CNDJ - 134.ABOGADOS-PRESCRIBE faltas Art.30-5 y 33-10 Ley 1123 de 2007-UTILIZAR INT
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 134.ABOGADOS-PRESCRIBE faltas Art.30-5 y 33-10 Ley 1123 de 2007-UTILIZAR INT
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A-8028
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000201800012 02 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procediera a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 20222, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas3, sancionó a la abogada ANA MARÍA DÍAZ CASTAÑO con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 5 del artículo 30 y el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y por contrariar los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 5 y 6 de la misma norma, a título de dolo, de no 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Folio 58 del archivo virtual. 3 Sala dual integrada por los H.M. Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, mediante auto del 16 de enero de 2018 dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-00022, debido a que la abogada ANA MARÍA DÍAZ CASTAÑO no asistió a la audiencia adelantada en la fecha mencionada y allegó memorial de solicitud de aplazamiento en el que se observó que faltó a la verdad al indicar que uno de los testigos (el señor Edilberto Mejía Ramírez), no pudo comparecer debido a que se encontraba viajando a la ciudad de Villavicencio y hubo un derrumbe en la carretera que le impidió llegar oportunamente. La profesional, también expuso como excusa, que su inasistencia a la audiencia, fue porque a su hijo menor de edad lo hurtaron, y lo acompañó a las audiencias iniciales donde se legalizó la captura y se
imputaron cargos al presunto responsable del mencionado hurto. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada ANA MARÍA DÍAZ CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 42.142.657, es portadora de la tarjeta profesional de abogada número 265.484 del Consejo Superior de la Judicatura documento vigente4. 4 Folio 008 del archivo virtual, página 2. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La primera instancia mediante auto del 08 de febrero de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en sesiones de 03 de mayo de 20186, 04 de septiembre de 20187, 18 de octubre de 20188, 20 de febrero de 20199, 10 de mayo del 201910 y 03 de noviembre de 202111, oportunidad procesal en la cual se recaudaron entre otros los siguientes medios probatorios: - Expediente del proceso laboral ordinario No. 2017-00022. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Cecilia Fernández de Bedoya y las doctoras ANA MARÍA DÍAZ CASTAÑO y Gloria Inés Pérez Liévano, en el que sólo aparece la firma de la contratante. - Memorial de sustitución de poder por parte de la disciplinable a la
abogada Gloria Inés Pérez Liévano, del 15 de enero de 2018, donde sólo aparece la firma de la disciplinable. Se escuchó en versión libre a la investigada, quien adujo que el 15 de enero de 2018 (día anterior a la audiencia referida), recibió llamada telefónica donde le informaron del hurto del teléfono celular y la billetera del que había sido víctima su menor hijo y la captura del presunto responsable, por lo que llamó a su colega Gloria Inés Pérez 5 Folio 009 del archivo virtual, página 1 y 2. 6 Folio 13 del archivo virtual (audiencia). 7 Folio 21 del archivo virtual (audiencia). 8 Folio 26 del archivo virtual (audiencia). 9 Folio 29 del archivo virtual (audiencia). 10 Folio 34 del archivo virtual (audiencia). 11 Folio 46 del archivo virtual (audiencia). 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Liévano, al ser la encargada de los procesos laborales en la oficina, procediendo a entregarle sustitución de poder, alegatos y demás documentación. Indicó que en horas de la noche su compañera se comunicó a decirle, que no podía hacerse presente en el estrado judicial y le comunicara al juez de la imposibilidad de la asistencia de los testigos; sin embargo, ella no accedió por lo que envió el memorial al despacho. El magistrado, decretó pruebas y decidió vincular a la abogada Gloria
Inés Pérez Liévano, quien rindió versión libre, en la que señaló que, conoció a la disciplinable al haber cursado la carrera y que compartieron oficina por un año, hasta abril de 2018. Adujo que había sido personera de Viterbo-Caldas y que aspiraba a la alcaldía de esa municipalidad; que era ella la que contactaba a los clientes y su colega los adelantaba; así mismo, las ganancias por honorarios de los procesos de la citada ciudad lo repartían por mitad y los contratos los firmaban las dos. Dijo que la hoy disciplinada llevaba más casos de esos litigios en los que compartieron honorarios por mitades, aclarando que los procesos eran firmados por su compañera únicamente. Expuso que la hoy disciplinable le solicitó un día antes que actuara en la audiencia programada para el 16 de enero de 2016, a lo que le respondió que no asistiría a la diligencia por no tener pleno conocimiento del asunto, no estaba legalmente obligada al no tener representación alguna; además porque no firmó sustitución de poder. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Indicó que el señor Edilberto Mejía Ramírez en calidad de testigo del proceso ordinario laboral No. 2017-00022, no pudo asistir a la audiencia del 16 de enero de 2018, porque estaba en un paseo en la ciudad de Buenaventura, de lo cual estuvo segura porque ella misma
habló con él. Definido el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por desconocer los deberes profesionales del abogado consignados en el artículo 28 numerales 5 y 6, en concordancia con las faltas atribuidas en el numeral 5 del artículo 30 y numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber presentado memorial ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el 16 de enero de 2018, en el que faltó a la verdad al señalar impedimentos de uno de los testigos a la diligencia mencionada; de igual manera, por dividir sus honorarios con otros colegas, como fue el caso con la abogada Gloria Inés Pérez Liévano. El a quo expuso que no elevaba cargos por indiligencia profesional, toda vez que la disciplinable demostró que el día de la diligencia mencionada debió acompañar a su hijo menor de edad a las audiencias preliminares relacionadas con el hurto del que había sido víctima el día anterior. Del mismo modo, se estimó como atípico el proceder de la doctora Gloria Inés Pérez Liévano, disponiéndose a su favor la terminación del proceso. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mediante sesión del 30 de noviembre de 202112, el magistrado
sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que se escuchó en alegatos de conclusión a la investigada, quien expresó lo siguiente: Adujo tener responsabilidad al no haber asistido a la audiencia del 16 de enero de 2016, reiterando que ella y la abogada Gloria Inés Pérez Liévano eran quienes estaban frente al asunto, por suscribir las dos el contrato y el poder, considerando compartida la responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó a la abogada ANA MARÍA DÍAZ CASTAÑO con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 5 del artículo 30 y el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y por contrariar los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numeral 5 y 6 de la misma norma, a título de dolo. Expresó la primera instancia que, la excusa que envió la investigada para justificar su inasistencia a la audiencia del 16 de enero de 2018, fundamentada en que especialmente el testigo Edilberto Mejía Ramírez, no compareció a la misma debido a que estaba en un viaje en la ciudad de Villavicencio a cuyo regreso se había presentado un derrumbe en la vía que de Medellín conduce a Pereira, se desvirtuó
por la abogada Pérez Liévano, al indicar que el viaje que tuvo el señor 12 Folio 057 del archivo virtual (audiencia). 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Edilberto Mejía Ramírez, fue a la ciudad de Buenaventura sin ningún impase, y no a la ciudad de Villavicencio; además, porque la ruta que conduce a Villavicencio, no pasa por las ciudades de Medellín, ni Pereira. De lo anterior, se colige que la disciplinable, quiso engañar al servidor judicial al realizar afirmaciones maliciosas, con el fin de que el juzgado que conoció el asunto aplazara la diligencia, siendo de manera manifiestamente innecesaria, cuando podía contar solo con la excusa que pudo haber sido atendida razonablemente como lo fue el acompañamiento a su menor hijo, víctimas de un hurto; por lo que esta actuación encuadra en la falta consignada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, en lo referente al artículo 30 numeral 5 de la misma norma, la disciplinable no actuó conforme al Estatuto del Abogado, puesto que utilizó intermediarios para la consecución de poderes o compartir sus honorarios con quienes la recomendaron, ya que en virtud de lo dicho por la abogada Gloria Inés Pérez Liévano (q.e.p.d.), al manifestar que de todos los procesos que recibieron, dividieron los
honorarios a la mitad, debido a que la citada profesional del derecho dijo que en razón de haber sido personera del municipio ViterboCaldas, también aspiraba a la Alcaldía del mismo, y para no tener inconvenientes, no gestionó directamente ningún proceso, sino que solamente consiguió los clientes. Así las cosas, en virtud del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, es cierto que para el momento de la comisión de las conductas atribuidas a la disciplinable no contaba con antecedentes, pero también es cierto que, incurrió en concurso heterogéneo de faltas dolosas, tratándose 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de comportamientos que trascienden al colectivo profesional y ponen en entredicho la noble labor del ejercicio profesional del derecho, por lo que se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 17 de marzo de 202213; siendo notificados legalmente; el disciplinable formuló recurso de alzada el 22 de marzo de 202214, en el cual los argumentos fueron: - Expuso que a su parecer la decisión recurrida resultó drástica, manifestando su inconformidad al endilgarle las faltas a título de dolo porque ello pondera en forma exagerada la situación.
- En lo concerniente a la falta descrita en el numeral 5 del artículo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado, considera no haber utilizado intermediarios toda vez que la abogada Gloria Inés Pérez Liévano
(q.e.p.d.), era su compañera de oficina, de ahí que todos los honorarios de los procesos que adelantaban eran divididos entre ellas por partes iguales, por ende a su parecer era una sociedad comercial de hecho; así mismo, destacó que su colega aparecía como titular en el contrato de arriendo, pagando por mitad los gastos. - Adujo que “en febrero de 2018” ella y su colega decidieron entregar la oficina y finiquitar los procesos que adelantaban en conjunto, ello obedeció a que la relación laboral se deterioró porque la doctora Pérez 13 Folios 059 a 062 del archivo virtual. 14 Folio 064 del archivo virtual. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Liévano no admitió su responsabilidad por no haber comparecido a la audiencia pública que originó esta investigación. - Dijo que no estaba de acuerdo con el fallo de primera instancia, respecto a que faltó a la verdad, ni admitió que le endilgaran el comportamiento en forma dolosa cuando siempre actuó de buena fe. - Señaló que respecto a la falta atribuida del numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, aseguró no ser responsable, enfatizando que tenía excusa válida consistente en que debía acudir con su hijo menor
a la audiencia del trámite penal. - Indicó que en su opinión, se presentó un defecto fáctico negativo, que vulneró sus garantías e incidió en el sentido del fallo al no valorar el magistrado instructor los medios de convicción en su favor. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15 y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto. Del análisis del expediente se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , sancionó a la abogada ANA MARÍA DÍAZ CASTAÑO con suspensión del ejercicio de 15 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable
de incurrir en las faltas descritas en el numeral 5 del artículo 30 y el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y por contrariar los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numeral 5 y 6 de la misma norma, a título de dolo. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. Revisado el expediente disciplinario que nos ocupa, se colige que los hechos motivo de investigación por el a quo, acontecieron de la siguiente manera: En relación con la falta señalada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la abogada presentó memorial el 16 de enero de 201816 ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para la misma fecha faltando a la verdad; se colige que es una falta instantánea por lo que al 16 de enero de 2023, transcurrieron los cinco (5) años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la misma norma. Lo mismo sucede en relación con la falta consignada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la 16 Folio 005 del expediente virtual, pagina 138. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinable, dividía sus honorarios con la abogada Gloria Inés Pérez Liévano; de igual forma, es una falta instantánea evidenciándose a todas luces que se configuró el término para iniciar a contar la prescripción de la acción disciplinaria en abril del 2018, teniendo en cuenta que según la abogada Gloria Inés Pérez Liévano (q.e.p.d.), expuso que conoció a la disciplinable al haber cursado la carrera, y que compartieron oficina por un año hasta abril de 201817, por lo que se entiende que hasta este mes (abril de 2018), siguieron llevando procesos y por consiguiente dejaron de compartir honorarios, estableciéndose la prescripción en abril de 2023, puesto que transcurrieron los cinco (5) años para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, configurándose de igual manera, la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la misma norma. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 contempla el terminó prescriptivo de la acción disciplinaria: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo
proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 17 Folio 026 del expediente virtual (audiencia, min 7:46). 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por su parte el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, expone la causal de extinción de la acción disciplinaria citada en el presente asunto: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento.
Por consiguiente, esta Comisión terminará la investigación en acatamiento estricto de las voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra la abogada ANA MARÍA DÍAZ CASTAÑO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 12
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuso de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 13
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 14