CNDJ - 133.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la hoy
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- Título
- CNDJ - 133.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la hoy
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200728 00 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20192, a resolver el 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. 2 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200728 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío para conocer de la potencial actuación disciplinaria, en atención a la queja incoada por la señora MARIA MALLENY MONTOYA GIL contra la abogada
disciplinable JUDITH ELBERTES JAY CUERVO.
2. HECHOS La quejosa MARIA MALLENY MONTOYA GIL puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Risaralda, que la disciplinable JUDITH ELBERTES JAY CUERVO trabaja “por comisiones con remates judiciales” y por tal motivo, suscribió un contrato de prestación de servicios con su cónyuge Elkin Alonso Guapacha Castro quien tenía interés de adquirir casa propia, motivo por el cual, la disciplinable convenció a su esposo de participar en un supuesto remate de un apartamento en la ciudad de Armenia -Quindío por la suma $30.000.000.oo, más un millón de pesos para el secuestre, con el compromiso que la disciplinable le hacía adjudicar dicho apartamento a nombre de su esposo, razón por la cual, su marido le entregó el valor total del inmueble. La quejosa así mismo denunció, que la disciplinable interesó a su cónyuge, de la adquisición vía remate de una camioneta que tenía un valor de $7.500.000.oo, sin
embargo, a la fecha de la presentación de la queja no había salido “con nada”. La quejosa afirmó adicionalmente que al revisar la documentación pertinente, identificó que las “cédulas que ella pone en las consignaciones son falsa no coincide con los nombres también el El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Pági na 2 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA número del proceso del apartamento en cada consignación cambia”.
Sic.
3. POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, expresó que “Una vez revisado el expediente previo a avocar conocimiento, observa la Comisión, que el competente para tramitar la presente actuación es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, queja presentada por la señora María Malleny Montoya Gil en contra de la abogada Judith Jay Cuervo, toda vez que los hechos motivos de la queja, ocurrieron en dicha ciudad, razón por la cual, se ordena el envió inmediato a la Comisión homóloga del Quindío, proponiéndole desde ya la colisión negativa de competencia, en caso de que no acoja estos argumentos.” De otro lado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío
mediante auto de fecha 22 de agosto de 2022, manifestó que “Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto de la querella instaurada por la señora María Malleny Montoya Gil, y remitida por la Comisión Par de Risaralda, contra la Dra. Judith Elbertes Jay Cuervo, de no ser porque, al revisar los hechos contentivos de la denuncia, se observa que esta Comisión Seccional carece de competencia para pronunciarse acera de dichos sucesos, en atención a que, presuntamente, y de acuerdo con el relato fáctico, fueron cometidos dentro de la ciudad de Pereira -Risaralda, lugar donde, al parecer, fue sometida a engaños la denunciante, y muy a pesar a enunciarse, al menos tangencialmente, la ciudad de Armenia -Quindío.” Por lo anterior, se propuso conflicto negativo de competencia y en consecuencia se dispuso la remisión de las diligencias a la Comisión Pági na 3 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Nacional de Disciplina Judicial a fin de que dirima el conflicto suscitado.
4. TRÁMITE DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Mediante acta individual de reparto de fecha 16 de septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias, al despacho de quien funge como ponente, las cuales se allegaron en
forma digital3.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con los artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en armonía con los artículos 99 de la Ley 1952 de 20194, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 3 Expediente digitalizado, archivo virtual 02, acta de reparto 20220072800. 4 “ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” Pági na 4 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La competencia puesta de presente, se afirma mediante el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, disposición jurídica en la que se estableció como una de las funciones
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pleno, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.2. Caso Concreto Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío, para tramitar la potencial actuación disciplinaria, en atención al contenido de la queja presentada por la señora MARIA MALLENY MONTOYA GIL contra la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, y que en la actualidad se encuentra a la espera de la valoración de la queja disciplinaria incoada. 5.3. Solución del caso 5.3.1. Planteamiento del problema En el marco de la competencia precisada, el problema jurídico a resolver se plantea en los siguientes términos: ¿Cuál es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de los Despachos colisionados, la competente para conocer de la potencial actuación disciplinaria contra la abogada denunciada doctora JUDITH
ELBERTES JAY CUERVO?
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, es la Seccional competente para adelantar la potencial actuación disciplinaria contra la profesional del derecho JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, en
atención a los hechos concretos denunciados como irregulares en su contra por la quejosa MARIA MALLENY MONTOYA GIL. 5.3.2. Factores de competencia Se destacan como criterios que permiten determinar a qué autoridad judicial se le atribuye la competencia para conocer de determinado asunto los siguientes: • Factor objetivo de competencia Toma en consideración la razón del litigio o la materia, y en consecuencia, es el criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, disciplinaria u otra. • Factor subjetivo de competencia Se determina tomando en consideración la calidad o naturaleza de las personas o sujetos procesales involucrados en la controversia, en atención a las personas interesadas o partes en el proceso correspondiente. • Competencia funcional Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y Pági na 6 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA comprende la competencia por grado, como la etapa procesal en que se desenvuelva.
También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la Ley en su conocimiento a jueces diversos. • Competencia territorial El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, lo haga el más
idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal en materia jurisdiccional disciplinaria en el régimen de abogados, es la territorialidad o la vecindad en donde acaecieron los hechos, donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas. En efecto la Ley 1123 de 2007 de manera concreta en su artículo 60 numeral 1º establece, que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conocen en primera instancia: “1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (Subrayado fuera de texto). Pági na 7 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El texto normativo antes reseñado, le da fuerza al factor de competencia territorial en asuntos como el que se trata en el presente caso, es decir, que el problema jurídico planteado se soluciona identificando el lugar de la presunta ocurrencia de los hechos denunciados contra la abogada disciplinable por la quejosa.
Así las cosas se destaca en el presente asunto, que en la ciudad de Pereira -Risaralda el día 25 de noviembre de 2021, la disciplinable Judith Jay Cuervo en su condición de abogada suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Elkin Alonso Guapacha Castro, con el siguiente objeto precisado en su cláusula primera:
“PRIMERO: OBJETO El contratista se obliga para con el contratante a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de la actividad judicial como son instaurar las postulaciones para el bien que se va a rematar, realizar las consignaciones pertinentes, entregar copias de los recibos, notificaciones, acompañamientos a todas las diligencias, entrega de sentencias para se pueda llevar a cabo la respectiva protocolización escritura pública.” Es así que de acuerdo a la quejosa, en desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicio puesto de presente, la disciplinable recibió la suma $30.000.000.oo, más un millón de pesos para el secuestre, con el compromiso que la disciplinable le hacía adjudicar un apartamento a nombre del señor Elkin Alonso Guapacha Castro, y adicionalmente logró interesar señor Elkin Alonso de la adquisición vía remate de una camioneta respecto de la cual se dice tiene un valor de $7.500.000.oo, sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja la disciplinable no había salido “con nada”. Pági na 8 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Los anteriores son los hechos denunciados por la quejosa, según ella, con relevancia disciplinaria, los cuales según la denunciante, tuvieron suceso en Juzgados con domicilio en Armenia -Quindío.
Lo afirmado se infiere del contenido de la queja incoada, en la que se expresa que “La abogada Judith distingue a mi marido Elkin Guapacha
a finales del 2021 se hacen amigos en calidad de esa amistad y viendo la necesidad que nosotros teníamos se ofrece a ayudar a mi marido diciéndole que ella trabajaba para el juzgado de la ciudad de Armenia Quindío como abogada de dicho despacho que ella trabajaba por comisiones con remates judiciales le dice están rematando un apartamento por el valor de $30.000.000 más un millón para el secuestre y que ella le adjudicaba dicho apartamento a nombre de él (…)mi marido cada mes le dio la plata para consignar ya terminado de pagar el apartamento ella le dice que le tiene un carro que es que lo están rematando muy barato que por que el banco ya le está dando pérdida y mil cosas más mi marido va y hacen el acta de remate de dicha camioneta que tenía un valor de $7.500.000, pasan los días y yo me doy cuenta de los negocios que tiene mi marido con la señora Judith me pongo a revisar dicha documentación y veo que las cedulas son falsas no coinciden con los nombres también el número del proceso judicial del apartamento en cada consignación cambia, los documentos de las postulaciones tienen recibido pero no número de radicado entre otras falencias…” Sic. (subrayado fuera de texto). La quejosa ilustra más adelante que ante el asombro por lo que sucedía con los dos negocios antes identificados que tenía su cónyuge con la abogada disciplinable, se dirigió ante “… el juzgado de la ciudad de Armenia Quindío y me dicen que dichos procesos no existen me mandan para el banco agrario de dicha ciudad donde aparecen las consignaciones y me dicen que no existen y que no soy
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la única persona por averiguar por ese tipo de consignaciones que esa semana habían ido más…” Sic. (subrayado fuera de texto).
Lo anterior pone de presente que si bien el contrato de prestación de servicios se suscribió en la ciudad de Pereira -Risaralda, en desarrollo de su objeto, los hechos denunciados como irregulares tuvieron presuntamente ocurrencia en la ciudad de Armenia -Quindío, luego le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío valorar la queja disciplinaria incoada, y si fuere procedente, dar inicio a la actuación disciplinaria correspondiente. En mérito de lo expuesto, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío, con ocasión a la queja disciplinaria incoada por la señora MARIA MALLENY MONTOYA GIL contra la disciplinable JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, asignando el conocimiento de las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 10 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, a quien se asigna su conocimiento, y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial de la Comisión, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 11 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 12 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200728 00 Aprobado en Sala Ordinaria No. 005 del uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el presente asunto, para lo cual impera recordar lo denunciado, en el sentido que la abogada presuntamente celebró con la quejosa un contrato en la ciudad de Pereira, en virtud del cual se comprometió a favorecerla en un remate a realizarse en la ciudad de Armenia, pero al consultar en esta localidad, encontró que los procesos judiciales no existían. En ese sentido, es claro que si el contrato se celebró entre las partes en Pereira, es irrelevante el lugar donde supuestamente iba a tener sus efectos, es decir donde iban a celebrarse los remates, pues lo Página 13 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA que interesa a esta actuación es la conducta desplegada por la profesional del derecho.
Por ello, considero que la Comisión confundió el lugar de realización del comportamiento disciplinable con el lugar donde supuestamente tendría efectos el acuerdo ilegal, lo que no sólo acarrea dificultades respecto a la competencia territorial de la seccional encargada de dar trámite al proceso, sino inclusive respecto a los términos de prescripción de la acción disciplinaria, pues si se considera que la conducta se cometió cuando la quejosa supo que fue engañada, esto es, cuando acudió a la ciudad de Pereira para indagar por la existencia de los procesos, necesariamente se está admitiendo que el término prescriptivo comienza a correr desde esa fecha y no desde que la abogada ejecutó la conducta instantánea de engañar a su prohijada, lo que indudablemente aconteció tiempo atrás. En esos términos dejo planteada mi disidencia frente a la decisión de la Sala. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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Bogotá D. C. 21 de febrero de 2023
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001080200020220072800 Aprobado Según Acta de Comisión No. 05 DEL 01 DE FEBRERO DE 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales, salvé el voto de la decisión del 1 de febrero de 2023, proferida al interior del proceso del epígrafe, así: Se observa que el asunto se originó en un conflicto negativo de competencias surgido entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío, en virtud de la queja interpuesta por la señora Maria Malleny Montoya Gil en contra de la abogada Judith Elbertes Jay Cuervo, en la cual denunció un presunto fraude consistente en que la disciplinable engaño al cónyuge de la quejosa indicándole que le adjudicaría unos bienes que estaban siendo rematados en un juzgado de la ciudad de Armenia – Quindio y para llevar a cabo dicha gestión firmó contratos de prestación de servicios con el señor Elkin Alonso Guapacha Castro en la ciudad de Pereira – Risaralda. Página 15 | 17
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ahora, el magistrado ponente dirime el conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en virtud de que los posibles hechos con
relevancia disciplinaria sucedieron en los juzgados en dicha ciudad. Sin embargo, se observa que tales hechos irregulares hacen parte de un engaño, mentira y presunto fraude el cual inició en la ciudad de Pereira, lugar en el cual la abogada presuntamente mintió al señor Elkín Alonso Guapacha Castro y le hizo firmar un contrato de prestación de servicios. Razón por la cual, a consideración de esta magistratura debió ser la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda la que tuviera el conocimiento de las diligencias. En los anteriores parámetros dejo planteado mi salvamento de voto. Fecha ut supra DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 16 | 17
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