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CNDJ - 134. Art. 32 Ley 1123 07 AUNCIA DE ÁNIMUS INJURIANDI F0800111020002019013710

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 134. Art. 32 Ley 1123 07 AUNCIA DE ÁNIMUS INJURIANDI F0800111020002019013710
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12685

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2019 01371 01

Aprobado, según acta n.° 038 de la misma fecha Criterio normativo: artículo 32 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: ausencia de ánimus ijuriandi

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Daniel Santos Carrillo, contra la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 32, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Decisión adoptada por las magistradas María José Casado Brajín y Aura Andrea Camelo Garcés.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Daniel Santos Carrillo fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que, dentro del proceso disciplinario radicado MEBAR 2018 85, adelantado contra 12 funcionarios de la Policía Nacional, en el que fungía como sustanciador el señor Pedro Luis Vega Carrillo, elevó acusaciones injuriosas en su contra, específicamente, primero, mediante escrito del 28 de agosto de 2019, el disciplinable afirmó lo siguiente: Sustanciación proceso disciplinario minado de animadversión y presuntos actos de corrupción (…) a este respecto, en el que puede participar con conocimiento los investigados, pero que no podíamos excluir de manera alguna, dentro de un ejercicio profesional ético y que se debe a la recta y transparente administración de justicia, no obstante, los hechos investigados son otros; la necesidad que el Despacho señale fecha y hora para que sean escuchados en versión libre

a los señores Patrulleros BRYAN POLO ACOSTA, DEIVI DAVID

SÁNCHEZ COGOLLOS, HOLMAN JOSÉ GÓMEZ GARCÍA,

JORGE ELIECER PÉREZ ECHENIQUE, JONATHAN

ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNVHEZ, JOSÉ DEL CARMEN

SAN JUANELO SUAREZ, LUIS CARLOS UTRIA VERGARA,

LUIS CARLOS TORRES MURIEL, WILLIAM ALBERTO

MONSALVE ARTETA Y LUIS ARMANDA DÍAZ CASSIANI; para

quienes no hay garantía alguna en que la dinámica secretarial y de sustanciación venga representada en el profesional y Patrullero Pedro Luis Vega Carrillo. (…) Si llama la atención que, en la orfandad de una indagación preliminar que demanda una investigación integral, el funcionario aludido excluyera otras vinculaciones, como las que podemos apreciar en los sendos antecedentes (…) (…) Ya será de la discrecionalidad del Despacho proceder al relevo del funcionario ipso facto dentro de la presente manifestación o, por el contrario, sostener su participación hasta luego de haber escuchado en versión a los investigados para que ellos sean Página 2 | 27 quienes, en su conocimiento, se hagan dicientes en la animadversión que presumimos existe y no excluye la presunción sobre un presunto acto de corrupción. (…) (…) a la presunta animadversión y presunta actuación irregular en la sustanciación que le ocupa al funcionario Pedro Luis Vega Carrillo. Segundo, se reprochó que el 19 de septiembre de 2019, el togado interpuso escrito contentivo de recurso de reposición, en el que se pronunció de la siguiente manera: (…) en cuanto a la sombría conducta, presumida en el patrullero PEDRO VEGA, en la sustanciación e investigación llevada y para lo cual nos hicimos puntuales (…)

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Pedro Luis Vega Carrillo3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la

magistrada María José Casado Brajín, de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante acta individual de reparto del 7 de noviembre de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 25 de noviembre de 20196 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado por correo electrónico del 9 de agosto de 20227. 3 Folios 2 a 29, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 31, ibidem. 5 Folio 32, ibidem. 6 Folio 34, ibidem. 7 Archivo 04, carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 27 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 18 de agosto8 de 2022, 21 de noviembre9 de 2023, 19 de enero10, 611, 1512 de marzo, 1.°13, 1214 y 2215 de abril de 2024; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas: - Escuchar al señor Pedro Luis Vega Carrillo en ampliación de la queja. - Solicitar a la Policía Nacional la remisión de la investigación disciplinaria radicado MEBAR 2018 85. - Escuchar el testimonio de los señores Heidelber Moisés Rosember Pacheco, Cristian Danilo Pombo Castro, José David Hassan Alba, James Henao, así como de los oficiales José Antonio Alcendra y Jaider Salazar, de la Policía Nacional. Concluida la etapa de investigación, se formularon los siguientes cargos disciplinarios: Imputación fáctica: Se reprochó que el profesional del derecho, dentro

del proceso disciplinario radicado MEBAR 2018 85, adelantado contra 12 funcionaros de la Policía Nacional, en el que fungía como sustanciador el señor Pedro Luis Vega Carrillo, hizo manifestaciones injuriosas en su contra, específicamente, primero, mediante escrito del 28 de agosto de 2019, el disciplinable afirmó lo siguiente: Sustanciación proceso disciplinario minado de animadversión y presuntos actos de corrupción (…) a este respecto, en el que puede participar con conocimiento los investigados, pero que no podíamos excluir de manera alguna, dentro de un ejercicio profesional ético y que se debe a 8 Archivo 10, ibidem. 9 Archivo 35, ibidem. 10 Archivo 39, ibidem. 11 Archivo 50, ibidem. 12 Archivo 55, ibidem. 13 Archivo 63, ibidem. 14 Archivo 73, ibidem. 15 Archivo 78, ibidem. Página 4 | 27 la recta y transparente administración de justicia, no obstante, los hechos investigados son otros; la necesidad que el Despacho señale fecha y hora para que sean escuchados en versión libre a los señores Patrulleros BRYAN POLO ACOSTA, DEIVI DAVID

SÁNCHEZ COGOLLOS, HOLMAN JOSÉ GÓMEZ GARCÍA,

JORGE ELIECER PÉREZ ECHENIQUE, JONATHAN

ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNVHEZ, JOSÉ DEL CARMEN

SAN JUANELO SUAREZ, LUIS CARLOS UTRIA VERGARA,

LUIS CARLOS TORRES MURIEL, WILLIAM ALBERTO

MONSALVE ARTETA Y LUIS ARMANDA DÍAZ CASSIANI; para

quienes no hay garantía alguna en que la dinámica secretarial y de sustanciación venga representada en el profesional y Patrullero Pedro Luis Vega Carrillo. (…) Si llama la atención que, en la orfandad de una indagación preliminar que demanda una investigación integral, el funcionario aludido excluyera otras vinculaciones, como las que podemos apreciar en los sendos antecedentes (…) (…) Ya será de la discrecionalidad del Despacho proceder al relevo del funcionario ipso facto dentro de la presente manifestación o, por el contrario, sostener su participación hasta luego de haber escuchado en versión a los investigados para que ellos sean quienes, en su conocimiento, se hagan dicientes en la animadversión que presumimos existe y no excluye la presunción sobre un presunto acto de corrupción. (…) (…) a la presunta animadversión y presunta actuación irregular en la sustanciación que le ocupa al funcionario Pedro Luis Vega Carrillo. Segundo, se reprochó que el 19 de septiembre de 2019, el togado interpuso escrito contentivo de recurso de reposición, en el que se pronunció de la siguiente manera: (…) en cuanto a la sombría conducta, presumida en el patrullero PEDRO VEGA, en la sustanciación e investigación llevada y para lo cual nos hicimos puntuales (…) Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado presuntamente habría inobservado el deber contemplado en el numeral 17 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo Página 5 | 27 incurrir en la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,

atribuida a título de dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 26 de abril16 de 2024, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra al abogado investigado para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 3 de mayo de 202417 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.6. Para notificar la providencia de primera instancia, envió el correo electrónico del 23 de mayo de 202418. Se presentó recurso de apelación mediante correo del 28 de mayo de 202419, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 5 de junio de 202420.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable al abogado Daniel Santos Carrillo por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 7 de la misma norma. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 16 Archivo 82, ibidem. 17 Archivo 84, ibidem. 18 Archivo 85, ibidem. 19 Archivo 87, ibidem. 20 Archivo 89, ibidem.

Página 6 | 27 Inicialmente, se relató que dentro del proceso disciplinario radicado

MEBAR 2018 85, adelantado contra 12 funcionaros de la Policía Nacional, en el que fungía como sustanciador el señor Pedro Luis Vega Carrillo, existieron diferencias entre el profesional investigado y el quejoso, al punto que el 4 de julio de 2019, el disciplinable acudió a la Oficina de Control Interno Disciplinario con el fin de que le fuera recibido el poder otorgado por los investigados dentro del proceso disciplinario de marras, así como que se removiera al señor Pedro Luis Vega Carrillo del trámite de la investigación. Además de ello, se indicó que el abogado investigado hizo manifestaciones injuriosas contra el quejoso, que ajustaban su conducta al tipo disciplinaria descrito, toda vez que mediante escritos de fechas 28 de agosto de 2019 y el 19 de septiembre de 2019, afirmó que el señor Pedro Luis Vega Carrillo tenía animadversión en la sustanciación del proceso y se estaba en presencia de presuntos actos de corrupción, así como que existía una «conducta sombría» atribuible a él. Como sustento probatorio, la primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: - Testimonio del Mayor David Hassan, quien manifestó que entre los años 2019 y 2020, unos funcionarios le informaron sobre un altercado entre el disciplinable y el quejoso, luego de lo cual el investigado le manifestó en privado que el quejoso era corrupto, por lo que se encontraba intranquilo con el trámite del proceso disciplinario, pero no tenía pruebas al respecto. - Testimonio del Subintendente Cristian Camilo Pombo, quien manifestó que tuvo conocimiento del altercado presentado entre el

investigado y el quejoso, el cual se presentó en el desarrollo de una diligencia, cuando el disciplinable lo acusó de corrupto. - Testimonio de Heidelberg Moisés Rossemberg Pacheco, quien declaró que estuvo presente cuando se presentó el percance entre Página 7 | 27 el quejoso y el investigado, momento en el que escuchó que el togado trató de torcido al quejoso. - Testimonio del Intendente José Antonio Acendra García, quien refirió que como segundo al mando de la oficina de control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla, recibió comentarios sobre la forma en que el abogado habría sido grosero y agresivo. - Testimonio del señor Jaider Salazar Arias, quien manifestó que tuvo conocimiento que la diligencia a celebrar entre las partes tuvo que ser interrumpida como consecuencia del comportamiento grosero del investigado. - Testimonio del Mayor James Henao Franco, quien argumentó que no tuvo inconvenientes con el abogado investigado. - Memoriales de los días 28 de agosto de 2019 y 19 de septiembre de 2019, en los cuales el abogado habría injuriado al quejoso. Por lo anterior, se consideró que las manifestaciones del disciplinable estuvieron dirigidas a afectar la honra del quejoso, por lo que el comportamiento se habría adecuado a la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del numeral 7, del artículo 28 de la misma norma, al haber omitido actuar con el respeto debido a la administración de justicia y autoridades administrativas. En cuanto a la culpabilidad, se sostuvo que el profesional dirigió su

conducta de manera voluntaria a obrar con irrespeto en sus relaciones profesionales, sin que existiera causal alguna de exclusión de responsabilidad. Sobre los argumentos defensivos planteados por el disciplinable, este alegó que las manifestaciones se vertieron en el desarrollo del proceso y no existió ánimo de injuriar al quejoso, lo que no resultó de recibo para la primera instancia, en vista de que la prueba testimonial recaudada daba cuenta de que el profesional se comportaba de forma grosera y agresiva. Página 8 | 27 Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta para concluir que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, en el cual manifestó lo siguiente: Como primer punto de apelación, se resaltó un defecto fáctico en la decisión de primera instancia, toda vez que no se practicó la prueba relacionada con la declaración jurada del señor Gregory Alberto Pineda, así como la ampliación de la queja por parte del quejoso; por tanto, ante la omisión de valoración de pruebas con carácter determinante, no podía proferirse una decisión sancionatoria.

Segundo, afirmó que no se concretaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, además que cualquier intervención el abogado se presentó en ejercicio del derecho de defensa de sus representados dentro de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional. Tercero, alegó que el quejoso se encargaba de atemorizar a los

investigados para que no declararan en su contra, al respecto de los presuntos actos de constreñimiento y concusión en que pudo incurrir. Cuarto, en lo relacionado con la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla, señaló que los testimonios practicados fueron enfáticos en que en dicho recinto no se escuchó Página 9 | 27 nada, de manera que no pudo acreditarse que en ese lugar se hubiese desplegado algún comportamiento antiético. Quinto, indicó que su comportamiento se limitó a la representación y defensa de los investigados dentro del proceso disciplinario, pero en forma alguna hizo afirmación que contuviera improperios o groserías en contra del aquí quejoso. Finalmente, en atención a su derecho al buen nombre y a la honra, así como a la libertad de opinión y expresión, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 7 de junio de 202421, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En la tarea de revisar el expediente, se advirtió que los archivos contentivos de las sesiones de audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento celebradas dentro de la actuación no funcionaban de manera correcta, por lo que se requirió lo pertinente mediante auto del 17 de junio de 202422 y, en consecuencia, pasó a despacho en la misma fecha23.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

21 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo 006, ibidem. 23 Archivo 009, ibidem. Pági na 10 | 27 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que

solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 11 | 27 Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente revocar la decisión del 3 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la incursión en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado Daniel Santos Carrillo, en atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, es procedente revocar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,

por parte del abogado investigado, en atención a que las afirmaciones del abogado no tienen la entidad suficiente para afectar la honra del quejoso. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a (7.2.1.) la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, (7.2.2.) la libertad 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 12 | 27 de expresión de los profesionales del derecho, y (7.2.3.) al caso concreto. 7.2.1. La falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades26, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 contiene dos verbos rectores, a saber: (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, de manera reiterada y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional27, esta corporación ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación,

26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 110011102000 2020 00161 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de agosto de 2023, radicado nro. 110011102000 2019 00350 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de agosto de 2022, radicado nro. 730011002000 2017 01059 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Radicación n.° 640011102000 2019 00097 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de noviembre de 2023, radicado nro. 680011102000 2019 00332 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de enero de 2024, radicado nro. 170011102000 2019 00405 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de enero de 2024, radicado nro. 730011102000 2019 00458 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de febrero de 2024, radicado nro.

050011102000201900853 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de marzo de 2022, radicación N.º 25001110200020170067401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de octubre de 2022, radicación N.º 54001110200020180078701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 27 de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»28. En cuanto a la acusación temeraria29, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera30, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto

pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. En una u otra situación, para esta corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría31. De esa manera, esta corporación precisó32 la diferencia entre «injuriar» y «acusar temerariamente», que constituyen dos conductas o acciones 28 Ibidem. 29 Al respecto, debe indicarse que en la sentencia del 12 de abril de 2023, en el proceso disciplinario con radicado nro. 85001250200020220020001, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez se aludió a la definición de las expresiones acusación temeraria, así: Acusar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, implica “[s]eñalar a alguien atribuyéndole la culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprobable”, por su parte, lo temerario alude al “[d]icho de una cosa: Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo”. 30 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo

Cifuentes Muñoz. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado nro. 660011102000201700447 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de noviembre de 2022, radicado n.° 110011102000 20180 088601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 1.° de noviembre de 2023, radicado n.° 500011102000 2019 00107 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de enero de 2024, radicado 73001110200020190045801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de mayo de 2024, radicado 52001110200020210007901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Pági na 14 | 27 positivas diferentes, que, en el marco del tipo disciplinario, pueden realizarse en contra de un servidor público, abogado u otras personas que intervengan en asuntos profesionales, y que en ese sentido deben ser determinadas de manera concreta por el juez disciplinario al momento de la formulación de cargos, con miras a garantizar el debido proceso del disciplinable reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política. En dicha oportunidad33, esta colegiatura precisó que las expresiones calumniosas podrían tipificarse en materia disciplinaria dentro de la «acusación temeraria», en atención a que en ambos casos se requiere de la existencia de imputaciones carentes de fundamento.

Corolario de lo anterior, en la misma providencia, la Comisión identificó las siguientes diferencias entre «injuriar» y «acusar temerariamente»: […] ante una manifestación desplegada por un profesional del derecho en la que sea atribuido falsamente un hecho delictuoso a una persona determinada o determinable, para la Comisión es claro que la conducta se adecuaría como una «acusación temeraria» y no como una «injuria», toda vez que no se parte de «una opinión meramente insultante». De los elementos de la «calumnia» e «injuria», desarrollados jurisprudencialmente en materia penal, nótese que la atribución de un hecho delictuoso falso requiere de la afectación de la honra o buen nombre del disciplinable, pero no necesariamente de la existencia de expresiones que impliquen menosprecio o descrédito. Por consiguiente, podría resultar atípica, la manifestación que atribuye falsamente un hecho delictuoso cuando el operador disciplinario reprocha la «injuria». Por otro lado, es claro que ante la amplitud del vocablo «acusar temerariamente», pueden presentarse expresiones con la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de mayo de 2024, radicado 25000250200020210021501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Ibidem. Pági na 15 | 27

elemento más exigente, esto es que la atribución del hecho sea delictuoso. […] Asimismo, no puede perderse de vista que en una u otra situación, para esta Corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. En esa misma línea, este cuerpo colegiado ha sostenido que no toda manifestación realizada por un abogado tiene la entidad de configurar una injuria o acusación temeraria, pues es usual que los abogados utilicen en su ejercicio profesional un lenguaje franco, directo y que puede resultar «poco cordial» en un escenario judicial, pero que normalmente tiene como propósito defender con ahínco los intereses de sus clientes mediante un proceso racional de argumentación jurídica que se acompasa con la posición que pretenden defender. Aunado a lo anterior, la Comisión ha señalado que el abogado en ejercicio de sus deberes profesionales, a través del ius postulandi, por lo general cuestiona una decisión desde la técnica jurídica con expresiones quizás subidas de tono, con un lenguaje franco y directo34, pero aquella situación no constituye per se una afectación a la integridad del destinatario de un (i) recurso, (ii) alegación, (iii) petición, e (iv) incidente35.

7.2.2. La libertad de expresión de los profesionales del derecho 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de julio de

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