CNDJ - 133.ABOGADOS-Prescribe falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-Confirma falta Art.35-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 133.ABOGADOS-Prescribe falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-Confirma falta Art.35-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7951
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000201700427 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual sancionó a la abogada Patricia Puentes Puentes, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35, y literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Laura Patricia Díaz Díaz contra la abogada Patricia Puentes Puentes, con el argumento que el 15 de diciembre de 2015 le otorgó poder para que la representara en una demanda ejecutiva, para 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa, sala con el conjuez Edgar Osorio Osorio 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el pago de unos títulos que le adeudaba el señor Gil Alemán por la suma de $25.000.000. Que para tal efecto, la demanda correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo – Bolívar-, con número de radicado 201600010-00, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: el 8 de febrero de 2016, se libró mandamiento de pago; el 3 de marzo de 2016, el demandado propuso excepciones -pago de la obligación-, presentando como prueba una consignación del 1 de marzo de 2016 a través de depósito judicial, por la suma de $20.000.000; el 26 de mayo del mismo año, se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y se ordenó la entrega de los títulos judiciales por la suma de $30.506.785, indicó que en varias oportunidades requirió a la investigada para que le entregara las sumas de dinero que le correspondía, pero que evadía su responsabilidad aduciendo demora en el trámite, negando el pago por parte del juzgado; finalmente, expresó que fue engañada por la investigada, pues a través de conversaciones le negó el pago. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 28 de marzo de 20172 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que luego de verificar la calidad de abogada de la investigada3, a través de auto del 8 de mayo de la misma
anualidad ordenó remitir las diligencias a su homólogo de Bolívar4, por factor territorial. Para tal efecto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “01CuadernoPrincipal” página 151 3 Ibidem página 153 4 Ibidem página 155-157 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de auto del 22 de junio de 20175, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando el 2 de octubre de 2017, para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones, no obstante, ante la incomparecencia de la abogada, previo emplazamiento6, se le designó defensor de oficio7, con quien se adelantó la actuación. La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 2 de agosto de 20188 y 15 de mayo de 20199, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otros medios de convicción los siguientes: • La quejosa amplió y ratificó la queja10 sosteniendo que contrató a la abogada Patricia Puentes Puentes, para que cobrara unas letras de cambio, pero que le indicó que no era necesario la suscripción del contrato de prestación de servicios, que bastaba con el mero poder, que a pesar de haber recibido unos dineros
por parte del juzgado de Cantagallo, nunca le restituyó el valor que le correspondía, que con las mentiras dadas por la mencionada togada se sintió engañada, pues siempre presentaba excusas, tales como que el juzgado estaba en paro, que la secretaria se encontraba incapacitada, etc., que a la fecha de interposición de la queja no le devolvió los dineros pagados como consecuencia del proceso ejecutivo. • Copia del proceso ejecutivo No. 2016-0001011, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, Bolívar. 5 Ibidem páginas 167-168 6 Ibidem página 197 7 Ibidem páginas 259 8 Ibidem páginas 279-283 archivo WMA “2017 – 427” 9 Ibidem páginas 522-523, archivo WMA “2017-427 aude 105” 10 Del expediente digital de primera instancia, documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 434-436 11 Del expediente digital, carpetas “07Anexo#1” y “08Anexo#2” 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargosen la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de mayo de 201912-, contra la investigada por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 34 literal C y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que disponen “alterarle la información correcta, con
ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto (…)” y “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, ambas en la modalidad de dolo, lo anterior por infringir el deber profesional de que trata el numeral 8° del artículo 28 ibidem, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. El a quo consideró que la abogada investigada se hizo merecedora de tales cargos, toda vez que comprobó que la quejosa había contratado con la profesional del derecho Patricia Puentes Puentes, quien gestionó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Municipal de Cantagallo, y por el cual recibió el pago de unos títulos judiciales, pero que la abogada le “expresaba que todo estaba bien, que solo necesitaba que los títulos salieran del despacho correspondiente, cuando ella hacía mucho tiempo los había cobrado”, aunado a ello, la primera instancia, también evidenció que el juzgado de Cantagallo el 26 de mayo de 2016, declaró por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, para lo cual la investigada recibió la suma de $ 30.506.785, sin que le devolviera a la quejosa algún dinero. 12 Ibidem páginas 522-523, archivo WMA “2017-427 aude 105” 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de agosto de 201913, en la cual se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, para tal efecto, la quejosa, ratificó los argumentos expuestos en su escrito primigenio y en la ampliación, a su turno el defensor de oficio solicitó dar aplicación al principio in dubio pro disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, registró fallo de primera instancia del 30 de agosto de 201914, no obstante, al no alcanzar la mayoría de votos, fue sorteada a la sala de conjueces15. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 201916, la referida sala, sancionó a la abogada Patricia Puentes Puentes, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsable de las faltas previstas en el artículo 34 Literal C y numeral 4 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Respecto con la primera falta disciplinaria -artículo 34 literal C-, el a quo, comprobó que, la quejosa estuvo engañada, pues la investigada le informó que el juzgado de conocimiento no había resuelto el proceso ejecutivo, que por mucho tiempo le ocultó el pago de los títulos judiciales, situación que desvió la libre decisión de la quejosa sobre el manejo del asunto, quitándole, por ejemplo, la posibilidad de
revocar el poder. 13 Del expediente digital, documento PDF “01CuadernoPrincipal” página 556, archivo WAV “2017 - 427 AUD. 106” 14 Ibidem páginas 562-576 15 Ibidem página 578 16 Ibidem páginas 586-596 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la segunda falta disciplinaria -artículo 35 numeral 4-, el a quo, consideró que el actuar de la investigada se tipificaba como deshonrosa, pues dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00010, el juzgado de conocimiento decretó el embargo de un bien inmueble de propiedad del demandado, que se libró el mandamiento de pago, y que el 26 de mayo de 2016 cobró unos títulos judiciales por el valor de $30.506.785, sin que le devolviera a la quejosa alguna suma dineraria. Así las cosas, la primera instancia, consideró que, con las conductas reprochadas, vulneraron el deber relacionado con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, se imputó en la modalidad dolosa, con el argumento que la investigada tuvo la intención y el conocimiento de la norma conductual transgredida, que a pesar de haber recibido el cobro de los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00010, decidió no hacer entrega de los dineros obtenidos a su poderdante, aunado a ello, que le tergiversó y le guardó silencio a su cliente la información que debía suministrarle
respecto con el trámite del mencionado proceso. Al momento de dosificar la sanción, el a quo, tuvo en cuenta que se trató de un concurso de faltas, cometidas a título de dolo, que causó un perjuicio económico a su poderdante; dando un mal ejemplo para el gremio de la abogacía, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, resultaba razonable, necesaria y proporcional la suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DE LA CONSULTA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 20 de octubre de 202217, así como la notificación por edicto, el cual fue desfijado el 3 de noviembre de esa anualidad18. En tal orden de ideas, como quiera que no se interpuso recurso de apelación, se remitió las diligencias a esta instancia a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión19. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición
que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Caso concreto. Esta Corporación procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar20, a través del cual sancionó a la abogada Patricia Puentes Puentes con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de 10 salarios mínimos 17 Del expediente digital, documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 598-616 18 Ibidem página 618 19 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 20 M.P. Orlando Díaz Atehortúa, sala con el conjuez Edgar Osorio Osorio
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REF. ABOGADO EN CONSULTA mensuales legales vigentes, como responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35, y literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem. Esta Corporación verificó que la primera instancia en el trámite adelantado contra el aquí disciplinado atendió las garantías procesales y se respetaron las etapas procedimentales reguladas por la ley, atendiendo en todo momento al debido proceso. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de las faltas endilgadas. Como primera medida, la Corporación advierte la configuración de la prescripción de una de las conductas (art. 34, Lit. C) por la que fue sancionada la profesional del derecho Patricia Puentes Puentes, consistente en haber alterado la información a su cliente, ocultando el pago de los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo No. 201600010, que a juicio de esta Corporación, el mencionado comportamiento tiene el carácter de instantáneo, materializándose cuando se descubre la tergiversación de la verdad, que para el presente caso, aconteció el 11 de marzo de 201721, cuando la quejosa a través de mensaje de WhatsApp22 le puso de presente a la investigada que ya tenía conocimiento que aquella había cobrado los títulos judiciales.
Así las cosas, al tratarse de una conducta instantánea que tuvo lugar el 11 de marzo de 2017, encuentra esta Corporación que, hasta la fecha, han trascurrido más de cinco (5) años desde su realización, luego, entonces, feneció la oportunidad que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria desde el 11 de marzo de 2022. 21 Del expediente digital, documento PDF “01CuadernoPrincipal” página 55 22 Prueba válida de conformidad con la tesis sostenida por esta Corporación, al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: Radicado 05001110200020160244801, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros; Radicado No. 11001110200020200008801, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En ese orden de ideas, y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es
un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento.
La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. Por lo expuesto, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 11 de marzo de 2017 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por tanto, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por otro lado, respecto a la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de
la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria no ha prescrito puesto que a la fecha no se tiene prueba de que se haya realizado la devolución de los dineros, de manera que no ha cesado el deber de actuar a cargo de la abogada investigada. De la falta contra la honradez Tipicidad El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de su realización, para el caso concreto, la abogada Patricia Puentes Puentes, fue declarada disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional (…)”.
Y del deber del artículo 28 numeral 10 que preceptúa lo siguiente: “Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales
(…)”. Esta Comisión concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que se comprobó que la quejosa Laura Patricia Díaz
Díaz, le otorgó poder a la abogada Patricia Puentes Puentes con facultad de recibir, para que en su nombre iniciara, tramitara, gestionara y llevara hasta su terminación el proceso ejecutivo de menor cuantía contra Reynaldis Gil Alemán, tendiente a obtener el pago del título valor que contenía una obligación clara, expresa y exigible23. Para tal efecto, se radicó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía ante el Juzgado Civil Municipal de Cantagallo, Bolívar, con el número de proceso 2016-00010-00, en donde se destacan las siguientes actuaciones: a través de auto del 8 de febrero de 201624 se libró mandamiento de pago a favor de la señora Laura Patricia Díaz Díaz, por la sumas de $21.500.000 y $4.500.000; en auto del 26 de mayo de la misma anualidad25 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación; el 26 de mayo del mismo año por medio del formulario de pago DJ04 se ordenó cancelar a favor de la abogada investigada Patricia Puentes Puentes la suma de $30.506.78526. En igual sentido, las pruebas documentales anteriormente referenciadas guardan consonancia con el dicho de la quejosa en el sentido de que tuvo conocimiento que la togada Patricia Puentes, había recibido unas sumas de dinero como consecuencia del proceso ejecutivo 23 Expediente digital, carpeta “07Anexo#1” documento PDF “ANEXO #1” página 5 24 Ibidem página 9 25 Ibidem página 17 26 Ibidem página 18 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA encomendado, pero que, a pesar de haberla requerido, nunca le entregó el valor que le correspondía. Así las cosas, es claro que la abogada Patricia Puentes Puentes, el 26 de mayo de 2016, recibió la suma de $30.506.785, producto del pago total de la obligación que se surtió dentro del proceso ejecutivo No 201600010-00, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo – Bolívar, situación que permite inferir, que los dineros recibidos fueron producto del proceso que inició en nombre y representación de la quejosa, peculio recibido en virtud del encargo profesional, y por tanto, pertenecientes a aquella, que al no haberlos entregado a la mayor brevedad a su cliente, se configura la conducta prevista por el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. La conducta desplegada por la investigada resulta antijurídica, toda vez que vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues sin ninguna justificación, no dio a su cliente a la mayor brevedad posible los dineros que le habían sido consignados en desarrollo del mandato profesional, poniendo en contravía los intereses económicos de la quejosa. Culpabilidad Esta Corporación ha sostenido que el derecho disciplinario se encuentra proscrito cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del
investigado27. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicación No. 110011102000201703820 01 sentencia del 13 de octubre de 2021. M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 consideró que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que la falta a la honradez de la abogacía es de naturaleza dolosa, al exigirse un actuar positivo con el conocimiento y voluntad de transgredir la disposición anotada. En el presente asunto, es evidente para esta Corporación que, dada la condición de abogada de la investigada, era conocedora de que esa no era la manera como debía actuar, por lo que se encuentra materializado el elemento cognitivo y volitivo, pues fue consciente de que el dinero recibido no era de su propiedad, y lo que le correspondía era haberle pagado de forma completa a su cliente, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura que se encuentra acreditada la violación de la conducta a la honradez en la modalidad dolosa. Se recalca que no hay prueba que permita inferir jurídicamente que la
abogada sancionada obró con honradez al amparo de cualquiera de las causales que la eximan de la responsabilidad disciplinaria, tornándose ajustado a derecho la decisión de primer grado y, por ende, será confirmada en su integridad. En conclusión, se encuentran demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. De la dosimetría de la sanción 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia consideró imponer a la abogada Patricia Puentes Puentes, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en atención al perjuicio causado, trascendencia social de la conducta, y el hecho de existir un concurso heterogéneo de faltas dolosas. Al respecto, esta Corporación considera que, ante el advenimiento de la terminación parcial de la investigación disciplinaria por prescripción de una de las conductas, en aplicación a criterios de proporcionalidad, la sanción impuesta por el Seccional de instancia, tan sólo se reducirá la suspensión en el ejercicio de la profesión de veinticuatro (24) a doce (12) meses, la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedará incólume. Ello en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues además resulta
razonable y necesaria, dadas las conductas desplegadas por la profesional investigada, la trascendencia social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado concretado en la afectación económica que tuvo la quejosa, por cuanto a la fecha de interposición de la queja, la investigada no le restituyó la suma de $30.506.785, que le fueron reconocidos dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00010-00. En suma, se modificará la sentencia consultada, para terminar el procedimiento respecto de una de las conductas reprochadas y ajustar la sanción de la manera anunciada, quedando confirmada en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para en su lugar: - ORDENAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Patricia Puentes Puentes,, en relación con la falta contenida en el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123, atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. - CONFIRMAR la declaración de responsabilidad disciplinaria de la abogada Patricia Puentes Puentes, por incurrir en la falta
disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35, a título de dolo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - REDUCIR la sanción impuesta a la abogada Patricia Puentes Puentes, a doce (12) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de (diez) 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará
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REF. ABOGADO EN CONSULTA constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada MARIA DANIELA HERNANDEZ ROA Secretaria ad hoc 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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