🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 134.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-No contestó en tiempo la d

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 134.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-No contestó en tiempo la d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7802

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020190109201 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la disciplinada NORMA CONSTANZA ACEVEDO GALINDO contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la compulsa de copias ordenada mediante proveído de 9 de octubre de 2018 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, anunciando el posible 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Ministerio público, Tatiana Moreno Shett y Jesús Eduardo Lizcano Bejarano. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA incumplimiento de los deberes profesionales por parte de la letrada NORMA CONSTANZA ACEVEDO GALINDO, quien a pesar de haber sido designada como curadora ad litem, con auto de 30 de mayo de 2018 dentro del proceso ordinario 2012-00462-00, siendo demandante Óscar Eduardo Monroy Molina contra Emiliano, Salvador, Mary Monroy López y Octavio Monroy Parra, dio contestación de la demanda de manera extemporánea. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora NORMA CONSTANZA ACEVEDO GALINDO, identificada con la cédula de ciudadanía 41.692.480, aparece inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional 56.205, vigente al momento de la consulta3. El magistrado instructor, mediante auto del 27 de marzo de 2019, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Como la disciplinable

no se hizo presente en la primera data, previo emplazamiento del artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, fue declarada persona ausente y le fue designada defensora de oficio5, con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 31 de octubre de 20196, 4 de febrero, 4 de noviembre de 20207 y 3 de marzo de 20218, oportunidad procesal, en la cual se 3 005CERTIFICACIONVIGENCIA21201901092 4 006APERTURADEINVESTIGACION21201901092 5 011AUTOEMPLAZAMIENTO21201901092 6 016ACTAAPYCP21201901092 7 023APYCP21201901092, 029APYCP11201901092, 033AUDIENCIA11201901092 8 033AUDIENCIA11201901092 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: 1.- Se incorporó el proceso disciplinario 2019-02652, repartido por los mismos hechos, para que hiciera parte de este diligenciamiento9. 2.- Versión libre de la profesional del derecho, en la cual refirió que en efecto fue designada como curadora por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario 2012-00462-00, siendo demandante Óscar Eduardo Monroy Molina contra Emiliano,

Salvador, Mary Monroy López y Octavio Monroy Parra, notificándose del auto admisorio de la demanda el 29 de junio de 2018 y el 3 de agosto de 2018 radicó la contestación del libelo con la absoluta convicción que estaba dentro del término legal, siendo un error involuntario pero no una negligencia de su parte. Concluyó que no ocasionó ningún perjuicio a su prohijado, quien fue representado con posterioridad por otro abogado de confianza a quien se le reconoció personería para la defensa de sus intereses en dicho asunto y ha ejercido su profesión colaborando siempre a la administración de justicia, amén que no cuenta con antecedentes disciplinarios. Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se profirió auto de cargos por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad culposa10, al dejar de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, por cuanto en su calidad de curadora ad litem del señor Emiliano Monroy López, dentro del proceso ordinario 2012-00462-00, siendo demandante Óscar Eduardo Monroy Molina contra Emiliano, Salvador, Mary 9 008EXPED20192652INCORPORADO21201901092 10 60Acta.pdf 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Monroy López y Octavio Monroy Parra, que cursaba ante Juzgado 48

Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de haber sido notificada el 29 de junio de 2018 del auto admisorio de la demanda, de manera negligente e injustificada, contestó la demanda el 3 de agosto de 2018 de manera extemporánea, por lo que el despacho no la tuvo en cuenta. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La audiencia de juzgamiento se realizó los días 26 de abril, 27 de mayo y 28 de junio de 202111, en la cual, se incorporó como prueba documental copia del proceso ordinario 2012-00462-00, siendo demandante Óscar Eduardo Monroy Molina contra Emiliano, Salvador, Mary Monroy López y Octavio Monroy Parra, remitido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá12 y la constancia de ausencia de 11 038AUDIENCIAJUZGAMIENTO1120191092, 041AUDIENCIAJUZ112201901092 y 043ACTAJUZGAMIENTO11201901092

12 040RESPJUZ48CIVCTO21201901092

4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA antecedentes disciplinarios expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13. El representante del Ministerio Público sostuvo que existe prueba para reprochar la falta a la diligencia profesional en la que incurrió la disciplinante, al haber presentado la contestación de la demanda de forma tardía, sin razón alguna que justifique su conducta omisiva. La disciplinable rindió alegatos finales, en los cuales reiteró sus argumentos defensivos, advirtiendo que en el derecho disciplinario está proscrita la responsabilidad objetiva y en el presente caso la contestación extemporánea de la demanda constituyó un error involuntario, pero su conducta no constituye falta disciplinaria por cuanto no ocasionó perjuicios, ya que la no contestación no tiene efectos de confesión, dada la indisponibilidad de los derechos en litigio, máxime cuando no le constaban hechos y pormenores que rodeaban la situación jurídica de su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 17 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, a la abogada NORMA CONSTANZA ACEVEDO GALINDO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1

de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto “el reproche disciplinario se alzó por la infracción del deber de atender con celosa diligencia dicho encargo 13 036CERTIFICADOANTECEDENTES11201901092 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA profesional al haber dejado de hacer las diligencias propias del nombramiento como Curadora Ad Litem y por contera como profesional del derecho, vale decir, estar atenta al trámite del proceso, cumplir los términos de ley para actuar, y de esta forma dar contestación a la demanda, buscando siempre salvaguardar los intereses de su defendido”14. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el criterio general del perjuicio ocasionado a su prohijado, quien “quedó desprovisto de representación y defensa de sus derechos”, y la “gravedad de la conducta” por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el término de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación, enfocando sus argumentos en el análisis de la antijuridicidad, porque en su calidad de curadora ad litem dentro del proceso ordinario de simulación, por error contestó la demanda de

manera extemporánea sin tener la intención de ocasionar daños a su prohijado Emiliano Monroy López y lo hizo con plena convicción de que la había radicado en tiempo. Agregó que en el escrito extemporáneo manifestó que no le constaban los hechos, de manera que, de haber sido tenido en cuenta en nada incidiría en la defensa de los intereses de su defendido, por lo que no puso en juego sus derechos, máxime cuando los demás demandados, 14 045SENTENCIA1120190109200 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA quienes integraban un litisconsorcio necesario excepcionaron por conducto de su apoderado de confianza, lo cual lo beneficiaba, y además, es quien en la actualidad representa los intereses de la colectividad pasiva, incluso del referido señor. Por otra parte, reprochó que la sanción impuesta no fue proporcional ni razonable al daño endilgado porque no se ocasionó, además, durante los 30 años de ejercicio profesional no ha obrado de mala fe, y siempre ha colaborado con la administración de justicia, lo que no fue tenido en cuenta en el particular. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de

la Ley 1123 de 2007. Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201915,aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. 15 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El recurso de apelación que concierne en esta oportunidad la atención de esta Colegiatura, se dirige por una parte a reprochar el análisis de antijuridicidad efectuado por el a quo como elemento estructurante de responsabilidad disciplinaria y por otra, cuestiona las razones determinantes para dosificar la sanción en dos meses de suspensión del ejercicio profesional, por la falta a la debida diligencia profesional enrostrada. En cuanto al primer tópico, se encuentra acreditado documentalmente que el señor Óscar Eduardo Monroy Molina formuló demanda ordinaria de simulación contra los señores Emiliano, Salvador, Mary Monroy López y Octavio Monroy Parra, respecto de la venta de un

inmueble, elevada a escritura pública 3594 de 2006 ante la Notaría 48 de Bogotá16. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, en donde, mediante auto de 28 de agosto de 2012 admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado a la parte pasiva por veinte días17. Como el demandado Emiliano Monroy López no compareció a notificarse, por auto de 28 de mayo de 2015 se ordenó su emplazamiento, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil18, cumplido lo cual19, dada su incomparecencia, mediante auto de 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue reasignado, designó curador ad litem, y después de varios rechazos de los miembros de la lista20, con providencia del 30 de mayo de 201821, se nombró a la abogada NORMA CONSTANZA ACEVEDO GALINDO como representante de 16 Folio 5 del archivo 040RESPJUZ48CIVCTO21201901092 17 Folio 89 del archivo 040RESPJUZ48CIVCTO21201901092 18 Folio 273 del archivo 040RESPJUZ48CIVCTO21201901092 19 Folio 329 del archivo 040RESPJUZ48CIVCTO21201901092 20 Folios 363, 373 y 397 del archivo 040RESPJUZ48CIVCTO21201901092 21 Folio 395 del archivo 040RESPJUZ48CIVCTO21201901092 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA dicho demandado, quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 29 de junio siguiente22. Fenecido el término de traslado, las diligencias ingresaron al despacho en donde mediante auto de 4 de septiembre de 2018 se dejó anotado de que el tiempo para contestar por parte del demandado Emiliano Monroy López había transcurrido en silencio, por cuanto la disciplinada presentó tardíamente el memorial correspondiente23, pues solo lo hizo el 3 de agosto de 201824. Esta situación no fue desconocida en este proceso por la disciplinada, quien a lo largo de su defensa ha expresado que cuando radicó el escrito de contestación lo hizo con la convicción errada e invencible que estaba en tiempo, planteo que reiteró por vía de apelación, no obstante, como acertadamente lo dedujo el a quo, su exculpación no resulta de recibo por cuanto, se trata de una profesional con más de treinta años de experiencia como litigante, según su dicho, lo que permite deducir que conoce los efectos del vencimiento de los términos procesales, cuyos conteos se realizan en virtud de normas de estricto cumplimiento por ser de orden público y que en el caso en particular, su pericia le permitía ser conocedora de que contaba con 20 días hábiles a partir de la notificación personal, que se verificó el 29 de junio de 2018, por lo que el plazo venció el 30 de julio siguiente,

empero, de manera descuidada e incuriosa radicó su escrito cuatro días después, esto es, el 3 de agosto del mismo año, siendo su intervención extemporánea. 22 Folio 401 del archivo 040RESPJUZ48CIVCTO21201901092 23 Folio 415 del archivo 040RESPJUZ48CIVCTO21201901092 24 Folio 417 del archivo 040RESPJUZ48CIVCTO21201901092 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Aunque como la letrada menciona, en el derecho disciplinario está proscrita la responsabilidad objetiva, por tanto, las conductas típicas y antijurídicas solo pueden ser reprochadas cuando hayan sido cometidas a título de dolo o de culpa, y no concurra causal alguna de exclusión de responsabilidad, que el legislador para el proceso de los abogados, previó taxativamente en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en este caso, la disciplinada esgrime estar al amparo de la causal del numeral 6, esto es cuando de obre “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, sin embargo, debe tener en cuenta la profesional, que para la configuración de dicha situación no basta con la acreditación de la existencia de un error, entendido como la discordancia entre la conciencia y la realidad, sino que este debe ser invencible, es decir, insuperable e inevitable. Sobre el error invencible, la Sección Segunda del Consejo de Estado,

en reciente pronunciamiento indicó “En tal sentido, el error es vencible o invencible dependiendo si la actora hubiera podido salir de él aplicando la razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida no hubiese podido salir del error. Así las cosas, resulta necesario que el disciplinado crea plena y sinceramente que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que este se realizó25”. En ese orden de ideas, en el presente caso no se configura la invencibilidad del error en el conteo de términos por parte de la disciplinada, porque se trata de una circunstancia que pudo evitar y 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 22 de junio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2017-00595-01 (2927-2017). 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA precaver a partir de una actitud diligente y cuidadosa, máxime cuando obraba en virtud de una designación de forzosa aceptación, como curadora ad litem del demandado, y que estaba llamada a cumplir, en términos de eficiencia y diligencia, dada la misión social y de solidaridad que lleva inmerso el ejercicio de la abogacía. Por otra parte, refiere la disciplinada que la conducta no es antijurídica

porque no ocasionó perjuicios en los intereses jurídicos del señor Emilio Monroy López, quien a la postre se encuentra en la actualidad representado por un apoderado de confianza de la familia, y aun cuando hubiere sido en tiempo la contestación, no tenía argumentos para exponer a su favor, porque no conocía los pormenores del caso, por tanto, todo lo que obrara el apoderado de confianza de los demás demandados redundaría a su favor por tratarse de un litisconsorcio necesario. Para la Comisión dicha tesis tampoco puede ser acogida, porque el derecho disciplinario, como una de las expresiones del ius puniendi estatal, procura investigar y reprochar todas aquellas conductas que atenten contra las máximas éticas plasmadas en los deberes que asisten a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una serie de valores y principios deontológicos cuyo apartamiento injustificado se torna relevante y resulta reprochable independiente del perjuicio o resultado dañino que produzca, de manera que, es indiferente desde el punto de vista de los elementos estructurantes de responsabilidad disciplinaria, el desmedro para el destinatario de la gestión profesional o para el Estado, por lo que en este caso, es evidente la infracción injustificada del deber de actuar con celosa diligencia en la misión profesional por la que le correspondía velar al interior del asunto de simulación referenciado, así en su sentir no se encuentren acreditados los perjuicios. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por las anteriores razones, los argumentos que frente a la antijuridicidad planteó la disciplinable no están llamados a prosperar. Ahora bien, la disciplinada reprocha la sanción impuesta, porque considera que no se compadece con los principios de proporcionalidad ni razonabilidad, dado que no se ocasionó ningún perjuicio al demandado, además, durante los 30 años de ejercicio profesional no ha obrado de mala fe, y siempre ha colaborado con la administración de justicia, lo que no fue tenido en cuenta en el particular. Pues bien, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para el a quo, para efectos de la dosificación tuvo en cuenta el criterio general del perjuicio ocasionado al demandado, al impedirle un pronunciamiento sobre los hechos que resultaban de su interés jurídico en ejercicio de su derecho de defensa y “la gravedad de la conducta”. La Comisión encuentra acorde a la legalidad el criterio general del perjuicio ocasionado, por cuanto el señor Emiliano Monroy López no tuvo la oportunidad de ser representado a través de la contestación de la demanda, y por lo tanto, fue privado del derecho de pronunciarse sobre los hechos, las pretensiones, excepcionar o pedir pruebas, según la estrategia de defensa que debió plantear acuciosamente su representante judicial, no obstante, “la gravedad de la conducta” no se encuentra contemplada como un criterio general ni

de agravación, por tanto, no se adecúa legalmente a los parámetros 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA taxativos del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que hace imperioso reducir la sanción de suspensión de dos (2) meses, a censura en el ejercicio de la profesión. Por otra parte, debe aclararse que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye per se causal de atenuación como lo pretende la disciplinada, porque en el presente caso no concurren las demás circunstancias previstas en el literal B de la norma en cita, esto es, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos ni el haber procurado, por iniciativa propia resarcir o compensar el daño. En ese orden de ideas, la censura, conforme a los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que estas conductas no se vuelvan a repetir. En conclusión, se modificará la sentencia para reducir, en virtud los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por censura y se confirmará en todo lo demás. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida 17 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802 REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, a la abogada NORMA CONSTANZA ACEVEDO GALINDO tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 1º ibidem a título de culpa, para en su lugar: - CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibidem, por las razones anotadas. - IMPONER como sanción definitiva la censura en el ejercicio de la profesión, la cual empezará a regir conforme lo indica el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901092 01

A-7802

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

Consultar sobre este documento ...