CNDJ - 134.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-Sin justifi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 134.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-Sin justifi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8663
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020190115201 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró al doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.521.152 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 152.525 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, según constancia de la Secretaría Judicial de la Sala 1 Sala Dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
2 Archivo digital 04AcreditaCalidad 01PrimeraInstancia. A-8663
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RADICACIÓN NO. 05001110200020190115201
ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el citado profesional registra cuatro (4) sanciones disciplinarias3. SITUACIÓN FÁCTICA El 22 de mayo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío compulsó copias contra el togado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS porque sin justificación válida se ausentó de la audiencia de juicio oral programada para el 13 de mayo, 22 de agosto, 2 de octubre de 2019 y 11 de agosto de 2020 al interior del proceso penal 055796000291201700127, donde fungía como abogado de confianza del acusado Luis Carlos González Gómez. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 29 de julio de 2019, el magistrado instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor SIERRA CONTRERAS4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 22 de agosto de 20225 y 18 de enero de 20236, con la presencia del investigado y el defensor de oficio7 . En desarrollo de la diligencia, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío amplió la información sobre las
3 Por medio del certificado No. 692311 expedido el 31 de julio de 2019 se acreditó que el señor Sierra Contreras fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión así: i) en sentencia del 13 de mayo de 2015 por 2 meses contados desde el 7 de julio del mismo año, ii) en providencia del 7 de julio de 2016 por 10 meses, iniciados el 14 de septiembre siguiente hasta el 13 de julio del 2017, iii) en sentencia del 4 de mayo de 2017 por 2 meses, desde el 29 de junio hasta el 28 de agosto del mencionado año y iv) en providencia del 15 de agosto de 2018 por 6 meses, la cual se hizo efectiva el 11 de octubre siguiente al 10 de abril de 2019. Archivo digital 03Anetecdentesdsiciplinarios 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital 05AutoAperturaFijaAud20200505 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital 20ActaAudiencia22Agosto2022 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 30ActaAudiencia18Enero2022 01PrimeraInstancia. 7 El disciplinado fue notificado mediante edicto desfijado el 14 de julio de 2022 y se declaró persona ausente el 21 del mismo mes y año. Pági na 2 | 12 A-8663
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ABOGADO EN CONSULTA
reiteradas incomparecencias del jurista y adjuntó copias de las actas8 de la audiencia de juicio oral que se llevaría a cabo el 13 de mayo, 22 de agosto, 2 de octubre de 2019 y 11 de agosto de 2020 en el proceso referido, y de los oficios No. 6969, 114410 y 03111, enviados al disciplinado para que compareciera y justificara sus inasistencias. En la última sesión, se formuló un único cargo por la presunta violación del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712 e incursión a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem13, por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso penal 055796000291201700127, en el cual actuaba como apoderado del acusado Luis Carlos González Gómez, debido a que, en contravía de lo previsto en el artículo 140 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal14, no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 13 de mayo, 22 de agosto, 2 de octubre de 2019 y 11 de agosto de 2020 en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío, y al parecer no justificó válidamente su actuar. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 25 de enero de 2023. En su desarrollo, la magistrada sustanciadora de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 200715, varió la calificación de la conducta
8 Folios 6, 7, 9,10, 13,14 y 15 Archivo digital10RespuestaJuzgadoPenalCtoPuertoBerrío 01PrimeraInstancia. 9 Folio 8 Archivo digital10RespuestaJuzgadoPenalCtoPuertoBerrío 01PrimeraInstancia. 10 Folio 11 Archivo digital10RespuestaJuzgadoPenalCtoPuertoBerrío 01PrimeraInstancia. 11 Folio 16 Archivo digital10RespuestaJuzgadoPenalCtoPuertoBerrío 01PrimeraInstancia. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
13. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 140. Son deberes de las partes e intervinientes: 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. 15 Artículo 106. Audiencia de Juzgamiento. (…) Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva Pági na 3 | 12
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ABOGADO EN CONSULTA a favor del investigado eliminando del cargo la sesión de juicio oral adelantada el 11 de agosto de 2020, toda vez que se observó que fue suspendido del ejercicio de la profesión en el periodo comprendido del 9 de julio al 8 de noviembre del mismo año, lapso en que se programó la diligencia. De igual forma, se comprobó que allegó la justificación de su inasistencia oportunamente16. Por su parte, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión17 indicando que su prohijado estaba inmerso en la causal número dos (2) de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 200718 debido a que obró en cumplimiento de un deber legal de mayor importancia, ya que fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales y por esa razón, no compareció a las audiencias programadas desde la notificación de la providencia hasta la fecha en que terminó la sanción. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el 28 de febrero de 202319, en la que declaró solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo
precedente (…). 16 Folio 20 Archivo digital10RespuestaJuzgadoPenalCtoPuertoBerrío 01PrimeraInstancia. 17 Récord de grabación 00:04:22 Archivo digital 33AudioAudiencia25Enero2023 01PrimeraInstancia. 18 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 19 Archivo digital 35Sentencia 01PrimeraInstancia. Pági na 4 | 12 A-8663
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ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente responsable al doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS como autor de la falta imputada. Sostuvo que en el expediente se encuentra acreditado que el togado fungió como apoderado de confianza del señor González Gómez al interior del proceso penal 055796000291201700127, dado que en audiencia programada el 26 de abril de 2019 se le reconoció personería jurídica para que asumiera su defensa20. Refirió, que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional debido a que no compareció a la audiencia de juicio oral programada el 13 de mayo, 22 de agosto y 2 de octubre de 2019, a pesar de ser debidamente notificado y requerido por el juzgado para que justificara sus inasistencias. Agregó, que si bien conocía de su encargo
y de las fechas establecidas por el despacho judicial, procedió negligentemente y no justificó sus ausencias. Como criterio orientador para la graduación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social, pues su comportamiento afectó gravemente la imagen de los abogados ante la sociedad debido a que sus inasistencias ocasionaron dilación en la etapa de juicio oral, y los antecedentes disciplinarios del letrado, agravante establecido en el numeral 6, literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Para la notificación del fallo, el 1 de marzo de 2023 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes21 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y como la decisión no fue apelada22, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 20 Folio 6 y 7 Archivo digital 02AnexoCompulsa 01PrimeraInstancia. 21 Archivo digital 36Notificacion 01PrimeraInstancia. Se advierte debidamente incorporada la decisión en el mensaje. 22 Archivo digital 38Ejecutoria 01PrimeraInstancia. Pági na 5 | 12 A-8663
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ABOGADO EN CONSULTA remitió23 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 14 de abril de 2023 a quien funge como ponente24.
CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se encuentra que las actuaciones desplegadas se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Se observa, que una vez acreditada la calidad del doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, se ordenó apertura al proceso disciplinario en su contra. Fue convocado al correo electrónico fjsierra42@gmail.com, obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero al no comparecer, su representación estuvo a cargo del defensor de oficio, quien intervino a lo largo del procedimiento y asistió a las audiencias de pruebas y 23 Archivo digital RemisionSuperior 01PrimeraInstancia. 24 Archivo digital 01 acta de reparto proceso PROCESO 05001110200020190115201 02SegundaInstancia.
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ABOGADO EN CONSULTA calificación, y de juzgamiento. En esta última, presentó alegatos de conclusión aduciendo que la conducta de su prohijado se justificaba al estar inmerso en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Así mismo, tanto el implicado como su defensor conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a los correos electrónicos, de conformidad a los postulados del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado25, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que dentro del proceso penal 055796000291201700127 seguido contra Luis Carlos González Gómez, por los presuntos delitos de acto sexual violento agravado y hurto calificado y agravado, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío, fungió como apoderado de confianza el disciplinado, quien fue citado el 13 de mayo, 22 de agosto y 2 de octubre de 2019 para la realización de la
audiencia de juicio oral y a pesar que se notificó en debida forma, se ausentó sin justificación de su actuar. 25Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Pági na 7 | 12 A-8663
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ABOGADO EN CONSULTA Se demostró que la primera y última sesión, fueron convocadas el 26 de abril26 y 27 de agosto de 201927 en estrados y mediante requerimiento del juzgado, respectivamente. En cuanto a la segunda diligencia, si bien no obra en el plenario prueba de su notificación, en el acta del 22 de agosto del mismo año, existe constancia de que el togado solicitó en horario extemporáneo el aplazamiento de la audiencia, lo que evidencia que conocía de la misma, no obstante, no compareció ni justificó sus inasistencias. Adicionalmente, quedó probado que el fracaso de las diligencias
referidas obedeció a la ausencia del encartado, pues en las actas28 se acreditó la presencia de la fiscalía, el Ministerio Público y del defensor de los demás acusados, y se dejó constancia que las suspensiones fueron ocasionadas porque el señor González Gómez carecía de defensa. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Comisión que el jurista incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que dejó de acudir a las diligencias del 13 de mayo, 22 de agosto y 2 de octubre de 2019 dentro del proceso penal mencionado, lo que impidió la realización de las mismas, ya que su presencia era indispensable a efectos de garantizar el derecho de defensa de su prohijado. Ahora bien, respecto de la antijuridicidad de la falta, está demostrado que con su conducta, el togado quebrantó injustificadamente el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía atender con celosa diligencia su encargo profesional, 26 Folio 6 y 7 Archivo digital 02AnexoCompulsa 01PrimeraInstancia. 27 Folio 11 Archivo digital 10RespuestaJuzgadoPenalCtoPuertoBerrío 01PrimeraInstancia. 28 Folio 6, 7, 9 ,10, 13,14,15,18 y 19 Archivo digital 10RespuestaJuzgadoPenalCtoPuertoBerrío 01PrimeraInstancia. Pági na 8 | 12 A-8663
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ABOGADO EN CONSULTA concretamente, asistir en representación del acusado a las audiencias de juicio oral programadas al interior del proceso penal para las fechas mencionadas, debido a que no reposa en el plenario prueba que justifique la infracción cometida. Con acierto, la primera instancia desestimó los argumentos defensivos por cuanto se encuentra acreditado en el plenario que para la fecha de las diligencias no estaba vigente ninguna sanción disciplinaria que le impidiera al profesional del derecho atender sus deberes profesionales. Frente a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación culposa, ya que como fue acreditado, se trató de la transgresión a un deber específico de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia en el mandato otorgado. Sobre la dosificación sancionatoria, de manera genérica el a quo valoró la trascendencia social de la conducta bajo el argumento del impacto negativo en la imagen y confianza que abogados deben brindar a sus clientes y a la sociedad en general, criterio que a juicio de esta Corporación no está debidamente probado, por lo que en concordancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la graduación de la sanción será modificada por suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, sin alterar la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en razón a que se trató de un comportamiento omisivo y persisten los antecedentes disciplinarios que posee el letrado29.
29 Por medio del certificado No. 692311 expedido el 31 de julio de 2019 se acreditó que el señor Sierra Contreras fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión así: i) en sentencia del 13 de mayo de 2015 por 2 meses contados desde el 7 de julio del mismo año, ii) en providencia del 7 de julio de 2016 por 10 meses, iniciados el 14 de septiembre siguiente hasta el 13 de julio del 2017, iii) en sentencia del 4 de mayo de 2017 por 2 meses, desde el 29 de junio hasta el 28 de agosto del mencionado año y iv) en providencia del 15 de agosto de 2018 por 6 meses, la cual se hizo efectiva el 11 de octubre siguiente al 10 de abril de 2019. Archivo digital 03Anetecdentesdsiciplinarios 01PrimeraInstancia. Pági na 9 | 12 A-8663
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ABOGADO EN CONSULTA Por las razones expuestas, esta Colegiatura modificará el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que declaró disciplinariamente al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA
CONTRERAS, como autor a título de culpa de la falta señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente Página 10 | 12
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ABOGADO EN CONSULTA y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 11 | 12
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 12 | 12