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CNDJ - 134. Art.37 1 Ley 1123 07 imputó una falta de diligencia sobre una gestión

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 134. Art.37 1 Ley 1123 07 imputó una falta de diligencia sobre una gestión
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES

Quejosa: CARMENZA SPADAFORA GARRIDO Radicación: 11001-25-02-000-2021-03309-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 29 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 034.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio y el disciplinable, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez, del archivo “032SENTENCIA11202103309” del expediente digital.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.203.874 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 311.943 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por la señora Carmenza Spadafora Garrido porque contrató los servicios profesionales del abogado Luis Antonio Díaz Tavares el 6 de abril de 2020, para que promoviera acción judicial de cobro contra Seguros Colpatria S.A, por los intereses moratorios de los derechos adquiridos mediante Póliza No. 9612700, confiriéndole para tal fin, el poder de representación y cancelándole como honorarios la suma de $300.000; sin embargo, no realizó gestión alguna, ni volvió a atender sus solicitudes de información, mucho menos le devolvió el dinero y los documentos entregados.

4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña quien, a través de auto del 30 de noviembre de 2021, luego de la verificación de la calidad del abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 19 de

abril,5 28 de julio,6 08 de noviembre de 20227 y 11 de abril de 2023,8 con asistencia del disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Ampliación de la queja. La señora Carmenza Sapadafora Garrido refirió que, el disciplinable fue contratado porque interpuso una tutela y durante este 3 Folio 1 del archivo “005CERTIFICADOVIGENCIA11202103309” del expediente digital. 4 Folios 14 del archivo “006APERTURAPROCESO11202103309” del expediente digital. 5 Folios 13 del archivo “010ACTAPYCP11202103309” del expediente digital. 6 Folios 12 del archivo “012ACTAPYCP11202103309” del expediente digital. 7 Folios 12 del archivo “016ACTAPYCP11202103309” del expediente digital. 8 Folio 1 - 4 del archivo “020ACTAPYCPFORMULACIONCARGOS11202103309” del expediente digital. Página 2 | 16 trámite el juez le expresó que contaba con otras instancias para poder cobrar el dinero de los intereses moratorios. Todo esto fue producto de una demanda contra Colpatria por un seguro de vida que adquirió por un valor de $63.800.000 M/CTE, decisión que salió a favor de la quejosa. Por lo tanto, en su momento revisó la legislación y pudo darse cuenta de que los intereses moratorios se reclaman una vez se hizo la solicitud fuera judicial o extrajudicialmente y no desde que se recibe la sentencia.

Manifestó que, luego de haber contratado al abogado, este no le contestaba con frecuencia. Además, le solicitó el número de radicado del proceso, pero este no le daba razón alguna. Informó que, ingresó a la página web de la Rama Judicial para buscar el proceso, pero no aparecía trámite alguno. Alegó que, el quejoso la estuvo llamando en sesiones anteriores del proceso disciplinario, solicitándole que le diera tiempo para radicar la respectiva demanda, pero le contestó que nada hacía si ya el proceso estaba prescrito. Estableció que, en ningún momento le revocó el poder al abogado y nunca tuvo comunicación para expresarle que no continuara con los trámites. Refirió que, al abogado le realizó un pago en efectivo por un valor de $300.000 M/CTE, entregado el mismo día en el que se firmó el contrato. A su vez, los honorarios se pactaron en 29.5% del valor recibido por el cobro de los intereses. Aseguró que, el día en que firmaron el contrato de prestación de servicios, le entregó todos los documentos necesarios para adelantar los trámites. Versión Libre. El abogado aseguró que el 1° de septiembre de 2020, se firmó un contrato de prestación de servicios para adelantar el cobro de unos intereses moratorios de los derechos adquiridos mediante póliza No.

9612700. Refirió que, la quejosa le entregó el valor de $300.000 M/CTE, sin los documentos necesarios para adelantar el proceso.

Página 3 | 16 Manifestó que, permanentemente se encontraban y cerca del mes de diciembre de 2020, la quejosa le entregó los documentos. Por esta razón, se

colocó a estudiar la póliza de seguro del año 2006, la cual tuvo su origen en una perdida de capacidad laboral que tuvo. Adujo que, en septiembre de 2010 se hizo la reclamación. Informó que, en el año 2018, se presentó una decisión del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, providencia con radicado N°11001310302420120040400. En la sentencia en la parte resolutiva en el numeral cuarto, se condenó a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios liquidados en los términos del artículo 1080 del código de comercio, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Refirió que, a finales del año 2020, al contar con los documentos le comentó a la quejosa que los intereses ya estaban liquidados y pagos a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a un documento expedido por Colpatria con fecha del 31 de agosto de 2018, por lo que no era posible adelantar gestión alguna. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Luis Antonio Díaz Tavares por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, norma que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 4 | 16

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el abogado se comprometió con la quejosa a presentar una reclamación de intereses moratorios derivados de una póliza de seguros otorgada por la aseguradora Seguros Colpatria S.A., evidenciándose que aquel no realizó la gestión, pese a que desde el 6 de abril de 2020 la denunciante le otorgó poder.

Se precisó que, si bien es cierto la situación derivada de la pandemia que afrontó la humanidad en el año 2020 provocó afectaciones en la movilidad y el cierre temporal de oficinas y despachos judiciales, no permitió tener por justificada la conducta omisiva del abogado, si se tiene en cuenta que existieron distintos medios a través de los cuales el abogado bien pudo haber instaurado dicha acción, además, superada la crisis de salud pública, bien pudo emprender las acciones necesarias para cumplir el encargo de su cliente, situación que no ocurrió.9 La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 27 de septiembre de 2023,10 con asistencia del disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa.

El defensor de oficio, Juan Sebastián Pulido Buitrago, rindió los alegatos de conclusión, refiriendo que conforme lo previsto en la sentencia CS4426 del 23 de noviembre de 2020 dentro del radicado No. 2001-00844-01 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no era posible la materialización del objeto del contrato, atendiendo que AXA Colpatria, ya había cumplido con la sentencia, esto es, ya había pagado los intereses moratorios, de ahí que no incurrió en la falta reprochada pues lo pretendido ya había sido reconocido judicialmente. Sostuvo que, la señora Carmenza Spadafora Garrido no le hizo entrega a su representado de la totalidad de los documentos para el mes de abril, época en la cual se suscribió el contrato, sino sólo hasta cuando su prohijado, gracias a su gestión, pudo tener acceso a los documentos en el mes de diciembre de esa anualidad, aun cuando se estaba ante la parálisis de la 9 Folios 1 - 4 del archivo “020ACTAPYCPFORMULACIONCARGOS11202103309” del expediente digital. 10 Folios 1 - 3 del archivo “031ACTAJUZGAMIENTO11202103309” del expediente digital. Página 5 | 16 ciudad por COVID 19, logrando determinar de acuerdo a su criterio jurídico, la inexistencia de un litigio al haberse cancelado los intereses de mora pretendidos por la cliente del disciplinado. Finalmente, alegó la inexistencia de un contrato incumplido o falta de gestión, existiendo error de apreciación por parte de la señora Carmenza Spadafora

Garrido frente a lo ordenado en la sentencia civil, por lo tanto, lo que evitó el abogado disciplinado fue un litigio innecesario, solicitando la absolución. Por su parte, el disciplinado rindió alegatos de conclusión en los que manifestó que nunca negó el contrato ni haber recibido los honorarios; refirió que, después de recibir los documentos se percató de la imposibilidad de iniciar cualquier gestión ante el pago de los intereses ordenados judicialmente, de ahí que se dio por terminado el contrato de manera verbal. Por ello, pidió la absolución de responsabilidad disciplinaria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de diciembre de 2023,11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses.

La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rector “dejar de hacer” oportunamente las diligencias. En el caso bajo examen, el abogado Luis Antonio Díaz Tavares fue contratado para adelantar una reclamación de intereses moratorios y no cumplió con la gestión profesional encomendada, pese al poder conferido y

11 Folios 1 - 26 del archivo “032SENTENCIA11202103309” del expediente digital. Página 6 | 16 cancelado un abono de los honorarios, determinándose así que desatendido el deber de actuar con la debida diligencia profesional. Los medios de prueba revelan que el abogado Luis Antonio Díaz Tavares dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, ello debido a que no presentó la demanda para solicitar el pago de los intereses moratorios pretendidos por la señora Carmenza Spadafora Garrido contra Seguros AXA Colpatria, dejando a su suerte los intereses de su cliente, quien incluso lo ubicó vía telefónica y por mensajes de texto vía Facebook y WhatsApp, sin tener ningún tipo de información, aun cuando percibió parte de honorarios para esos fines. La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que dejó de hacer las labores profesionales encomendadas por la señora Carmenza Spadafora Garrido, cual era representarla e impetrar la demanda en contra de Seguros AXA Colpatria para el cobro de los intereses moratorios del pago retardado de los derechos adquiridos ante la póliza de vida No. 9612700, atendiendo el fallo proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso 2012-00404, es decir, que el abogado no obró con la diligencia profesional esperada, más cuando incluso fue requerido por su misma cliente para que presentara la acción o le devolviera la documental y dineros e hizo caso omiso. Además, observó la Sala que el litigante nunca acudió a los medios que tenía

a su favor para resolver el mandato conferido, aspectos estos que lo obligaban como profesional del derecho a seguir con su labor hasta tanto no finiquitara su vínculo profesional en debida forma, ello respecto al alegato de defensa del letrado frente a que informó de la imposibilidad de adelantar la tarea encomendada. Ahora bien, indistintamente de las vicisitudes encontradas, lo cierto era que el investigado debía cumplir con su gestión profesional, pero al no hacerlo, dejó a su suerte los interés de su clienta, más cuando el litigante nunca propendió por cumplir su gestión, aun cuando era conocedor de los Página 7 | 16 mecanismos que tenía para adelantarla o los medios para dejar el encargo encomendado si consideraba no podía continuar con el mismo, como renunciar o sustituir el mandato, lo cual no se demostró de manera fehaciente en el plenario. La Sala consideró que, la conducta de la disciplinable fue cometida a título de culpa, dado que fue negligente en la ejecución de la acción encomendada. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, ello en atención a la modalidad de la conducta.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión,12 el defensor de oficio y el disciplinable interpusieron recursos de apelación, solicitaron la revocatoria de la sentencia, alegando que la primera instancia no contempló la inexistencia del objeto del contrato con los elementos probatorios que reposan en el expediente y su

actuación evitó el inicio de un proceso judicial innecesario. Además, expresaron que debió contemplarse la época de pandemia, ya que la administración de justicia estuvo paralizada hasta la expedición del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, ello para la consecución de los documentos, los cuales una vez analizados arrojaron la imposibilidad de adelantar la tarea encomendada, pues los intereses ya habían sido reconocidos judicialmente y pagados por AXA Colpatria. Anotaron que, el contrato de prestación de servicios suscrito en abril de 2020, entre la quejosa y el disciplinable, el objeto era cobrar los intereses moratorios que no fueron cancelados por Seguros de Colpatria S.A. en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y que fuera confirmado por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 25 de julio de 2018. 12 Folios 1 - 14 del archivo “036RECURSOAPELACIÓNABOGADOOFICIO11202103309” del expediente digital. Página 8 | 16 Por lo anterior, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá quedó ejecutoriada y surgió la obligación para Seguros de Colpatria S.A. de efectuar el pago correspondiente a la quejosa. Por la razón expuesta, mediante documento del 31 de agosto de 2018 con radicado No. SG-VIDA-69727-2018 dirigido a la quejosa y que se expidiera como respuesta al derecho de petición elevada por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia judicial

mediante depósito judicial realizado en el Banco Agrario de Colombia S.A. Es decir que, AXA Colpatria Seguros De Vida S.A. efectuó el pago de los intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago (21 de agosto de 2018), cumpliendo así con la obligación emanada de la sentencia del 4 de abril de 2018. En ese sentido, resultaba imposible de realizar el objeto del contrato, siendo este uno de los elementos esenciales del contrato, ante la ausencia de este, el contrato se torna inexistente, es decir, no produce efectos jurídicos. Por otro lado, alegaron que, no debe olvidarse que, el contrato de prestación de servicios fue suscrito en el mes de abril de 2020, fecha en la cual, el mundo se vio abocado a afrontar la crisis sin precedentes desatada por la COVID19, situación que como es de público conocimiento marcó un hito en la historia de la humanidad no solo por la mortandad de dicho virus, sino porque prácticamente se paralizaron la mayoría de los servicios, incluyendo la administración de justicia. Finalmente, el disciplinable solicitó que, en el evento de no accederse a la pretensión principal de revocatoria de la providencia, se redujera el correctivo al considerarlo desproporcional e irracionable.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 07 de marzo de 2024, el proceso de la referencia Página 9 | 16 fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.13

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto Procede la Corporación a resolver los argumentos de alzada de manera conjunta de la siguiente manera: El recurrente alegó que habría una inexistencia del objeto del contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el disciplinable conforme al material probatorio que reposa en el expediente, pues lo cierto es que no era posible exigir la presentación de ninguna acción como lo reprochó la instancia. Así, se tiene que el 06 de abril de 2020, la quejosa y el disciplinable suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en la que en la cláusula primera del documento se estableció lo siguiente: “OBJETO. El abogado, de manera independiente, es decir sin que exista subordinación laboral alguna, utilizando sus propios medios, prestará asesoría 13 Folio 1 del archivo “001Acta11001250200020210330901” del expediente digital.

Pági na 10 | 16 jurídica y acompañamiento representativo frente al cobro de intereses moratorios del pago retardado de los derechos adquiridos ante la Póliza No. 9612700 suscrita entre Carmenza Spadafora Garrido y Seguros de Colpatria S.A., litigio que tuvo lugar mediante el radicado No.110013103024201200404 en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá”. Desde ese momento nació la obligación por parte del abogado en brindar la asesoría jurídica y acompañamiento frente al asunto contratado y dentro de ello de expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. En el material probatorio reposa que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá con radicado 11001310302420120040401, con fecha del 25 de julio de 2018, quedó ejecutoriada y surgió la obligación para Seguros de Colpatria S.A. de efectuar el pago correspondiente a la quejosa, dentro de esta se ordenó el reconocimiento y pago de intereses a favor de la quejosa desde la sentencia con base en el artículo 1080 del Código de Comercio. En el expediente se vislumbra que AXA Colpatria, mediante oficio SG-VIDA69727-2018, de fecha 31 de agosto de 2018, dio respuesta a derecho de petición en el que se le solicitaba el cumplimiento del fallo. En este señaló que procedió a realizar el pago en cuenta realizada al Banco Agrario, como se soporta en documento adjunto de transacción. Adicionalmente indicó que, la liquidación de la condena donde se estableció

el valor asegurado, más intereses moratorios, agencias en derecho y costas procesales arrojó el siguiente valor, de acuerdo con lo ordenado por cada instancia:14 14 Folio 13 del archivo “014PRUEBASDISCIPLINALE21202103309” del expediente digital. Pági na 11 | 16 En el documento se hace referencia que ni en primera y segunda instancia se condenó a la indexación, por tal razón no se realizó ningún reconocimiento al respecto más allá de intereses moratorios hasta la fecha del pago. Por lo tanto, desde el 31 de agosto de 2018, dentro del proceso declarativo 2012-404, se debió presentar la inconformidad en lo referente a la liquidación de los intereses moratorios ya que la sentencia ya estaba ejecutoriada y dentro del proceso debió oponerse frente a lo estipulado, esto es, si la quejosa deseaba o consideraba que los intereses debían ser pagados desde la reclamación o desde el mismo momento en que surgió la obligación por ser la instancia en la cual se estaba debatiendo ese derecho que finalmente fue reconocido, pero desde la sentencia bajo los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Así las cosas, trascurrió cerca de año y medio, después del reconocimiento y pago de los intereses por vía judicial, para intentar según la quejosa el reconocimiento de estos, no desde la ejecutoria de la sentencia, sino desde que se efectuó la reclamación o desde que nació la obligación del pago del seguro. Por esta razón, bajo el principio de limitación, no se evidencia que el abogado hubiese “dejado de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal como quedó formulado en el cargo endilgado por la

primera instancia porque lo cierto es que no se podía formular una nueva demanda para reclamar los intereses moratorios, dado que las sentencias referidas quedaron ejecutoriadas y la liquidación del Juzgado en firme en el año 2018. Es decir, si bien la pretensión de la quejosa era que se efectuara la demanda para el cobro de suma de intereses, esto era una situación que ya había sido objeto de estudio por la jurisdicción y de hecho hizo tránsito a cosa juzgada, de ahí que no era posible exigir la presentación de un nuevo líbelo y menos asignar responsabilidad de cara a lo expuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, esto es, la imposibilidad de realizar reproche disciplinario a un abogado por el no adelantamiento de una gestión, respecto del cual por Pági na 12 | 16 las circunstancias del asunto era imposible de cumplir, la Corporación en providencia del 31 de enero de 2024, dentro del radicado No. 23001250200020230006801, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo, señaló: “Así, no resultaba viable censurarle al investigado algún tipo de demora en la iniciación de la gestión encomendada, en razón a que cuando fue contratado para adelantar el mandato, ya había fenecido la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa línea, la Comisión15 ha hecho alusión al principio consistente en que nadie está obligado a lo imposible, conocido también bajo la locución latina «Ad imposibilita nemo tenetur», el cual ha sido tenido en cuenta por la Corte Constitucional de la siguiente manera16:

a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundo-. Ese es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b)Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d)Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación. En consenso con lo anterior, el autor Luis Javier Moreno Ortiz, en su

artículo «La Encrucijada del Poder»17, sostuvo: Si lo imposible no puede ser, resulta obvio que deber serlo o deber hacerlo tampoco puede ser. De ahí que, como hace mucho tiempo sentenciaron los antiguos: nadie está (o puede estar) obligado a lo imposible. Por firme y fuerte que sea el poder, o por legítimo o correcto que se estime su ejercicio, o por cualquier otra consideración dada o por 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de junio de 2023, radicado n.° 110011102000 2020 00064 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C337/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterado por la sentencia C 010/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 MORENO ORTIZ, Luis Javier. La encrucijada del poder. Universidad Sergio Arboleda. Revista Actualidad Jurídica, disponible en http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho/Laencrucijadadel%20poder..html Pági na 13 | 16 dar, siempre acaba destruyéndose cuando se topa con el infranqueable obstáculo de los límites de la posibilidad. El poder se torna impotente (y absurdo) cuando aspira a lo imposible En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de mayo de 2020, radicado T-1100122100002020-00126-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, lo reconoció como principio general del derecho y orientador de la labor judicial, por lo que si una causa que ha de realizarse,

resulta jurídicamente inviable, no sería procedente efectuar reproche alguno al profesional del derecho. De tal manera que, en el caso bajo estudio, existió una imposibilidad jurídica para que el investigado presentara la demanda de reparación directa, toda vez que al operar el fenómeno jurídico de la caducidad resultaba irrealizable la presentación del libelo genitor. Con todo, al imputarse una falta de diligencia sobre una gestión imposible de cumplir, pues desde el momento en que se contrató al abogado Díaz Petro –mayo de 2019– ya había operado la caducidad del medio de control, le resulta forzoso a esta colegiatura absolver al profesional Díaz Petro de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.” De tal manera que, al imputarse una falta de diligencia sobre una gestión imposible de cumplir, pues desde el momento en que se contrató al abogado Luis Antonio Díaz Tavares, la sentencia de primera y segunda instancia estaban ejecutoriadas respecto al reconocimiento y liquidación de los intereses, esta colegiatura encuentra acertado absolver al disciplinable, respecto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, la Corporación considera necesario resaltar que la absolución del asunto obedece únicamente a que la imputación realizada se centró en si era posible realizar reproche por la inacción del letrado de cara a la tarea encomendada, sin embargo ello no significa que se convalide la actuación del profesional de haber aceptado una gestión sin haber revisado con anterioridad los documentos, pues como propiamente él lo indicó en toda la

actuación solo se percató de la imposibilidad del trámite una vez había suscrito poder con la denunciante y de recibido parte del dinero de honorarios, comportamiento que si bien pudo ser objeto de reproche no se analizó por la instancia de ahí que en virtud del principio de limitación la Corporación no pudiera realizar pronunciamientos sobre ese particular. Pági na 14 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER al abogado Luis Antonio Díaz Tavares, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.203.874, portador de la tarjeta profesional No. 311.943 del Consejo Supe

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