CNDJ - 134.ABOGADOS-MODIFICA FALLO- Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-ABSUELVE f
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 134.ABOGADOS-MODIFICA FALLO- Prescribe falta Art.35-6 Ley 1123-07-ABSUELVE f
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ
Quejosa: LADY JOHANA CANTOR Radicación: 76001-11-02-000-2015-02080-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 22 de junio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 46.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia 14 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhonnatan Stivens García Muñoz y se le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 9 del artículo 33, 4 y 6 del artículo 35 ibídem, a título de dolo y se le absolvió de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 idem.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (Expediente Físico, cuaderno principal, folio 138.).
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se certificó que Jhonnatan Stivens García Muñoz se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.944.784 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 196.253 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Lady Johanna Cantor Tabares interpuso queja4 en contra del abogado, con el fin de que se le investigara disciplinariamente por los siguientes hechos: Primero. Expuso que el abogado el 11 de mayo de 2015, les vendió los
derechos litigiosos de una casa ubicada en la carrera 3D No. 70-19 del Barrio Quintas de Salomia de la Ciudad de Cali, por un valor de $53.000.000 m/te, asegurándole que una vez se entregara el dinero le escrituraría a su nombre los derechos sobre el referido inmueble. Segundo. Refirió que, una vez entregado el dinero, al no contestar sus
llamadas acudió al Juzgado a averiguar sobre el proceso, en donde se enteró que los derechos ya habían sido adjudicados a una inmobiliaria. En razón a lo anterior, requirió al abogado con el fin de que efectuara la devolución del dinero, quien le solicitó un plazo de 8 días para ello, tiempo durante el cual, desocupó las oficinas donde laboraba sin poder volver a comunicarse con él, denunciándolo ante la Fiscalía.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 27 de octubre de 2015,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho de la Magistrada Liliana Rosales España de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, mediante providencia del 28 de enero 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 19. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 2. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 16.
Pági na 2 | 24 de 2016,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 25 de octubre de 2018,7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del disciplinado, se procedió a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio. El 16 de octubre de 2019,8 en presencia de la defensora de oficio del disciplinado se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, efectuándose el decreto probatorio.
El 13 de noviembre9 de 2019 y 23 de julio de 202010 en continuación de la anterior diligencia se recibió la ampliación de la queja y se realizó la calificación jurídica de la conducta. Ampliación de la queja.11 La señora Lady Johanna Cantor Tabares indicó que en mayo del 2015 contrató al abogado para efectuar la compra de un inmueble en remate, efectuándole dos pagos al abogado para dicho negocio jurídico. Refirió que en la oficina del abogado habían más profesionales del derecho, pero siempre la gestión la realizó el abogado con quien sólo tuvo ella contacto. Expresó que el profesional nunca realizó la labor mandada, pues en efecto existía el proceso de remate de la casa, pero aquel nunca se postuló, siendo adjudicada a una inmobiliaria. Manifestó que le entregó el valor de $53.000.000 m/te al abogado para dicha compra, sin embargo, este nunca más apareció y al denunciarlo ante la Fiscalía constató que habían sido muchas más las personas estafadas por el profesional del derecho. Dentro del proceso ante la Fiscalía, se trató de llegar a un acuerdo de pago con el abogado, sin embargo, nunca cumplió con ello. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 18. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 42. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 73. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 94. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 211. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo audiencia 23 de julio, minuto 07:46.
Pági na 3 | 24 Posteriormente, se realizó la calificación jurídica de la conducta, de la siguiente manera: Formulación de cargos12: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por: Cargo Primero: Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Negrillas fuera del texto original. Lo anterior, dado a que el abogado si bien suscribió el contrato de mandato no elaboró el poder para representar a sus clientes ante el Juzgado donde se encontraba la diligencia de remate del inmueble, dejando de hacer la gestión pertinente y sin cumplir con el objeto del contrato. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo audiencia 23 de julio, minuto 22:25.
Pági na 4 | 24
Cargo Segundo: Por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numerales 4° y 6° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”.
Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado presuntamente recibió un total de $53.000.000 m/te por parte de sus clientes, dineros que fueron entregados con el fin de adquirir una hipoteca que recaía sobre un inmueble, sin devolver dicha suma de dinero a sus legítimos propietarios al no cumplir con el mandato otorgado. Asimismo, en atención a que el
abogado recibió dichos dineros sin expedir recibo alguno. Cargo Tercero. Por el posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 ibidem, a título de dolo, normas que consagran: Pági na 5 | 24 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Lo anterior, con ocasión a que el disciplinable indujo en engaño a la quejosa y su esposo pues en un acto fraudulento de la realización de una gestión obtuvo los dineros antes señalados para su peculio y no los devolvió a sus clientes. El 28 de julio de 2020,13 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, la defensa de oficio del abogado investigado, la doctora Nhora Lubey Ortíz presentó sus alegatos de conclusión, indicando que la quejosa nunca le otorgó poder al abogado para realizar la respectiva gestión por lo que el mismo, no pudo desarrollar la tarea. De igual manera, refirió que dentro del plenario no existía prueba alguna de que el abogado hubiese recibido
dichos dineros por parte de la señora Lady Johanna Cantor y finalmente, consideró que el profesional del derecho nunca actuó como abogado sino como representante de una sociedad comercial haciendo una gestión propia del campo inmobiliario actuando como particular, sin que se le pudiese atribuir dicha conducta al no detentar dicha calidad.
Pruebas: Al interior de las actuaciones se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo audiencia 28 de julio de 2020.
Pági na 6 | 24
1. Contrato de gestión o mandato suscrito entre el señor Jhonnatan Stivens García Muñoz y Jesús Antonio Vélez Vega y Lady Johana
Cantor Tabarez14.
2. Inspección judicial y toma de copias de la investigación penal adelantada en contra del abogado con número de noticia criminal No.
2015-3497315.
3. Respuesta del 2 de noviembre de 2018 de la Cámara de Comercio de Cali al oficio No. 2168.16
4. Copia de tres comprobantes de consignación ante el Banco de Bogotá al disciplinado por parte de la señora Lady Johana Cantor
Tabarez.17
5. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad
Inversionistas Estratégicos S.A.S.18
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,19 mediante sentencia del 14 de agosto de 2020 declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhonnatan Stivens García Muñoz y se le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión
y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 6 º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 9 del artículo 33 y numerales 4 y 6 del artículo 35 ibídem, a título de dolo y se le absolvió de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 idem. La Sala de instancia consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable era típico, puesto que, el abogado recibió el valor de $53.000.000 m/te para la adjudicación del bien inmueble localizado en la carrera 3 D No. 70-19 del barrio quintas de salomia de la ciudad de Cali, sumas que no devolvió pese a no haber realizado la labor 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 7. 15 Expediente Físico. Primera Instancia. Archivo Fiscalía. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 83. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 12. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 89. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. Pági na 7 | 24 mandada, sin expedir los recibos donde constara la entrega de dicha suma de dinero. Al respecto, indicó la Magistratura que: “el abogado Jhonnatan Stivens García Muñoz, realizó un documento llamado Contrato de Gestión o Mandato el 11 de junio de 2015, el cual fue autenticado y firmado por él y la
señora Lady Johanna Cantor Tabarez, en la Notaria 17 del Circulo de Cali, en ese escrito se acordó que el bien inmueble garantía de los derechos de crédito que se encuentra hipotecado y ubicado en la la Carrera 3D No. 7019, Barrio quintas de salomia de la ciudad de Cali, objeto de la oferta de seriedad, tendría un valor total de $53.000.000, los cuales serían cancelados con la suma de $23.000.000 millones de pesos m/cte, que fueron cancelados el 21 de mayo 2015, 11.450.000 el día 5 de junio de 2015 y se encuentran recibidos a satisfacción en cuenta de la compañía y el restante es decir $18.550.000, que fueron cancelados a la firma del contrato, es decir el 1 de junio de 2015. (fl. 11 pdf c.o.) y en la cláusula Cuarta se estipulo “OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. 1) Representar al MANDANTE ante la entidad financiera, con miras a obtener la compra de los derechos de crédito o la hipoteca; 2) Ejercer la representación legal del MANDANTE a través del profesional del derecho que se le designe para el cumplimiento del presente mandato hasta la diligencia de entrega real y material del inmueble, la cual se surtirá dentro de los noventa días hábiles siguientes de la ejecutoria del remate. 3) GRUPO GARCIA SAS., entregará el inmueble desocupado, a paz y salvo de los servicios públicos domiciliarios de agua, energía y los pasivos de impuesto predial, valorización y administración, si la hubiere.” (fl. 7 pdf c.o), es decir,
gestiones que no se avizoran haya realizado el abogado aquí disciplinado solo se tiene la certeza de que este recibió el valor de $53.000.000 de pesos, por parte de la señora Lady Johanna Cantor Tabarez”. Finalmente, en atención a que el abogado “utilizó la administración de justicia para engañar a dos personas, al Estado y la misma comunidad, por cuanto estás personas confiaron en su condición de abogado y le hicieron un encargo, que de acuerdo a todos los documentos le dio visos de legalidad para ganarse la confianza de sus clientes y bajo esa circunstancia Pági na 8 | 24 se aprovechó para no devolver los dineros” pues “al haberle manifestado a la señora Lady Johanna Cantor Tabarez, que la representaría ante la entidad financiera con miras a obtener la compra de derechos de crédito o la hipoteca del bien inmueble ubicado en la Carrera 3D No. 70-19 del Barrio quintas de salomia, el cual se surtiría dentro de los noventa (90) días siguientes hábiles a la ejecutoria del auto aprobatorio del remate, situación que nunca acaeció, pues el profesional del derecho no realizó gestión alguna para ello, lo que avista a todas luces una conducta desleal por parte del doctor Jhonnatan Stivens Muñoz García, al no cumplir con el mandato y postergar la entrega del bien inmueble a su cliente, utilizando la administración de justicia en el sentido de indicarle a la aquí denunciante que ese inmueble estaba en proceso de remate en un juzgado en el cual no radicó documento con el fin encomendado”.
Con relación a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional consideró que no se le podía exigir el cumplimiento de un mandato al abogado en la medida que carecía de poder para actuar dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2002-00144, razón por la cual, absolvió al encartado de dicha conducta. Respecto de la antijuridicidad, la Seccional determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado transgredió los deberes profesionales contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al apoderarse de los dineros entregados para la adquisición del referido inmueble por su cliente, sin expedir los recibos de las sumas por el recibidas, desplegando un acto fraudulento en detrimento de sus intereses, haciéndole suscribir un contrato de mandato el cual no era claro, y por el cual se le hizo exigible un pago, con plazos que no tenía total certeza que pudiera cumplir, afectando de esa manera el patrimonio de su cliente. Conductas que desplegó sin justificación alguna debido a que no se acreditó ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala señaló que los tipos disciplinarios censurados al disciplinado son de naturaleza dolosa Pági na 9 | 24 pues se acreditó el conocimiento y voluntad del sujeto activo para ejecutar
las conductas, evidenciándose la intención de apoderarse de dichas sumas de dinero. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria expresó que la sanción impuesta cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la configuración de los criterios generales para la graduación de los correctivos, especialmente a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio ocasionado, resolviendo sancionarlo con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 4 de junio de 202120, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 20 Expediente Físico. Cuaderno Segunda Instancia, folio 1. Página 10 | 24
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 14 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhonnatan Stivens García Muñoz y se le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numeral 6 º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 9 del artículo 33 y numerales 4 y 6 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, - Garantías procesales: La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 27 de octubre de 2015,21 se efectuó el reparto de la queja interpuesta en contra del abogado y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable. Posteriormente, el 28 de enero de 2016 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 25 de octubre de 2018, 16 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 y 23 y 28 de julio
de 2020, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01, folio 16. Página 11 | 24 También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo 09 del expediente digital, sin que se presentara recurso de apelación alguno. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Negrilla fuera del texto original. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a
contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Así, con relación a la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 esta Comisión ha señalado que contiene “una conducta de ejecución instantánea, cuyo término prescriptivo de cinco (5) años empieza a contarse a partir del momento en el que se consuma la falta disciplinaria, toda vez que la norma establece que los abogados deberán suscribir recibos cada vez que reciban dineros por cualquier concepto22”. (Negrilla fuera del texto original). En efecto, se verifica que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a esa conducta, por cuanto se encuentra 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 250001102000201500374 02 del siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 12 | 24 plenamente demostrado en los comprobantes de consignación del Banco de Bogotá obrantes a folio 1223 del expediente principal, que se consignó en efectivo a la cuenta bancaria a nombre del Grupo García, -donde el abogado disciplinado fungía como el representante legal de dicha sociedad de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal24 -, los valores de $23.000.000 m/te, $11.450.000 m/te y $18.550.000 los días 21
de mayo, 5 y 11 de junio del 2015, respectivamente; fechas en las cuales se configuró la falta disciplinaria transcurriendo así más de 5 años desde la comisión de la conducta. En virtud de lo anterior, se decretará la terminación parcial del proceso respecto de esa conductas, en atención a que sobre ellas operó el fenómeno jurídico de la prescripción que acaeció el 20 de mayo y 4 de junio del 2020. - Tipicidad: En primer lugar, al disciplinado la Sala de instancia le reprochó no entregar a la mayor brevedad la suma de $53.000.000,oo m/te que le fue entregada en virtud del contrato de mandato suscrito entre el abogado y los señores Jesús Antonio Vélez y Lady Johanna Cantor Tabarez para gestionar la compra de los derechos de crédito, remate y posterior adjudicación del inmueble ubicado en la carrera 3D No. 70-19 del Barrio Quintas de Salomia de la Ciudad de Cali; al no haberse efectuado la gestión encargada. En el mismo sentido, la Seccional le imputó la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 en razón a que: “utilizó la administración de justicia para engañar a dos personas, al Estado y la misma comunidad, por cuanto estás personas confiaron en su condición de abogado y le hicieron un encargo, que de acuerdo a todos los documentos le dio visos de legalidad para ganarse la confianza de sus clientes y bajo esa circunstancia se aprovechó para no devolver los dineros, deber que 23 Expediente Digital. Primera Instancia, archivo 01, folio 12.
24 Expediente Digital. Primera Instancia, archivo Fiscalía 2015-34973, folio 5. Página 13 | 24 se adecua a la descripción del artículo 33 numeral 9” (Negrilla fuera del texto original). Al respecto, observa esta Comisión que la Sala fundó su argumento respecto de la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 del 2007, bajo el mismo reproche que se le estaba endilgando previamente al disciplinado frente a la falta a la honradez del abogado, puesto que el engaño fraguado por el abogado detentaba el único propósito de obtener unas sumas de dinero para no proceder a devolverlas a la mayor brevedad a sus legítimos propietarios. En ese sentido y advertido que reproche en contra del abogado fue la obtención y no entrega de dichos emolumentos a quien realmente correspondían, la falta del artículo 33 numeral 9 se encuentra inescindiblemente conectada a la primera, configurándose un concurso aparente de faltas disciplinarias, pues al sancionarse al profesional del derecho por haber incurrido en un acto fraudulento por la no devolución de dicho dinero genera que la misma se subsuma dentro de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007. En vista de lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante,
proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Dicho principio, ha sido desarrollado en materia disciplinaria por esta Corporación, indicando que “hace parte del conjunto de normas constitucionales con incidencia en el proceso que afecta el ritual y determina Página 14 | 24 el comportamiento correcto en la persecución estatal, que imposibilita ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho25”. Asimismo, la Comisión en este tipo de particularidades ha considerado que: “sí se confirmara la decisión de declarar la responsabilidad disciplinaria por el concurso de faltas imputado en primera instancia se estaría desconociendo la garantía del non bis in ídem como quiera que se estaría cuestionando dos veces al investigado por la comisión de la misma falta. En este punto, bueno es recordar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional26, cuándo se presenta el concurso efectivo de tipos, por oposición al concurso aparente, y los principios que permiten diferenciar entre uno y otro. Veamos: Así, el concurso efectivo de tipos se presenta cuando uno o varios comportamientos de la misma persona coetáneamente encuadran en varios tipos penales que, sin excluirse el uno del otro, deben aplicarse simultáneamente. […] En el concurso aparente de delitos –que bien se ha clarificado como un aparente concurso–, una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de
especialidad, subsidiaridad o consunción, ya que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. […] En ese orden de ideas, el concurso aparente se soluciona cuando el juzgador selecciona entre los varios tipos que realmente concurren cuál es el que debe ser aplicado por existir un solo delito, la figura se reduce entonces a un problema de interpretación de la ley penal que nada tiene que ver con los concursos real o ideal, en los cuales lo que existe no es una simple multiplicidad de tipos penales sino una pluralidad de hechos punibles. En efecto, aceptado que el fundamento del concurso aparente radica en el respeto al non bis in ídem, es decir, habida cuenta que la figura existe como un mecanismo para evitar que una sola acción sea valorada o sancionada varias veces, es innegable que lo que con ella se busca es que ante la presencia de un solo delito no se apliquen a su autor varios tipos penales que supondrían una pluralidad de sanciones. […] 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación No. 110011102000-2018-01737-01. Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 26 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. Página 15 | 24 Adicionalmente, esta misma Corporación ha destacado, coincidiendo con la doctrina, que la solución racional del concurso aparente de tipos –para obviar el quebranto del principio non bis in ídem–, en el sentido de seleccionar la norma
que resulte adecuada, impone la aplicación de los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción, ya que uno solo de ellos ha de ser llamado a ser aplicado, de lo contrario se violaría el principio de non bis in ídem constitucional, de acuerdo con el cual un mismo comportamiento no puede ser investigado o sancionado dos veces. Las palabras de la Corte Constitucional, entonces, marcan el camino por el cual debe resolverse el problema jurídico, hacia el recogimiento de que
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