANO

MONTES: Indicó que no había infringido los deberes del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues no existía prueba fehaciente de haber cometido una conducta de responsabilidad disciplinaria; además que, en ningún momento el quejoso llegó a un acuerdo de formalizar un contrato de servicios, sino que desde ese momento inició con una actitud de amenazas de dañar su buen nombre como profesional, buscando un beneficio propio, tal como se corrobora en la ampliación de la queja donde afirmó que solicitó el monto de $3.000.000 para no continuar con este

18Pág. 1 a 2expediente digitalizado de 1ª instancia47AudieJuzgamiento2021-02-25.pdf y 48LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20210225.pdf 19Pág. 1 a 2expediente digitalizado de 1ª instancia57ActaAudienciaJuzgam20210630.pdf y 48LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20210225.pdf Pági na 10 | 39 A 9120

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ proceso, queriendo sacar provecho económico sin importar las consecuencias sobre el disciplinable; además, que obraba desistimiento del proceso por el quejoso con presentación personal con quien se llegó a un acuerdo, pero ese deseo lo llevó a continuar para tratar de coaccionarlo de acceder a su pretensión. Alegó que en ampliación de la queja el señor DAMAR, manifestó ser consumidor habitual de marihuana y que no recordaba muy

bien lo dicho en la queja inicial, indicando que ese consumo deterioraba la memoria; así mismo, consideró que ese comportamiento dejaba toda duda razonable, la cual debía resolverse a favor del investigado, bajo el principio de presunción de inocencia. Por lo anterior solicitaba la absolución de los cargos formulados; finalmente hizo referencia a la sentencia T-316 de 2019 sobre el debido proceso en la actividad sancionadora. Alegatos de conclusión del abogado de oficio: Refirió que sobre las faltas endilgadas, la del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no existía prueba que acreditará los elementos objetivos, subjetivos y normativos de la conducta, no se demostró que hubiese un acto fraudulento entendiéndose como el engaño o actitud de la mala fe y no existió detrimento ajeno a la comunidad o al Estado, ni mucho menos que el doctor RUBIANO aconsejara, patrocinara o interviniera en un acto de este tipo, el presunto consejo se trataba del trámite de un proceso penal que hace referencia al ius puniendi; respecto a las demás normas establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 y numeral 1 artículo 37 de la ley 1123 de 2007, solicitó se hiciera valoración integral de la prueba. Pági na 11 | 39 A 9120

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ Manifestó que, como falencias para endilgar responsabilidad disciplinaria, se tenía una videograbación aportada por Andrés

Dussan el fiscal del caso de DAMAR, donde aparentemente interviene RUBIANO, la cual fue registrada desde el celular del quejoso, consideró que era una prueba ilegal por haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la intimidad del disciplinable, al carecer de su autorización expresa para ese registro. Sobre el reconocimiento del quejoso, en su ratificación, de ser consumidor activo de estupefaciente, además que, a 24 horas de rendir esa declaración consumió, motivo por el cual, resaltó que debía tenerse en cuenta las reglas científicas sobre el consumo de sustancias estupefacientes y lo que causa en el sistema neuronal, pues podían alterar la manera de pensar y sentir; más si consumió horas antes de la ampliación y tuvo contradicciones, por ejemplo respecto de la forma de defensa y reconoció que le había pedido dinero para no continuar con el proceso, es una intención de mala fe, además de existir vacío probatorio. Adujo que los dichos de los declarantes arrimados, son de referencia o de oídas, así mismo que, de acuerdo al artículo 381 inciso 2º aplicable por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, no podían basar un fallo sancionatorio, además que, el testigo directo es DAMAR y este por dejó sentado que su percepción con la realidad estaba viciado por el consumo de sustancias y la mala fe contra su asistido, vacíos de información que manchaban la declaratoria de responsabilidad que exige el artículo 97 ídem como es la certeza sin que existiera duda razonable. Pági na 12 | 39 A 9120

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA ○

Radicado No. 180011102000201900065 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 202120 declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO RUBIANO MONTES, y lo sancionó con ocho (8) meses de suspensión, por incumplir los deberes dispuestos en el artículo 28 numerales 6, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 33 numeral 9; 35 numerales 1 y 6 y, artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de dolo y culpa respectivamente en concurso material heterogéneo. Adujó la Sala de instancia que, del material probatorio allegado al plenario, se estableció que el abogado JUAN PABLO RUBIANO MONTES, recibió en dos pagos la suma total de $800.000, de parte del señor DAMAR ALMARIO RAMÍREZ, para que lo representara en el proceso penal con radicado N° 2017-01149, sin embargo, nunca firmaron poder, ni tampoco se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, pues todo había sido de forma verbal. Indicó la Instancia que estaba probado que el disciplinable tuvo sucinta conversación con el fiscal del caso Andrés Dussan, en el año 2018, antes de que este se entrevistara con el quejoso, habiéndole manifestado el investigado que “en el despacho fiscal

tenía una situación”, pero el fiscal le indicó que pasara por la carpeta con el poder o procesado, sin ahondar sobre el tema; es 20pág. 1 a 22 expediente digitalizado de 1ª instancia-– 58Sentencia .pdf Pági na 13 | 39 A 9120

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ decir, que nunca trataron el tema del contenido del proceso ni de postergar la audiencia preparatoria para el 1 de marzo de 2019 conforme lo mencionó el togado al quejoso, así mismo tampoco compareció al despacho fiscal a conocer del proceso conforme lo declaró el titular Dussán y su asistente Amparo Sánchez Zuluaga. Señaló la instancia que se pudo demostrar con grado de certeza que el abogado que representó al señor DAMAR, fue el defensor Público Luis Miguel Rojas, quien manifestó que llevó la defensa, la cual terminó con preacuerdo. Para la Seccional existió certeza que el abogado JUAN PABLO RUBIANO MONTES, no realizó la gestión encomendada por el señor DAMAR ALMARIO, pues recibió honorarios inicialmente por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000), sin embargo, no suscribió poder, no hizo acercamientos con la Fiscalía, no averiguó por el proceso penal, tampoco adelantó estrategias de defensa, sin embargo, le hizo creer al quejoso que entregando otros $400.000 al fiscal, aplazaría la audiencia, envolviendo al quejoso en actos fraudulentos. Sostuvo la instancia que el togado no inició el encargo

encomendado por su cliente a pesar de haber recibido la suma de $400.000, sin expedir recibo, posteriormente intervino en acciones fraudulentas para intrigar al fiscal con el fin que colaborara para torcer el asunto y cambiar una fecha de audiencia, pidiendo el valor de $400.000 a su cliente, por los cuales tampoco expidió recibo, lo cual conllevó a que el profesional del derecho recibiera honorarios desproporcionados a la gestión dado que no realizó ninguna actuación en Pági na 14 | 39 A 9120

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ representación del señor DAMAR ALMARIO, esto sin que existiera justificación alguna a la negligencia y desidia del togado, además de su omisión de expedir recibo y su comportamiento engañoso. Consideró la instancia que no eran de recibo los alegatos conclusivos presentados por el disciplinable y su defensor de oficio, quienes manifestaron que el testimonio del quejoso estaba viciado, dado que era consumidor de drogas, fue indudable para la sala que dichos argumentos no justificaban el aspecto fáctico demostrado, pues las pruebas recopiladas fueron válidas. Sostuvo el a quo que el togado no realizó la defensa técnica de DAMAR ALMARIO, al interior del proceso penal con radicado Nº 1800160005532017001149, así como tampoco expidió recibo por los honorarios percibidos, cobró honorarios desproporcionados a la gestión realizada y aconsejó e intervino en actos fraudulentos

en detrimento de intereses del Estado, por lo tanto, no existió justificación alguna para la falta contra la recta y leal realización de la justicia, a la falta de honradez con el quejoso y a la falta de diligencia profesional en el proceso. Tipicidad que deviene plural, dado que con la actuación contra cada bien jurídico y deber, infringió las normas que consagran las aludidas faltas, por lo que lo será en concurso heterogéneo. La Sala consideró que se imputaban a título de dolo las faltas del artículo 33 numeral 9 y artículo 35 numerales 1 y 6, en razón a que con conocimiento y voluntad, el investigado incurrió en dicho comportamiento y respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, se imputará a título de culpa por cuanto se omitió el deber Pági na 15 | 39 A 9120

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Abogados en Apelación de Sentencia ○ objetivo de diligencia y cuidado inherente a los profesionales del derecho. Así las cosas, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que al disciplinable se le reprochó la conducta de aconsejar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado, la falta de honradez con el cliente no expedir recibo por los honorarios y sumas percibidas, más el cobro de honorarios desproporcionados a la gestión realizada con aprovechamiento de la necesidad del quejoso y por

no realizar la defensa técnica de DAMAR ALMARIO en el proceso penal Nº 2017-001149 a la que se comprometió. Por lo anterior y dado que se trataba de dos conductas dolosas y una culposa, lo que generó una trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al cliente y a la administración de justicia, estimó la Sala proporcional y razonable que, la imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, por la falta establecida en el artículo 33.9 de la prenombrada Ley; sin embargo, por el concurso de faltas del artículo 35 numeral 1 y 6 y la del artículo 37 numeral 1 ibidem, la sanción se aumentó en dos meses, para un total de ocho meses de suspensión. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, su defensor de oficio y al Agente del Ministerio Pági na 16 | 39 A 9120

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA ○ Radicado No. 180011102000201900065 01

Abogados en Apelación de Sentencia ○ Público, siendo notificados el día 15 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: jprubiano25@hotmail.com (disciplinable) brandonlawyer02@gmail.com al defensor de oficio y lamayaqprocuraduria.gov.co al Agente del Ministerio Publico21. Surtido en debida forma el trámite de notificación, el defensor de oficio del disciplinable, dentro de la oportunidad legal, presentó

recurso de apelación el día 12 de enero de 202222. Lo anterior, teniendo en cuenta que la vacancia judicial inició el 17 de diciembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, se reanudó la labor judicial. En recurso de apelación, argumentó en síntesis lo siguiente: Señaló como motivos de inconformidad: i) la violación indirecta a la ley sustancial producto de un error de derecho generado por un falso juicio de legalidad positivo sobre la prueba consistente en grabación de video determinante para sustentar la sanción; ii) la violación indirecta a la ley sustancial producto de un error de hecho generado por un falso juicio de raciocinio sobre las pruebas consistentes en la queja y la ampliación de la queja y; iii) la ausencia probatoria sobre los elementos objetivos de la falta disciplinaria imputada, sancionada y contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que la “Comisión ad quo” -sicincurrió en un falso juicio de legalidad al considerar como legalmente producido y aportado el 21Pág. 1 a 7 - expediente digitalizado de 1ª instancia.- 59NotificacionSentencia.pdf 22Pág. 1 a 10expediente digitalizado de 1ª instancia.- 60RecursoDeApelacion201900065.pdf Pági na 17 | 39 A 9120

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA ○ Radicado No. 180011102000201900065 01

Abogados en Apelación de Sentencia ○ documento videográfico, siendo una prueba ilegal y nula de pleno

derecho por violación al debido proceso, específicamente al derecho a la intimidad del disciplinable, pues la grabación presuntamente realizada por el quejoso y aportada por el testigo Andrés Dussán, se obtuvo con violación a la garantía fundamental de la intimidad de los inter

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