CNDJ - 134.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-La disciplinada no p
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 134.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-La disciplinada no p
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUZ STELLA ARGEL ESPITIA
Quejoso: CARLOS JOSÉ PEREIRA TORRES Radicación: 23001-25-02-000-2023-00434-02
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 20 de marzo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 20
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada Luz Stella Argel Espitia, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Luz Stella Argel Espitia se identifica con la cédula de ciudadanía No. 50.934.142 y es portadora de la tarjeta profesional de 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Adolfo González Pérez en sala con la
Magistrada María del Socorro Jiménez Causil (Archivo “30. Sentencia”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). abogada No. 209.184 del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encuentra vigente.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Carlos José Pereira Torres quien narró haber contratado a la investigada en el año 2022 para iniciar una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de los herederos indeterminados de la señora Nilsa Nohemí Ávila de Pastrana (q.e.p.d.) para lo cual entregó a la profesional el pagaré que servía como título ejecutivo para iniciar la acción.
El quejoso se dolió de que la profesional diligenció erradamente el pagaré, pues allí consignó una suma que no correspondía a la adeudada, y a pesar de que radicó la demanda encargada, y se profirió mandamiento de pago el 17 de mayo de 2022, la abogada no emitió pronunciamiento alguno frente al recurso de reposición presentado por los demandados en contra del auto que libró mandamiento de pago. Expuso que en dicho recurso, los demandados advertían sobre la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y por no haberse presentado la prueba de la calidad de herederos de los demandados. Adicional a ello, tampoco atendió el requerimiento del juzgado hecho mediante auto de 20 de febrero de 2023, para que acreditara la calidad de heredera de una de las demandadas; en consecuencia, se revocó el mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través auto de 24 de julio de 2023, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinable se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 2 Archivo 11AperturaInvestigación (24-07-2023), carpeta primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 24 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones de 16 de agosto de 20233 y 7 de septiembre del mismo año, en las que estuvo presente la disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. El a quo procedió a dar lectura a la queja y recibió en ampliación y ratificación de la misma, se escuchó en versión libre a la disciplinada, se decretaron y practicaron pruebas y se procedió con la calificación provisional de la actuación. Ampliación de queja. (minuto 32:3957:23) En ella adujo que acudió a los servicios de la abogada, para que hiciera efectivo el cobro de un pagaré y una letra los cuales acordaron diligenciar por valor $9.800.000 cada una, pero la abogada diligenció a su antojo con valores menores que lo afectaron. Sostuvo que, más adelante, en el trámite del proceso ejecutivo, se profirió auto en el que se requirió a la profesional para que acreditara la calidad de herederos de la deudora y aunque él cumplió con su obligación de entregar dichos documentos a la misma, esta no hizo lo propio, lo cual lo había afectado por cuanto había sido revocado el auto que libró el mandamiento de pago. A las preguntas del Magistrado, el quejoso aclaró que el pagaré 001 había
sido diligenciado en su totalidad por la disciplinable, que el valor total de la obligación era $19.600.000 frente a lo que habían acordado diligenciar los títulos valores en sumas iguales de $9.800.000, pero la investigada, de forma arbitraria y sin su autorización, había optado por llenar el pagaré por valor de $13.600.000 y la letra de cambio No. 001 entregada la diligenció por valor de $6.000.000. Afirmó que había sido él quien había informado a la investigada del auto que concedió el término para acreditar la calidad de herederos de los demandados; que aun cuando los documentos requeridos habían sido entregados oportunamente por él (registros civiles de nacimiento y certificado de defunción) un día antes del vencimiento del término, la letrada los había entregado extemporáneamente al juzgado. Aclaró que cuando se 3 Archivo 17AUDPYCP(16-08-23)RAD2023-434 LUZ STELLA ARGEL ESPITIA-20230816_080947. Mp4 y 18ActaAudiencia (16-08-2023). pdf, carpeta primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 24 percató de ello y que esto había provocado a revocatoria del auto que ordenó librar el mandamiento de pago, se había comunicado con ella y le había manifestado que no deseaba continuar trabajando con ella y la togada le entregó de vuelta la documentación recibida en virtud de la gestión. versión libre: la encartada expresó (minuto 1:00:251:35:16)4 que en efecto existió un contrato de prestación de servicio de manera verbal, el cual
consistió en la ejecución de 2 títulos valores, un pagaré y una letra de cambio, que dicho proceso había sido iniciado por ella, en cumplimiento de la gestión encargada, que había diligenciado los títulos valores, pero con los valores que el quejoso le había dado, ya que solo él conocía cómo había sido el negocio con los ejecutados. Aclaró que en el poder conferido estaban especificados los valores que estaban descritos en los títulos valores y por tanto el quejoso conoció los valores y cantidades por los que fueron diligenciados. Que si éste no hubiere estado de acuerdo con dichos valores podría haberlo manifestado al momento de otorgarle el poder, lo cual no ocurrió. Acerca de la omisión de pronunciamiento sobre recurso presentado por los ejecutados, argumentó que no se le dio traslado del mismo, y tampoco fue copiada en el correo mediante el cual el abogado de la contraparte lo radicó. Aseguró que informó inmediatamente a su poderdante tan pronto como fue conociendo de las actuaciones del proceso, ya que hablaban diariamente. Afirmó que no era cierto que los documentos que acreditaban la calidad de herederos de los demandados hubieren sido entregados oportunamente por el quejoso, adicionó que por una falla en la plataforma TYBA y por eso ella se había enterado del auto el día que vencía el término para radicar la documentación, que inmediatamente lo había comunicado a su poderdante, pero este se los entregó tardíamente. Aclaró que, ella era quien había solicitado la documentación al quejoso, quien se la había enviado por WhatsApp el día 3 de marzo de 2023. No obstante lo anterior, al día
siguiente del término de ejecutoria, había radicado un incidente de nulidad 4 Ibídem. Pági na 4 | 24 por indebida notificación y había allegado otro memorial exponiendo las falencias procesales del proceso. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el quejoso, la forma en que había terminado la relación contractual había sido por mutuo acuerdo, que habían convenido que ella presentaría renuncia al poder, lo cual llevó a cabo el 14 de abril de 2023, otro profesional continuara con el trámite. Agregó que, a pesar de haber renunciado, continuó revisando el expediente y se percató que el 18 de abril de 2023 se había proferido auto que revocaba el mandamiento ejecutivo. Al evidenciar ello, le había ofrecido a su cliente, como alternativa, presentar los recursos a que había lugar contra dicha providencia, en pro de que prosperara el proceso, con lo que su cliente inicialmente había estado de acuerdo, pero al poco tiempo le había solicitado no radicar recurso alguno por cuanto su nuevo apoderado se encargaría. Ampliación de queja. Fue rendida por segunda vez por el quejoso en audiencia de 7 de septiembre de 2023 (minuto 23:28-1:22:24) quien declaró respecto de la documentación haber enviado correo electrónico otorgando poder a la disciplinable el 8 de febrero de 2022, para iniciar el proceso ejecutivo en cuestión. Observando el poder conferido, el Magistrado cuestionó el conocimiento que tenía sobre el diligenciamiento hecho por la profesional al pagaré No. 001 por valor de $13.600.000 y a la letra de
cambio No. 001 por valor de $6.000.000, a lo que el quejoso confirmó haber conocido el valor por el cual la abogada había diligenciado los títulos valores desde antes de conferir el mencionado poder, haberlo leído y conferido posteriormente. Frente a la fecha de los documentos de registros civiles de defunción y de nacimiento, confirmó que los mismos databan de 3 de marzo de 2023 y que habían sido enviados ese mismo día a la abogada, pero insistió en que la misma los había presentado extemporáneamente con la excusa de no poder ingresar al TYBA. Pági na 5 | 24 El magistrado procedió a realizar preguntas dirigidas a confirmar que las conversaciones de WhatsApp allegadas por la disciplinada correspondieran a las sostenidas con el quejoso, quien efectivamente ratificó tanto el número de teléfono como el contenido de las mencionadas conversaciones, y acto seguido corroboró haber enviado la documentación de los registros civiles ese 3 de marzo de 2023 a las 4:48 p.m. Formulación de cargos En audiencia de 7 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, procedió a formular cargos en contra de la disciplinable por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende
al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada, al parecer, en la demanda ejecutiva encomendada no presentó la totalidad de la documentación esencial para probar los fundamentos fácticos de la misma, pues no allegó prueba del fallecimiento de la deudora Nilsa Nohemí Ávila de Pastrana ni la calidad de heredera determinada de la señora Lineth Nohemí Pastrana Ávila a pesar de que ello resultaba esencial para la finalidad perseguida, máxime cuando casi todos los hechos de la demanda versaban sobre tal asunto.
Por su parte, decretó la terminación parcial anticipada de las diligencias respecto de las conductas reprochadas por el quejoso sobre las siguientes conductas: Pági na 6 | 24 1) un presunto acto fraudulento de impetrar la demanda ejecutiva llenando tanto el Pagaré No. 001 como la Letra de Cambio No. 001 con valores diferentes a la realidad o lo que le había indicado su poderdante y autorizado el mismo, por considerar que no cumplía con el elemento de tipicidad pues era evidente que el quejoso había conocido el poder conferido y en el mismo estaba descrito de manera expresa el valor de cada
título valor, con lo que convalidó y ratificó lo efectuado por la abogada. 2) respecto de no haber realizado ninguna actuación en contra del recurso de reposición impetrado por el apoderado de la parte ejecutada Lineth Nohemí Pastrana Ávila el 21 de septiembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo de marras, por considerar que dicho comportamiento no se tornó antijurídico. Ello en razón a que la encartada había acreditado no haber sido notificada de tal recurso, pues se demostró que este había sido enviado a un correo diferente al de la togada en calidad de apoderada del demandante ni se le corrió traslado del mismo por el despacho. 3) Sobre la posible indiligencia profesional por no haber cumplido con el requerimiento hecho por el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería en proveído de 20 de febrero de 2023 dentro del proceso 2022-00143-00, consistente en allegar dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mencionado auto, el registro civil de defunción de la señora Nilsa Nohemí Ávila de Pastrana y registro civil de nacimiento de los señores Lineth Nohemí Pastrana Ávila, afirmó que ese comportamiento carecía del elemento de antijuridicidad dado que en el término del traslado del mencionado auto, el proceso no podía ser consultado de manera virtual en la plataforma TYBA por cuanto se encontraba en modo privado y solo hasta el 21 de febrero de 2023 a las 4:39 se tuvo acceso al mismo; a ello sumó que el quejoso solo le entregó los registro civiles solicitado hasta el día 3 de marzo de 2023 a las 4:48 p.m.
es decir 3 días después de vencido el término referido. Pági na 7 | 24 Ruptura de la unidad procesal. La decisión de terminación anticipada antes dicha fue objeto de recurso de apelación por el quejoso a través de apoderado, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el magistrado instructor quien dispuso “la ruptura de la unidad procesal a fin de que se surta el recurso de apelación contra la decisión de terminación parcial anticipada en favor la doctora Luz Stella en forma separada y que se envíe el link del expediente a nuestro superior a efectos de que se surta en el recurso y continuar aquí el tramite frente a la formulación de cargos”. Una vez culminada esta etapa, se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que elevaran las solicitudes probatorias que a bien tuvieran para la etapa de juzgamiento quienes no solicitaron pruebas adicionales a las obrantes en el expediente. Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados por el quejoso junto con la queja5: a) Acta de reparto de proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2300 14 18 90 02 2022 00143 00. b) caratula de proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. c) escrito de demanda presentado por la disciplinada. d) anexos de la demanda presentada por la disciplinable. e) solicitud de medidas cautelares elevada por la disciplinable. f) Auto de 17 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, dentro del
proceso No. 2022-00143 00 que revoca el mandamiento de pago y declara terminado el proceso.
2. Pruebas allegadas por la disciplinada: 6 a) Poder conferido por el señor Carlos José Pereira Torres a la investigada. b) Auto de 17 de mayo de 2022 en el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso 23-001-41-89-002-2022-00143-00 por el Juzgado
Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. 5 Carpeta “04 anexos”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 6 Archivo “16PruebasDefensa”, Carpeta “02. AUDIENCIA 5 DE ABRIL 2021”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 8 | 24 c) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual se interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago. d) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 28 de febrero de 2023, mediante el cual la disciplinable solicitó el acceso al expediente mediante la plataforma TYBA y la respuesta dada por el juzgado. e) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 2 de marzo de 2023, mediante el cual la disciplinable presentó el incidente de nulidad. f) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 3 de marzo de 2023, mediante el cual la disciplinable informó no contar con la documentación y adujo una serie de irregularidades. g) Registro civil de defunción de la señora Nilsa Pastrana y registro civil de
nacimiento de Nohemí Pastrana, con sello de notaría de 3 de marzo de 2023. h) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 3 de marzo de 2023, mediante el cual la disciplinable allegó la documentación requerida. i) Captura de pantalla del correo electrónico de radicación y el Memorial de 14 de abril de 2023, mediante el cual la disciplinable renunció al poder conferido. j) Copia de las conversaciones sostenida vía WhatsApp entre el quejoso y la disciplinable.
3. Copia del expediente No. 23-001-41-89-002-2022-00143-00 remitido por el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, mediante oficio No. 1889 de 25 de agosto de 2023 en el cual se certificó que el proceso estuvo en estado privado entre 15 y 28 de febrero de 2023.
Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el día 21 de septiembre de 2023, en la que se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la disciplinada, quien expresó que la disciplinada actuó con apego a sus obligaciones, que dentro del proceso ejecutivo su principal labor era haber demostrado la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Que, a pesar de ello, se le endilgaba haber dejado de acreditar quienes eran los sujetos procesales, por cuanto la deudora había fallecido antes de la presentación de la demanda, no le era exigible haber acreditado quienes eran herederos de la causante, sino solamente la existencia de la obligación. Tanto así que
Pági na 9 | 24 el juzgado conocedor primeramente libró mandamiento de pago, pues se cumplían los requisitos exigidos en la ley. Agregó que a la demandada le fue reconocida la calidad de avalistas de los títulos valores, por cuanto en el pagaré figuraba como tal, y no tenía por qué acreditar si la deudora principal tenía o no herederas, pues bastaba con la calidad de avalistas de las demandadas y ello era suficiente para continuar con el proceso ejecutivo. Por tanto, la revocatoria del mandamiento de pago fue un exceso ritual manifiesto de parte del juez y, por tanto, contraria a derecho, mas ello no era responsabilidad de la togada. Sostuvo que la abogada incurrió en un error invencible, pues actuó bajo el convencimiento de no estar obligada a acreditar la calidad de herederas de las avalistas, tesis que fue acogida en su momento por el juzgado al librar mandamiento de pago y finalizó alegando que su representada había procurado resarcir el daño al proponerle a su cliente que se radicaran recursos en contra de la decisión que revocó el mandamiento de pago y además no tenía antecedentes disciplinarios.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.
Mediante sentencia de primero (1) de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luz Stella Argel Espitia por la vulneración al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuencia incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem a título de culpa, y le impuso sanción de multa
equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Encontró la Seccional que la conducta desplegada por la profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada en la medida en que descuidó las diligencias propias de la actuación, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 23-001-41-89-002-2022-00143-00 en el que, en calidad de apoderada del ejecutante, impetró demanda en contra de los herederos de la señora Nilsa Nohemí Ávila de Pastrana y en contra de la Página 10 | 24 heredera determinada Lineth Nohemí Pastrana Ávila sin anexar el registro civil de defunción de la primera que demostrara su fallecimiento, ni el registro civil de nacimiento de la segunda de cara a acreditar su calidad de heredera determinada, lo cual era su deber o en su defecto, tenía la obligación de solicitar al juzgado que requiriera a la demandada para que facilitara dicha documentación. Adujo que dicho actuar descuidado había traído como consecuencia que, en razón al recurso de reposición interpuesto por la demandada, el despacho de conocimiento, mediante auto de 20 de febrero de 2023 requiriera a la profesional para que, dentro de los 5 días siguientes, acreditara lo propio; pero dado que dicho terminó venció en silencio, el juzgado mediante auto de 17 de abril de 2023 resolvió declarar probada la excepción de ineptitud de demanda por ausencia de requisitos formales, revocó el auto que libró el mandamiento de pago y ordenó la terminación anticipada del proceso.
Destacó la Seccional que el despacho de conocimiento había resaltado en dicha providencia que la parte demandante contó con varios estadios procesales para incorporar los documentos referido, e incluso contaba con la posibilidad de solicitar al juez que se requiriera a la parte demandada para que los aportara, lo cual no ocurrió. En materia de antijuridicidad el a-quo encontró que la disciplinada desatendió el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por su cliente, pues al momento de impetrar la demanda no allegó prueba alguna que permitiera verificar el fallecimiento de la deudora Nilsa Nohemí Ávila de Pastrana ni la calidad de heredera de la demandada Lineth Nohemí Pastrana Ávila (deudora directa), a pesar de haber hecho mención de ello en la demanda. A ello sumó que mediante auto de 20 de febrero de 2023 el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería requirió a la profesional, lo que demostraba que no resultaba prueba suficiente la constancia de cancelación de cédula por muerte allegada con la demanda, con lo que la investigada incumplió su deber de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el Página 11 | 24 defecto jurídico que persigue, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. Respecto de la causal de exclusión de responsabilidad alegada por la disciplinada en alegatos de conclusión, por considerar que actuó con la
convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, afirmó que no se había configurado el error deprecado pues no se evidenciaba cumplido el requisito de invencibilidad del error, ya que tenía la posibilidad real, actual y efectiva de vencerlo a partir de la revisión normativa aplicable al asunto, valga la aclaración, los artículos 87, 82 numeral 6 y 167 del CGP, de cuya consulta habría concluido la necesidad de probar el fallecimiento de la deudora y la calidad de heredera de la otra demandada. En sede de culpabilidad estimó la primera instancia que la conducta había sido cometida a título de culpa pues se constató que la disciplinada inobservó su deber objetivo de cuidado, ya que no aportó documentos importantes y necesarios para demostrar los hechos de la demanda. En cuanto a los argumentos defensivos de la togada, estimó la Seccional que no resultaban suficientes para derruir la responsabilidad disciplinaria endilgada, en la medida en que a pesar de que cada abogado guarda una cierta autonomía para determinar la necesidad de acreditar ciertos hechos, ello jamás podría servir de argumento para encubrir un descuido como el reprochado, pues dicha autonomía estaba condicionada por la preservación de los intereses de su cliente y el cumplimiento de la ley. A ello sumó que la constancia de cancelación de cédula por muerte no era una prueba suficiente para demostrar la muerte de la deudora, y mucho menos para demostrar la filiación respecto de la otra demandada. Sobre la calidad de avalista de la ejecutada Lineth Nohemí Pastrana Ávila, ello tampoco resultaba un argumento suficiente para descartar la
responsabilidad de la encartada, pues ella misma había anunciado en su escrito de demanda, la calidad en la que llamaba al proceso a esta demandada, especificando que era a título de heredera determinada. Página 12 | 24 Acerca de lo argumentado respecto de que al tratarse de un proceso ejecutivo su deber probatorio era demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, lo cual había sido cumplido, estimó que la Seccional que el mismo no era de recibo, pues adicional a demostrar la existencia de la obligación también debía demostrarse sobre quién recaía la obligación debida, además de haber incumplido su deber de demostrar sus propias manifestaciones obrantes en la demanda, en cumplimiento del artículo 167 del CGP y del artículo 87 ibidem norma que contempla los requisitos a cumplir cuando se demanda a los herederos de una persona. Finalmente, en cuando a la graduación de la sanción, sostuvo la Seccional que era proporcional, necesario y razonable imponer una sanción disciplinaria a la investigada y acudió a los criterios generales dispuestos en el literal A del artículo 45 del CDA, de perjuicio causado, por cuanto su actuar negligente devino en la terminación anticipada del proceso, con lo que soslayó el derecho de acceso a la administración de justicia de su cliente. Agrego que no había lugar a aplicación de los atenuantes esgrimidos en alegaciones de conclusión de 1. Haber procurado resarcir el daño: por cuanto la mera manifestación de tener la intención de presentar recursos contra el auto que dio por terminado el proceso de forma anticipada no era
suficiente para resarcirlo; y 2. La ausencia de antecedentes disciplinarios: por cuanto ello per se no constituía un atenuante sino una circunstancia de agravación. En consecuencia, definió como sanción a imponer la multa ya relacionada.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada a la disciplinada mediante correo electrónico el día 1 de noviembre de 2023, quien inconforme con la decisión presentó recurso de apelación a través de su defensor de confianza el día 7 del mismo mes y año, dentro del término legal, el cual sustentó de la siguiente manera: Página 13 | 24 Argumentó que si bien la disciplinada había utilizado, en el escrito de demanda ejecutiva, los términos “causante, heredero determinado e indeterminado” también había citado la calidad de avalistas de las accionadas, calidad que tenían por haber suscrito el título valor, para lo cual bastaba con probar la existencia de la obligación y tal calidad que prevalecía sobre cualquier otra, incluso sobre la obligación principal de la deudora de acuerdo a lo reglado en el artículo 636 del Código de Comercio. Agregó a ello que “el hecho de considerar que no era necesario probar tales calidades de herederos, no se trató de una consideración caprichosa, arbitraria o descuidada de la Jurista, sino por el contrario, había sido una determinación producto de la interpretación que efectuó la jurista del ordenamiento jurídico que regula la materia, esto es, a la normatividad que rige lo referente a la figura del aval”, ello por cuanto la pretensión en el
proceso de ejecución giraba en torno a las avalistas de los títulos valores (Lineth Nohemí Pastrana Ávila, Ivon María Negrete Soto y Orlanda Tirado Mendoza), y no solo de los herederos de la deudora principal, casualmente coincidió respecto de Lineth Nohemí Pastrana Ávila, pero no por ello debía acreditarse que lo fuera, pues iteró bastaba con acreditar que ostentaba la calidad de avalista. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la decisión del Juzgado que conoció el proceso ejecutivo había sido errada pues había desconocido la prevalencia e independencia de tal calidad frente a la de heredera y que la disciplinada no había errado en su consideración de no aportar documentación de la demandada Lineth Nohemí Pastrana Ávila. En consecuencia, se estaba endilgando a la letrada las decisiones erradas y contrarias a derecho de la autoridad judicial. Sustentó que para el momento en que se profirió la decisión de terminación del proceso (17 de abril de 2023) ya había sido revocado el poder a la disciplinada y, en todo caso, el quejoso le había prohibido a la abogada presentar documento alguno ante el despacho. Por lo que debía tenerse en cuenta que la misma había procurado, por iniciativa propia, evitar el Página 14 | 24 perjuicio que se hubiera podido causar al quejoso, sin lograrlo por impedimento del mismo. Por su parte, respecto de la acreditación de¿, con lo que se demostraba que la imposibilidad de exigirle el cumplimiento de la obligación por lo que le correspondía a las avalistas responder directamente por la obligación.
Alegó que en la ley no se exigía demostrar “cuanta manifestación se haga en la demanda, sino cuantos efectos se persigan con determinados hechos que se manifiestan” y dado que la finalidad de la demanda no era que se declarara la muerte o la fecha de la muerte de la deudora o que se reconociera la calidad de herederas de las demandadas.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 23 de enero de 2024, para resolver el recurso de apelación.7
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos q
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