CNDJ - 134.--REBAJA SANCIÓN- indiligencia-NO SUBSANÓ DEMANDA-F760011102021
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 134.--REBAJA SANCIÓN- indiligencia-NO SUBSANÓ DEMANDA-F760011102021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10887
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020200021001 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, donde se sancionó al abogado JORGE ALBERTO QUINTERO GARCÍA2, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Ana Milena Giraldo Osorio confirió poder al letrado el 6 de agosto de 2018, para que en su nombre y representación promoviera un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, en 1 La sala estuvo integrada por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 11.309.412 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 138.857. Página 17 del archivo digital 01ProcesoDisci20200021000
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ABOGADO EN CONSULTA razón al fallecimiento3 de quien en vida fue su compañero permanente, señor Gerardo Guerrero Muñoz. Así, instauró la demanda Nro. 2019-00281 que por reparto correspondió al Juzgado 14 de Familia del Circuito de Cali, despacho que la inadmitió el 25 de junio de 2019 y la rechazó el 8 de julio siguiente, sin que el implicado promoviera nuevamente la acción, circunstancia advertida por la quejosa tras acudir al juzgado y solicitar el desarchive del asunto -16 de octubre de 2019-.
Con la queja se allegó copia de: i. poder para interponer la acción declarativa4, ii. memorial contentivo de la demanda5, iii. autorización para pedir que el expediente Nro. 2019-00281 fuera desarchivado6.
ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 5 de octubre de 20207, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo lugar en sesiones del 29 de octubre de 20208, 21 de enero9 y 3 de febrero de 202110, oportunidades en las cuales la señora Ana Milena Giraldo Osorio ratificó los hechos denunciados11, se incorporó el informe emitido por el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Cali sobre las actuaciones
3 Acaecido el 8 de mayo de 2018. 4 Páginas 5 y 6 del archivo digital 01ProcesoDisci20200021000. 5 Páginas 7 al 12 ibid. 6 Página 13 ibid. 7 Páginas 19 y 20 ibid. 8 Páginas 29 y 30 ibid. 9 Archivo digital 05ActadeAudienciaPruebasyCalificaciion 10 Archivo digital 09ActadeAudienciaPyC 11 Récord 8:50 a 14:30 del registro videográfico 07ContinuacionAudiencia Página 2 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA surtidas en el expediente 2019-0028112, mismo que fue sometido a inspección judicial13. En versión libre, el togado indicó14 que su desempeño profesional fue “altruista”, pues a la muerte del señor Gerardo Guerrero Muñoz y sin recibir ningún tipo de remuneración, aceptó el poder otorgado por la quejosa para promover el proceso declarativo de unión marital de hecho, necesario para posteriormente liquidar la sociedad patrimonial, al existir cuatro bienes para repartir entre aquella y los herederos de Guerrero Muñoz. Precisó que había radicado la demanda en el municipio de La Cumbre, pero por competencia se remitió a Cali, donde al ser inadmitida y rechazada, no tuvo la intención de desplegar ninguna actuación
adicional, porque con ocasión de un trámite administrativo adelantado ante Colpensiones, se enteró que la ciudadana no tenía la calidad de compañera permanente, luego de insistir en el declarativo, habría incurrido en un fraude procesal. Por lo anterior, contactó a su representada y le informó que podía instaurar una acción de naturaleza comercial como socia, ante lo cual recibió manifestaciones denigrantes en su contra, por lo que se apartó completamente del asunto. En la última sesión, se formuló un cargo15 por el presunto quebrantamiento a título de culpa del deber vertido en el numeral 10° 12 Archivo digital 01RespuestaJuzgado14deFamilia 13 En curso de la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, récord 16:20 a 21:50 del registro videográfico 07ContinuacionAudiencia 14 Récord 14:30 a 41:00 del registro videográfico 02AudienciadePruebayCalificacion 15 Récord 18:00 a 23:00 del registro videográfico 08ContinuacionAudienciaPyC Página 3 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA del artículo 28 de la Ley 1123 de 200716, y la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem17, bajo el verbo rector abandonar, por cuanto rechazada la demanda de declaración de
existencia de unión marital de hecho Nro. 2019-00281 -8 de julio de 2019que promovió como apoderado de la quejosa, no adelantó ninguna actuación tendiente a volver a incoar el libelo y tampoco renunció al poder, el cual continuó vigente hasta octubre de esa calenda, cuando aquella se enteró del fracaso de la actuación y solicitó el desarchivo del expediente por interpuesta persona18. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de marzo de 202119, donde el investigado interrogó20 a la señora Ana Milena Giraldo Osorio, quien aceptó haber radicado una petición ante Colpensiones, tendiente a recibir una indemnización sustitutiva con ocasión del fallecimiento del señor Gerardo Guerrero Muñoz, misma que le fue negada argumentando que no cumplía con el requisito de convivencia, pero la verdad era que habían vivido juntos durante más de veinte años. En alegatos finales, el implicado insistió en los mismos argumentos de versión libre21, y el defensor de confianza22 pidió23 absolverlo, por cuanto la querellante conocía que no era la compañera permanente del occiso, 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 18 Señor Juan Carlos Giraldo Osorio. 19 Archivo digital 152020-00210ActadeJuzgamiento 20 Récord 5:00 a 7:35 del registro videográfico 12GrabaciònAudienciaDeJuzgamiento202000210 21 Récord 8:20 a 18:20 ibid. 22 Doctor Jorge Alberto Quintero García. 23 Récord 18:30 a 22:00 del registro videográfico 12GrabaciònAudienciaDeJuzgamiento202000210 Página 4 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA y aún así pretendía adelantar el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, en desmedro de los intereses de terceros. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de julio de 202124, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó al abogado JORGE ALBERTO QUINTERO GARCÍA, con una suspensión de tres meses en el ejercicio profesional y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera culposa en la falta imputada. Tras confrontar las actuaciones en el proceso declarativo Nro. 201900281 con la formulación del cargo, el a quo consideró que en calidad
de apoderado de la señora Ana Milena Giraldo Osorio “(…) abandonó la causa contratada, pues estando en ejercicio del poder a él otorgado, no volvió a instaurar la demanda que había sido rechazada por el despacho judicial”25 -numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Además, concluyó que había quebrantado sin justificación alguna el deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional -numeral 10º del artículo 28 ibidem-, pues a pesar de haber expuesto en esta actuación supuestas desavenencias con su mandante, lo cierto era que en ningún momento renunció al mandato, ni le informó del rechazo o de su decisión de no presentar nuevamente el libelo, al punto que fue aquella quien debió acudir al Juzgado Catorce de 24 Archivo digital 16SentenciaDePrimeraInstancia14072021 25 Página 7 ibid. Página 5 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA Familia de Cali a averiguar sobre el estado del proceso y solicitar el desarchivo. Respecto a la dosificación de la sanción, la seccional valoró los siguientes criterios del literal A, artículo 45 CDA: la modalidad culposa de la conducta (numeral 2°), el perjuicio causado a la quejosa (numeral 3°), las modalidades y circunstancias en que se cometió la
falta (numeral 4°), y los motivos determinantes del comportamiento (numeral 5°). Para notificar el fallo sancionatorio, el 6 de septiembre de 2021 se enviaron comunicaciones tanto al defensor de confianza, como al togado y al representante del Ministerio Público26, de conformidad con las disposiciones del Decreto 806 de 2020, pero ninguno incoó recurso de apelación27, motivo por el cual el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación28, donde la Secretaría Judicial lo asignó el 17 de marzo de 2022 al despacho del magistrado que funge como ponente29. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión al grado de consulta, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 26 Archivo digital 17OficioNotificacionFallo 27 Archivo digital 22ConstanciaEjecutoriaFallo 28 Archivo digital 31Oficio0475Superior202000210 29 Archivo digital 01 ACTA 76001110200020200021001, carpeta segunda instancia. Página 6 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. Efectuado el control de legalidad que caracteriza este grado jurisdiccional, se advierte que la primera instancia respetó los derechos y garantías del jurista, pues recibida la queja, acreditada la calidad de destinatario de la Ley 1123 de 2007 -a través del certificado de vigencia Nro. 435377 del 6 de octubre de 2020-30 y proferido el auto de apertura31, fueron remitidas las comunicaciones tendientes a que se notificara personalmente, pero no fue posible su comparecencia, así como tampoco a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 21 de octubre de 202032. Por lo anterior, fue emplazado33 y declarado persona ausente, designándose para su representación a su colega Angie Tatiana Cambindo Delgado. Aquella fue relevada del cargo el 29 de octubre siguiente, en razón a la asistencia del implicado, quien rindió versión libre y designó un defensor contractual. Ambos, estuvieron presentes en las diligencias, solicitaron la práctica de pruebas, y durante la audiencia de juzgamiento, alegaron de conclusión en los términos plasmados en el acápite de antecedentes. Sobre la publicidad de la sentencia sancionatoria, quedó acreditado que la seccional de origen remitió34 una copia a los correos
electrónicos del representante del Ministerio Público30 Página 17 del archivo digital 01ProcesoDisci20200021000. 31 Páginas 19 y 20 ibid. 32 Página 23 ibid. 33 Página 25 ibid. 34 Archivo digital 19ConstanciaNotificacionOficios2436 Página 7 | 20 A 10887
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alondono@procuraduria.gov.co-, el implicadoabogadodelpacifico@hotmail.comy su apoderadogiraldogioza@yahoo.es-, sin que hicieran uso de la facultad conferida en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200735. Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades procedimentales, esta Corporación analizará el acervo probatorio, y los elementos de la responsabilidad. El investigado fue llamado a juicio, por presuntamente incurrir en el comportamiento típico descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad abandonar. A fin de acreditar en grado de certeza tal imputación, el a quo valoró los siguientes medios de convicción: Poder especial conferido por la quejosa, para que, actuando en su nombre y representación, promoviera el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, en razón al fallecimiento del señor Gerardo Guerrero Muñoz, “(…) quien en vida fuere mi
compañero permanente y socio patrimonial por espacio de 30 años, hasta el día de su deceso ocurrido el pasado 08 de mayo de 2018”36, documento que cuenta con nota de presentación personal del 6 de agosto de 2018. Obra también copia de la demanda elaborada por el togado, cuya pretensión corresponde a “(…) que se declare la existencia de la unión 35 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) 36 Página 5 del archivo digital 01ProcesoDisci20200021000. Página 8 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA marital de hecho entre la señora ANA MILENA GIRALDO OSORIO y el causante GERARDO GUERRERO MUÑOZ, desde el diez (10) de mayo del año 1998, hasta el día 08 de mayo de 2018”37, libelo que se
radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre - Valle del Cauca, pero fue remitido por competencia al Juzgado Catorce de Familia de Cali. El 13 de noviembre de 2020, la doctora Martha Cecilia Ordoñez Morales, funcionaria de ese despacho, remitió a esta actuación a través de correo electrónico un oficio sin número, donde indicó que: “(…) revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, se encontró el proceso con radicación No. 2019-00281 cuyas partes son: ANA MILENA G y el demandado ANDRÉS GUERRERO LÓPEZ Y OTRO, pero esta demanda fue rechazada el 09/07/2019 y retiraron la demanda y los anexos el 29/10/2019”38. Tal documento se acompañó de un pantallazo del sistema de consulta, donde se advierten las actuaciones surtidas dentro del radicado 201900281, que corresponden a las mismas encontradas en curso de la inspección judicial del expediente39: 37 Página 10 ibid. 38 Página 1 del archivo digital 01RespuestaJuzgado14deFamilia 39 Realizada en curso de la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, récord 16:20 a 21:50 del registro videográfico 07ContinuacionAudiencia Página 9 | 20 A 10887
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Ahora bien, bajo la gravedad del juramento, la señora Ana Milena Giraldo Osorio afirmó que tras el silencio de su apoderado, decidió acudir al despacho judicial en octubre de 2019, enterándose de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, lo cual se acredita con la autorización para el desarchivo del expediente: “Santiago de Cali, 16 de octubre de 2019
JUZGADO CATORCE DE FAMILIA
E. S. D.
REFERENCIA: AUTORIZACIÓN PARA DESARCHIVE
RADICADO: 2019-00281
Yo, ANA MILENA GIRALDO (…) autorizo al señor JUAN CARLOS GIRALDO OSORIO, identificado con C.C. N° 16.697.026 para que pueda realizar el desarchive del proceso con radicado en mención que se encuentra en el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA en el archivo caja # 88”40. El anterior recuento probatorio, evidencia que en efecto incurrió en la falta imputada -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007lo que satisface el principio de legalidad41, y se apartó de su deber de 40 Página 13 del archivo digital 01ProcesoDisci20200021000. 41 Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o Pági na 10 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA asumir con celosa diligencia el encargo sin justificación algunaartículo 28 numeral 10° ibidem-, acreditándose así la antijuridicidad42, pues a pesar de saber que la demanda Nro. 2019-00281 había sido rechazada el 8 de julio de 2019, no volvió a interponerla ni renunció al poder, por lo que se concluye el abandono de las diligencias propias de la actuación profesional. En lo atinente a la culpabilidad43, el a quo fue claro en señalar que el letrado actuó bajo la modalidad de culpa, al demostrar desidia e indiferencia frente a la problemática de la quejosa, consideración con la que coincide esta judicatura, pues le resultaba exigible volver a interponer la demanda rechazada, o en su defecto, renunciar al mandato para que aquella pudiera promoverla por intermedio de otro profesional del derecho, pero se desentendió totalmente del asunto. Frente a la dosimetría de la sanción -suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres meses y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente-, esta Corporación encuentra correctamente apreciados los criterios relacionados con la modalidad culposa de la conducta -numeral 2º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, el perjuicio causado a la quejosa -numeral 3° ibidemy los motivos determinantes del comportamiento -numeral 5° ejusdem-.
No ocurre lo mismo con el numeral 4° de la misma codificación -las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, habida las normas que lo modifiquen. 42 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 43 Artículo 5. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Pági na 11 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA cuenta que como se advertirá en la trascripción, fue sustentado en hechos distantes a aquellos objeto de investigación: “(…) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho presentó una completa falta de curia, al no comparecer a las diligencias propias de su gestión profesional, por cuanto se establece que la misma obedeció a una desidia e incuria, al no atender con celosía su encargo”44. (Negrilla del texto original, subrayas propias) Lo anterior claramente condujo a un incremento injustificado de la sanción, y en ese sentido, acatando los postulados del principio de
razonabilidad, se modificará la decisión objeto de consulta, para reducir el quantum de suspensión a dos meses, y mantener la multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 14 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, donde se responsabilizó al abogado JORGE ALBERTO QUINTERO GARCÍA, por cometer de manera culposa la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, para imponer como sanción definitiva, una suspensión en el 44 Página 13 del archivo digital 16SentenciaDePrimeraInstancia14072021 Pági na 12 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de
dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 13 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Pági na 14 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., trece (13) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación Nº 760011102000202000210 01
Sala Nº 008 del siete (7) de febrero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la Pági na 15 | 20 A 10887
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ABOGADO EN CONSULTA razón por la que salvé el voto respecto de la decisión del 7 de febrero de 2024, que modificó parcialmente la sentencia dictada el 14 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, donde se responsabilizó al abogado Jorge Alberto Quintero
García, por cometer de manera culposa la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, para imponer como sanción definitiva, una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En el caso sub examine, la conducta por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Alberto Quintero Garcían consistió en que abandonó la gestión profesional, por cuanto rechazada la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho Nro. 2019-00281 -8 de julio de 2019que promovió como apoderado de la quejosa, no adelantó ninguna actuación tendiente a volver a incoar el libelo y tampoco renunció al poder, el cual continuó vigente hasta octubre de esa calenda, cuando aquella se enteró del fracaso de la actuación y solicitó el desarchivo del expediente por interpuesta persona. El suscrito magistrado considera que la primera instancia abordó de manera incorrecta el juicio de adecuación, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como a continuación se expone: Pági na 16 | 20 A 10887
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RADICACIÓN NRO. 76001110200020200021001
ABOGADO EN CONSULTA En primer término, se observa que el comportamiento objeto de reproche en este caso tiene que ver con que el profesional del derecho, una vez rechazada la demanda, no volvió a interponerla, por lo que se entiende que la gestión nunca inició en los estrados judiciales, situación que se enmarca en el verbo alternativo de demorar la iniciación de la gestión encomendada. Así, siguiendo el camino que trazó la tesis vigente en punto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional,45 resulta claro que, en este caso, de los «dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables», era preciso escoger el primero que «surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”», se relaciona «con el vínculo existente entre el cliente y su abogado se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”». Contrario a ello, la primera instancia eligió la relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las diligencias propias de la actuación profesional. En este caso, con claridad precisó la Sala de instancia que la imputación jurídica se fundamentó en la conducta típica descrita por la norma como abandonar una diligencia propia de la actuación profesional. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, en la decisión antes referida se precisó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre: 45 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de
2021, radicación n. ° 23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 17 | 20 A 10887
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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ABOGADO EN CONSULTA […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinado ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa. En segundo lugar, una vez se establecido que no era correcto seguir por la senda de la relación jurídica que recae sobre abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, surge necesario señalar que la actividad esperada del profesional del derecho consistía precisamente en iniciar el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho Nro. 2019-00281, por lo que el primer intento
del togado no significa que hubiese iniciado la gestión para la que había sido contratado. A esta conclusión se arriba, en tanto la actuación contratada y la actividad esperada, cuya omisión constituye el origen de esta actuación disciplinaria, no era determinable en punto «a los ritos que definen la actuación encomendada propiamente dicha, sino que se cuestiona su gestión a partir de los compromisos adquiridos con su cliente, lo que a su vez se enmarcaría en la primera bifurcación del tipo, esto es en el campo de las gestiones encomendadas». Así las cosas, para el suscrito magistrado el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de demorar la Pági na 18 | 20 A 10887
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