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CNDJ - 134.REBAJA SANCIÓN Descuidó la gestión profesional encomendada preparó la a

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 134.REBAJA SANCIÓN Descuidó la gestión profesional encomendada preparó la a
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JULIÁN STEVEN PINZA MEZA

Informante: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO

PUERTO ASÍS - PUTUMAYO Radicación: 52001-25-02-000-2022-00055-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 24 de julio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 43

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JULIÁN STEVEN PINZA MEZA y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la

ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Óscar Carrillo Vaca y Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 44. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JULIÁN STEVEN PINZA MEZA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.130.682.639 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 283.585 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa copias ordenada el 27 de julio de 20214 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo en contra del abogado JULIÁN STEVEN PINZA MEZA quien fungía como defensor de confianza del procesado dentro del radicado No. 2018-00550-00, quien solicitó la suspensión de la audiencia preparatoria de fecha 26 de julio de 2021, argumentando que no había contado con el tiempo suficiente para conocer el proceso y que lo propio había solicitado en enero del año 2021, sin que se encontrara justificada la solicitud.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha de 31 de enero de 20225, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Óscar Carrillo Vaca de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien mediante providencia del 16 de marzo de 20226, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 29 de junio de 2022,7 no se adelantó la audiencia de pruebas y calificación

provisional previamente señalada, en razón a que el disciplinado no asistió razón por la cual se ordenó su emplazamiento y declaratoria de persona ausente, por lo cual, el día 19 de agosto de 2022, tomó posesión como defensor de oficio del disciplinado, el abogado Juan Camilo Eraso Lagos.8 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 05. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 03. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 03. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 06. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 15. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 25. Pági na 2 | 17 El 27 de septiembre de 2022,9 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en donde se puso de presente la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Informante al defensor de oficio del investigado y se realizó el decreto probatorio. El 23 de noviembre de 2022,10 se continuó con la anterior diligencia, con asistencia del disciplinado y su defensor de oficio en la cual, el disciplinado rindió versión libre sobre los hechos de la compulsa. Versión Libre del disciplinado. Indicó que, en el proceso objeto de la compulsa defendía al procesado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y que debido a la complejidad del caso, solicitó el aplazamiento de la audiencia, esto con la finalidad de ejercer una debida defensa, ya que le tocaba desplazarse desde la ciudad de Pasto a Puerto

Asís y que no se presentó a la audiencia porque no le remitieron el link, y que tampoco se enteró que le habían negado la solicitud de aplazamiento. El día 2 de marzo de 2023,11 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado en la cual, el magistrado instructor procedió a calificar la actuación. Formulación de cargo único.12 Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 26. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 31. 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 39. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 39, minuto 3:40. Pági na 3 | 17

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas

o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, fungiendo como apoderado del señor Pablo Chicunque Parra, quien recibió poder para ejercer la defensa del procesado el día 9 de marzo de 2020, al interior del proceso penal No. 201800550-00, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, fue citado a audiencia el día 22 de enero de 2021, oportunidad en la cual el profesional solicitó el aplazamiento de la diligencia, aduciendo que no contaba con el conocimiento suficiente de los elementos probatorios, frente a lo cual, el despacho de conocimiento, accedió a ello a la solicitud de aplazamiento. Y que el día 26 de julio de 2021, nuevamente el abogado solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatorio, alegando las mismas causales, pues indicó que no tuvo tiempo para obtener copia del escrito de acusación, ni los elementos probatorios, lo cual a juicio del magistrado no era dable, teniendo en cuenta que el abogado tenía poder para actuar desde marzo de 2020, por lo cual determinó que el profesional faltó a la debida diligencia, al descuidar la gestión profesional encomendada, pues no preparó la audiencia con el suficiente tiempo de antelación que contaba. El 21 de marzo de 2023,13 se instaló la audiencia de juzgamiento, procediendo el abogado de oficio a rendir sus alegatos de conclusión. 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 42. Pági na 4 | 17

Alegatos de conclusión del defensor de oficio.14 Señaló que, conforme al material probatorio, y al momento de proferir cualquier tipo de decisión, se tuviera en cuenta que el abogado Pinza Meza carecía de antecedentes disciplinarios, así mismo, que no se logró determinar la mala fe del letrado y que su conducta no fue dolosa. Refirió que, la falta endilgada a su defendido no se presentaba, pues con relación a la audiencia del 27 de julio de 2021, no se le efectuó ningún tipo de requerimiento al investigado para que justificara su inasistencia, misma situación que se presentó en las audiencias del 21 de febrero de 2023 y 6 de julio de 2023, por lo que ante la ausencia de dicha carga procesal del Juzgado se debía absolver al encartado, por aplicación del principio in dubio pro disciplinado pues no se tenía certeza de la falta reprochada. Pruebas. Al interior de las anteriores actuaciones se decretaron y practicaron entre otras, la siguiente prueba: copias del proceso penal con radicado No. 2018-00550-00, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo en el cual, el investigado fungió como apoderado de confianza del procesado.15

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado JULIÁN STEVEN PINZA MEZA y le impuso la sanción de suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable era típico, puesto que el abogado actuando como 14 Expediente digital, primera instancia, archivo 42. Minuto 1:45. 15 Expediente digital, primera instancia, carpeta 02. Pági na 5 | 17 defensor de confianza del procesado Pablo Chicunque Parra, actuó en forma negligente dentro del proceso penal No. 2018-00550-00, teniendo en cuenta que en la audiencia preparatoria de fecha 26 de julio de 2021, solicitó se suspendiera en razón a que no había obtenido copia del escrito de acusación, sin el cual podía ejercer la defensa de su poderdante. La instancia hizo énfasis en que el abogado Pinza Meza tenía poder para actuar desde el 9 de marzo de 2020, además que el disciplinado ya había sido citado a audiencia preparatoria el 22 de enero de 2021, oportunidad en la cual realizó la misma solicitud de aplazamiento, la cual fue acogida por el juez de conocimiento. Del anterior actuar, estimó la seccional que el profesional sí contó con el suficiente tiempo para ejercer la defensa del procesado, pues desde marzo de 2020 y hasta julio de 2021, pudo estudiar el caso, más aún cuando el escrito de acusación fue incorporado el 3 de diciembre de 2018, pero que el

profesional faltó a la debida diligencia profesional e incurrió en la falta endilgada, pues por ese lapso descuidó la gestión encomendada, al dejar de brindar al procesado una debida defensa técnica, pues al parecer solo se limitó a asistir a las audiencias, lo cual conllevó a que solicitara de manera reiterada el aplazamiento de la audiencia preparatoria el día 26 de julio de 2021. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no actuó con la celosa diligencia que le era exigible, sin justificación alguna, al haber descuidado la gestión. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta que se le reprochó, a título de culpa, pues actuó negligentemente, dado que atendiendo el poder que le fue entregado con suficiente anterioridad debió preparar la audiencia y no como sucedió, sin justificación, pedir nuevamente el aplazamiento de la diligencia. Pági na 6 | 17 Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la trascendencia social de la conducta, misma que generó una mala imagen para la profesión por no

resultar ejemplar el proceder del abogado y a la modalidad culposa de su conducta, a lo cual agregó que no se configuraron criterios de agravación y atenuación.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 26 de junio de 2023,16 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JULIÁN STEVEN PINZA MEZA y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 16 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 1. Pági na 7 | 17 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el

numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 31 de enero de 2022, se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra del doctor JULIÁN STEVEN PINZA MEZA y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable. Posteriormente, el 16 de marzo de 2022, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 27 de septiembre17, 23 de noviembre de 2022,18 2 de marzo19 y 21 de marzo de 2023,20 diligencias en las que se desarrollaron las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, dentro de las cuales, se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal y como se acredita, en el archivo No. 4521 del expediente digital, notificándose al

investigado y a su defensor de oficio a los correos electrónicos registrados, así como del edicto desfijado el 12 de mayo de 2023,22 sin que se presentara recurso de apelación alguno, quedando en firme el día 19 de mayo de 2023. 17 Expediente digital, primera instancia, archivo 26. 18 Expediente digital, primera instancia, archivo 31. 19 Expediente digital, primera instancia, archivo 39. 20 Expediente digital, primera instancia, archivo 42. 21 Expediente digital, primera instancia, archivo 45. 22 Expediente digital, primera instancia, archivo 47. Pági na 8 | 17 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues del análisis del dossier se tiene que el reproche de la Seccional se centró en la solicitud de aplazamiento que realizó el abogado Pinza Meza dentro de la audiencia preparatoria de fecha 26 de julio de 2021 al haber descuidado la gestión, pues no preparó la vista pública programada para esa fecha con la suficiente anterioridad. En este orden de ideas, desde las datas en mención, aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”, por consiguiente, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó haber solicitado por segunda ocasión el aplazamiento de la audiencia preparatoria el día 26 de julio de 2021 dentro del proceso penal No. 2018-00550-00, en la cual fungía como apoderado de confianza de señor Pablo Chicunque Parra, quien fue procesado por el delito

de acto sexual abusivo en menor de catorce años, bajo el argumento que no había tenido el suficiente tiempo para acceder y estudiar el escrito de acusación, pese a que había recibido poder en marzo del año 2020 y que con anterioridad ya se había accedido a un aplazamiento de la diligencia, siendo por ello esa actitud descuidada pues debió asistir a la vista con la preparación debida para ello. Sobre el particular, y una vez examinado el proceso penal con radicado No. 2018-00550-00, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo23, es posible evidenciar que: - El 9 de marzo de 2020, el señor Pablo Chicunque Parra confirió poder amplio y suficiente al abogado JULIÁN STEVEN PINZA MEZA con el fin de que asumiera su defensa dentro del proceso penal que se seguía en su contra. 23 Expediente digital, primera instancia, carpeta 02. Pági na 9 | 17 - El 17 de diciembre de 2020, se notificó al correo electrónico del disciplinado, la fecha para realización de audiencia preparatoria, la cual fue programada para el día 22 de enero del 2021. - El día 21 de enero de 2021, el disciplinado Pinza Meza, radicó escrito mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria previamente fijada y notificada, aduciendo que la misma se cruzaba con una audiencia de juicio oral en otro asunto. - El 22 de enero de 2021, se elaboró y comunicó oficio de reprogramación de audiencia preparatoria para el día 26 de julio de

2021 a la hora de las 10:30am. - El 26 de julio de 2021, en el acta de audiencia preparatoria quedó consignado que el abogado Pinza Meza, indicó que no contaba con la copia del escrito de acusación, por lo cual solicitó se suspendiera la audiencia con la finalidad de ejercer una debida defensa del procesado. - En dicha oportunidad, el Juez dejó constatado que por parte del profesional se observaba un descuido, en la medida que contaba con poder desde el mes de marzo del año 2020, por lo cual ordenó la compulsa de copias materia de estudio, reprogramando la audiencia para el 15 de febrero de 2022. - Finalmente, el 20 de enero de 2022, el disciplinado remitió al despacho, sustitución de poder al abogado Santiago Pabón Rojas. De conformidad con las anteriores actuaciones procesales mencionadas, se constata que, en efecto, el abogado investigado actuando como apoderado del procesado, solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria el día 26 de julio de 2021, aduciendo falta de tiempo para ejercer la defensa de su prohijado, a sabiendas que, este le había conferido poder desde el mes de Página 10 | 17 marzo del año 2020, comportamiento del cual se extrae que el profesional faltó a la debida diligencia, en ocasión a que en atención a sus compromisos contractuales debió preparar la diligencia la cual por su propia solicitud había sido aplazada, lo cual en efecto no sucedió, pues contrario a ello, insistió en el aplazamiento de la vista pública por la ausencia de preparación de aquel

para participar en la audiencia. Precisado lo anterior, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) Página 11 | 17

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues a pesar de contar con el mandato otorgado por su prohijado y que el mismo fue radicado el día 9 de marzo de 2020, el profesional no desplegó una conducta activa para el cumplimiento efectivo de sus deberes como apoderado, pues contando con el suficiente tiempo para el estudio del proceso y valoración del escrito de formulación así como las pruebas, no lo hizo, al punto que solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria el día 26 de julio de 2021. En efecto, la defensa técnica dentro proceso penal adquiere especial relevancia en audiencias como la preparatoria donde es imprescindible que el profesional que representa los intereses del procesado tenga una debida apropiación de los supuestos fácticos y elementos probatorios, así como del escrito de acusación, en procura de garantizar los derechos del imputado. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos

a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha Página 12 | 17 dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”24 Así, el deber de obrar con “celosa” diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, como lo es, la asistencia a las audiencias con el pleno conocimiento del caso, para así ejercer un rol activo en el curso del proceso velando por el cumplimiento de las garantías de su defendido. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la conducta reprochada al disciplinado se desatendió el referido deber, dejando a su cliente sin representación ni defensa alguna, con lo cual no cabe duda de la antijuricidad de la conducta enrostrada. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.25 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la falta en la que incurrió el letrado JULIÁN STEVEN PINZA MEZA es de naturaleza culposa, toda vez que actuó de manera negligente frente al mandato asumido con su cliente, al

no haber preparado la diligencia para la cual fue citado a pesar de haber sido asignada a la causa con anterioridad. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción 24 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Página 13 | 17 La Sala de instancia, en la sentencia consultada impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, en virtud de la modalidad culposa de su conducta, por su desplegar negligente y la trascendencia social de la conducta. No obstante, a pesar de que se verificó como se anotó que el letrado ejecutó el ilícito de manera culposa, lo cierto es que en el plenario el criterio de trascendencia social no fue correctamente desarrollado en ocasión a que la Seccional de instancia, no indicó de qué manera se afectaba la imagen de la profesión o la trascendencia de la conducta endilgada al togado, carga que según lo ha expuesto la Corporación es necesaria argumentar a efectos de aplicar el criterio general referido. Sobre este criterio la Corporación ha expuesto: “la Comisión no puede pasar por alto el precedente según el cual el criterio de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automática, como ninguno, de manera que el juez

disciplinario debe motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable en el caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”26. De esa forma, la Seccional al momento de abordar ese criterio, se limitó a informar que esa conducta afectaba a la sociedad; sin embargo, como se indicó, no motivó o sustentó porque ello afectaba los intereses de la comunidad, insuficiencia argumentativa que no permite en esta sede acreditar la configuración de ese criterio general. Así las cosas, al verificarse únicamente la configuración del criterio de la modalidad culposa de la conducta, pues según se anotó en líneas anteriores el disciplinado fue negligente en la ejecución de su labor y la no configuración del otro criterio imputado, la Comisión reducirá la sanción a suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 17 En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión modificará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, de la siguiente manera: - CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado JULIÁN STEVEN PINZA MEZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.682.639 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 283.585 del Consejo Superior de la Judicatura por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, en razón a lo anteriormente expuesto. - REDUCIR la sanción a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses, por lo aquí señalado.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

Página 15 | 17

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente Vicepresidente (e)

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 16 | 17 WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 17 | 17

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