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CNDJ - 134.EMPLEADO JUDICIAL-REBAJA SUSPENSIÓN-Omitió dar impulso de manera oportun

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 134.EMPLEADO JUDICIAL-REBAJA SUSPENSIÓN-Omitió dar impulso de manera oportun
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIA CABRERA Radicado N° 170012502000202200130 01

Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha Referencia: Empleado en apelación ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable contra la providencia del 27 de enero de 20231, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor HERNAN GABRIEL BUENO CAÑAS, en condición de oficial mayor del Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Manizales, por la incursión en la falta contenida en el artículo 26 de la ley 1952 de 2019, conducta calificada como grave a título de culpa gravísima de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1952 de 2019, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por término de tres (3) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias por parte de la Juez 4° Penal del Circuito de Manizales, contra el doctor HERNÁN GABRIEL BUENO CAÑAS, en condición de oficial mayor del Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales, al considerar 1 Folio 1 a 11 del archivo virtual 067SENTENCIASANCIONATORIAEMPLEADO

2 Sala dual con compuesta por la HM Sandra Karyna Jaimes Durán y el HM Juan Pablo Silva Prada.

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN que el disciplinado no realizó o adelantó sus funciones en debida forma, toda vez que, se repartió a dicho despacho el trámite de la impugnación de la acción de tutela N°17001400900220200013002, omitió darle impulso de manera oportuna, excediendo los 20 días que se tiene para emitir decisión. El 8 de junio de 20223, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del disciplinable, ordenando el acopio probatorio de la siguiente manera: Certificar de tiempo de servicios del investigado, remitir copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del mismo como oficial mayor, los sueldos devengados, allegar los reportes estadísticos de enero a marzo del año 2022 del Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales, informar el número de radicado, la fecha de reparto y entrega al Juzgado mencionado de las acciones de tutela asignadas, desde enero de 2022 hasta junio de 2022, entregar copia del manual de funciones que operaba para el año 2022, así como certificación de las funciones asignadas a cada empleado, con la constancia de reparto interno del expediente de tutela Nº2020-00130. Allegadas las pruebas decretadas, entre otras, se acreditó mediante constancia N°1231 expedida por el jefe área talento humano de la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales, la condición del doctor HERNÁN GABRIEL BUENO CAÑAS, a partir del 1 de diciembre de 2011 hasta el 24 de agosto de 20224, como Oficial Mayor del Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales, identificado con cédula de ciudadanía N°15.914.8855. El 7 de septiembre de 20226, el investigado rindió versión libre, 3 Folio 1 a 3 del archivo virtual 004APERTURA INVESTIGACIÓN 4 Fecha en que se expidió la constancia N°1231 5 Folio 1 a 7 del archivo virtual 029CertificadosHernanGabrielBueno 6 Folio 1 del archivo virtual 031ACTAVERSIONVINCULO Página 2 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN diligencia en la cual realizó confesión de los hechos, el a quo dispuso, suspender la diligencia, con el fin que el investigado fuera asistido por un profesional del derecho y se señaló nueva fecha para continuarla y se ordenó designar defensor de oficio al investigado. El 22 de septiembre de 20227, se realizó aceptación del encargo como abogado de oficio del disciplinado, seguidamente, el 23 de septiembre de 20228, se compartió el proceso. El 12 de octubre de 20229, se continuó con la versión libre de disciplinado en compañía del apoderado de oficio, se concretó la imputación de la siguiente manera:

La informante puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria que, a partir del 24 de noviembre de 2020, se repartió al juzgado por ella presidido la impugnación de la acción de tutela Nº17001400900220200013002, en la cual fungió como accionante Amalia Muñoz de Montoya promovida contra la EPS SURA, la cual fue asignada el mismo día al oficial mayor investigado, para que adelantara trámite respectivo, labor que debía realizar hasta el 15 de enero de 2021. Por lo anterior, se determinó que la falta disciplinaria a endilgar correspondía a la contenida dentro del artículo 26 del Código General Disciplinario, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin 7 Folio 1 del archivo virtual 052CORREOACEPTACIONDESIGANCIONDAVID 8 Folio 1 del archivo virtual 053COMPARTEACCESOEXPEDIENTEABOGADO 9 Archivos virtuales 07 RespuestaOficioS.J.-FAOM32748 y 060VideoAudienciaConfesion.mp4 Página 3 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley”. Además, de la prohibición en que se incurrió por el disciplinado se encuentra estipulada en el numeral 3° artículo 154 de la Ley 270 de 1996 Estatuto de la Administración de Justicia: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Lo anterior, teniendo en cuenta la omisión en que incurrió el disciplinado frente a la proyección de la sentencia asignada, debiendo realizarlo personalmente la titular del despacho.

Comportamiento concordante con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece el término improrrogable en que han de emitirse los fallos de segunda instancia en acciones de tutela: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a

revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” La falta se calificó como grave los términos del artículo 67 de la Ley 1952 de 2019, por la incursión en la prohibición descrita y los criterios Página 4 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 47 ibidem, relacionados con: la forma de comisión culposa en modalidad gravísima que se encontró en el actuar del empleado. La naturaleza esencial del servicio, tal y como lo determina el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Además, por ser relativa a una acción de amparo constitucional en la que se pretendía la protección de los derechos fundamentales, dentro de los términos establecidos, en virtud de que se trataba de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social en favor de una persona de 85 años de edad que se encontraba a la espera del tratamiento de implantación de perno dental, metal base posterior y colocación o implantación de corono metalcerámica porcelana recetado, habiéndose concedido la tutela en primera instancia; dado el tiempo transcurrido entre el reparto realizado el 24

de noviembre de 2020 y la emisión del fallo de segunda instancia del 18 de mayo de 2022, en el que se desconocieron ostensiblemente los 20 días enunciados en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Indicó el a quo que la falta pudo haberse cometido con culpa gravísima, por desatención elemental, en tanto, para todos los servidores judiciales, la perentoriedad y especial atención que debía brindarse a las acciones constitucionales de tutela, reconocidas por su carácter breve y sumario, constatando el descuido demasiado prolongado en el tiempo. Así definidos los elementos constitutivos de la conducta disciplinaria y como los mismos fueron aceptados de forma simple, llana, consciente, voluntaria, libre e informada por el disciplinable, en presencia de su defensor de oficio, el acta de la audiencia se erigió en auto de cargos, como lo consagra el artículo 162 del Código General Disciplinario, por lo cual se ordenó que el proceso fuera enviado de inmediato a la Página 5 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN oficina de reparto, a efectos se ser repartido entre los magistrados de Sala, para la emisión de la respectiva sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas, profirió providencia el 27 de enero de 2023, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor HERNAN GABRIEL BUENO

CAÑAS, en condición de Oficial Mayor del Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales, por la incursión en la falta contenida en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, conducta calificada como grave a título de culpa gravísima de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1952 de 2019, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. Consideró, que la Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, puso en conocimiento que desde el 24 de noviembre de 2020 se repartió a dicho estrado judicial la impugnación de la acción de tutela N°17001400900220200013802 de Amalia Muñoz de Montoya contra la EPS SURA y pese a que ese mismo día la asignó al oficial mayor, para el trámite respectivo, no lo hizo aun cuando tenía hasta el 15 de enero de 2021, es decir, 20 días hábiles para fallarla. En consecuencia, procedió la juez a emitir el fallo respectivo el 18 de mayo de 2022 e informar el hecho a la Comisión Seccional. Añadió, que el oficial mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, omitió la proyección de la sentencia que se le había asignado inveteradamente, debiendo realizarlo personalmente la titular del despacho. La conducta fue calificada como grave atendiendo los criterios del artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, con culpa gravísima por la desatención elemental, en tanto, para todos los servidores judiciales y Página 6 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN el disciplinable lo era de vieja data era evidente la perentoriedad y especial atención que debe brindarse a las acciones constitucionales de tutela conocida carácter breve y sumario y constatándose un descuido demasiado prolongado en el tiempo. Valoró la confesión del disciplinado debidamente asistido por su defensor, luego de concretarse la imputación fáctica, jurídica y subjetiva, realizada conforme con lo preceptuado en el Código General Disciplinario, además, de la comunicación electrónica realizada por la secretaria del despacho al disciplinado. Para la graduación de la sanción tuvo en cuenta el contenido de los artículos 50 literal b, 149, 161, 162 y 163 de la Ley 1952 de 2019, aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la tarea omitida tenía un rango constitucional, de connotación para la Justicia que pregonaba ese despacho judicial. Siendo necesaria y justificada la sanción para prevenir que el mecanismo más importante de reclamación de los derechos fundamentales de los ciudadanos en Colombia fuera ultrajado e inutilizado por su indefinición en el tiempo y reducido a letra que extingue el mismo derecho. Con respeto de los beneficios por la confesión o aceptación de cargos por parte del disciplinable en aplicación del inciso 3º del artículo 162 de la Ley 1952 de 2019, consideró, imponer la sanción de suspensión

en el ejercicio del cargo, por un periodo de tres (3) meses. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada al investigado y al representante del Ministerio Público por medio de comunicación electrónica remitida el 1 de febrero de Página 7 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN 202310, al apoderado de oficio del disciplinable se le notificó por medio de correo electrónico el 7 de febrero de 202311, quien inconforme con la sentencia sancionatoria, presentó dentro del término de ley, el 14 de febrero de 202312, escrito de alzada, concedido mediante auto del 27 de marzo de 202313. - Solicita la reducción de la sanción impuesta al investigado, teniendo en consideración la adecuación típica impuesta, a partir de prueba como lo es una conversación sostenida entre el investigado y la secretaria del despacho no aporta una descripción precisa del proceso que le ha sido asignado a su representado, solo manifiesta de manera superflua que ingresó al despacho una acción de tutela en primera o segunda instancia o que ingresó un recurso que por reparto le correspondería al funcionario determinado, jamás hizo mención cual es el radicado especifico de cada una de las acciones o recursos. - Con la omisión en segunda instancia, en ningún momento se puso en amenaza las garantías fundamentales de un sujeto de especial protección, ya que las mismas estuvieron garantizadas desde la misma expedición de la

providencia de primera instancia, providencia que confirmó en su totalidad el ad quem después del altercado. - El fallo no mencionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la situación sancionada, es decir, no tuvo en cuenta la situación de emergencia sanitaria generada por el COVID - 19, debido a que el juzgador de instancia al tenor de lo dispuesto en el ARTÍCULO 47 de la Ley 1952 de 2019 10 Archivos virtuales 068NotificaSentenciaSancionatoriaInvestigado, 069NotificaSentenciaSancionatoriaProcurador 11 Archivo virtual 071NotificaSentenciaSancionatoriaDefensorOficio 12 Archivos virtuales 072CorreoRecursoApelacionDefensor y 073EscritoRecursoApelacionDefensor 13 Archivo virtual 077AutoConcedeApelacionSentencia Página 8 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN debió analizar los elementos descritos como Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria. - La existencia de un atenuante como lo es la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función o la ausencia de antecedentes. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la

Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de enero de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a HERNAN GABRIEL BUENO CAÑAS, en condición de oficial mayor del Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Manizales, por la incursión en la falta contenida en el artículo 26 de la ley 1952 de 2019, conducta calificada como grave a título de culpa gravísima de acuerdo con el artículo 67 de la ley 1952 de 2019, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por término de tres (3) meses. De la Prescripción. Conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual expresa en su literalidad: Página 9 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se

ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” Para el caso en específico, se observa que por medio de auto del 8 de junio de 202214, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. El recurso de alzada interpuesto, sostiene que la sanción debe ser reducida en atención a los siguientes argumentos: i) la tipicidad se elaboró teniendo en cuenta como prueba la conversación sostenida entre el investigado y la secretaria del despacho la cual no aporta una descripción precisa del proceso que le ha sido asignado al disciplinable, ii) en ningún momento se puso en amenaza las garantías fundamentales de un sujeto de especial protección, ya que las mismas estuvieron garantizadas desde la misma expedición de la providencia de primera instancia, iii) la existencia de un atenuante como lo es la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función o la ausencia de antecedentes. Respecto del primer argumento de alzada, debe mencionar esta Comisión que el mismo no cuenta con vocación de prosperidad, debido a que el recurrente hace mención a las siguientes conversaciones:

14 Folio 1 a 3 del archivo virtual 004APERTURA INVESTIGACIÓN Pági na 10 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN Al respecto debe indicarse que en la audiencia de aceptación de los hechos y confesión de la falta realizada en audiencias del 22 de septiembre de 202215 y 12 de octubre de 202216 respectivamente, no se hizo alusión al material probatorio indicado, sino que por el contrario, se aceptó la comisión de la conducta disciplinaria, es decir, que se ratificó el contenido de las conversaciones sostenidas entre aquellos atendían a la realidad y que se entendía que en el mismo se estaba poniendo de presente la asignación de un proceso que ingresaba al despacho a cargo del disciplinable pues, de no ser así, debió alegarse la atipicidad de la conducta en lugar de la aludida aceptación de los cargos endilgados en esa oportunidad. 15 Folio 1 del archivo virtual 052CORREOACEPTACIONDESIGANCIONDAVID 16 Archivos virtuales 07 RespuestaOficioS.J.-FAOM32748 y 060VideoAudienciaConfesion.mp4 Pági na 11 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN En relación con el segundo argumento de apelación, se encuentra que el mismo está llamado a prosperar, lo anterior en atención a que si

bien es cierto, no es posible determinar la ausencia de responsabilidad disciplinaria ante el retardo injustificado en el trámite de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primer grado por parte del disciplinable, quien aceptó la comisión de la falta endilgada, si es dable, de acuerdo con los argumentos brindados por el a quo, determinar que no se vulneraron derechos al accionante de la tutela, debido a que como lo menciona el recurrente, la sentencia de tutela de primera instancia fue confirmada por la misma autoridad que compulsó copias ante la jurisdicción disciplinaria en decisión del 18 de mayo de 202217, dicha providencia dispuso: “3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social en favor del señor MARINO MONTOYA OROZCO, ordenó a la EPS SURA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes materializara la prestación de los servicios médicos solicitados, para lo cual se apoyó en la Sentencia T-014 de 2017 en la cual la Corte Constitucional se refirió al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad, lo que le confiere al agenciado la calidad de sujeto de especial protección constitucional, ante la evidente vulneración de su derecho fundamental a la salud sin justificación válida. Igualmente concedió el tratamiento integral para la patología que padece.

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 129 del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales dentro de la acción de tutela radicada

2020-00138, promovida a través de agencia oficiosa por el señor MARINO MONTOYA OROZCO contra SURA EPS…” 17 Folio 1 a 10 del archivo virtual 003ProvidenciaCompulsa Pági na 12 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN Lo anterior demuestra, que desde la emisión de la sentencia de primer grado, se garantizaron los derechos al accionante, sin que esta situación variara por el retardo del empleado judicial. Frente al tercer argumento de apelación, se debe mencionar que el artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, se refiere a los “CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA”, es decir, que no son presupuesto normativo para la dosificación de la sanción, esto es, para la determinación del quantum, sino para la calificación de la conducta, la que a la postre, fue confesada con el rigor de ley, con el lleno de las garantías procesales y sin reparo alguno, por lo que no es dable que pretenda esgrimir ante esta instancia la configuración de los elementos de la responsabilidad o de su exclusión, dado que, se insiste, carece de interés jurídico para reabrir un debate en torno a este aspecto. En relación con el cuarto argumento presentado por el recurrente, está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra dentro del contenido del numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1952 de

2019, así lo demuestra el certificado N°205045533 del 14 de septiembre de 202218, en el cual se establece que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios. De conformidad con lo señalado, la sanción a imponer debe ser preventiva y correctiva, además, debe corresponder con la gravedad de la falta cometida, motivo por el cual, al momento de la graduación de la sanción, debe aplicarse los criterios que fija la ley, por lo anterior, esta Corporación modificará la decisión en el sentido de reducir la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, 18 Folio 1 del archivo virtual 036CertificadoProcuraduriaHernan Pági na 13 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN por no acreditarse uno de los criterios utilizados por la primera instancia para la dosificación de la sanción y además, encontrarse configurado un atenuante, lo anterior de acuerdo con los postulados contenidos en los artículos 6° y 47 del Código General Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del del 27 de enero de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró

responsable disciplinariamente al doctor HERNAN GABRIEL BUENO CAÑAS, en condición de oficial mayor del Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Manizales, por la incursión en la falta contenida en el artículo 26 de la ley 1952 de 2019, conducta calificada como grave a título de culpa gravísima de acuerdo con el artículo 67 de la ley 1952 de 2019, para en su lugar IMPONER como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por término de un (1) mes. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. Pági na 14 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN TERCERO: Ejecutoriada la decisión, REMITIR copia de la providencia al competente para su registro en los términos del artículo 238 del Código General Disciplinario.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, EJECUTAR la sanción por el competente de conformidad con el artículo 236 del Código General Disciplinario y demás normas aplicables.

QUINTO. Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Caldas, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 15 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 16 | 17

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REF. EMPLEADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 17

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