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CNDJ - 134.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma Falta Art-33-8 L.1123-07-No se determin

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 134.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma Falta Art-33-8 L.1123-07-No se determin
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-10189

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020190042801 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RICARDO PICHÓN ACOSTA2, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3, donde fue declarado responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber vertido en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena compulsó copias en su contra dentro del radicado Nro. 11001600101201400007, quien fungía como defensor del imputado Luis Eduardo Mercado, para que se investigara en razón a “(…) sus 1 En sala ordinaria del 19 de abril de 2023. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 8676319 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 33.726. Página 6 del archivo digital 01CuadernoPrincipall 3 Sala Dual conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Derys Villamizar Reales.

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ABOGADOS EN APELACIÓN múltiples solicitudes de aplazamientos a las audiencias programadas e incumplimientos del defensor que han tenido paralizado el asunto”4. (Énfasis fuera del original). ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 29 de agosto de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 14 de septiembre de 20206, 25 de enero7 y 13 de agosto de 20218. Durante esta etapa se incorporó copia del expediente penal9, y fue recibida la versión libre, donde postuló10 que en algunas oportunidades solicitó aplazamientos por problemas de salud, y en otras, para asumir casos en Barranquilla o Santa Marta, pero siempre envió el soporte respectivo a través de la empresa DEPRISA. En esta última sesión, el magistrado ponente formuló11 un cargo por la presunta infracción del deber contenido en el numeral 6°12 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibidem13, pues al parecer realizó una serie de solicitudes de aplazamiento de las diligencias programadas en el asunto Nro. 11001600101201400007 4 Página 2 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 5 Páginas 7 y 8 ibid.

6 Páginas 32 y 33 ibid. 7 Páginas 45 y 46 ibid. 8 Páginas 76 y 77 ibid. 9 Que reposa en la carpeta digital 08Anexo#1 10 Récord 6:15 a 16:30 del registro videográfico RADICADO NO. 428-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007 que obra en la carpeta digital 06Cdfolio37 11 Récord 1:40 a 13:30 del registro videográfico RADICADO NO. 428-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20210813_104956-Grabación de la reunión que obra en la carpeta 08 AnexoRtaOficioSJYJSG-08380 CopiaAud de la carpeta digital de segunda instancia. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 13Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Pági na 2 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN para los días 29 de marzo de 2017, 1 de marzo, 1 de noviembre de 2018 y 21 de mayo de 2019 manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, por cuanto nunca aportó soporte de las manifestaciones con las cuales deprecaba la asignación de nuevas fechas. Notificado de la imputación en su contra, el letrado no elevó solicitudes probatorias14. En ese sentido, la audiencia de juzgamiento fue celebrada el 15 de septiembre de 202115. En alegatos de conclusión, concretó16 que el día de la compulsa de copias -21 de mayo de 2019se encontraba en Santa Marta con un cliente, en búsqueda de los testigos del caso en el que aquel tenía la calidad de víctima, situación que informó al despacho, quien no lo consideró excusa suficiente. Precisó respecto a la inasistencia del 1 de marzo de 2018, que solicitó al Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla la constancia de la diligencia surtida ese mismo día en el radicado Nro. 2011-06818-00, pero recibió una respuesta donde concretaron que tuvo lugar el 2 de marzo de 2018, alegando un error involuntario en la información brindada al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Sobre el 1 de noviembre de 2018, envió copia de su historia clínica que reflejaba el padecimiento de hernias discales, y si no adosó incapacidad

médica, fue porque era cotizante independiente. Pese a ello, manifestó que por esa ausencia no le compulsaron copias. 14 Récord 13:45 a 14:30 del registro videográfico RADICADO NO. 428-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20210813_104956-Grabación de la reunión que obra en la carpeta 08 AnexoRtaOficioSJYJSG-08380 CopiaAud de la carpeta digital de segunda instancia. 15 Archivo digital 033ActaAudienciaJuzgamiento 16 Récord 3:10 a 16:00 del registro videográfico RADICADO NO. 428-2019 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO ART 106 LEY 1123 DE 2007-20210915_103034-Grabación de la reunión contenido en la carpeta 07Cdfolio87 Pági na 3 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN En lo atinente al 21 de mayo de 2019, insistió en que se desempeñaba como representante de víctimas en un proceso que conocía el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y estaba próximo a prescribir, luego, al haber fijado fecha para adelantar la audiencia, debió acudir con sus representados en búsqueda de los testigos. Adujo que no fue su intención dilatar el trámite, pues era consciente de

que la acción penal Nro. 2014-00007 prescribía en 2024, motivo por el cual, a partir de la compulsa, asistió en todas las oportunidades. Finalmente, suplicó considerar que jamás había sido sancionado. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 19 de octubre de 202117, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable al doctor RICARDO PICHÓN ACOSTA, por violar sin justificación alguna el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 del CDA, e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 ibidem. El a quo acreditó que venía desempeñándose como defensor contractual del señor Luis Eduardo Mercado desde el 18 de agosto de 2015, y si bien una de las inasistencias que sustentaron la imputación se encontraba justificada -29 de marzo de 2017-, las otras tres materializaban la descripción típica, en tanto “(…) optó por presentar excusas sin soportes válidos, con la finalidad de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso encomendado”18, tal y como se sintetiza a continuación: 17 Páginas 110 a 128 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 18 Página 115 ibid. Pági na 4 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN

El 14 de febrero de 2018, se citó al implicado para la audiencia de juicio oral que tendría lugar el 1 de marzo de 2018. Con dos días de antelación -26 de febrero-, radicó un escrito donde afirmó no poder comparecer “(…) por encontrarme para esa fecha a las 2:00 pm, en audiencia de juicio en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, CUI 08-001-60-01067-2011-0081800”19. Llegada dicha calenda en efecto no compareció, y al intentar justificar en el trámite disciplinario su comportamiento, aportó copia del acta de audiencia celebrada el 2 de marzo de 201820, lo que evidenció la intención de dilatar, pues claramente no se cruzaban las audiencias. El 4 de septiembre siguiente, se agendó la próxima sesión del juicio para el 1 de noviembre de 2018. De nuevo, dos días hábiles antes -29 de octubre-, requirió asignar una data diferente, por encontrarse “(…) seriamente afectado de la columna parte lumbar, que me mantiene postrado desde hace más de 10 días en la cama por los fuertes dolores y dificultad para caminar normalmente”21. A fin de soportar de sus afirmaciones, remitió un documento de siete meses atrás -18 de abril de 2018emitido por la Clínica Iberoamérica, en el cual se diagnosticaba “(…) abombamiento discal difuso”22, pero ninguna incapacidad médica cercana al 1 de noviembre. El 20 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral,

donde fue notificada en estrados la siguiente sesión -21 de mayo de 19 Página 149 del archivo digital ANEXO #1 que obra en la carpeta virtual 08Anexo#1 20 Página 106 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 21 Página 178 del archivo digital ANEXO #1 que obra en la carpeta virtual 08Anexo#1 22 Página 179 ibid. Pági na 5 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN 2019-, oportunidad en la que conforme al acta presentó excusa “(…) el 17 de mayo actual, debido a que tenía otra diligencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Santa Marta el día 23 de mayo, para lo cual debe ubicar sus testigos”23. Dicha justificación no fue admitida por el despacho, y al observar la paralización del trámite imputable al jurista, decidió compulsarle copias. Sobre la antijuridicidad, advirtió la primera instancia que el togado “(…) atentó contra la administración de justicia, cooperando a que la misma no sea expedita (…) haciendo incurrir al juzgado en pérdida de tiempo y de preparación de las salas de audiencia, dilaciones en el proceso y actividades que implican cuantiosa inversión”24. Respecto de la culpabilidad, confirmó la imputación a título de dolo, habida cuenta que

“(…) debió abstenerse de presentar excusas con soportes que carecen de validez”25. Para dosificar la sanción en cuatro (4) meses de suspensión, el a quo acudió a la trascendencia social de la conducta -numeral 1° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, su modalidad dolosa -numeral 2° ibidem-, y el perjuicio causado -numeral 3° ejusdem-. 23 Página 3 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 24 Página 122 ibid. 25 Página 124 ibid. Pági na 6 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 200726, el implicado incoó medio vertical de impugnación27 donde argumentó lo siguiente: Sostuvo que ha fungido como apoderado contractual del señor Luis Eduardo Mercado por más de siete años, dentro del consecutivo Nro. 11001600101201400007, actuación en la cual no fue viable realizar algunas diligencias, por causas atribuibles a la juez28, la fiscalía29, o el defensor de las señoras María Brochet y Jessica Zakzuk30, pero ninguno de los acusados se benefició por la presunta dilación injustificada del proceso derivada de sus tres inasistencias, al no haber sido privados de

la libertad. Adujo que en total ha asistido a más de una docena de audiencias, y que no se acreditaba el dolo por solicitar los aplazamientos, mismos que “(…) en ningún momento presenté para entorpecer y demorar el desarrollo del proceso”31, insistiendo en los argumentos rendidos en alegatos de conclusión, respecto a cómo justificó cada uno. Finalmente, postuló que la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, no resultaba proporcional, tampoco se ajustó a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al omitir “(…) una fundamentación completa y explícita”32, 26 La decisión sancionatoria se notificó mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2021 y el recurso de interpuso el 4 de noviembre de 2021, los días 30 y 31 de octubre, así como 1 de noviembre fueron inhábiles. Páginas 133, 134 y 139 ibid. 27 Páginas 140 a 147 ibid. 28 4 de agosto de 2014 y 5 de septiembre de 2014 29 6 de septiembre. 12 de diciembre de 2016, 17 de noviembre de 2017, 11 de marzo y 20 de noviembre de 2020. 30 29 de marzo, 28 de mayo, 29 de agosto de 2018 31 Página 144 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 32 Folio 146 ibid. Pági na 7 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN motivo por el cual solicitó modificarla a una censura o en su defecto, imponerle una multa. El expediente se asignó por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 24 de febrero de 2022 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra33, cuya ponencia no alcanzó la mayoría necesaria en la sala Nro. 27 del 19 de abril de 202334. Así, el 21 de abril se remitió al Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente35. CONSIDERACIONES En ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia36 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200737, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado. Cuestión previa. Con antelación a abordar los argumentos de impugnación, resulta necesario precisar que la descripción típica contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, censura dos comportamientos a saber: el primero, consiste en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de los procesos. El segundo, en abusar de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad. 33 Archivo digital 01 ACTA 13001110200020190042801 de la carpeta de segunda instancia. 34 Archivo digital 10 AUTO PROYECTO NEGADO 2019-00428 01 ibid.

35 Archivo digital 11 ACTA NEGADO ibid. 36 “(…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 37 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Pági na 8 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN Como se desprende de su lectura, la falta en cuestión contiene un ingrediente normativo que obliga, para el caso de la primera modalidad -que en este asunto edificó la imputación jurídica-, a considerar las distintas intervenciones del jurista en conjunto, pues precisamente la suma de todas ellas, acredita la intención dilatoria que vulnera el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado -numeral 6° del artículo 28 ibidem-. Así, al tratarse de una falta materializada bajo el criterio de unidad de

acción38, por compartir la misma orientación finalística, esto es, entorpecer el normal desarrollo de un proceso, a efectos de contabilizar la prescripción, se entiende como una infracción continuada, porque su consumación se prolonga en el interregno comprendido entre el primer y último hecho ejecutivo, los cuales para el asunto sub examine, tuvieron lugar el 1 de marzo de 2018 y el 21 de mayo de 2019, luego esta Magistratura se encuentra habilitada en el tiempo para decidir la alzada, al no haber transcurrido desde la última data, los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200739. Caso concreto. Sostiene el recurrente como argumento principal, que no existió dolo en su actuar, el cual, recuérdese, consistió en solicitar en tres oportunidades -1 de marzo, 1 de noviembre de 2018 y 21 de mayo de 2019el aplazamiento del juicio oral, programado dentro del consecutivo Nro. 11001600101201400007, en el que tenía la calidad de defensor de confianza del señor Luis Eduardo Mercado, de manera direccionada a entorpecer dicho trámite, pues para justificar sus 38 Sobre este tópico, véase la decisión proferida por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez dentro del radicado Nro. 52001110200020180056201, aprobada en sala Nro. 059 del 3 de agosto de 2022. 39 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

último acto ejecutivo de la misma. Pági na 9 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN pedimentos, realizó afirmaciones que no guardaban relación alguna con las documentales suministradas en respaldo. A fin de desvirtuar su culpabilidad dolosa, planteó tres raciocinios: El primero, alude a que durante los siete años en los que había intervenido en dicha causa, acudió a más de una docena de audiencias y continuó haciéndolo luego de la compulsa. Al respecto, esta Corporación debe precisar que en curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación del día 13 de agosto de 2021, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar inspeccionó en su integridad el citado expediente, donde en efecto, encontró que a excepción de las fechas en las cuales cimentó la imputación, el jurista asistió, y cuando no lo hizo, sustentó adecuadamente los motivos. Adicionalmente, existían para esa fecha actuaciones posteriores a la compulsa, pero no se advirtió ningún comportamiento contrario a la recta y leal realización de la justicia. No obstante, la “regularidad” que alega en su asistencia, no desvirtúa el hecho de que pretendió torpedear el trámite entre el 1 de marzo de 2018 y 21 de mayo de 2019, al solicitar dos días antes de cada diligencia aplazamientos, aludiendo

circunstancias que en últimas no correspondían a la realidad. Justamente, el segundo planteamiento apunta a que remitió al juzgado, los soportes de las situaciones que en su sentir, le impedían asistir con justificación. Sobre este intento de desvirtuar la responsabilidad, debe concretarse que si bien, tal y como quedó reseñado en el acápite destinado a la decisión de primera instancia, el expediente contiene los memoriales en los que deprecó la asignación de nuevas fechas para Página 10 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN adelantar la audiencia de juicio oral, lo cierto es que sus dichos y los soportes de aquellos, iban en orientaciones diferentes como pasa a exponerse: Afirmó que le resultaba imposible acudir el 1 de marzo de 2018, en tanto para esa fecha debía asumir una diligencia de la misma naturaleza en Barranquilla. A pesar de que no obra en el consecutivo donde se originó la compulsa prueba alguna de sus afirmaciones, mediante memorial del 17 de agosto de 2021 el jurista allegó al disciplinario, copia de un acta de audiencia donde se lee lo siguiente:

“JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

BARRANQUILLA – ATLÁNTICO

Barranquilla, MARZO 2 DEL 2018

REF: 08-001-60-01067-2011-06818-00

IMPUTADOS: FREDY WILLIAMS SOSA VANEGAS (…) En el proceso de la referencia comparecieron el representante de víctimas, Dr. RICARDO PICHÓN ACOSTA, la señora fiscal (…)”40.

(Negrilla fuera del original). Sin necesidad de mayores elucubraciones, se torna evidente que el implicado estaba en la posibilidad de concurrir a la vista en cita, por cuanto su otro compromiso laboral era al día siguiente y en una ciudad ubicada a escasas dos horas de Cartagena, pero decidió solicitar un aplazamiento infundado que derivó en la paralización del proceso. Para la diligencia del 1 de noviembre de 2018, elevó una petición al despacho donde expuso que se encontraba en cama, al sufrir dolores 40 Folio 106 del archivo digital 01CuadernoPrincipal Página 11 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN relacionados con una afectación en su columna. Conforme revela la copia del expediente penal, acompañó sus manifestaciones de un documento que contiene la información transcrita a continuación: “Clínica Iberoamérica Sanitas Internacional

PACIENTE: RICARDO PICHÓN ACOSTA

CC: 8676319

ESTUDIO: RM de Columna Lumbosacra Simple 18/04/2018 11:22 AM

(…) Conclusión: Degeneración discal lumbar generalizada. Espondilodiscartrosis lumbar generalizada”41. (Negrilla fuera del

original) No desconoce esta Colegiatura, que al parecer el implicado ha sido tratado por una enfermedad degenerativa de su columna vertebral, no obstante, el examen del 18 de abril de 2018 contentivo del referido diagnóstico, resulta insuficiente para acreditar que siete meses después, estaba médicamente impedido para comparecer a la audiencia de juicio oral, luego una vez más, entorpeció el desarrollo del proceso sin justificación alguna. Finalmente, respecto de la calenda en la cual se compulsaron las copias en su contra -21 de mayo de 2019-, se plasmó en el acta lo siguiente: “(…) Se deja constancia de excusa presentada por el defensor RICARDO PICHON ACOSTA el día 17 de mayo actual, debido a que tenía otra diligencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Santa Marta el día 23 de mayo, para lo cual debe ubicar sus 41 Folio 179 del archivo digital ANEXO #1 que obra en la carpeta virtual 08Anexo#1 Página 12 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN testigos, por lo cual no podría asistir a esta diligencia”42. (Énfasis fuera del original). Ese mismo argumento se planteó en curso de sus intervenciones defensivas, alegando que dicha actuación estaba próxima a prescribir, y fue su representado quien solicitó el acompañamiento para “ubicar” los testigos, justificación que tal y como anotó el a quo resulta

insuficiente, porque existía un margen de diferencia de dos días entre ambas audiencias, y si en gracia de discusión se aceptara que era imperiosa su participación en la búsqueda de los deponentes, ese asunto debió ser previsto con antelación en un ejercicio diligente de defensa, para no afectar los demás asuntos donde debía intervenir. Indicó el recurrente en su tercer raciocinio, que las peticiones de aplazamiento no beneficiaron a su cliente o a las otras acusadas, en tanto ninguno estuvo privado de la libertad. Sobre este particular, se debe aclarar que el derecho disciplinario al contener normas de contenido ético, deontológico, privilegia el desvalor de la acción que contraría los deberes profesionales, luego independientemente de que sus constantes solicitudes de aplazamiento no conllevaran a situaciones como la libertad por vencimiento de términos -por demás imposible en razón a que los acusados no fueron sujetos a medida intramural-, lo cierto es que se constató la finalidad dolosa de sus actuaciones, consistente en querer dilatar el desarrollo del proceso. El censor también relacionó algunas oportunidades en las que no se surtieron las diligencias al interior del consecutivo Nro. 11001600101201400007 por circunstancias imputables a la juez, la fiscalía o inclusive el otro defensor, no obstante, con dicha información 42 Folio 3 del archivo digital 01CuadernoPrincipal Página 13 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN no formula reproche alguno contra el fallo sancionatorio, luego no amerita pronunciamiento de esta Corporación. Finalmente, solicitó la modificación del correctivo impuesto -suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión-, por considerar que no existió una fundamentación completa de cara a los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. A fin de abordar su pedimento, conviene anotar que luego de citar los artículos 13, y 41 al 44 de la Ley 1123 de 2007, así como algunos apartes de la sentencia C-591 de 1993, la decisión sancionatoria concretó que en el sub judice debía valorarse: “(…) como criterios generales, la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta”43. Para sustentar lo primero -numeral 1° del literal A ibidemindicó: “(…) véase que, la conducta ejecutada por el investigado se torna socialmente trascendente, pues está en juego el buen nombre de la profesión, la cual ya se encuentra proyectada de cara a la comunidad, sin embargo, conductas como las que hoy son objeto de reproche disciplinario, son deplorables desde todo punto de vista, máxime cuando la profesión de abogado cumple fines altamente importantes dentro de la sociedad”44. Respecto del perjuicio causado -numeral 3° ejusdemno realizó ninguna exposición, y la modalidad dolosa de la conductanumeral 2° de la misma codificaciónse sustentó en los mismos términos de culpabilidad. En virtud de lo anterior, esta Corporación halla parcialmente la razón al

censor, pues solo se sustentó adecuadamente la modalidad dolosa con 43 Folio 125 ibid. 44 Ibid. Página 14 | 19 A-10189

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ABOGADOS EN APELACIÓN que fue cometida la falta, pero no se determinó cómo se materializaba el perjuicio, y la supuesta trascendencia social de la conducta se apoyó en una valoración genérica, sin una demostración siquiera indiciaria, de la forma como pudo causar un impacto en el conglomerado. Ahora bien, dichas circunstancias no conducen necesariamente a la variación total de la sanción, para imponer como lo pretende el implicado, una multa o incluso una censura, pero en acatamiento del principio de razonabilidad, permiten reducir el quantum de la suspensión a dos meses. Por lo expuesto, esta Corporación modificará el fallo sancionatorio emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida 19 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que declaró responsable al abogado RICARDO PICHÓN ACOSTA, por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del

artículo 28 ibidem, para imponer como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión de dos meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para Página 15 | 19

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ABOGADOS EN APELACIÓN cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Página 16 | 19 A-10189

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