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CNDJ - 134.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Se quedó con dineros que el clien

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 134.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Se quedó con dineros que el clien
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700283 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 250001102000201700283 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 270 de 1996, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de febrero del 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 84, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de EXCLUSIÓN de la profesión.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja formulada por el señor Honorio Martínez Ávila en contra del abogado CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS en la que manifestó que en el 2016 le entregó al profesional la suma de $55.000.000 m/l para la adjudicación de un bien inmueble que supuestamente estaba en remate en el municipio de Fusagasugá. No obstante, como quiera que había transcurrido más de 4 meses y no se había realizado el negocio, solicitó al abogado la devolución del dinero, sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja no había retornado el dinero. 2 M.P: Martha Patricia Villamil Salazar en sala con el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago

3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. . 4 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto Página 2 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Relató que tiempo después se enteró que el bien inmueble nunca fue objeto de remate y que la dueña del predio no lo estaba vendiendo, por esa razón presentó ante la Fiscalía una denuncia en contra del abogado por el delito de estafa.

Finalmente manifestó que eran varias las víctimas del abogado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 238246 del 8 de septiembre del 2017 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS portador de la T.P. 207112 del C. S.J.

Mediante auto del 21 de noviembre del 2017 la magistrada ponente

ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 10 de abril del 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. De igual modo, se dejó constancia de la muerte del quejoso y, en su lugar, se constituyeron como quejosos su esposa María Elsa Torres y su hija Martha Isabel Martínez. En esa misma oportunidad se escuchó en ampliación de la queja a la señora Martha Isabel Martínez, quien relató lo siguiente: Página 3 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Frente a los hechos indicó que su papá en el año 2015 estaba interesado en adquirir un inmueble para dárselo a su hermano porque su familia vive en Silvania y no quería que pagaran más arriendo, que estuvo hablando con algunas personas en una cafetería y surgió el tema de un abogado en Fusagasugá, por lo que llegó el momento de viajar, fueron a Fusagasugá y ahí conoció al Dr. César Augusto, se los presentó el señor Alfair Cardona

Puentes, quien tiene una ferretería en dicho municipio, muy amigo al parecer de aquel. Comenta que el Dr. César Augusto los llevó y les mostró la casa por la parte de afuera, que incluso tiene el registro fotográfico de aquella vez que fueron y que les dijo que no podían mirar mucho el inmueble porque podían avisar a la comunidad y que era un inmueble que estaba en embargo. Precisa que posteriormente se volvieron a encontrar su papá, su mamá y el Dr. César Augusto para hablar nuevamente, donde se acordó y se realizó una promesa de compraventa por 55 millones de pesos, la cual firmaron en la Notaría 56 de Bogotá y que ese día se le hizo entrega de 30 millones directamente en el banco. Menciona que tiempo después el disciplinado los citó a firmar un folio, por lo que ella se dirigió a Fusagasugá con su hermano y su mamá, aclarando que la noche anterior a la cita su papá había tenido una baja de glucosa muy fuerte y si bien se le había ordenado un traslado hospitalario este se negó a hacerlo porque tenían la cita con el abogado. Afirma que ese día al ver el Dr. Cesar que su papá no podía caminar, le dijo a ella que fuera trayendo el carro y que la esperaban en la frutería y allá iban revisando el folio, por lo que ella salió por el carro y su hermano se sentó con ellos a revisar el folio, manifestando su papá que todo estaba bien y para cuando ella llegó, en cuestión de 5 minutos, ya el señor César Augusto se había ido, quien si bien e indicó que le enviaría copia del folio firmado por su

papá, ello nunca ocurrió, pese a las múltiples ocasiones que lo requirió para tal fin. Desconoce qué firmó exactamente su papá, pero su hermano le comentó que eran con datos correspondientes al inmueble en el barrio Balmoral de Fusagasugá. Página 4 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Agrega que el investigado les dijo que tenían que esperar un tiempo y que después les pidió 3 millones de pesos para trámites de los impuestos, cancelar aspectos notariales y agilizar el proceso porque la casa ya estaba en proceso de embargo y próximamente de secuestro, que se le dieron los 3 millones y que después pidió la totalidad porque la persona de catastro se la estaba exigiendo; suma que se le entregó en un banco y que ese día su papá y su mamá le hicieron firmar un recibo por la entrega del dinero y éste a su vez les hizo entrega de un acuerdo, fechado 27 de abril de 2016, en donde consta también la entrega del mismo. Les dijo que tenían que esperar aproximadamente 4 meses por los paros de los juzgados, sin embargo, pasó ese tiempo y ni una llamada, ni un texto, que ella intentó llamarlo, pero le decía que estaba en diligencia de un preso con la Fiscalía de Fusagasugá, que estaba ocupado, que no podía responder y así sucesivamente.

Fue cuando empezaron a sospechar y consultaron con su número de cédula la página web del Consejo Superior de la Judicatura y efectivamente

figuraba como abogado, se fueron como a los 8 días a su oficina de Fusagasugá a pedirle explicaciones y él les dijo que alguien le había dado el a él pero que estaba en trámite, que todo iba fluyendo, que para su seguridad les iba a hacer una devolución preventiva de la totalidad del dinero y que en el momento que ya salieran los documentos finales tenían que hacer la devolución del dinero, les dijo que le dieran 15 días, eso era más o menos para el 17 de septiembre de 2016, pero obviamente no llegó ese dinero, y el señor se perdió. Menciona que un día se lo encontró en centro mayor en Bogotá, lo abordó y le reclamó por el dinero de su padre y éste lo que le decía era que él le iba a responder, que él ya tenía el dinero pero que no tenía los intereses, que fue alguien que le pintó el negocio, que incluso ya lo había demandado, a lo cual ella le dijo que como ya tenía el dinero fueran de una vez y lo consignaba a la cuenta de sus papás, pero él le dijo que ahí no podía, que estaba fuera de los horarios, que él iba a ir a su casa el jueves de esa semana y luego le dijo que ya no iría ese día porque tenía una diligencia con preso en la Fiscalía. Página 5 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Afirma que antes de encarar al abogado en su oficina, fueron a la casa que él les estaba vendiendo y no abrió nadie, pero si salió uno de los vecinos y

les dijo que qué necesitaban y ellos le comentaron que estaban buscando los dueños de la casa porque había alguien que se las estaba vendiendo y el señor les dijo que eso era totalmente falso y llamo de inmediato a la dueña y los comunicó con ella y ésta les dijo que su inmueble no estaba en venta, que no tenía ningún embargo, situación que les ratificó cuando ese mismo día se reunieron en el centro comercial centro mayor. Igualmente, precisa que también solicitaron el certificado catastral donde no aparecía ninguna anotación de embargo sobre ese predio, razón por la cual tomaron la decisión de denunciarlo ante la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura Finalmente aclaró que los dos acuerdos fueron suscritos y elaborados por el investigado y que cuando se lo presentaron a su papá le dijeron que era abogado”. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de julio del 2019, la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del investigado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 y en la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “(…) el abogado producto de la negociación hecha en el mes de febrero de 2015 con el señor Honorio Martínez Ávila recibió de parte de este último la suma de $55.000.000 m/l para adquirir mediante remate un bien inmueble ubicado en el barrio Balmoral de Fusagasugá, que presuntamente se encontraba en embargo,

sin que el profesional hubiere destinado dicho dinero para tal fin, ni devuelto al quejoso el monto entregado, máxime cuando dicho inmueble no estaba a la venta ni afectado con ninguna medida cautelar”. Página 6 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, el 27 de agosto del 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del acuerdo suscrito entre el quejoso y el señor Cesar Augusto Franco Valdés, con fecha del 16 de febrero del 2015, en el que consta la promesa de venta del predio ubicado en la calle 19 # 9-24, Barrio Balmoral de Fusagasugá, por valor de $55.000.000 m/l, en el que también se dejó constancia de que ese día se entregó al señor Valdés la suma de 30.000.000 m/l. • Copia del acuerdo suscrito entre el quejoso y el señor Cesar Augusto Franco Valdés, con fecha del 27 de abril del 2016, en el que consta la promesa de venta del predio ubicado en la calle 19 # 9-24, Barrio Balmoral de Fusagasugá, por valor de $55.000.000 m/l, en el que también se dejó constancia de que ese día se entregó al señor Valdés la suma de 25.000.000 m/l.

  • Copia del recibo suscrito por el investigado en el que consta haber recibido por parte del quejoso la suma de $22.000.000 como saldo restante de la negociación del bien inmueble. • Copia de la denuncia penal interpuesta en contra del disciplinable por el delito de estafa. • Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 157-47052. • Testimonio de la señora María Amparo Álvarez. Relató que es la dueña del bien inmueble que presuntamente el Página 7 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado le iba a vender al señor Honorio Martínez, que el inmueble nunca ha estado en venta ni afectado por ninguna medida cautelar de embargo o secuestro.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de febrero del 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 8, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de EXCLUSIÓN de la profesión.

Para arribar a esa decisión explicó que, de las pruebas recaudadas,

en especial del testimonio de la señora Martha Isabel Martínez Torres, de la denuncia presentada en contra del investigado por el delito de estafa, así como de los acuerdos suscritos por el investigado el 16 de febrero del 2015 y el 27 de abril del 2016, estaba demostrado que entre el señor Honorio Martínez Ávila y el disciplinable existió una negociación, derivada de la condición de abogado de este último, que consistía en obtener a favor del quejoso la adjudicación de un bien inmueble por vía de remate judicial; gestión por la cual el abogado recibió la suma de $55.000.000 m/l. No obstante, pese a que no se había realizado el negocio, el abogado no había devuelto a su mandante la suma recibida para la realización de la gestión profesional, lo que confirmaba la realización de la falta imputada al investigado por no retornar al quejoso la suma recibida. Página 8 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Estimó que la conducta era antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, trasgredió los deberes que le eran exigibles, en especial el consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando luego de transcurrido más de 5 años desde la fecha en la que recibió el dinero no los había retornado. De igual modo, calificó la modalidad de conducta como dolosa toda vez que, a pesar

de que no se había realizado ninguna gestión para la adquisición del bien inmueble, el investigado omitió retornar a su cliente los dineros recibidos por parte del señor Honorio Martínez Ávila para la gestión profesional. Finalmente, para la dosificación de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, las modalidades y circunstancias en las que se cometió, en la que se aprovechó del quejoso, quien era una persona de 70 años, “poco letrado” y muy enfermo y la afectación patrimonial que le causó al quejoso. La presente decisión fue notificada al disciplinable mediante edicto, debido a la imposibilidad de notificarlo personalmente. A los demás intervinientes se notificó de forma personal mediante correo electrónico remitido el 22 de mayo del 2020.

5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido a la entonces magistrada del Consejo Página 9 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta individual de reparto del 30 de septiembre del 2020.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 5 de febrero del 2021 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia5, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 5 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo

anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19966 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por no devolver a quien correspondía los dineros recibidos para la compra de un bien inmueble. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) cuestión previa y (v) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta7

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)8. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 7 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 8 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 12 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca la asignación de un defensor de oficio al disciplinable para garantizar los derechos fundamentales de la misma en todas las etapas del proceso, quien participó de manera activa en cada una de las audiencias. Así mismo, se evidenció que la magistrada ponente procuró la notificación del investigado, por medio del envío de citaciones físicas a su domicilio registrado en el Registrado Nacional De Abogados, así como citaciones al correo electrónico del disciplinado, sin que este se hiciera presente en las diligencias. De igual forma se destaca la notificación en debida forma de la decisión de primera instancia. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta

investigada sea típica, antijurídica y culpable. Pági na 13 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.

La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. Finalmente, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6.6 Cuestión previa Aparece dentro del plenario un escrito presentado por el disciplinable el día 30 de septiembre del 2020 ante el entonces Consejo Superior

de la Judicatura denominado “recurso de apelación”, el cual no será objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación como quiera que fue presentado de forma extemporánea. Pági na 14 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue notificada al investigado mediante edicto fijado el día 9 de junio del 2020 y desfijado el día 11 de junio del 2020 y, según constancia secretarial del 19 de junio del 2020, no se interpuso recurso de apelación y, en consecuencia, la seccional remitió el expediente al superior el mismo día para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Resulta del caso explicar que, si bien, la Comisión ha sido clara en señalar que el grado jurisdiccional de consulta no procede en aquellos casos en los que el recurso de apelación ha sido rechazado por la primera instancia por ser presentado de forma extemporánea, debido a que no se cumplen los presupuestos contemplados en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en este caso, no hubo ningún pronunciamiento por parte de la primera instancia rechazando el recurso, pues, como se indicó en párrafos anteriores, la decisión de primera instancia fue remitida al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta el día 19 de junio del 2020, como quiera que

no se interpuso recurso de apelación. Aunado a ello, se reitera que la alzada se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura el día 30 de septiembre del 2020, después de que el expediente había sido recibido por el superior y cuando ya se encontraba en el despacho de la entonces magistrada ponente para proferir sentencia, tal como se desprende de la constancia secretarial del entonces Consejo Superior de la Judicatura, del 30 de septiembre del 2020, en el que se indica que en esa fecha pasó al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros el recurso de Pági na 15 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apelación presentado por el disciplinable en contra de la decisión de la cual la doctora Acosta Walteros era sustanciadora.

Por esta razón, en el presente asunto, lo procedente es dar trámite al grado jurisdiccional de consulta toda vez que en el momento en el que la seccional remitió el expediente al superior no se había presentado recurso de apelación y, en todo caso, el recurso se presentó cuando el expediente ya se encontraba en el despacho del Superior para proferir fallo. Por tanto, estaban dados los presupuestos para que se surta el presente trámite de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 6.7 Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites

precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la valoración probatoria para determinar la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del investigado. Entre las pruebas recaudadas y valoradas por la primera instancia se encuentran dos documentos denominados “acuerdo” suscritos entre el señor Honorio Martínez Ávila y el investigado, de fecha 16 de febrero de 2015 y 27 de abril de 2016 respectivamente, en los que el primero se compromete a pagarle al segundo la suma de $55.000.000 m/l por la compra de una casa ubicada en el municipio de Fusagasugá en dos cuotas, la primera pagada el mismo 16 de febrero de 2015 por un valor Pági na 16 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 30.000.000 y la segunda cuota por $25.000.000 pagados 27 de abril del 2016.

En esos mismos documentos el señor CESAR AUGUSTO FRANCO VALDÉS, se identifica como persona natural, únicamente con su cédula de ciudadanía, y se denomina PROMITENTE VENDEDOR; por su parte, el señor Honorio Martínez Ávila, se identificada con su número de cédula, y se denomina PROMITENTE COMPRADOR. Al final del documento se encuentran las firmas de los dos sujetos únicamente con su cédula de ciudadanía. Otras de las pruebas valoradas por la primera instancia fue el

testimonio de la hija del quejoso, señora Martha Isabel Martínez, quien manifestó, entre otras cosas, que su padre estaba interesado en comprar una casa en el municipio de Fusagasugá y que, de una conversación, alguien le sugirió que el disciplinable, quien era abogado, podía venderle la casa ya que trabajaba con bienes embargados. También indicó que el abogado los citó para firmar un folio, que les cobró dinero para tramitar unos impuestos y agilizar el proceso “porque el inmueble ya estaba en proceso de embargo” y para realizar gestiones nota

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