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CNDJ - 133.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-INASISTENC

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 133.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-INASISTENC
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100040 01 Aprobado según Acta N. 78 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de enero de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó3, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ROCIRYS RENTERÍA RAMÍREZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias4 ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, en la cual, solicitó investigar a la abogada RENTERÍA RAMÍREZ, por presuntamente haber desconocido el mandato que se 1 En Sala ordinaria No. 90 del 30 de noviembre de 2022. 2 Archivo 142 del expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Sala dual conformada por los magistrados Humberto Rodríguez Arias (M.P.) y Victoria Vasco Monsalve.

4 Archivos 4 y 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA le otorgó como defensora, dentro de la investigación penal con C.U.I.

No. 05-172-61-00496-2017-00207 adelantada contra José Luis Quintero y Julio César Quintero Acosta, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, por no haber asistido a las audiencias convocadas y obrado de mala fe al pedir la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de junio de 20215, se constató que la doctora Rocirys Rentería Ramírez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35’603.159 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 267.054, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 2 de junio de 20216 donde no se registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 25 de mayo de 20217 al Magistrado Humberto Rodríguez Arias, de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Chocó, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la doctora Rentería Ramírez, mediante auto del 8 de junio 5 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA siguiente8 decretó la apertura de la investigación disciplinaria, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de julio de 2021 a las 8:00 a.m., decretó pruebas -en atención a los principios de celeridad y economía procesal-, y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesiones del 7 de julio10, 16 de septiembre11, 12 de octubre12, 3 de noviembre13, 17 de noviembre14 y 23 de noviembre de 202115, donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Audiencia del 7 de julio de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público, el magistrado de instancia ratificó las pruebas decretadas en el auto de apertura y ante la inasistencia de la investigada se suspendió la diligencia. Mediante auto del 13 de julio de 202116 se designó como defensora de

oficio a la doctora Anyoli Bejarano Prado, quien fue relevada del cargo por auto del 20 de agosto siguiente17 y, en su lugar, se designó a la doctora Daisy Milena Romaña Andrade. 8 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivos 11 a 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 63 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 84 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 105 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 124 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 133 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia del 16 de septiembre de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada, su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público y el magistrado de instancia hizo lectura de la compulsa de copias.

Se recibió versión libre18, en la cual la disciplinada manifestó respecto a los aplazamientos acontecidos en el año 2019, que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Riosucio – Chocó programó en diez

oportunidades la audiencia preparatoria, sin embargo, siete de estos se debieron a quebrantos de salud. Precisó que para la fecha del 12 de abril presentó excusas pues no pudo viajar a Riosucio, ya que los familiares de sus prohijados -como lo habían acordado previamenteno le proporcionaron a tiempo los viáticos. Para la audiencia preparatoria del 12 de junio, indicó que solicitó el aplazamiento pues estuvo a la espera de recibir información orientada a demostrar la inocencia de sus poderdantes, entre estos, los resultados de unas muestras biológicas y el cotejo con el ADN extraído del proceso de interrupción de embarazo realizado a la víctima; y afirmó que no se percató de las citaciones a las audiencias programadas para el 5 de julio y 26 de septiembre. Narró que, respecto del año 2020, la audiencia programada para el 12 de marzo se aplazó por solicitud de la Fiscalía, para la del 11 de mayo no pudo ingresar a la diligencia por fallas de conectividad, y no se enteró de la audiencia del 27 de mayo pues pese a haber recibido el correo electrónico de notificación, este no indicó el día y la hora a realizarse. 18 Audiencia virtual del 16 de septiembre de 2021, minuto 17:16, archivo 63 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Sobre la audiencia fijada para el 18 de junio solicitó el aplazamiento el cual fue aceptado por el despacho y se reprogramó la diligencia para el 28 de julio, data para la cual tampoco asistió por no contar con medios tecnológicos ni conexión a internet y, posteriormente, asistió a una audiencia de juicio oral -no precisó cuál-. Explicó que no asistió a dos audiencias de continuación de juicio oral programadas para el año 2021, por quebrantos de salud derivados del Covid-19. Finalmente, señaló que su obrar no fue de mala fe ni desleal y no tuvo la intención de dilatar el proceso pues inclusive en audiencias posteriores a la presente queja disciplinaria, el Juzgado de conocimiento resaltó su puntual asistencia; y tampoco existió deslealtad respecto a la solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad por una medida no privativa de la libertad, por dos motivos, el primero, sus prohijados cumplieron los requisitos para elevar dicha solicitud de conformidad con la legislación procesal penal, y segundo, la Fiscalía no solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Audiencia del 12 de octubre de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio; el magistrado de instancia observó que, de las pruebas allegadas por la disciplinable, algunas no fueron decretadas, motivo por el cual señaló que aquellas no se tendrían en cuenta en el momento procesal correspondiente y finalmente, se insistió en las pruebas debidamente decretadas y que aun no se habían allegado. Pági na 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia del 3 de noviembre de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público, el magistrado de instancia insistió en las pruebas que aún no se habían allegado.

Audiencia del 17 de noviembre de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público, y ante los problemas de conectividad de la defensora de oficio y la inasistencia de la disciplinada, el magistrado de instancia suspendió la diligencia. Audiencia del 23 de noviembre de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público. El magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. Imputación fáctica Se tuvo que la investigada obró como defensora de confianza de los procesados, Julio César Quintero Acosta y José Luis Quintero Acosta dentro de la investigación penal No. 27615-31-89-001-2018-00128-00 adelantada por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio - Chocó, y en el curso del proceso, por inconvenientes del despacho se reprogramaron en múltiples ocasiones las audiencias, sin embargo,

en cuatro oportunidades las diligencias no pudieron llevarse a cabo por la presunta inasistencia injustificada de la disciplinable, esto es, para las fechas del 5 de julio de 2019 y 11 de mayo, 27 de mayo y 28 de julio de 2020. Pági na 6 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación jurídica Se consideró que la investigada pudo haber estado inmersa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocido el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem, bajo el entendido de que presuntamente no compareció sin justificación alguna a las mencionadas audiencias, “falta que se imputó a título de “dolo” pues este tipo de conductas solo admite la modalidad culposa, en atención a que tuvo la obligación de asistir, pero aparentemente no lo hizo sin justificación alguna”.

Pruebas allegadas y decretadas. • Oficio No. 636 del 8 de julio de 2021, emitido por la Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó19. • Memorial del 23 de septiembre de 2021 de la disciplinada donde allegó las pruebas decretadas en audiencia del 16 de septiembre de 202120. • Memorial del 30 de septiembre de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo del

Circuito de Riosucio – Chocó, en donde relacionó las audiencias programadas dentro del proceso penal radicado No. 2018-0012821. • Respuesta del 1º de octubre de 2021, emitida por la Clínica Comfachoco, en donde indicó que, una vez verificada la base de registro clínicos, no se evidenció atención médica a la menor, hija de la aquí disciplinada22. • Respuesta del 11 de octubre de 2021 emitida por la Juez Segunda Promiscua Municipal de Riosucio – Chocó en donde allegó el proceso penal de sustitución de medida de aseguramiento, radicado No. 27615-31-89001-2018-00128-00, con radicados internos 2020-00028 y 2020-00029, 19 Archivo 22 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivos 64 y 65 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivos 71 y 72 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 73 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adelantado contra José Luis Quintero Acosta y Julio César Quintero Acosta, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años23. • Respuesta del 5 de noviembre de 2021 emitida por el Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Unidad Básica de Apartadó, en donde informó que de conformidad con el aplicativo SICLICO (sistema de información de clínica forense), no se encontró valoración médico legal practicada a la menor24. • Certificado de antecedentes disciplinarios del 24 de noviembre de 2021, en donde la disciplinable no registra sanción alguna25. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 7 de diciembre de 202126, en esta se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público. Se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio, quien sostuvo que hubo un entorpecimiento por parte de la disciplinada, que era obtener una presunta libertad de las personas que estaban comprometidas en la investigación penal, por lo tanto, consideró que la actividad de la togada fue celosa de forma negativa hacia el proceso y positiva a los intereses de sus prohijados, por ende de cara al artículo 12 del Código de Procedimiento Penal y a lo que le correspondía a un defensor, no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, pues el compromiso era con el Juzgado director y las demás partes, por lo tanto, se vislumbró la negligencia. Esta desidia hizo que se 23 Archivos 76 al 80 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 107 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 135 del expediente digital, trámite de primera instancia. 26 Archivo 140 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA configurara una presunta falta, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues la actitud negligente que se presentó propició que se obtuviera el fin que perseguía y se dilatara el proceso, así, consideró que debía ser sancionada disciplinariamente, máxime que no se aportó al plenario justificaciones sobre sus inasistencias.

Igualmente se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, quien señaló que si bien con las inasistencias a las audiencias de su representada se causó un traumatismo a la administración de justicia, no fue menos cierto que durante el año 2020 transcurrió la pandemia del Covid-19, luego la togada solicitó sus aplazamientos incluso allegando los soportes de ello, también hubo fallas en el internet, y aunque sí se le realizó la notificación a las audiencias no podía atribuírsele toda la responsabilidad, porque el despacho no la requirió a fin de justificar su inasistencia sino sólo hasta la fecha del 28 de julio de 2020, que fue objeto de compulsa, por lo anterior, solicitó que en caso de ser sancionada se aplicara la sanción menos gravosa. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia27 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, del 26 de enero de 2022, se resolvió SANCIONAR

a la abogada ROCIRYS RENTERÍA RAMÍREZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la 27 Archivo 142 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 9 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que la togada dejó de asistir a 4 de las 17 sesiones de audiencia programadas por el despacho penal en el proceso No. 2018-00128, donde fungió como defensora contractual de los procesados, sin que justificara ni previa ni posteriormente a la realización de las mismas su no comparecencia, con lo que se estructuró la tipicidad de la conducta en lo que tuvo que ver con dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, con lo que se evidenció una negligencia o indiligencia de su parte de la gestión a ella encomendada. No. Fecha Orden Fecha Audiencia Observaciones 1 14-06-2019 05-07-2019 No comparece la Defensora 2 13-04-2020 11-05-2020 No comparece la Defensora 3 22-05-2020 27-05-2020 No comparece la Defensora

No comparece la Defensora, se 4 01-07-2020 28-07-2020 requiere y se ordena la compulsa. Lo anterior, por cuanto quien no asiste a una audiencia tiene el deber de justificar su inasistencia conforme los artículos 169 de la Ley 906 de 2004 y 372 del Código General del Proceso, así pues, no necesariamente debió existir un requerimiento previo de parte del Juez. Igualmente quedó acreditado que con la conducta omisiva configuró una desatención al deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto lo que procedía, en aras de la diligencia exigida por la norma en comento, era atender con celosa Página 10 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencia sus encargos y ello implicaba necesariamente comparecer a las audiencias programadas.

Ahora bien, respecto a la modalidad de la falta se precisó que, no obstante haberse dicho en audiencia de cargos que era a título de “dolo”, este yerro se corrigió de manera inmediata al expresarse que “ha sido reiterada la jurisprudencia en decir que este tipo de falta solamente permite la modalidad culposa”, quedando sentado que la modalidad de la conducta imputada fue a título de culpa, en razón a la naturaleza de la misma, además que no se observó un obrar contrario

a derecho de manera dolosa, sino un descuido en la gestión encomendada, por negligencia o indiligencia, sin que se hubiere encontrado causal alguna de exclusión de su responsabilidad. Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social, pues se trató de una falta contra la debida diligencia profesional pues privó a sus clientes de una adecuada representación en el asunto penal en varias oportunidades al no asistir a las audiencias relacionadas, con ello, causó un perjuicio a la administración de justicia, y la carencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Página 11 | 26

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 27 de enero de 202228 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas de la investigada, su defensora de oficio y al representante del Ministerio Público; dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 16 de marzo de 202229

le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Obra constancia secretarial mediante la cual se realizó la entrega del expediente virtual, cuya ponencia fue negada en Sala ordinaria No. 90 del 30 de noviembre de 202230 y mediante acta individual de reparto de la misma fecha31 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala 28 Archivos 143 a 145 del expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 30 Archivo 5 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 31 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 12 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta. Lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones electrónicas de la investigada, su defensora y el representante del Ministerio Público; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa a través de la abogada de oficio. Página 13 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas

las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, respecto a la presunta indiligencia por cuanto la encartada no asistió a las audiencias del 5 de julio de 2019, 11 de mayo, 27 de mayo y 28 de julio de 2020, ni presentó excusa o justificó su inasistencia, en representación de sus prohijados -José Luis Quintero y Julio César Quintero Acostadentro de la investigación penal con

radicado No. 27615-31-89-001-2018-00128-00 adelantada contra Página 14 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estos por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años.

De la norma en comento se desprende, precisamente, que la disciplinada adecuó su comportamiento a la misma, pues en el plenario: 1.- Obra constancia de fecha 14 de junio de 201932, en donde el despacho notificó a las partes sobre la realización de la audiencia preparatoria programada para el día 5 de julio de 2019 a las 9:00 a.m. 2.- Igualmente obra oficio No. 933 del 19 de junio de 201933, dirigido a la togada en donde se le informó la fecha y hora de la referida audiencia y además el despacho indicó: “se le hace un atento llamado a la defensora para que sin dilaciones, comparezca a la audiencia, en la fecha y hora señalada, de lo contrario se le compulsarán copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 3.- Obra constancia de fecha 13 de abril de 202034, en donde el despacho notificó a las partes sobre la realización de la audiencia de juicio oral para el día 11 de mayo de 2020 a las 9:00 a.m. 4.- Obra acta de audiencia del 11 de mayo de 2020, en donde se dejó

constancia que la aludida diligencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la defensora -hoy investigaday que “oportunamente se le suministró el Link, por el que debía ingresar a la 32 Folio 89 del archivo 77 del expediente digital, trámite de primera instancia. 33 Folio 93 del archivo 77 del expediente digital, trámite de primera instancia. 34 Folio 138 del archivo 77 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 15 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA plataforma, igualmente el ID para la videoconferencia, y llegado el momento de la audiencias, no ingresó a la misma, al preguntarle las razones por las que no ingresó a la audiencia manifestó que el servicio de internet que tiene le está fallando”. 5.- Obra constancia de fecha 22 de marzo de 202035, en donde el despacho notificó a las partes sobre la realización de la audiencia de juicio oral para el día 27 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. 6.- Obra constancia secretarial del 27 de mayo de 202036, en donde se indicó que la audiencia de juicio oral programada para la fecha, no pudo llevarse a cabo por inasistencia de la defensora -aquí investigada-. 7.- Obra constancia de fecha 1º de julio de 202037, en donde el despacho notificó a las partes sobre la realización de la audiencia de

juicio oral para el 28 de julio de 2020, a las 10:00 a.m. 8.- Obra acta de audiencia del 28 de julio de 202038 en donde se dejó constancia que la defensora -hoy disciplinadano asistió, pese a que oportunamente se le notificó. “Esta circunstancia con la doctora Rocirys, se ha tornado repetitiva, por cuanto se le notifica de las fechas de las audiencias pero llagada la hora, la doctora no contesta el teléfono para efectos de suministrarle el AID para que asista a través de videoconferencia a estas diligencias (…) la actitud de la doctora Rocirys ha sido desleal, ha obrado con mala fe, y por esa razón se le 35 Folio 145 del archivo 77 del expediente digital, trámite de primera instancia. 36 Folio 148 del archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 37 Folio 88 del archivo 118 del expediente digital, trámite de primera instancia. 38 Folio 162 del archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 16 | 26 A 9652 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100040 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA va a compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de ja Judicatura, porque su inasistencia y falta de comunicación con oportunidad, ha impedido que este proceso se adelante con la debida celeridad y que se cumplan los términos procesales”. 9.- Igualmente reposa programación de las audiencias realizadas por

el despacho dentro del mencionado proceso penal39, en donde, de lo que resulta de interés para este disciplinario, el Juzgado de conocimiento indicó: “7º.- Se fija para el 5º de Julio de 2019, a las 8 de la mañana, no se realiza. (…) 12º.- Se fija el juicio nuevamente para el 11 de mayo de 2020, a las 9 de la mañana,.- No se realiza. 13º.- Se fija para el 27 de mayo de 2020, a las 10 de la mañana.- No se realiza. 14º.- Se fija para el 28 de julio de 2020, a las 9 de la mañana. No asiste la defensa.” Ahora bien, respecto a la indiligencia, esta Comisión evidencia que efectivamente, la togada incurrió en la conducta típica que el a quo le endilgó, pues una vez le fue otorgado poder, el 19 de diciembre de 201840 para que, en representación de Julio César Quintero Acosta y José Luis Quintero Acosta “asuma nuestra defensa como abogada de confianza dentro del Proceso Penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación (…)”, nació para la profesional del derecho

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