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CNDJ - 133.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.33-9 Ley 1123-07- ACTOS FRAUD

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 133.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.33-9 Ley 1123-07- ACTOS FRAUD
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, doce (12) de abril de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000201800612 01

Aprobado, según acta n.° 025 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio de la abogada Beatriz Mariela Rico Durán, declarada responsable y sancionada con exclusión del ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 9.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 6. ° del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 M.P Floralba Poveda Villalba.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Beatriz Mariela Rico Duran fue investigada y sancionada

en primera instancia por haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del Estado, al haber hecho llegar a la señora Beatriz Carvajal documentos que no correspondían a lo actuado dentro del trámite de queja contra el médico Nelson Adolfo Granados Uribe y, al mismo tiempo, no habían sido expedidos por el Tribunal de Ética Médica del Huila.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito del informe remitido por parte del Tribunal de Ética Médica del Huila3. Una vez recibido, el proceso se asignó a la magistrada Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante acta individual de reparto del 19 de septiembre de 20184. 3.2. Acreditada la condición de abogada de la profesional Beatriz Mariela Rico Duran5, el 1.° de octubre de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado mediante oficio del 1 de noviembre de 20187. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del 11 de marzo8, 13 de agosto9 de 2019, 25 de febrero10, 8 3 Folios 2 a 34, archivo denominado «001ExpedienteFísicoDigitalizado», del expediente digital. 4 Folio 1, archivo denominado «001ExpedienteFísicoDigitalizado», del expediente digital. 5 Folio 36, archivo denominado «001ExpedienteFísicoDigitalizado», del expediente digital. 6 Folio 38, archivo denominado «001ExpedienteFísicoDigitalizado», del expediente digital. 7 Folio 40, archivo denominado «001ExpedienteFísicoDigitalizado», del expediente digital.

8 Folio 42, archivo denominado «001ExpedienteFísicoDigitalizado», del expediente digital. 9 Folio 65, archivo denominado «001ExpedienteFísicoDigitalizado», del expediente digital. 10 Folio 128, archivo denominado «001ExpedienteFísicoDigitalizado», del expediente digital. Pági na 2 | 62 de julio11 de 2020, 29 de junio12 y 13 de agosto13 de 2021. En esta última sesión, se formularon cargos, así: Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada Beatriz Mariela Rico Durán, haber intervenido en actos fraudulentos por la presentación de queja ético-disciplinaria ante el Tribunal de Ética Médica del Huila, en nombre de Beatriz Carvajal Campos, sin conocimiento y consentimiento de esta y, de igual forma, haber hecho llegar a su cliente, acuerdo conciliatorio con el médico Nelson Adolfo Granados Uribe, en el que se habría comprometido a pagar a la señora Beatriz Carvajal Campos la suma de ciento diez millones de pesos, y a la abogada Rico Durán, la suma de diez millones de pesos, documento que resultaría falso.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 9. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 25 de agosto de 202114, diligencia en la que el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 3 de septiembre

de 202115 mediante la cual declaró responsable a la abogada Beatriz Mariela Rico Durán, a quien le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. 11 Archivo denominado «006ActaAudiencia20200708», del expediente digital. 12 Archivo denominado «046ActaAudiencia20210629», del expediente digital. 13 Archivo denominado «055ActaAudiencia20210813», del expediente digital. 14 Archivo denominado «063ActaAudiencia20210825», del expediente digital. 15 Archivo denominado «067SentenciaPrimeraInstancia», del expediente digital. Pági na 3 | 62 3.6. Notificada la providencia vía correo electrónico16, el defensor de oficio17 y la disciplinable18 presentaron recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila los concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 3 de diciembre de 202119.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró responsable disciplinariamente a la abogada Beatriz Mariela Rico Durán por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 9.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, la primera instancia determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se encontraban dados los presupuestos para declarar responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta contenida en el artículo 33, numeral 9. ° de la ley 1123 de

2007. Se relató que la investigada habría intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del Estado, al haberle hecho llegar a su cliente, Beatriz Carvajal, documentos falsos sobre un trámite de queja en contra del médico Nelson Adolfo Granados Uribe, los cuales no habían sido emitidos por el Tribunal de Ética Médica del Huila. 16 Archivo denominado«080CorreoRemiteNuevamenteSentenciaDraBeatrizMariela» del expediente digital. 17 Archivo denominado«074AnexoOrlandoEricksonRiveraRamirezReccursoApelaciónBeatrizMarielaRico» del expediente digital. 18 Archivo denominado«085AnexoDraBeatrizRico» del expediente digital. 19 Archivo denominado «091AutoConcedeRecursoApelacion» del expediente digital. Pági na 4 | 62 Sobre la materialidad de la infracción, se consideró probado que el 30 de agosto de 2018 se presentó escrito de queja en contra del médico Nelson Adolfo Granados Uribe, con el nombre de la señora Beatriz Carvajal Campos, por haber incurrido en irregularidades en una intervención quirúrgica el 19 de febrero de 2012, trámite desconocido por la quejosa. Se mencionó que el 12 de septiembre de 2018, el Tribunal de Ética Médica del Huila declaró la caducidad de la acción ético-disciplinaria y, en consecuencia, se abstuvo de iniciar la investigación, por cuanto habían transcurrido seis años desde los hechos que dieron origen a la presentación del trámite. Así, se hizo referencia que, ante la anterior decisión, se citó a la señora

Beatriz Carvajal Campos para que se acercara a las oficinas del Tribunal de Ética Médica del Huila para notificarla personalmente de la decisión de marras. Al no haber comparecido, se notificó mediante edicto el 24 de septiembre de 2018. Se tuvo en cuenta escrito del 7 de septiembre de 2018, en el que la quejosa, Beatriz Carvajal Campos, solicitó al Tribunal de Ética Médica del Huila se le informase si el documento que adjuntaba había sido expedido por esa entidad, el cual se lo habría remitido la abogada Rico Durán. El documento adjunto consistía en un acta de conciliación en la que el médico Nelson Adolfo Granados Uribe se habría comprometido a pagar a la señora Beatriz Carvajal Campos la suma de ciento diez millones de pesos, y a la abogada Rico Duran, la suma de diez millones de pesos. Seguidamente, la sentencia sancionatoria sostuvo que el Tribunal de Ética Médica del Huila había certificado que el mencionado documento no había sido expedido por esa entidad, ni contenía las características Pági na 5 | 62 de los documentos que de allí emanaban, lo que fue reconocido por la señora Leidy Katherine Herrera, empleada de la entidad, quien afirmó también que la queja referenciada se radicó a nombre de la investigada. Se tuvo en cuenta el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava Seccional Neiva dentro del proceso penal radicado número 410016000586201802771 seguido contra la investigada, en el que se indicó que los hechos existieron y que fue la abogada Beatriz Mariela

Rico Durán quien elaboró y utilizó el acuerdo conciliatorio falso, de fecha 30 de mayo de 2018. Con todo, estuvo demostrado para la primera instancia que la investigada fue quien remitió el acuerdo conciliatorio falso, el cual no corresponde con las funciones del Tribunal de Ética Médica, conforme al artículo 63 de la Ley 23 de 1981 y, además, habría tramitado la queja en nombre de la quejosa, sin conocimiento de esta. De la antijuridicidad, se mencionó que las pruebas practicadas demostraban la conducta irregular de la investigada, sin que existiera causal de exclusión de responsabilidad, por lo que se consideró acreditado que habría incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita por el numeral 9. ° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, se estimó que la conducta se cometió en la modalidad dolosa, por el conocimiento de la ilicitud contenida en su actuar y la voluntad de llevarlo a cabo, comportamiento contrario a las normas que rigen el correcto proceder de los profesionales del derecho. Para determinar la sanción a imponer, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de esta y el perjuicio causado, para concluir que la sanción idónea sería la exclusión en el ejercicio de la profesión. Pági na 6 | 62

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: - Se vulneró el derecho a la defensa y de contradicción, en razón a

que no fue notificada para rendir versión libre, ni para comparecer a las diferentes audiencias programadas por el despacho y, en consecuencia, únicamente se valoró el material probatorio aportado por el Tribunal de Ética Médica del Huila. - El trámite del recaudo probatorio no contó con un análisis de medicina legal de cotejo de documentos presuntamente falsificados, la confesión de la investigada, ni con un análisis grafológico, razón por la que no se logró probar que hubiese actuado como autora, coautora o partícipe del presunto fraude ante el Estado. - La labor del defensor de oficio fue indiligente, en razón a que nunca se comunicó con la investigada con el fin de recaudar material probatorio. - Se vieron vulnerados los derechos de la disciplinable, en razón a que no le fue enviado el fallo sancionatorio completo, ni el expediente digitalizado, pese a múltiples solicitudes por ella realizadas, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado. - La acción disciplinaria se encuentra prescrita, entre otras cosas porque el «tiempo de pandemia se cuenta para aplicar la prescripción en materia disciplinaria esto es, que sí se toman en cuenta para aplicar esta figura (citó una sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial). Pági na 7 | 62 Del mismo modo, el defensor de oficio de la disciplinable apeló la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: - La señora Beatriz Mariela Rico Durán se encuentra siendo investigada por los mismos hechos en la Fiscalía General de la Nación, sin que se haya declarado responsable por parte de un juez, por lo que hizo referencia al principio de inocencia.

  • La ausencia de la investigada imposibilita un juicio equitativo, pues no se pueden conocer los hechos o relatos desde su punto de vista, en especial en lo relacionado con la presentación de la queja ante el Tribunal de Ética Médica, trámite para el que no se lleva seguimiento de quienes lo presentan, por lo que habría duda con respecto a la responsabilidad. - Del acuerdo conciliatorio falso, no se determinó a quién pertenece la firma que figura en el documento, como tampoco se verificó si la investigada habría recibido los pagos reconocidos en el documento objeto de reproche. - La investigada no recibió retribución económica por las gestiones llevadas a cabo, lo cual permite un asomo de duda sobre los móviles que habrían llevado a la señora Rico Durán a desplegar esas acciones sin obtener beneficio para sí misma o alguna de las partes. - Con base en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se reprocha que no fue la cliente quien presentó queja disciplinaria en el presente caso, sino que se debió al informe presentado por el Tribunal de Ética Médica, quien no se ha manifestado sobre la atribución de la responsabilidad de la investigada en la falsedad del documento.

Pági na 8 | 62 - Con respecto a la dosimetría de la sanción, consideró excesivo el importe determinado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual de reparto de fecha 10 de febrero de 202220.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos: 20 Archivo denominado «01 41001110200020180061201 acta», del expediente digital, carpeta de segunda instancia. Pági na 9 | 62 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación,

esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Del recurso de apelación presentado por la disciplinable, Beatriz

Mariela Rico Durán: Primer problema jurídico: ¿Se configuró dentro del presente asunto irregularidad que invalide lo actuado, en razón a la posible vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la investigada, debido a que i) la disciplinable no pudo comparecer al proceso y ii) no se le envió copia del fallo en la notificación de mismo?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine (i) no se advierte irregularidad alguna que invalide lo actuado, pues si bien la disciplinable no compareció a las audiencias programadas en primera instancia, sus derechos siempre estuvieron representados por el defensor de oficio. Por otro lado, advierte la Comisión ningún (ii) proceder irregular por parte de la primera instancia, ya que se adelantaron las acciones pertinentes para corregir el error en la 21 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 62 notificación por correo electrónico de la sentencia sancionatoria, en la que solo se había anexado la parte resolutiva de la misma, como pasa a exponerse a continuación: Presunta irregularidad en la actuación disciplinaria, por cuanto no se contó con la presencia de la investigada en el trámite del proceso. En el recurso de apelación se advirtió una presunta irregularidad en la presente actuación disciplinaria, por cuanto el proceso disciplinario se adelantó y llevó a cabo sin contar con la presencia de la investigada y,

por consiguiente, no pudo rendir versión libre al respecto. Sobre la viabilidad de procesar al disciplinable a pesar de su incomparecencia al proceso, la Comisión ha dicho22 que si bien no hay duda de que la asistencia del investigado a todas las etapas procesales reviste una gran importancia en diversos aspectos, pues es esta la mejor forma de desarrollar cada una de las instancias y, en efecto, de garantizar el ejercicio de los derechos que recaen sobre el disciplinable, también ha dejado claro que no constituye un requisito sine qua non para seguir el curso de la actuación disciplinaria, ya que para ello se encuentra consagrada la posibilidad de designar un defensor de oficio, previo cumplimiento de los requisitos legales, con el cual se pueda avanzar con normalidad en la investigación. En ese orden de ideas, la sentencia condenatoria se considerará respetuosa del derecho al debido proceso y a la defensa siempre y cuando el disciplinable haya tenido la verdadera oportunidad de (i) conocer la existencia del proceso disciplinario y de (ii) ejercer su defensa directamente o a través de un apoderado de confianza o de oficio. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de noviembre de 2022, radicado

52001110200020170007201. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Página 11 | 62 Es por eso que el procedimiento aplicable al régimen disciplinario de los abogados parte de una premisa fundamental, y es la obligatoria presencia del disciplinado en las audiencias por medio de las cuales se tramita la actuación verbal, al punto de que su inasistencia acarrea necesariamente la suspensión de la diligencia. Así lo prescribe el

parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación Así las cosas, como se expresa en la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), con radicación 520011102000 2018 00242 0123: No obstante la regla general que exige la presencia del disciplinable para proseguir la actuación, la norma prevé́ dos alternativas: la primera, que el investigado sea representado por su defensor y la segunda, que en caso de que persista la incomparecencia del abogado investigado se prosiga la actuación por intermedio de un defensor de oficio. De lo anterior, se recalca que la ausencia del abogado investigado es susceptible de ser saneada mediante la designación del defensor de confianza o de oficio, siempre que sea debidamente designado. De lo anterior, se hace necesario resaltar que dicha designación tiene unos requisitos, sobre lo cual la Comisión Nacional de Disciplina 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrado Ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 62 Judicial24 ha establecido la necesidad de notificar personalmente al

disciplinable y, en su defecto, a través del defensor de oficio, previo agotamiento de ciertas formalidades para declararlo persona ausente, esto es, citarlo a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo mediante edicto en dos (2) ocasiones, en búsqueda de brindar garantías al investigado en los aspectos de conocer el proceso y ejercer el derecho a la defensa. Veamos: [...] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé́ un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas [...] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la

presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento. Según lo expuesto con anterioridad, la ausencia o no comparecencia del investigado no es causal para que el proceso deba suspenderse, ni la continuación de este sin la presencia del disciplinable, es, de por sí, causal de suspensión del proceso, ya que, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la designación de un defensor de oficio no es 24Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 13 | 62 más que una garantía adicional otorgada al disciplinable dentro de la actuación, con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa y se le respete el del debido proceso. Luego del análisis documental del archivo del proceso, se concluye que se encaminaron todas las acciones necesarias conducentes a que la disciplinable tuviera conocimiento de la actuación disciplinaria, lo que la facultaba a ejercer su derecho de defensa y comparecer al proceso. En el expediente se encuentran las citaciones enviadas a la dirección consagrada en la Unidad de Registro Nacional de abogados, con el fin de que compareciera a notificarse personalmente del auto de apertura de la investigación disciplinaria del 1. ° de octubre de 2018. Al no contar con la asistencia de la investigada a la primera audiencia, programada para el 11 de marzo de 2019, se procedió a publicar edicto emplazatorio el 6 de junio de 2019, luego de lo cual se le

declaró persona ausente y se designó defensor de oficio. Si bien podría existir una irregularidad en la declaratoria de persona ausente, conforme a las pruebas que reposan en el expediente es posible afirmar sin lugar a equivocaciones que la irregularidad fue subsanada y no amerita la declaratoria de nulidad de lo actuado en primera instancia, tal como se pasa a explicar: La finalidad del edicto emplazatorio en materia disciplinaria no es otra que brindarles publicidad a determinados actos procesales, entre estos, al auto que ordena la apertura de la investigación, pues por esta vía es posible que la disciplinable se entere sobre la existencia del proceso y comparezca, camino seguro que dispuso el legislador para brindarle todas las garantías procesales a quien está sometido al poder punitivo del Estado. Página 14 | 62 En el caso sub-examine no se notificó personalmente el pluricitado auto de apertura; a pesar de ello, advierte la Comisión que la finalidad de la norma fue cumplida a cabalidad, pues en últimas la profesional del derecho conoció desde el primer momento de la existencia del proceso disciplinario y estuvo enterada de la realización de las audiencias, tanto así que presentó memoriales y recurrió, dentro del término legal dispuesto para tal efecto, el fallo de primera instancia. Se resalta entonces que fueron múltiples las citaciones que se le hicieron a la señora Rico Durán y, por consiguiente, oportunidades que tuvo para participar activamente en la actuación disciplinaria. La primera se libró a su dirección de residencia, el 1.° de noviembre de 2018, para que concurriera a notificarse del auto que declaró la apertura del proceso y para comunicarle la fecha en la que se llevaría

a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. La segunda, se le remitió el 31 de mayo de 2019, para convocarla a concurrir a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevaría a cabo el 13 de agosto de 2019; la tercera fue el 26 de septiembre de 2019, para que compareciera a la sesión de audiencia del 25 de febrero de 2020. La cuarta, se envió el 2 de abril de 2020, convocándose para la sesión de audiencia del 8 de julio de 2020; la quinta el 19 de junio de 2020, para la celebración de la audiencia del 8 de julio de 2020, pero en esa oportunidad comunicando que se haría por medios virtuales; la sexta el 13 de noviembre de 2020 para comparecer a la audiencia del 2 de diciembre de 2020. La séptima fue el día 27 de mayo de 2021, para la audiencia del 29 de junio de 2021 y la octava, el 9 de noviembre de 2021 con el fin de que autorizara la notificación de la sentencia sancionatoria por vía de correo electrónico. Página 15 | 62 Así las cosas, es posible colegir que el presente proceso disciplinario se agotó garantizando el debido proceso y el derecho a la contradicción de la investigada, sin que se observe alguna irregularidad que impida continuar con la actuación disciplinaria, pues la investigada se enteró sobre la existencia del proceso desde su inicio, presentó memoriales, fue citada a la dirección contenida en el Registro Nacional de Abogados en cada oportunidad para comparecer al proceso, y sus intereses siempre estuvieron representados a través

del defensor de oficio. De esa manera, a pesar de la importancia de contar con la comparecencia de la disciplinable en el curso de la investigación disciplinaria, en el presente caso no constituye un motivo que impida la continuación de las diligencias, ateniendo a que la abogada Beatriz Mariela Rico Durán tuvo conocimiento del proceso y vio representados sus intereses por medio de la figura del defensor de oficio, preservando sus derechos a la defensa y al debido proceso. Presunta irregularidad por no haberse remitido, por parte de la primera instancia, copia de la providencia sancionatoria en la notificación de la misma, ni el expediente digitalizado. Como bien lo ha precisado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25, en el régimen disciplinario de los abogados la notificación de las sentencias se debe someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200726. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°

54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario».

Página 16 | 62 - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200727, al día siguiente de

la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200728, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200229 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo 27 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 28 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 29 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al

disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se d

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