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CNDJ - 134.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 134.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C - 10773

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte cuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 2023 00984 00 Aprobado según Acta No.07 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá2. ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante proveído del 7 de octubre de 2022 proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2000-02130, ordenó compulsar copias en contra de MARTA ELVIRA BEJARANO ESCOBAR, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre por cuanto “no cumplió con la orden de entregar el inmueble y rendir cuentas de la gestión”. 1 Expediente digital, 007Remite.pdf. 2 Expediente digital, (Untitled) (8).pdf

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RAD. No. 1100108020002023 00984 00

Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA El asunto disciplinario se identificó con la radicación 110011102000202301413 y mediante decisión del 27 de abril de 2023, la

doctora Elka Venegas Ahumada magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,3 declaró falta de competencia para asumir el asunto y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación.4 Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., quien, mediante decisión del 4 de agosto de 2023, consideró que tal entidad carecía de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia; remitiendo el asunto a esta Corporación.5 POSTURA DE LOS COLISIONADOS En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,6 se consideró que, al entrar en vigencia el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario que derogó la Ley 734 de 2002 y algunos artículos de la Ley 1474 de 2011, entre ellos el artículo 41, que determinaba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y/o de los Consejos Seccionales, hoy Comisiones de Disciplina Judicial, examinarían las conductas y sancionarían las faltas de los auxiliares de la justicia, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, razón por la cual, había que aplicar el contenido del artículo 70 del Código General Disciplinario que consagra que los auxiliares de la justicia serán disciplinados conforme a ese código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho

3 Asunto disciplinario identificado con la radicación 110011102000202301413-00 4 Expediente digital, 007Remite.pdf. 5 Expediente digital, (Untitled) (8).pdf 6 Asunto disciplinario identificado con la radicación 110011102000202301413-00 Pági na 2 | 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA intervengan y que de acuerdo con el contenido del artículo 92 que

estableció: “ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. (…) El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”. Por lo anteriormente dicho, se estableció que las conductas ejecutadas por aquellos particulares disciplinables serían investigadas por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C., manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le otorga competencia a esta entidad para conocer las investigaciones de los particulares en calidad de disciplinables, esta atribución, no implicaba que

se debía conocer de todos los particulares que ejerzan función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial. Que según el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2002 la competencia sería de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, siendo deber de estas el ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables según lo dispuesto en el artículo 239 Pági na 3 | 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ut supra, donde estaba plasmada en el capítulo 1 del título XIIrégimen de los funcionarios de la rama judicial.

Mediante acta individual de reparto de 12 de septiembre de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver la presente controversia. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se

declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. 7 Expediente digitalizado, archivo virtual “02 11001080200020230098400 ACTA”. Pági na 4 | 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Caso Concreto. Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino

también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia a esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; sin embargo, no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20218 modificó dicho artículo (265) y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952 de 2019; 8 Reformó la Ley 1952 de 2019. Pági na 5 | 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA evidenciándose que, contrariamente a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

Tal competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y

abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, al señalar: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”. Precepto que a su vez armoniza con los dispuesto en articulado 63 del C.G.D que al describir las “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló en su parágrafo 2° a “los auxiliares de la justicia”, lo que despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Pági na 6 | 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así mismo, en aplicación del principio tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido

derogada después.9 Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, dispone que los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. Recordemos la aplicación de la ley en el tiempo del artículo 624 del C.G.P, que reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. Artículo modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887. Se insiste, si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, sin embargo, con posterioridad, el artículo 9 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984). Pági na 7 | 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA 73 de la Ley 2094 de 202110 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello era producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional.

Así se ha pronunciado esta Corporación en proveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. En ese orden de ideas, las presentes diligencias se ASIGNARAN a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que de conformidad con lo expuesto, es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Por lo anterior, se llega a la conclusión con certeza que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 Reformó la Ley 1952 de 2019. Pági na 8 | 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, en el sentido de ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría

Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 9 | 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 10 | 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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Bogotá D.C., seis (6) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110010802000 2023 00984 00

Sala n.° 007 del treinta y uno (31) de enero de 2024 Página 11 | 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado salvó el voto en la providencia que dirimió el conflicto de competencia.

En concreto, el motivo de disenso tiene que ver con que, a partir de la entrada en vigor del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción

disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia en aquellos casos en los que no se hubiere proferido pliego de cargos con anterioridad al 29 de marzo de 2022, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, se concluye en virtud de que en el nuevo Código Único Disciplinario no existe norma que otorgue dicha competencia a la jurisdicción disciplinaria aunado al hecho de que allí se derogó de manera general el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, incluyendo las normas que lo habían modificado, como el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción. Asimismo, es preciso resaltar que, si bien el caso concreto fue puesto en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que dentro de la actuación no fue formulado y por consiguiente notificado el pliego de cargos11, de tal suerte que en virtud de lo estipulado en el artículo 263 ibidem, el proceso 11 El artículo 253 de la Ley 1952 de 2019 establece que «[A] la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.» Página 12 | 13

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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA no podía continuar bajo los parámetros del antiguo Código Único Disciplinario, sino bajo el esquema de la nueva ley, pues existía norma especial en materia de vigencia y transitoriedad de las normas procesales.

Finalmente, se plantea de manera respetuosa que, de parte de esta instancia no era procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que la Comisión ya no ostenta dicha atribución, siendo pertinente la remisión del presente proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto. Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 13

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