CNDJ - 133.EMPLEADO JUDICIAL-Decreta NULIDAD- LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SERÁ ORDENA
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- CNDJ - 133.EMPLEADO JUDICIAL-Decreta NULIDAD- LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SERÁ ORDENA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, Córdoba, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520012502000202200906 01 Aprobado, según acta No. 085 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el diez (10) de agosto de 2023 por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 23
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202200906 01
Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual ordenó la suspensión provisional por el término de tres (3) meses de
Juan Carlos Quintero Rosero del cargo de Citador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe3 presentado, el siete (7) de diciembre de 2022, por la doctora María Cristina López Eraso en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto, en el cual manifestó que el señor Quintero Rosero se habría presentado a trabajar en estado de embriaguez los días cinco (5) y seis (6) de diciembre de 2022.4
Refirió la doctora López Eraso que se percató de un comportamiento inusual en el empleado, quien desempeñaba sus funciones de manera acelerada, parecía desorientado y hablaba con un tono de voz alto agregando que notó que el señor Quintero Rosero atendía de manera exageradamente cordial a los usuarios que acudían al despacho.
Manifestó que, ante la situación, requirió al empleado para que explicara si su comportamiento era resultado del consumo de algún medicamento, frente a lo cual no recibió respuesta por lo que decidió solicitarle acudiera a un laboratorio para practicarse un examen, cuyo resultado, entregado el día dos (2) de diciembre de 2022, arrojó tercer grado de embriaguez. 2 Magistrado instructor Álvaro Raúl Vallejos Yela. 3 Archivo “001NoticiaDisciplinaria20221212” de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, del expediente digital. 4 Se aclara que, si bien en la queja se indicaron en las fechas, a partir de la actuación disciplinaria se pudo establecer que las fechas en las que inicialmente acudió el investigado en estado de embriaguez fueron los días 28 y 29 de noviembre de 2022, lo cual se refuerza con el resultado del examen de laboratorio fechado 2 de diciembre de 2022. Página 2 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, donde se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del catorce (14) de abril de 2023 y se ordenó acreditar la condición de empleado judicial del investigado, además de solicitar al área de talento humano la certificación de tiempo de servicios y cargos desempeñados.
En diligencia del veintiuno (21) de abril de 2023 se recibió por el despacho la ampliación de la queja en presencia del investigado, así como los testimonios de las señoras Liliana Santacruz y Flor Arteaga; posteriormente, el diecinueve (19) de mayo de 2023, se escuchó el testimonio de Alfonso Benítez, todos en condición de compañeros del disciplinable. Mediante oficio del dos (2) de junio de 2023, la doctora María Cristina López solicitó la suspensión provisional del empleado dado que la conducta que había dado lugar a la investigación disciplinaria era reiterada y afectaba el funcionamiento del juzgado. A través de auto del quince (15) de junio de 2023, el despacho dispuso la acumulación de la actuación disciplinaria identificada con radicado N° 520012502000202300405 a este radicado, dada la identidad de partes y relación de los hechos, esto en consideración al hecho de que la funcionaria informante presentó una nueva queja dada la recurrencia del empleado en la conducta. La doctora López Eraso a través de escrito del veintisiete (27) de junio de 2023, insistió en la solicitud de suspensión provisional del empleado, en consideración a que había reincidido en su conducta al Página 3 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA presentarse nuevamente en el lugar de trabajo bajo los efectos del
alcohol. Asimismo, indicó que los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio el investigado no se presentó a laborar ni justificó su inasistencia con una incapacidad médica o permiso y, a través de memorial del treinta (30) de junio, informó al despacho que en esa fecha el señor Quintero Rosero no se había presentado a laborar ni había allegado justificación. Por oficio remitido el día cinco (5) de julio de 2023, el apoderado del señor Quintero Rosero allegó las incapacidades médicas concedidas a su representado entre los días veintisiete (27) y treinta (30) de junio de
2023. Adicionalmente, el Hospital San Rafael, en respuesta a solicitud presentada por el a quo informó que al señor Juan Carlos Quintero Rosero se había entregado incapacidad durante los días veintisiete (27) a cinco (5) de abril de 2023.
Posteriormente, el catorce (14) de julio de 2023, se recibieron los testimonios de los señores Stephanie Rodríguez López y Gabriel Rosero García quienes depusieron sobre la conducta del investigado. Asimismo, la doctora María Cristina López Erazo aportó copia de las incapacidades previamente allegadas por el apoderado del investigado. Por auto del diecinueve (19) de julio de 2023, la primera instancia ordenó recibir la versión libre del investigado y requerir a Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para que informara si el señor Quintero Rosero había incurrido nuevamente en conductas como la que dio origen a la investigación, frente a lo cual se recibió memorial de la misma fecha en el que comunicaba que para el dieciocho (18) de
julio el empleado habría acudido a trabajar bajo los efectos del alcohol, situación que lo había hecho merecedor de un llamado de atención por Página 4 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA parte de la secretaria del despacho y posteriormente de la titular.
Igualmente, puso de presente que, en la misma fecha del escrito, el empleado no se había presentado a trabajar. Junto con su respuesta aportó la información que le fue remitida por la Clínica Hispanoamericana, en la cual indicaban que el señor Quintero Rosero fue atendido el día diecinueve (19) de julio con diagnóstico “Efecto tóxico del alcohol: Alcohol no especificado”. Finalmente, el día veinticinco (25) de julio de los corrientes, el investigado en compañía de su apoderado de confianza, rindió versión libre en la que reconoció tener problemas con el consumo de licor y aseguró haber consumido licor la noche anterior al evento que originó la queja y haber asistido con resaca a trabajar.
4. DE LA SUSPENSIÓN El magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante auto del diez (10) de agosto de 20235, ordenó la suspensión provisional por el término de tres (3) meses al señor Juan Carlos Quintero Rosero, en el cargo de Citador
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.
Señaló el magistrado instructor que en el presente asunto se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 1952 de 2019 para la procedencia de la suspensión provisional, dado que la actuación disciplinaria se encontraba en etapa de investigación por la conducta del señor Quintero Rosero consistente en acudir, en más de tres (3) oportunidades, en estado de embriaguez a laborar y, con base en los testimonios recaudados, se había logrado establecer que con su 5 Archivo “059AutoOrdenaSuspensionProvisional20230810”, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, del expediente digital.3 Página 5 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA conducta había afectado gravemente la prestación del servicio de administración de justicia.
Refirió en su decisión la sentencia C-536 de 2019, en la cual se estableció que el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, aplicable a este caso, debe ser es procedente “siempre que el consumo de alcohol o estupefacientes afecte el ejercicio del cargo, función o servicio publico”. Estableció el a quo que el investigado había ingerido alcohol durante los días laborales dos (2) de junio y diecinueve (19) de julio de la presente anualidad, esto con base en el certificado médico expedido por la Clínica Hispanoamericana, el cual reveló que el señor Quintero Rosero se encontraba bajo el efecto tóxico del alcohol, por lo que
descartó el argumento presentado por el empleado en su versión libre, según el cual habría acudido a trabajar con “guayabo” sino que había ingerido licor en esa fecha. Tuvo en cuenta la primera instancia la prueba de laboratorio realizada por orden de la señora juez María Cristina López, la cual arrojó grado 3 de alcoholemia y los testimonios de los señores Gabriel Rosero y Sigifredo López, de acuerdo con los cuales el investigado habría reconocido que acudió a laborar en estado de embriaguez los días veintitrés (23) de marzo y treinta y uno (31) de junio de los corrientes. Indicó que, con base en la información obtenida en la actuación disciplinaria, se concluía que el señor Juan Carlos Quintero Rosero había acudido en por lo menos cinco (5) oportunidades al trabajo bajo los efectos del alcohol y en dos de estas ocasiones, los días primero (1) y diecinueve (19) de junio habría ingerido licor en horario laboral. Que, dadas las circunstancias, existían elementos que permitían Página 6 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA considerar que el disciplinable incurriría nuevamente en la conducta investigada, máxime cuando en dos oportunidades, después de haberse presentado la queja por parte de la titular del juzgado, el señor Quintero Rosero se presentó a trabajar bajo los efectos del alcohol y que al indagarse en la versión libre sobre las medidas de
salud que estaba tomando para solucionar su condición manifestó que no estaba siendo tratado y que había descartado la posibilidad de ingresar el programa en el Hospital San Rafael para recibir ayuda. Agregó que la conducta del disciplinable generaba una afectación en la prestación de servicio de administración de justicia, pues, tal como lo afirmaron la doctora López Eraso en su escrito y los señores Stephanie Rodríguez López, Flor Libia Arteaga y Gabriel Rosero en sus testimonios, las funciones del señor Quintero Rosero debían ser asumidas por los demás servidores del despacho, aumentando su carga laboral, además del hecho de que se habían generado inconvenientes con la sustanciación, entrega y remisión de tutelas y la radicación de las actuaciones en la plataforma Siglo XXI, adicional al hecho de que el ambiente laboral se había visto afectado desde la ocurrencia de los hechos objeto de investigación6. Mediante correo del quince (15) de agosto de la presente anualidad, el doctor Álvaro Javier Vicuña López, presentó recurso de reposición en contra de la decisión adoptada, en la cual solicitó la protección del Estado y el apoyo para su ingreso en tratamientos profesionales para superar lo que denominó “adicción descontrolada a la ingesta de licor”, asegurando que el despacho habría criticado la condición del empleado al contrario de entender que su situación debería entenderse como una enfermedad. 6 Ibidem folio 14. Página 7 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA
Señaló que su representado nunca había sido investigado por hechos similares y aludió a las buenas calificaciones en el desempeño de sus labores. Finalmente, advirtió las consecuencias adversas que tendría para el investigado y su familia, en términos económicos, la decisión de suspensión, más aún cuando con ello cesaría el pago de la seguridad social del empleado, lo que haría aun más gravosa su situación. En auto del veinticuatro (24) de agosto, el magistrado instructor Álvaro Raúl Vallejos Yela, resolvió no reponer la decisión de suspensión provisional, reiterando los argumentos de la decisión inicial y agregó que, en efecto, tuvo en consideración el hecho de que el consumo de alcohol podría ser entendido como una patología y que en virtud a ello señaló en la mentada providencia, que lo procedente era que el disciplinable acudiera a los tratamientos médicos que correspondieran, no obstante, aun cuando su condición fuera aceptada como una patología ello no lo habilitaba para acudir en estado de embriaguez a su lugar de trabajo7. Descartó los argumentos relacionados con la ausencia de investigación previa del empleado por hechos similares dado que la decisión de suspensión tenía origen en la conducta reincidente del señor Quintero Rosero de presentarse a laborar bajo el influjo del alcohol y en el mismo sentido despachó la afirmación relacionada con el perjuicio que se causaría al disciplinable y a su familia ante la decisión de suspensión frente a la cual indicó que no era un elemento determinante para la procedencia de la medida.
Concluyó, indicando que no resultaba cierto lo alegado por el defensor en el sentido de que con la suspensión provisional del cargo cesaría el 7 Archivo 064AutoResuelveReposicion20230824 de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, del expediente digital. Página 8 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA pago de la seguridad social haciendo alusión al artículo 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015 de acuerdo con el cual, la medida de suspensión provisional no implica la interrupción del pago de la seguridad social del empleado.
5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del veinticuatro (24) de agosto de 20238, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintiocho (28) de agosto de 20239.
Mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 2023, el suscrito magistrado dispuso remitir el expediente a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que el encartado ejerciera su derecho de defensa a través de la presentación de alegaciones y pruebas que considerara pertinentes, término dentro del cual se recibió por parte del apoderado del señor Juan Carlos Quintero
Rosero los mencionados alegatos. Refirió que en su condición de defensa había sostenido a lo largo del proceso disciplinario que no se había comprobado que el señor Quintero Rosero hubiese asistido en estado de embriaguez a su lugar de trabajo existiendo únicamente un concepto de laboratorio clínico particular. 8Archivo 068RemisionExpedienteConsultaSuspensionSuperior20230824, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, del expediente digital. 9 Archivo 001ActaReparto 52001250200020220090601, de la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA, del expediente digital. Página 9 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA Estimó que los documentos allegados como prueba al proceso no eran de recibo para la defensa por no haber sido ordenados de manera legal por la funcionaria quejosa.
Acotó que el disciplinable en su versión libre aseguró no haber asistido al lugar de trabajo en estado de embriaguez, aunque había aceptado haber ingerido bebidas alcohólicas fuera del horario laboral e insistió en que su representado siempre cumplió con su labor y que sus calificaciones fueron aceptables y recalcó en el hecho de que la familia del empleado dependía de él. Reveló la condición padecida por el investigado desde años atrás, quien sufre de episodios de ansiedad y depresión que lo motivan a ingerir bebidas embriagantes, enfermedad que aseguró estaba relacionada con factores psicológicos y que esta condición no fue
tenida en cuenta por la primera instancia que estimó se limitó a criticar el comportamiento de su representado omitiendo la función protectora que tiene el Estado. Para respaldar su dicho, aportó documentos que daban muestra de las condiciones de salud mental del señor Juan Carlos Quintero Rosero y aclaró que aun cuando tenían la calidad de documentos privados los allegaba con el propósito de esclarecer las circunstancias en favor del investigado y finalizó solicitando que tuviera en cuenta al momento de proferir decisión la patología mental que aquejaba a su representado.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones Pági na 10 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los empleados de la Rama Judicial.
De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aluden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así
como la decisión del juez de primera instancia que ordenó la suspensión provisional por el término de tres (3) meses al señor Juan Carlos Quintero Rosero en el cargo de citador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. Para tal efecto es necesario dilucidar si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y si efectivamente se cumplieron los requisitos legales para la procedencia de la medida de suspensión provisional. Con miras a esclarecer tal aspecto, la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, se hará referencia a la medida de suspensión provisional y finalmente, se resolverá el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta10. 10 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 11 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración
de justicia. Con la consulta, el superior funcional de quien toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 199511 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con 11 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto).
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Pági na 12 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
(Subrayado para destacar) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del investigado y ii) la importancia de una pronta y
eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la providencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la decisión. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso. De la revisión de la actuación procesal, se evidencia que, el magistrado instructor en la decisión del diez (10) de agosto de 2023, ordenó la suspensión provisional del cargo de citador al señor Quintero Rosero, teniendo como fundamento normativo de su decisión el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, disposición normativa que no resulta aplicable al asunto en concreto. Pági na 13 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA Así las cosas, es palmario que se materializó una irregularidad que impone la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la providencia que ordenó la suspensión provisional, inclusive, para efectos de que la adopte una decisión que atienda a lo previsto en el artículo 252 ibidem, de acuerdo con el cual, la decisión de suspensión debe ser emitida por la Sala respectiva. 6.5. El régimen de nulidades previsto en la Ley 1952 de 2019
Los artículos 202 a 207 de la Ley 1952 de 2019 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria, estableciendo como causales de nulidad: (i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo, (ii) la violación al derecho de defensa del investigado, y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 204 de la Ley 1952 de 2019 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y el artículo siguiente establece como efectos de dicha declaratoria la afectación de la actuación desde el momento en que se presente la causal y el funcionario de conocimiento ordenará que se reponga la decisión declarada nula. Pági na 14 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA Ahora bien, el artículo 203 del Código General Disciplinario señala los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación,
así:
ARTÍCULO 203. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACION.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2.Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. 4.Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 203 de la Ley 1952 de 2019 y han sido desarrollados por la jurisprudencia y doctrina. Estos principios son:
1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a observar determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si a pesar Pági na 15 | 23
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Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN CONSULTA del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué
declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que con su conducta haya contribuido a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consen
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