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CNDJ - 133.REBAJA SANCIÓN INDILIGENCIA subsanó la demanda y fue rechazada F5400111

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 133.REBAJA SANCIÓN INDILIGENCIA subsanó la demanda y fue rechazada F5400111
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12857

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 54001110200020190113002 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, contra el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La génesis de este proceso se fundamenta en la queja

1Sala dual integrada por los Comisionados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander, /ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/94 SentenciaSancionatoria A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002

Abogados en consulta presentada el 15 de octubre de 20192, por la señora BLANCA LIGIA VILLAMIZAR GÓMEZ en contra del abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS. En ella, da cuenta de que por negligencia del disciplinable dentro del proceso de Responsabilidad Civil Contractual adelantado por él en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Torres del Bosque PH contra el señor Francisco Javier Ortiz Trujillo; y como litisconsorte pasivo la Constructora Vivienda y Proyectos S.A.S., lo que dio lugar a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta, inadmitiera la demanda y ante su inacción procedió a rechazarla.

2. El asunto correspondió por reparto del15 de octubre de 2019, al Honorable Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO3, quien mediante certificación No. 389829 de 25 de octubre de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura4, tuvo por acreditada la calidad del abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.392.663 y tarjeta profesional 261.940 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado.

3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No.

No. 197669 de 25 de febrero de 2020, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA

VARGAS, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5. 2 ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/01Unificado 3ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/01Unificado/Pág 7 4ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/01 Unificado/Pág 11 5ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/01 Unificado/Pág 140 Página 2 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta

4. Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 20196, el Honorable Magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra del abogado DONATTO HERNAN GARCIA VARGAS y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el 3 de febrero de 20207, a la cual asistió el disciplinable. 6.1. Versión Libre: el abogado DONATTO HERNAN GARCIA VARGAS manifestó, que conoció a la quejosa porque fungía como secretaria del Consejo de Administración, durante el mismo período en que él fue administrador del Conjunto Residencial Torres del Bosque, esto es, del 10 de noviembre de 2018 al 10 de noviembre de 2019.

Durante este periodo, tuvo conocimiento, por razón de una auditoría realizada a la administración anterior, que hubo un enriquecimiento sin justa causa por aproximadamente doscientos

cincuenta millones de pesos ($250,000,000). Razón por la cual, previo concepto de la Asamblea, impetró demanda de responsabilidad civil contractual contra el anterior administrador. La demanda fue inadmitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, entre otras cosas, por no haberse agotado el requisito de la conciliación extrajudicial. Tal situación la expuso por escrito ante el Consejo a través de la quejosa, puesto que se requería de la aprobación del recurso para costear el trámite de la conciliación. Sin embargo, ella no lo elevó ante la Asamblea, dejando vencer el tiempo para subsanar la demanda, por lo que 6ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/01Unificado/Pág 12 7ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/02AudioVideoAudiencia Página 3 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta el despacho judicial procedió a su rechazo. Indicó que el término de prescripción para demandar es de 5 años contados a partir del momento en que se conoció acerca del detrimento patrimonial; por lo tanto, para la fecha de su versión aún podría agotarse la conciliación y presentarse la demanda, estando ya a cargo del nuevo administrador en razón de que él fungió hasta el año 2019. 6.2. Ampliación de la queja: En continuación de la audiencia, el 4 de septiembre de 20208, a la que también asistió el disciplinable, la señora BLANCA LIGIA VILLAMIZAR, en

declaración, comentó que fungió como la secretaria del Consejo Directivo del Conjunto Residencial Torres del Bosque, donde se encargaba, entre otras cosas, de proyectar las actas de las reuniones. Asimismo, contó que el 16 de agosto de 2020, el abogado presentó un escrito informando las razones de la inadmisión de la demanda contra el anterior administrador, pero que solo dio a conocer las estrategias para subsanar después de que se hubiera rechazado la demanda. Por su parte, el señor Helí Arévalo Jiménez informó que fue miembro del Consejo Directivo del Conjunto Residencial Torres del Bosque para el mismo periodo en que lo habían sido la quejosa y el disciplinado. Mencionó que, como miembro del Consejo, conoció sobre el informe rendido por el abogado, relacionado con la solicitud de dineros para poder adelantar la conciliación extrajudicial contra el anterior administrador en relación con el detrimento patrimonial sobre el que ya se había 8 ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/02AudioVideoAudiencia Página 4 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta presentado la demanda. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por los demás miembros, quienes se negaron a realizar algún pago y afirmó que nunca se le dio la orden al abogado de subsanar la demanda. Expresó que consideró que la quejosa, junto con los demás miembros del Consejo Directivo, se tomaban atribuciones que no les correspondían y que, al estar en desacuerdo con las

presuntas irregularidades, decidió renunciar a su designación. 6.4. Como quiera que por motivos imputables al disciplinable no se había podido concluir la audiencia de calificación, por medio de auto de 10 de marzo de 20219, la Seccional designó como defensor de oficio al abogado Ferney Ramón Botello Ballén10. 6.5. Calificación de la conducta: Luego de haber sido revocada la providencia que había dado por terminado el proceso11, en audiencia realizada el 13 de abril de 202312, a la que asistió el disciplinable, la quejosa y el abogado de oficio, la Seccional procedió a la calificar la conducta del abogado en los siguientes términos: 9 ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/07ACTA CONT. AUD PYCP 10 El disciplinable inasistió a las audiencias de 24 de noviembre de 2020, 04 de diciembre de 2020, 10 de marzo de 2021, 14 de mayo de 2021, 15 de junio de 2021 y 06 de febrero de 2023. 11 En audiencia realizada el 10 de agosto de 202111, a la que asistió la quejosa y el defensor de oficio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca decidió terminar con la actuación, por cuanto encontró probado que el abogado no incurrió en negligencia o desidia y por tanto en falta a la ética del abogado. La decisión fue apelada por la quejosa y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de providencia de 13 de julo de 2022, resolvió revocar la decisión y que en su lugar se continuara con el proceso

disciplinario, al considerar que los hechos que dieron origen al proceso disciplinario deben ser susceptibles de un análisis íntegro que permita establecer si el abogado es transgresor de los deberes que esta obligado a observar11. 12ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/74GrabaciónAudiencia202 30413 Página 5 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el asunto de naturaleza civil con radicado No. 540011102-0002019-01130 00 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, adelantado por el disciplinable en su calidad de representante legal del Conjunto Torres del Bosque contra Francisco Javier Ortiz Trujillo. Debido a que por auto de 9 de agosto de 2019 se inadmitió la demanda y al no ser subsanada se rechazó el 23 de agosto de 2019.

7. El 19 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento13, con la presencia del disciplinable, la quejosa y el abogado de oficio.

Ampliación declaraciones: La quejosa amplió su declaración

indicando que nunca se giraron los recursos para la conciliación extrajudicial porque el abogado nunca los solicitó; solo lo hizo después de que se rechazara la demanda. Posteriormente, el 9 de agosto de 2023, se continuó con la continuación de la audiencia de juzgamiento14, con la presencia del disciplinable y la quejosa. 13ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/86AudienciaJuzgamiento 14ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/90ContinuaciónAudienciaJ uzgamiento Página 6 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta El abogado DONATTO HERNAN GARCIA VARGAS, en sus alegatos de conclusión, indicó que dentro del proceso no existe prueba que demuestre su responsabilidad; por el contrario, con fundamento en el testimonio del señor Helí Arevalo Jiménez, se advierte que él sí expuso ante el Consejo Directivo la necesidad de un recurso económico para efectos de surtir la conciliación y con ello proceder a subsanar la inadmisión de la demanda dentro del proceso civil incoado contra el anterior administrador del Conjunto Torres del Bosque. Sin embargo, dichos recursos fueron negados y cree que toda la actuación de la quejosa en su contra se debe a asuntos derivados precisamente de su gestión como administrador, puesto que reveló en esa época presuntas irregularidades con el manejo de dineros por parte de ella junto con la tesorera. Manifestó que estaba sorprendido porque al solicitar la copia de

todas las actas a la administración del conjunto, no fueron entregadas las elaboradas durante el periodo en el que él fungió como administrador y la quejosa como secretaria. Concluyó que nadie está obligado a lo imposible, cuando no se cuenta con todas las herramientas para ejercer la labor encomendada. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 1 de noviembre de 202315, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y 15ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/86AudienciaJuzgamiento Página 7 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta Arauca declaró al abogado DONATTO HERNAN GARCIA VARGAS disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, a título de culpa, por lo que, lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. La Sala de Primera Instancia sostuvo que, conforme al material probatorio obrante en el proceso, estaba probado que el disciplinado suscribió contrato de prestación de servicios como administrador del Conjunto Cerrado Torres del Bosque, con base en el cual inició un proceso de responsabilidad civil contractual en contra del señor Francisco Javier Ortiz Trujillo y de la Constructora Viviendas y Proyecto S.A.S. ante el Juzgado Tercero

Civil del Circuito de Cúcuta bajo el número de radicado 201900225, que procedió a su inadmisión mediante auto de 9 de agosto de 2019. Asimismo, evidenció que, al no haberse subsanado la demanda, el Juzgado procedió a su rechazo el 23 de agosto de 2019, por lo que concluyó que tal omisión se adecua en la expresión "dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional" contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, determinó que la conducta del profesional del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Este juicio de antijuridicidad se basa en que quedó plenamente demostrado que el abogado desconoció su Página 8 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, ante la inacción dentro del proceso civil No. 201900225-00, puesto que debió haber actuado con la presentación del escrito de subsanación de la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Frente al argumento del disciplinable relacionado con que informó al Consejo Directivo la necesidad de que le facilitaran los recursos económicos para sufragar los costos de la conciliación

extrajudicial y no tuvo respuesta positiva, la Seccional no los tuvo por recibidos, puesto que, si bien apela al testimonio del señor Helí Arevalo Jiménez, quien hacía parte del Consejo, no aporta copia de la referida acta en donde se expuso tal situación y, de otro lado, advierte que, de haber ocurrido así las cosas, no entiende por qué esperó hasta el último día de subsanación para hacer la solicitud. Además, no se pronunció frente a las demás razones por las que se inadmitió la demanda. En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta es a título de culpa y argumentó que resultó bastante dilucidado el descuido de las obligaciones por parte del disciplinado, puesto que no actuó con la debida diligencia y desconoció por completo el deber legal de subsanar la demanda. En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem, la seccional destacó los siguientes: i) Criterios de atenuación: “Así Página 9 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta las cosas, teniendo en cuenta que el disciplinado carece de antecedentes por faltas a la ética en el ejercicio de la profesión, esta comisión seccional le impuso la mínima sanción imponible (...)” Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado

DONATTO HERNAN GARCIA VARGAS con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado disciplinable, al abogado de oficio, a la quejosa y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 202316. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta17. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 16 de enero de 2024, según acta individual de reparto18. 16A ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/95ComunicaNotificaSentenci aPrimeraInstancia 17 ArchivoDigital/54001110200020190113002/02SegundaInstancia/004CORREO 18ArchivoDigital/54001110200020190113002/02SegundaInstancia/001ACTA Pági na 10 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 11 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado DONATTO HERNAN GARCIA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1090392663 y tarjeta profesional No. 261940 del Consejo

Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 389841 fechado de 25 de octubre de 2019. 23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el

13 de abril de 202325, se formularon cargos contra el abogado DONATTO HERNAN GARCIA VARGAS porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el asunto de naturaleza civil con radicado No. 540011102-0002019-01130 00 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, adelantado por el disciplinable en su calidad de representante legal del Conjunto Torres del Bosque contra Francisco Javier Ortiz Trujillo. Debido a que por auto de 9 de agosto de 2019 se inadmitió la demanda y por no haberse subsanado se rechazó el 23 de agosto de 2019 Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 25ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/74GrabaciónAudiencia202 30413 Pági na 13 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia

funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado28, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, 26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 14 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202129, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199630, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31. 29 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.

30 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 31 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable DONATTO HERNAN GARCIA VARGAS es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Sobre el particular, esta Comisión encuentra que la conducta desplegada por el implicado, que motivó la sanción disciplinaria impuesta, no solo encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también está plenamente acreditada su ocurrencia.

Lo anterior, se puede deducir del análisis probatorio realizado a la documental aportada, como a las copias del proceso civil 201900225-00 remitidas por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cúcuta, esta Comisión resalta los siguientes: ▪ Contrato de prestación de servicios para administrador del Conjunto Cerrado Torres del Bosque32. 32ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/01Unificado/Pág6 Pági na 16 | 26 A 12857

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Radicado No. 54001110200020190113002 Abogados en consulta ▪ Acta No. 007 de reunión de Consejo de Administración de 04 de febrero de 201933. ▪ Acta No. 006 de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios Conjunto Residencial Torres del Bosque Propiedad Horizontal del 10 de octubre de 2019 en Segunda Convocatoria34. ▪ Captura de pantalla de mensaje de datos sostenido a través de WhatsApp de 9 de septiembre de 2019.35 ▪ Cotización Audiencia de Conciliación del Centro de Conciliación el Convenio Norte santandereano de 26 de

agosto de 2019.36 ▪ Acta de Reparto de 1 de agosto de 2019. ▪ Auto de 9 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta dentro del proceso con radicado No. 54001-31-53003-2019-0225-00.37 ▪ Auto de 23 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta dentro del proceso con radicado No. 54001-31-53003-2019-0225-0038. Con fundamento en el acervo probatorio integrado al plenario, está demostrado que el abogado DONATTO HERNÁN GARCÍA VARGAS celebró un contrato de prestación de servicios el 9 de noviembre de 2019, para asumir el rol de administrador del Conjunto Cerrado Torres del Bosque. Por virtud de dicho 33 ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/01Unificado/Pág28-37 34ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/01Unificado/Pág40-45 35 ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/01Unificado/Pág24 36 ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/01Unificado/Pág25 37 ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/12CopiaExpediente 38 ArchivoDigital/54001110200020190113002/01PrimeraInstancia/12CopiaExpediente Pági na 17 | 26 A 12857

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