CNDJ - 134.FUNCIONARIO- MODIFICA FALLO- ABSUELVE FALTAS-CONFIRMA MORA JUDICIAL-REBA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 134.FUNCIONARIO- MODIFICA FALLO- ABSUELVE FALTAS-CONFIRMA MORA JUDICIAL-REBA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE ÁNDRES QUIJANO DEVIA – JUEZ SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE ROVIRA (TOLIMA)
FRANCISCO JAVIER GARCÍA QUESADA – JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE VALLE DE SAN JUAN
(TOLIMA)
Informante: JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ
(TOLIMA) Radicación: 73001-11-02-001-2018-00223-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C.1 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 05
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por los disciplinables, contra la sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se les declaró disciplinariamente responsables de los siguientes cargos así: a Jorge Andrés Quijano Devia, Juez Segundo Promiscuo Municipal De Rovira, se le declaró responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734
de 2002, falta calificada como grave a título de culpa grave, por la cual se le impuso sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo; y 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes. al doctor Francisco Javier García Quesada, Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, se le declaró responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, relacionada con el contenido de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa grave e imponiéndole sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias ordenada mediante auto del 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), al decretar la prescripción de la acción penal, en el proceso Rad. No. 73624-60-00-4752012-00421-00, por el delito de inasistencia alimentaria, que se siguió
contra Herley Ramírez Herrera. Expuso la autoridad informante que, se debía analizar la actuación de los acá disciplinables, por cuanto el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, a pesar de haber recibido la carpeta penal, a mediados de diciembre de 2015, a efectos de resolver el impedimento del Juez Promiscuo Municipal de Rovira, no procedió de conformidad dentro del
término de tres días previsto en la ley. Narró que el Juez celebró audiencia de formulación de acusación el 8 de julio de 2015 y que tan solo el 12 de diciembre de 2017, decidió devolver la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira, aduciendo que no existía causal de impedimento y que, por ello, ese Despacho debía continuar conociendo del proceso. Respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, refirió que convocó de manera equivocada a una audiencia de acusación ya cumplida, dentro del investigativo penal de marras. Aunado a ello, la autoridad informante cuestionó el hecho de que provocara un conflicto de competencia con el Juez Primero Promiscuo Municipal de Rovira, cuando Pági na 2 | 50 de antemano ya conocía que ese funcionario ya había actuado como Juez de Control de Garantías. Señaló que dicho funcionario contrarió las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, por cuanto propuso un conflicto que jamás debió nacer al mundo jurídico, desconociendo así las normas previstas en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
3. TRÁMITE PROCESAL Investigación Disciplinaria: El 4 de mayo de 2018, el Magistrado instructor profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Francisco Javier García Quesada, Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y Jorge Andrés Quijano Devia, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, en virtud a que de los hechos expuestos, se desprendía un posible quebranto de los deberes e incursión en las prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, al haber dado trámite irregular, a la investigación penal seguida al señor Herley Ramírez Herrera, quien era investigado por el delito de Inasistencia alimentaria, en la carpeta NI 54067 y Rad. No. 73624-60-00-475-2012-00421-00 En esta etapa procesal se practicaron las siguientes: Pruebas - Se incorporaron los antecedentes disciplinarios de los disciplinables. - Se allegaron de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, las actas Nos. 069 del 1 de octubre y 061 del 3 de septiembre de 2015, a través de los cuales se nombraron a los doctores Jorge Andrés Quijano Devia y Francisco Javier García Quesada, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira y Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan– Tolima, respectivamente.2 2 Folios 15-34 Archivo PDF 003PARTEINSTRUCTIVA21201800223 Pági na 3 | 50 - Diligencia de Inspección Judicial del 31 de julio de 20183, practicada al proceso penal Rad. No. 73624-60-00-475-2012-00421-00 N.I. 54067, que, por el delito de inasistencia alimentaria, se siguió contra el señor Herley Ramírez Herrera, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, del cual se extrajeron algunas piezas procesales, a saber:
1. Acta de audiencia de formulación de imputación celebrada el 9 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, donde, entre otros, se declaró que el señor Ramírez Herrera adquiría la calidad de imputado como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria. Luego de decretar la legalidad de la formulación de acusación, se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira con funciones de conocimiento, teniéndose en cuenta el lugar de la ocurrencia de los hechos y la naturaleza del delito.
2. Acta de audiencia de acusación llevada a cabo el 8 de julio de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira. En la misma, entre otros, se procedió a decretar la legalidad de la formulación de acusación y se fijó la audiencia preparatoria para el 25 de agosto de 2015.
3. Acta de audiencia de acusación llevada a cabo el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, en la que se concedió el uso de la palabra al señor Fiscal, para que procediera con la formulación de acusación, no obstante, informaron que se estaba en buenas conversaciones con la representante de la víctima, para cancelarle una suma de dinero.
En consecuencia, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 23 de noviembre de 2015.
4. Acta de audiencia de acusación celebrada el 10 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
3 Folios 43-49 Archivo PDF 003PARTEINSTRUCTIVA21201800223 Pági na 4 | 50 Rovira, donde el defensor puso de presente que se realizó un acuerdo con la víctima, consistente en el pago de $5.500.000, y que, no obstante, tan solo canceló $4.000.000. El acá disciplinado indicó que la diligencia pasó de formulación de acusación, a ser audiencia de solicitud de preclusión, por lo cual resolvió negar la misma, al considerar que no hubo reparación integral a la víctima. Señaló que, al negarse dicha petición, se configuraba una causal de incompetencia, por lo que propuso conflicto de competencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira.
5. Oficio No. 577 del 16 de diciembre de 2015, por medio del cual la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de
San Juan.
6. Proveído del 10 de julio de 2017, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan programó audiencia de formulación de acusación para el 8 de agosto del mismo año.
7. Auto del 12 de diciembre de 2017, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan indicó que, revisado el asunto, consideraba que el competente para seguir conociendo era el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, por cuanto no existía causal de impedimento, para que el mismo no continuara conociendo del plenario, toda vez que fue allí donde se formuló la acusación.
8. Oficio No. JPMVDSJTO615 del 15 de diciembre de 2017, mediante el cual se remitió por competencia el sumario a ese Despacho judicial.
9. Proveído del 11 de enero de 2018, en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira ordenó remitir el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, a fin de que se dirimiera el conflicto de competencia, que se propuso en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2015.
Pági na 5 | 50
10. Oficio penal No. 010 del 12 de enero de 2018, mediante el cual se remitió el proceso de marras ante los Juzgados Penales del
Circuito de Ibagué-Reparto.
11. Decisión del 21 de febrero de 2018, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué resolvió abstenerse de resolver el impedimento, y declarar prescrita la acción penal. En consecuencia, ordenó la compulsa de copias que es objeto de esta investigación.
Argumentos de Defensa: Francisco Javier García Quesada, Juez Promiscuo Municipal de Valle
de San Juan-. Refirió que no estaba de acuerdo con la decisión que profirió la autoridad informante, al no poderse computar los términos prescriptivos, puesto que el sumario se encontraba suspendido, desde el momento en que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, hizo la manifestación de impedimento, hasta cuando se definiera el conflicto de competencia. Refirió que la Juez Primero Penal del Circuito, se extralimitó en sus
funciones, por cuanto lo que debió resolver, era únicamente desatar el asunto planteado sobre una competencia entre dos jueces inferiores funcionales, más no como un juez de instancia. Aseveró que no existía el impedimento que alegaba el Juez Segundo Municipal de Rovira, toda vez que se trataba de establecer un pago, que no existía indemnización integral, cuando se trataba de obligaciones alimentarias y que la petición de preclusión debió desecharse de plano. Indicó que, en consecuencia, la decisión de prescripción de la acción penal y la compulsa de copias no podían darse, porque desde el 10 de diciembre de 2015, y 11 de enero de 2018, estaba suspendida la actuación en razón del impedimento. Pági na 6 | 50 Doctor Jorge Andrés Quijano Devia, Juez Segundo Municipal de Rovira. El doctor Rafael Cardona Enciso, defensor de confianza del investigado, solicitó el archivo definitivo de la actuación, arguyendo que, inicialmente el Juzgado regentado por su defendido, había remitido el expediente No. 2012-00421, con oficio No. 578, al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan el 18 de diciembre de 2015, esto es, 6 días hábiles después de haberse declarado impedido, en audiencia celebrada el 10 de diciembre anterior, tal y como constaba en la planilla para imposición de envíos, la cual se devolvió al Despacho de su representado, el 22 de enero de 2016, al no haber podido ser entregada en el Despacho destino, porque
presuntamente había vacancia judicial, por lo cual dispuso nuevamente su envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, el 19 de enero de 2016, esto es, a los 6 días siguientes de haber cesado la vacancia, lo cual finalmente se entregó al Despacho destino, el 22 de enero de 2016, tal y como constaba en el envío. Por tal razón, consideró que ningún reproche podía hacérsele a su representado por mora, frente al cumplimiento de sus deberes funcionales, por cuanto la tardanza en el trámite del impedimento manifestado por el doctor Quijano Devia, y la ulterior parálisis del expediente 2012-00421 era únicamente atribuible al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, toda vez que, como se expuso en el auto que ordenó la compulsa, “solo a partir del 31 de julio de 2017, es decir, más de 19 meses despuésde haber recibido el expediente remitido por el Despacho a cargo de mi clienteprogramó insistentemente la práctica de la audiencia de formulación de acusación, sin percatarse tampoco que la misma ya se había practicado, lo que en definitiva demuestra por un lado, que este último funcionario aceptó de forma implícita la manifestación de impedimento hecha por mi patrocinado y del otro que es el único llamado a responder por la consecuencia adversa para los intereses superiores del Estado, de haberse materializado la prescripción de la acción penal dentro del referido caso. (…) Esta plenamente demostrado que la conducta investigada y sancionable, no resulta a él imputable” (sic) Pági na 7 | 50
Cierre de investigación: Mediante auto del 25 de septiembre de 20184, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria, sin que posterior a ser notificada, ninguno de los investigados interpusiera recurso alguno contra la misma.
Pliego de cargos. En providencia del 3 de abril de 2019,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló pliego de cargos, contra los disciplinables así: Al doctor Franciso Javier García Quesada, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan como presunto infractor responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y en relación con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, falta que calificó como grave y que se ejecutó presuntamente con culpa grave.
Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) (…) 1.Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “ARTÍCULO 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por
escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.” Lo anterior tuvo soporte en que a pesar de que este funcionario, recibió la carpeta seguida al señor Herley Ramírez Herrera, a mediados del mes de 4 folio 96 Archivo PDF 003PARTEINSTRUCTIVA21201800223 5 Archivo PDF 005PLIEGOCARGOS21201800223 Folio 192-205 c.o Pági na 8 | 50 diciembre de 2015, para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez de Rovira, no lo resolvió dentro del término previsto en la ley (3 días siguientes). Destacó que el juez convocó para la audiencia de formulación de acusación, la cual se encontraba cumplida y terminada, desde el 8 de julio de 2015. Por último, señaló que tan solo el 12 de diciembre de 2017dos años despuésdecidió devolver la carpeta al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, aduciendo que no existía causal de impedimento, y que por tal razón ese Despacho debía continuar conociendo del proceso Al doctor Jorge Andrés Quijano Devia, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, como presunto infractor responsable de la falta contenida en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,
y en relación con los artículos 343, 355 y 356 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave con culpa gravísima.
Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
(…)
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.” “ARTICULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código” “ARTICULO 343. Fecha de la audiencia preparatoria. Antes de finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez tomará las siguientes decisiones:
1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.
2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.
3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.
Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a los treinta (30) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el efecto.”
“ARTICULO 355. Instalación de la audiencia preparatoria. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere Pági na 9 | 50 Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.” “ARTICULO 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias.
En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.” Por presuntamente haber convocado de manera equivocada, a una audiencia de acusación ya cumplida en el proceso penal seguido al señor Herley Ramírez Herrera. Además, por provocar un conflicto de competencia con el Juez Primero Promiscuo Municipal de Rovira, cuando de antemano sabía que ese funcionario ya había actuado como Juez de Control de
Garantías y que, por tanto, debió remitir el asunto al superior, no obstante, envió el expediente al Despacho del otro disciplinado, lo cual contribuyó al decreto de la prescripción de la acción disciplinaria. Descargos del doctor Francisco Javier García Quesada, Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan-. Narró que, tal como aparecía en el libro radicador S.P.A. que obra en la Secretaría, el expediente del proceso penal de marras fue radicado el 31 de julio de 2017 y no en diciembre de 2015, arguyó que, si un asunto no era registrado en los libros, entonces no era posible entender su ingreso efectivo al Despacho. En consecuencia, afirmó que a la conclusión a la que se debía llegar era que el tiempo transcurrido al momento de adoptar la decisión, a lo sumo había corrido aproximadamente 5 meses. Mencionó que tan solo en julio de 2017, se enteró sobre el arribo del proceso de marras, por lo que dentro de los 3 días siguientes a la radicación procedió a fijar fecha para llevar a cabo audiencia en la que, entre otros, se resolvería el impedimento manifestado por el Juez Segundo Promiscuo Página 10 | 50 Municipal de Rovira, de conformidad a lo expuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, solo fue posible su realización hasta el 12 de diciembre de 2017, sin que tal situación le fuese atribuible, puesto que las providencias reiteradas daban fe de la diligencia con la que actuó. Junto con los descargos, arribó documentales con las que pretendió probar
que el plenario no estuvo inactivo en el despacho, por cuanto se programó audiencia de formulación de acusación en siete oportunidades, del que se hace del caso resaltar: - Hoja de libro radicador, donde se consignó: “Rad 738544089001-2017-00020 Clase de proceso penal Denunciante Gloria Aide Lopez Cubillos
Delito: Inasistencia Alimentaria
Denunciado: Herley Ramirez Herrera
Julio 31/017 Fijo fecha para la formulación de la acusación Agosto 2/017 (…)” En atención a que los disciplinados solicitaron varias pruebas, entre ellas, testimoniales, en auto del 24 de mayo de 2019, se decretó recepcionar la declaración de la señora Martha Cecilia Sánchez Bernate, secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, así como también programó fecha para escuchar en diligencia de versión libre del doctor Jorge Andrés Quijano Devia. - Mediante Oficio No. 206 del 29 de julio de 2019, la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, informó que para el año 2015, tenía a cargo un total de 98 procesos (penal de conocimiento 30 – penal garantías 68) y para el año 2019 un total de 9 procesos (penal de conocimiento 3 – penal garantías 6). - El 31 de julio de 2019, se llevó a cabo inspección judicial al proceso penal Rad. No. 2012-00421, del que se extrajeron algunas piezas Página 11 | 50 procesales, en lo que respecta a la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, así: - Auto del 31 de julio de 2017, mediante el cual se fijó audiencia de
formulación de acusación el 8 de agosto de 2017, a las 10:30 a.m. - Proveído del 10 de julio de 2017, en el que se programó audiencia de formulación de acusación para el 8 de agosto a las 10:30 a.m. - Decisión del 29 de agosto de 2017, donde se reprogramó la audiencia de formulación de acusación para el 11 de septiembre a las 12:30 a.m. - Auto del 11 de septiembre de 2017, por el cual se señaló el 26 de septiembre a las 10:30 a.m. para la continuación de la audiencia de formulación de acusación. - Proveído del 26 de septiembre de 2017, con fijación para la continuación de la audiencia de formulación de acusación el 31 de octubre a las 11:00 a.m. - Decisión del 31 de octubre de 2017, mediante el cual se programó audiencia de formulación de acusación para el 20 de noviembre a las 10:00 a.m. - Auto del 21 de noviembre de 2017, en el que se señaló audiencia de formulación de acusación para el 12 de diciembre a las 10:30 a.m. - Proveído del 12 de diciembre de 2017, por el cual se ordenó enviar el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, al considerar que, eran ellos los competentes para seguir conociendo, habida consideración a que no existía ninguna causal de impedimento en tanto fue allí donde se formuló la acusación. Pruebas. Página 12 | 50 - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, a efectos
de que informara el número de procesos con que contaba el Despacho al momento en que el doctor Jorge Andrés Quijano asumió el cargo de titular de esa oficina, e igualmente reportara el número de procesos que en la actualidad se tramitaban en ese Despacho.
- Oficiar a la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener copia del manual de funciones para los cargos de Secretario y Escribiente de Juzgado Promiscuo Municipal. - Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, para que remitiera copia del proceso penal Rad. No. 73624-60-00-475-2012-00421-00 N.I. 54067, que, por el delito de inasistencia alimentaria, se siguió contra el señor Herley Ramírez Herrera, a fin de verificar con la actividad jurisdiccional cumplida por el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan. - Citar a rendir declaración a la doctora Martha Cecilia Sánchez
Bernate, Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan. - Incorporar las pruebas documentales allegadas a folios 147-190 del expediente digitalizado. - Incorporar los antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Martha Cecilia Sánchez. Manifestó que el proceso penal de marras fue radicado ante el Juzgado, el 31 de junio de 2017, dando lectura al libro radicador, donde aparecen descritas las actuaciones que se surtieron hasta
cuando se remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira. Explicó que el trámite a surtir al radicarse un asunto es: que la escribiente recibe el proceso, radica y se pasa al Despacho para lo de su cargo, iterando que el radicado del asunto es 2017, época para la cual se recibió, y de manera inmediata se ingresó para su trámite. Señaló que no conocía si Página 13 | 50 la escribiente recibió el proceso antes y olvidó pasarlo o, por el contrario, lo recibió e inmediatamente lo colocó en el libro radicador para el trámite correspondiente. Defensor de Confianza del doctor Jorge Andrés Quijano Devia, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira-. El doctor Juan Manuel Aza Murcia, refirió que si bien, en la diligencia adelantada el 10 de diciembre de 2015, su prohijado había manifestado que, se daba inicio a la audiencia de formulación de acusación, no se transgredieron ninguno de los derechos de la víctima y tampoco se desconocieron las garantías procesales, en tanto, la misma duró 3:36, puesto que el representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión por cuanto el acusado realizó el pago de la obligación alimentaria debida a su hijo menor, de tal manera que la audiencia mutó y se procedió a resolver dicha petición. Aunado a ello, afirmó que existía ausencia de ilicitud sustancial por cuanto, de admitirse que la conducta es típica, no se afectó en lo más mínimo a la administración de justicia que finalmente es el servicio público, por cuanto el
hecho que hubiese reconocido de nuevo a la víctima con tal calidad y haber interrogado a la defensa sobre el conocimiento del escrito de acusación no afectó los fines estatales desde la óptica de la administración de la justicia. Posteriormente, conforme lo reseñado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión del defensor del doctor Jorge Andrés Quijano DeviaJuez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira. Inició indicando que su defendido no incurrió en falta disciplinaria, en el trámite del proceso penal, al no existir tipicidad de la conducta y que subsidiariamente a ello no hubo ilicitud sustancial, enfatizando que le resulta difícil entender como procedentes los severos señalamientos de dilación, desidia, desatención, lentitud e inactividad, para que con 3 minutos y 36 Página 14 | 50 segundos que duró la audiencia, su prohijado hubiera quedado inmerso en un alto grado de ilicitud, por comprometer las garantías y los derechos fundamentales de los intervinientes, en el proceso de inasistencia alimentaria que finalmente quedó arropado bajo el manto de la impunidad. Sostuvo que la instalación de la audiencia como de formulación de acusación o preparatoria, no generó traumatismo alguno, pues en ambos casos era necesario dar trámite a la correspondiente audiencia ante la solicitud de preclusión y ante su negativa, obligatorio resultaba desarrollar la audiencia suspendida. Arguyó que si aun en gracia de discusión, se admitieran desacertadas las decisiones de adelantar por 3 minutos y 36 segundos una audiencia,
dándole el trámite que no correspondía, así como el de suscitar un supuesto conflicto con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de RoviraTolima, luego de haberse negado la pretensión de preclusión, se tendría que decir que dichas acciones no conllevan a la activación de falta disciplinaria alguna, porque a lo sumo corresponden a una de aquellas conductas que ameritan un llamamiento de atención, de conformidad al postulado de preservación del orden interno. Concluyó diciendo que, al margen de las imprecisiones que hubiese podido mencionar su prohijado en la audiencia del 10 de diciembre de 2015, lo que en realidad ocurrió en la práctica, fue que de inmediato impartió las órdenes correctas mediante oficios, materializando una correcta decisión, esto es, apartarse del conocimiento del asunto, por encontrarse impedido, con el fin de salvaguardar la imparcialidad como juez en el proceso, enviando el asunto al juzgado más cercano, lo cual no soportaba ninguna relevancia para el derecho disciplinario, por lo cual solicitó fallo absolutorio. Alegatos de conclusión del doctor Francisco Javier García QuesadaJuez Promiscuo Municipal de Valle de San Juan. Aseguró que no se había configurado una conducta típica en su actuar, señalando que el solo acaecimiento del hecho no generaba Página 15 | 50 automáticamente la responsabilidad, puesto que el juicio de valor, va dirigido a la consecuencia jurídica, que en este caso es la prescripción de la acción penal, porque de lo contrario se tornaría impracticable la función judicial. Indicó que dentro de las actividades realizadas por él, nunca se configuró
una culpa grave, que el titular de la acción disciplinaria, no solo debe demostrar la adecuación típica, y la antijuridicidad de la conducta, que en punto debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino que también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo, manifestando razonadamente la modalidad. Sostuvo que la actuación u omisión del servidor público, debe desembocar en una afectación material, re
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