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CNDJ - 133.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-2 Ley 1123-

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 133.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.35-2 Ley 1123-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GUSTAVO LONDOÑO SAAVEDRA

Quejoso: JOSÉ FRANCISCO MEJÍA Radicación: 68001-11-02000-2018-01455-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 057.

1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Londoño Saavedra, por incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Gustavo Londoño Saavedra se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.345.780 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 239.770 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza

Lozano (Folios 101 a 107 del cuaderno de instancia)

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 22 de octubre de 2018, el señor José Francisco Mejía presentó queja disciplinaria en contra del abogado Gustavo Londoño Saavedra, en la que indicó que, contrató al profesional del derecho para que lo asistiera en una audiencia, pero el disciplinable le exigió en contraprestación el pago del 50% de las resultas del proceso y el reconocimiento de las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar la queja, el señor José Francisco Mejía explicó que, por intermedio de un abogado asignado por la Defensoría del Pueblo, inició el proceso ordinario laboral seguido en contra de Edgar Augusto Castro bajo el radicado No. 2016-00538-00. Precisó que acudió a la entidad, en razón a su bajo nivel de escolaridad, a que sufre de “labio leporino” y a sus escasos recursos económicos. Informó que, el juez laboral le otorgó amparo de pobreza y que el abogado Raúl Benítez Hernández, defensor de oficio, se encargó de representarlo en el proceso laboral hasta que le informó que no podría asistirlo en la audiencia de fallo y, por ello, le sugirió que buscara a otro abogado. Bajo el contexto señalado, contó que acudió al abogado Londoño Saavedra para que le brindara asistencia en la audiencia de fallo. Expuso que, el denunciado se aprovechó de su grado de escolaridad y que no tenía capacidad para discernir, pues le hizo firmar un contrato de prestación de

servicios en donde se consignó una contraprestación desproporcionada. Lo anterior, porque incluyó que le correspondía el 50% a cuota litis, así como, las costas y agencias en derecho. Así las cosas, el quejoso censuró el actuar del abogado en tanto que ni siquiera la contraparte asistió a la audiencia de fallo y, por tanto, solicitó impusiera sanción disciplinaria y se regulara la tarifa que le correspondía al profesional del derecho denunciado. Pági na 2 | 28

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 30 de octubre de 20182, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 7 de diciembre3 de 2018 y 15 de marzo4 de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, el quejoso y su apoderada. En la diligencia, el Magistrado leyó la queja, escuchó la versión libre al investigado y en ampliación de queja al señor José Francisco Mejía. Igualmente, ordenó y practicó pruebas. -Versión libre: Narró que el 10 de octubre de 2018, su cliente Roque Cárdenas lo contacto para solicitar su acompañamiento en el proceso del quejoso. Contó que, el señor Cárdenas le pasó al teléfono al señor José Francisco Mejía quien le comentó que tenía una audiencia programada para

el día siguiente, pero su abogado no lo podía representar. Resaltó que, le informó al quejoso sobre la imposibilidad de representarlo, pues era muy complejo e irresponsable entrar a representarlo sin conocer el expediente. Indicó que el quejoso de manera insistente le propuso que “de lo que pudiera salir del proceso sin conocer yo aún el expediente, él estaba dispuesto a darme la mitad”5. No obstante, señaló que le explicó al quejoso que no era por el dinero, sino de la responsabilidad ética como profesional del derecho. El disciplinable señaló que en la misma conversación y ante la insistencia del quejoso, acordaron encontrarse en el Palacio de Justicia para revisar el expediente. Bajo el contexto señalado, el abogado indicó que cuando revisó el expediente laboral en compañía del quejoso, advirtió que la audiencia era para el 12 de octubre de 2018. Reiteró que el quejoso fue muy insistente en que le prestara acompañamiento, pues no había nadie más que lo pudiera ayudar. Enfatizó en que el señor Francisco Mejía le rogó y le ofreció que “como no había una 2 Folio 16 del cuaderno de instancia. 3 Folio 22 del cuaderno de instancia. 4 CD folio 85 del cuaderno de instancia. 5 Minuto 11:58 de CD folio 24 del cuaderno de instancia. Pági na 3 | 28 tarifa ni había un título a su favor, pues de lo que posiblemente pudiera salir, pues partíamos, pues él no tenía ni un solo peso para pagarme”6. Expresó que aceptó representar al quejoso, porque el señor Roque Cárdenas se lo

había recomendado y le había “implorado” que le brindara acompañamiento al quejoso. Agregó que, al examinar el expediente se percató que el abogado que había renunciado era un abogado de oficio de la Defensoría del Pueblo, pero su cliente insistió en que lo representara. Afirmó que elaboró el contrato de prestación de servicios de acuerdo con “lo que los dos anteriormente habíamos hablado” y realizó el poder. Informó que, a lo largo de la audiencia del 12 de octubre de 2018, le presentó al juez “todos los derechos que le asistían al señor José Francisco Mejía”7. Además, expuso que el juez laboral profirió fallo a favor del quejoso e indicó que se trataba de la primera etapa del proceso laboral, pues ya se había constituido un título. Aseguró que el poder conferido por el quejoso no se limitaba a la representación en la audiencia, sino que se trató de un poder amplio y suficiente, donde la finalidad del proceso laboral consistía en que el demandado, después de “haber sido encontrado culpable del pago de esas obligaciones, le pague al demandante”8. Así, indicó que, después de la audiencia, le explicó a su cliente que, “lo que seguía era el cobro de ese dinero que el juez había ordenado, no teníamos absolutamente nada, porque hasta que no se tuviera ese dinero no se podría contar con él y teníamos que hacer un nuevo proceso y una nueva tarea”9. Por lo anterior, indicó que acordaron que averiguarían acerca de los bienes del demandante. Indicó que su cliente Francisco Mejía, en dos oportunidades,

le señaló sobre la imposibilidad de adelantar las averiguaciones y, por ello, como su apoderado tomó la iniciativa y adelantó la respectiva investigación. Subrayó que, como en el contrato de prestación de servicios se pactó que el abogado asumiría todos los gastos, utilizó su dinero para investigar ante la Oficina de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Tránsito y encontró que 6 Minuto 13:17 de CD folio 24 del cuaderno de instancia. 7 Minuto 15:34 de CD folio 24 del cuaderno de instancia. 8 Minuto 16:19 de CD folio 24 del cuaderno de instancia. 9 Minuto 17:11 de CD folio 24 del cuaderno de instancia. Pági na 4 | 28 el demandado tenía unos bienes inmuebles y un carro, motivo por el cual invirtió en sacar los certificados. Con base a las pruebas reunidas, el 31 de octubre de 2018, presentó la demanda ejecutiva laboral. Relató que, previamente llegó un escrito remitido por la señora Rosalba Quintero de Pico, donde se incluyen los hechos relatados en la queja. Estimó que, al parecer, su cliente no tenía la intención de elevar la queja, sino que fue incitado por la señora Rosalba, pues el escrito no estaba firmado por el quejoso. Contó que, posteriormente, el escrito le llegó por correo certificado y esa vez sí iba firmado por su cliente. Adujo que, siguió adelantando gestiones a favor de José Francisco Mejía, porque no se le había revocado el poder. Expuso que la demanda ejecutiva

laboral se presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, más adelante, la autoridad judicial decretó medidas cautelares. Con todo argumentó que no actuó “fuera de la norma”, en tanto el quejoso como una persona adulta en uso de su capacidad legal y mental firmó el contrato sin que fuera obligado, tanto así que el mismo cliente propuso la forma cómo le pagaría. En otras palabras, señaló que no había violentado al señor José Francisco Mejía, sino que simplemente recibió las ofertas y sugerencias que le hizo, además, arguyó que actuó de la forma más ética dentro del proceso laboral. Explicó que no pactó honorarios para acompañar a su cliente en una audiencia, sino que lo acompañó “desde el inicio de mis funciones como profesional hasta el final que es y asumiendo de mi pecunio, todos los costos que se pudieron dar, para poder llegar a feliz término para pudiera hacer efectivo el dinero ordenado por el juez laboral”. Resaltó que en ningún momento actuó con la intención de aprovecharse del quejoso, máximo cuando desde el inicio se rehusó de muchas formas a representarlo, aduciendo que no podía acompañarlo en el proceso ordinario laboral No. 2016-00538-00, pues se suponía que la audiencia era el día siguiente. No obstante, sostuvo que el señor José Francisco Mejía le rogó su acompañamiento e incluso después de la radicación de la queja, le manifestó Pági na 5 | 28 que no fue coaccionado ni obligado a firmar el contrato de prestación de servicios de 11 de octubre de 2018.

Indicó que el quejoso también le manifestó que la abogada Rosalba Quintero es su madre adoptiva, pero no acudió a ella, porque el señor Roque Cárdenas le recomendó que lo contratara. Insistió que, el quejoso pudo haber contratado a su madre adoptiva “si veía que lo podía estar cuartando”, pero la queja se presentó cuando ya había un fallo favorable y había adelantado un trabajo. Sostuvo que, la abogada Quintero intentó contactarlo para expresar su desacuerdo con lo pactado con su cliente. Adicionó que nunca pretendió aprovecharse de su cliente. -Ampliación de la queja: Manifestó ratificarse en los hechos relatados en la queja. Expresó que, cuando el abogado que estaba ejerciendo su representación en el proceso laboral No. 2016-00538-00, le informó que tenía que buscar otro abogado, no acudió donde la señora Rosalba Quintero, porque ella se encontraba viajando. Por lo anterior, señaló que acudió donde el señor Roque Cárdenas, quien llamó al abogado y le propuso que “trabajáramos al 50%”, pero él indicó que no sabía como era “ahí la vuelta”. Narró que, posteriormente, con el abogado acudieron al Palacio de Justicia y el profesional del derecho tomó fotos y revisó el proceso. Indicó que tiempo después, llamó a la señora Rosalba Quintero le comentó lo sucedido y al mostrarle los documentos, la abogada le indicó que “esto está mal, vamos a ver qué es lo que está pasando”10. Aclaró que la señora Rosalba Quintero, el

señor Guillermo Suárez y otros socios lo acogieron en su restaurante “Señora Bucaramanga” cuando tenía 6 años y que en aquel tiempo estaba en estado de indigencia. Adicionó que cursó hasta tercero de primaria. Declaró que el abogado en ningún momento lo obligó a firmar el contrato. Expresó “(…) como uno no lee las cosas, uno firma y uno no sabe ni leer casi ni nada, (…) yo hubiera leído, pues más adelante entiendo yo las cosas”. Indicó que lo que firmó venía ya de don Roque, pues el abogado y el señor Cárdenas le dijeron que el 50%. Indicó que firmó el documento, pero no leía y a veces ni veía. 10 Minuto 42:41 de CD folio 24 del cuaderno de instancia. Pági na 6 | 28 Formulación de cargos. Se le imputaron cargos al doctor Gustavo Londoño Saavedra, por la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que expresa: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”.

Lo anterior, en razón a que, al parecer infringió el deber de honradez, al pactar el 50% a cuota litis y las agencias en derecho a su favor en el contrato de prestación de servicios de 11 de octubre de 2018, lo que ocasionó que, aparentemente, hubiese superado la participación que le correspondía a su cliente José Francisco Mejía. La Seccional resaltó que, aunque la cuota litis está permitida hasta un 50%

en asuntos como el proceso laboral adelantado a favor del quejoso, el CGP dispone que las agencias en derecho se decretan a favor de la parte vencedora y no del abogado. Además, estimó que al cliente le correspondía, por lo menos, el 50% de las resultas del proceso y las agencias del derecho que fueron liquidadas en $3.000.000. La conducta se imputó a título de dolo, porque el doctor Londoño Saavedra sí se representó que estaba introduciendo una cláusula contraria al ordenamiento jurídico y enderezó su voluntad a la suscripción de esta con el ánimo y la expectativa de quedarse con una participación superior a la del cliente. La primera instancia estimó que el investigado se aprovechó de la necesidad del señor José Francisco Mejía, quien, apurado por encontrar un apoderado para representación judicial, le rogó al abogado que le prestara sus servicios profesionales y, además, el abogado se aprovechó de la ignorancia e inexperiencia del cliente.

Audiencia de Juzgamiento: El 5 de abril de 201911, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinable rindió los alegatos de conclusión en los explicó que en el caso bajo estudio prevalecía la autonomía de la 11 Folio 93 del cuaderno de instancia.

Pági na 7 | 28 libertad, porque el quejoso de manera voluntaria ofreció partir en partes iguales las resultas del proceso laboral. Por tanto, argumentó que respetó la voluntad del quejoso al aceptar esos honorarios, los cuales se plasmaron en el contrato de prestación de servicios.

A su vez, esgrimió que los jueces disciplinarios carecían de competencia para examinar la legalidad de los contratos civiles. Además, arguyó que venía adelantando una labor a favor del quejoso, asumiendo los costos, en tanto que el señor José Francisco ni le había revocado el poder. Alegó que, informó de manera clara a su cliente acerca que la representación no se limitaría a una audiencia, por cuanto era necesario la interposición del proceso ejecutivo que implicaría un desgaste profesional y económico para lograr el recaudo reconocido en la sentencia por el juez laboral. Además, mencionó que, el quejoso le ofreció la mitad de las resultas del proceso laboral y le sugirió que asumiera los costos del proceso, pues no tenía capacidad económica. Argumentó que el quejoso lo único que pretendía era una disminución de los honorarios, pero no lo buscó para que se revisara el contrato de prestación de servicios, sino que interpuso la queja. Por último, aclaró que, por un lado, interpuso incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ejecutivo laboral y, por el otro, que no recibió ningún dinero por gastos procesales del señor José Francisco Mejía, por ende, argumentó que el patrimonio de aquel no se afectó.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copias de proceso ordinario laboral No. 201600538-00 seguido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga;

(ii) copias de proceso ejecutivo seguido de ordinario No. 2016-00538-02

tramitado por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga; (iii) contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de octubre de 2018 entre el abogado Gustavo Londoño Saavedra y el señor José Francisco Mejía; (iv) poder de 11 de octubre de 2018 conferido por el señor José Francisco Mejía al abogado Gustavo Londoño Saavedra para que “lleve hasta su terminación demanda laboral ordinaria que tiene como fin, el pago de prestaciones e Pági na 8 | 28 indemnización y de todo lo concerniente al contrato a término fijo de un año el cual unilateralmente fue terminado por el aquí demandado”; (v) recibo de caja por concepto de certificado de libertad de 31 de octubre de 2018 expedido Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca; (vi) comunicación de 26 de noviembre de 2018 remitida Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga en la cual comunica el embargo y secuestro de un vehículo propiedad del señor Augusto Castro Garcés; (vii) escrito de 31 de octubre de 2018 remitido por el quejoso coadyubado por la abogada Rosalba Quintero de Pico dirigido al investigado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Gustavo Londoño Saavedra, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo del artículo 35

ibídem; y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Para fundamentar su decisión, la Seccional encontró acreditado que el abogado Londoño Saavedra fungió como apoderado del quejoso a partir de la audiencia final celebrada en el proceso ordinario laboral No. 2016-0538 que cursó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga. Además, advirtió que se suscribió un contrato de prestación de servicios donde se pactó el 50% más las agencias en derecho. En consecuencia, consideró que el investigado incurrió en la falta del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123. El a quo estimó que, si bien es permitido fijar hasta el 50% a cuota litis en asuntos como el proceso laboral iniciado a favor del quejoso, lo cierto es que, según el CGP, las agencias en derecho no se decretan a favor del abogado sino de la parte. Por tanto, el juez disciplinario dedujo que el haber pactado en el contrato de prestación de servicios de 11 de octubre de 2018, una cuota litis del 50% más agencias en derecho constituía un cobro excesivo de honorarios que implicaba la incursión en la falta del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123. Pági na 9 | 28 Resaltó que, en el presente caso, el inculpado se aprovechó “de la ignorancia en materia jurídica del quejoso o cliente, quien firmó el contrato de prestación de servicios con desconocimiento que había pactado honorarios de 50%

cuota litis más agencias en derecho, tal como lo afirmó en su ampliación y ratificación de queja”12. Agregó que el investigado también se aprovechó del estado de necesidad “y el bajo nivel académico, con potencial daño patrimonial” de su cliente. Al lado de lo anterior, despachó desfavorablemente la justificación esgrimida por el inculpado relativa a que el quejoso le ofreció voluntariamente “repartir las resultas del proceso aludido en partes iguales y que ello se plasmó en un contrato”13. Lo anterior, porque el abogado Londoño Saavedra en virtud de su amplia experiencia “sabía a la perfección que estaba cometiendo una ilegalidad al acordar honorarios que superaran la participación correspondiente al cliente”. En igual sentido, no aceptó el argumento del disciplinable respecto a que se trataba de un acuerdo de voluntades, por cuanto el investigado dada su amplia experiencia, conocía las normas que regulan o limitan los beneficios o la remuneración que puede percibir un profesional del derecho por su gestión, máxime cuando el cliente ignora la materia. Por último, la primera instancia sancionó al abogado Gustavo Londoño Saavedra con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta que se le halló responsable de una falta contra el deber de honradez, “circunstancia que genera afectación a la ética profesional de la abogacía, pudiendo afirmarse entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados”14.

En cuanto a la razonabilidad de la sanción, la Seccional señaló que la suspensión resultaba necesaria “al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los abogados y con efectos dañinos hacia el quejoso, pues este tipo de conductas conllevan que cada día la sociedad pierda confianza en los 12 Folio 105 del cuaderno del cuaderno de instancia. 13 Folio 106 del cuaderno del cuaderno de instancia. 14 Folio 107 del cuaderno del cuaderno de instancia. Página 10 | 28 profesionales del derecho, razón por la cual, amerita reproche disciplinario, debiendo tenerse en cuenta, además, la trascendencia social del comportamiento desplegado”15. Adicionalmente, reiteró que el inculpado se aprovechó de su experiencia profesional “y de las condiciones de inexperiencia, ignorancia, estado de necesidad y discapacidad que presentaba su cliente para engañarlo y hacerle creer que el trato que el mismo cliente estaba sugiriendo era el mejor para él y posteriormente materializarlo mediante la firma en el contrato de prestación de servicios profesionales”16. A su vez, estimó que la sanción era proporcional, porque “corresponde esta respuesta con la gravedad de las faltas, pues sin justificación alguna el profesional del derecho transgredió el Estatuto Deontológico al no observar la honradez profesional asignada por la ley a todo abogado en las relaciones en las relaciones con sus clientes”17. Así, concluyó que la suspensión por el término de 6 meses resultaba ser la más proporcional y razonable frente a la falta cometida, dada la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y el daño causado al quejoso.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Gustavo Londoño Saavedra interpuso recurso de apelación en el cual alegó que no se analizó adecuadamente las pruebas recaudadas, especialmente la declaración del quejoso, la versión libre y no se interpretó adecuadamente la sentencia T-625 de 2016.

Arguyó que, si bien se pudo haber acordado honorarios excesivos en el contrato de prestación de servicios, lo cierto es que la primera instancia desconoció por completo que fue el quejoso quien estimó y propuso los honorarios, a pesar de que “yo fui leal con él, explicándole en qué iba a consistir mi gestión y que en reiteradas oportunidades le expliqué que el 15 Folio 107 del cuaderno del cuaderno de instancia. 16 Folio 107 del cuaderno del cuaderno de instancia. 17 Folio 107 del cuaderno del cuaderno de instancia. Página 11 | 28 ofrecimiento de honorarios era excesivo en comparación con la gestión a realizar”18. Esgrimió que la primera instancia consideró que el quejoso se encontraba en un estado de necesidad, por cuanto buscó un abogado el día antes de la audiencia en la que se iba a proferir sentencia en el proceso laboral. No obstante, el apelante consideró que no debería considerarse ese aspecto con tanta magnitud, pues el quejoso conocía otros abogados de mucha confianza, a quienes le podía encomendar la gestión del proceso laboral, tales como la abogada Rosalba Quintero, “aspecto que además compensa el hecho de que

tenga un bajo nivel académico, pues al tener una asesora de cabecera, frente a la cual se considera como un “hijo adoptivo”, refleja que el ofrecimiento e imposición de honorarios por él realizada, no fue producto de la ignorancia y bajo nivel académico, por el contrario, fue un ofrecimiento consciente y responsable, en el entendido que lo hizo sin presiones de ninguna índole en especial del suscrito”19. Además, argumentó que, si bien el quejoso tiene labio leporino, tal condición no le afecta su capacidad mental y él nunca se valió de tal condición para imponer unos honorarios que, a la fecha de presentación del recurso, ni siquiera se había pagado. Indicó que, pese a haberse pactado honorarios de 50% más costas procesales a su favor, la Seccional desconoció que, a la fecha del recurso, no había recibido ningún dinero por la gestión realizada “la cual no se ha limitado únicamente a asistir a una audiencia en la que como se ha dicho expuse mis alegatos de conclusión y escuché la sentencia, por cuanto también he adelantado el ejecutivo a continuación para el recaudo de las sumas de dinero que fueron impuestas a favor del señor Mejía”20. Asimismo, el recurrente aludió que, el juez disciplinario desconoció que, aunque los honorarios se pactaron en el contrato, radicó incidente de regulación de honorarios, con la finalidad de que el juez laboral determinara el valor real de la gestión realizada. Resaltó que, con dicho incidente 18 Folio 119 del cuaderno del cuaderno de instancia. 19 Folio 119 del cuaderno del cuaderno de instancia.

20 Folio 119 del cuaderno del cuaderno de instancia. Página 12 | 28 pretendió que se le reconociera por honorarios lo justo “dentro de un marco legal y jurisprudencial y no a mi arbitrio como lo pretende señalar el quejoso y la propia sala”21. Frente al cobro de las “costas procesales”22, aseveró que el a quo desconoció que ante la precaria situación económica del quejoso “fue el suscrito quien ha puesto de su pecunio los dineros necesarios para adelantar los trámites necesarios en el impulso procesal, obviamente a partir de mi posesión como abogado dentro del proceso laboral y no antes, los cuales necesariamente me deben ser reconocidos y no al quejoso”23. Esgrimió que, en el caso bajo estudio, no se configuró un daño antijurídico o un perjuicio entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar. Concretó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “para la imposición de una sanción disciplinaria se necesita que la actividad desplegada por el abogado haya producido un daño antijurídico-la configuración de un perjuicio-”24. En ese sentido, sostuvo que no se cumplieron los presupuestos para concluir la existencia de un daño antijurídico. Frente a la sanción impuesta, el disciplinable consideró que era excesiva, pues no se compareció “como ya se dijo de lo probado realmente en el proceso, como lo es la NO producción de un daño antijurídico”25.

Mencionó que se desconoció los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, “pues como reiteradamente he venido señalando, no tuvo en cuenta la NO producción de un daño antijurídico, por ende, la inexistencia de un perjuicio causado (…), el hecho de no tener antecedentes disciplinarios y, por último, (…) que el quejoso haya pretendido desistir de la acción disciplinaria en mi contra”26. 21 Folio 119 del cuaderno del cuaderno de instancia. 22 Folio 119 del cuaderno del cuaderno de instancia. 23 Folio 119 del cuaderno del cuaderno de instancia. 24 Folio 120 del cuaderno del cuaderno de instancia. 25 Folio 120 del cuaderno del cuaderno de instancia. 26 Folio 121 del cuaderno del cuaderno de instancia. Página 13 | 28 En línea con lo expuesto, insistió en que el perjuicio era inexistente, por tanto, el quejoso no le había pagado honorarios por su gestión al interior del proceso laboral y tampoco le había reconocido los gastos en que incurrió para impulsar el proceso. Por lo anterior, señaló que se vio obligado a presentar incidente de regulación de honorarios para que fuera el juez laboral quien determinara y tasara las sumas que le correspondían por honorarios apartándose del contrato de prestación de servicios. Solicitó se decretara como prueba la ampliación del quejoso “con el objeto de que se investigue sobre su intención reiterada de desistir de la presente acción disciplinaria en mi contra y para que se certifique ante ustedes si hasta el momento él me ha hecho entrega de dineros por concepto de honorarios y

gastos relacionados con el proceso laboral que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga radicado bajo el No. 2016-0538-01”27. Igualmente, pidió se citara al testigo Roque Cárdenas para que relatara los hechos que originaron la acción disciplinaria, específicamente en quién propuso la tarifa de honorarios. Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada o la disminución de la sanción ante la existencia de criterios de atenuación para la graduación de la pena, “tales como, la inexistencia de un perjuicio causado, el no presentar antecedentes disciplinarios y el desistimiento de la acción disciplinaria por parte del señor José Francisco Mejía”28.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 9 de junio de 202029, fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa. 27 Folio 121 del cuaderno del cuaderno de instancia. 28 Folio 121 del cuaderno del cuaderno de instancia. 29 Folio 3 del cuaderno principal.

Página 14 | 28 El 8 de febrero de 202130, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación31.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por

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