CNDJ - 134.s INDILIGENCIA Inasistencia a audiencias REBAJA SANCIÓN F05001110200020
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 134.s INDILIGENCIA Inasistencia a audiencias REBAJA SANCIÓN F05001110200020
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 05001110200020190107501 Aprobado, según acta No. 022 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No 05001110200020190107501
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado DENCY ANTONIO MENA ROMAÑA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como por la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó en la que solicitó que se investigara al abogado DENCY ANTONIO MENA ROMAÑA toda vez que, como apoderado de la parte demandante dentro de los procesos laborales 2018-259, 2018-276 y 2018-346, dejó de asistir a las audiencias programadas por el despacho judicial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N°213262 del 7 de junio de 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado DENCY ANTONIO MENA
ROMAÑA portador de la T.P. 261285 del C. S.J. Mediante auto del 11 de junio de 2019 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 2 M.P: GLADYS ZULUAGA GIRALDO en sala con la magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES
BARAJAS.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
El 20 de abril del 2021 se instaló la audiencia con la presencia del defensor de oficio del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor. Los días 11 de mayo, 10 de octubre y 7 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última fecha la magistrada ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera: Único cargo Imputación fáctica: el disciplinable, en calidad de mandatario de la señora Marcela Córdoba Moreno dentro del proceso laboral 201800346, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en la medida que no asistió a la audiencia
programada para el día 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó “y allegó incapacidad médica como justificante de su inasistencia el 10 de mayo siguiente, pese a que la certificación fue emitida desde el 5 de mayo de esa anualidad, pudiendo haber radicado con anterioridad a la realización de la diligencia, la licencia por enfermedad que se había emitido a su nombre, a efectos de procurar el aplazamiento de la audiencia. Sin embargo, no solo no compareció a la vista pública, sino que presentó la justificación de manera tardía, con posterioridad a la fecha en que había sido convocada la audiencia y luego de haberse esta verificado sin su presencia y por ende sin la posibilidad de controvertir la sentencia contraria a los intereses de su representada”. Así mismo, también dejó de asistir a la diligencia programada el 14 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, pese a que ya había sido vencida en juicio su representada, en sede Página 3 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de primera instancia, precisamente debido a su inasistencia a la audiencia de 7 de mayo de 2019, “ultima y extrema oportunidad, en la que podía comparecer el jurista para controvertir las pruebas que se habían incorporado al expediente y la sentencia emitida por el a quo, y además para hacer valer la incapacidad en la que se encontraba
cuando se adelantó la diligencia de 7 de mayo” (sic).
Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Así mismo, la presunta trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10. Conducta calificada a título de culpa.
En esa misma fecha la magistrada ponente decretó terminación del proceso disciplinario por la presunta falta a la debida diligencia profesional, respecto al asunto con radicado No 05045310500220180259, pues “ningún reproche disciplinario puede elevarse al abogado disciplinable respecto a la inasistencia de su cliente a la audiencia de 10 de mayo de 2019 y la excusa médica radicada por éste el 15 de mayo siguiente, documento en el que no tuvo ninguna intervención el doctor Dency Antonio Mena Romaña, máxime que el mismo compareció a la audiencia y actuó de manera acorde al poder que se le había sido conferido, sin que se verificara una consecuencia adversa para los fines procesales” (SIC). De igual forma, dispuso la terminación de la actuación por la misma falta, frente al proceso con radicado 050453105002201900276, como quiera que a la audiencia fijada el 29 de mayo de 2019, el doctor Dency Antonio Mena Romaña compareció, en compañía del demandante, se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, en los medios de prueba propuestos, presentó sus alegatos de Página 4 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conclusión. Se emitió sentencia beneficiosa para la parte actora, sin que se evidenciara irregularidad o quebranto de deber profesional alguno de parte del abogado disciplinable.
Finalmente, el 12 de diciembre del 2022 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado y su defensora de confianza presentaron los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso laboral con radicado No 0545310500220180034600. • Copia de la incapacidad médica aportada por el investigado al interior del proceso laboral con radicado 05045-31-05-002-2018-00346-00 por el término de 3 días, desde el 5 de mayo al 7 de mayo del 2019 y con diagnóstico de litiasis renal y cólico nefrítico. • Copia del acta de audiencia del 7 de mayo de 2019 dentro del proceso 05045-31-05-002-2018-00346-00 en la que se dejó constancia de la incomparecencia del disciplinable y de su poderdante y en la que, entre otras cosas, se dictó sentencia y se condenó en costas a la parte demandante. • Copia del acta de audiencia del 14 de junio del 2019.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, declaró responsable
disciplinariamente al abogado DENCY ANTONIO MENA ROMAÑA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como por la trasgresión del Página 5 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
Para arribar a esa decisión, inicialmente explicó que la quejosa le otorgó poder al investigado para adelantar un proceso laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y en contra Colfondos con el fin de que se decretara la nulidad del traslado de régimen pensional y, en virtud de ese mandato, el investigado radicó la demanda, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, la cual fue admitida el 16 de julio de 2018. Posteriormente, el despacho judicial fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia para el 7 de mayo del 2019, audiencia a la que no asistió el investigado ni su poderdante. En esa misma oportunidad, se dictó
sentencia en la que se absolvió a las partes demandadas de las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante. De igual modo, estaba demostrado que el 14 de junio del 2019 se llevó a cabo la audiencia de alegatos y decisión por parte del Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral, fecha en la que tampoco asistió el profesional. En consecuencia, se confirmó la sentencia consultada y se ordenó devolver el expediente a la oficina de origen. Por su parte, indicó que el disciplinable, mediante memorial de 10 de mayo de 2019, allegó al despacho judicial certificación de incapacidad médica del 5 hasta el 7 de mayo de 2019, suscrita por el galeno Página 6 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Elmer Lara Palencia, incapacidad médica que se emitió por diagnóstico de “litiasis renal y cólico nefrítico”(negrilla propia).
Teniendo en cuenta lo anterior, para el a quo estaba demostrado que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que para el caso era: “asistir a la audiencia concentrada programada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, donde se declaró fallida la etapa de conciliación, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron pruebas, o al menos, dada la incapacidad médica que le fue certificada para los días 5, 6 y 7 de
mayo de 2019, acreditar de manera anterior esa imposibilidad de comparecencia a efectos de procurar que la audiencia no se llevara a cabo sin su presencia” lo que trajo como consecuencia que no se accedieran a las pretensiones de su representada y que se le condenara en costas. Agregó que la fecha de realización de la audiencia fue notificada por estados de 15 de enero de 2019, por lo que “al profesional del derecho se le exigía diligencia en cuanto a las actuaciones desplegadas al interior del proceso, asistir a la audiencia y de verificarse la imposibilidad de hacerlo, proceder a la mayor brevedad posible para procurar una reprogramación que garantizara su participación”. De igual modo, se constató que el profesional no asistió a la audiencia programada para el 14 de junio de 2019 y no presentó ninguna incapacidad o excusa al respecto por lo que habría incurrido en la falta endilgada en el pliego de cargos. Adujo que sí bien para exculpar la no comparecencia a la audiencia del 7 de mayo de 2019, el disciplinable allegó al tercer día después de la fecha de realización de la misma, certificación médica de Página 7 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incapacidad por los días 5, 6 y 7 de mayo de 2019, la exculpación del abogado había sido tardía, ya que “contaba con dos días antes de la
fecha de audiencia, con la prueba documental que daba cuenta de la imposibilidad de este de asistir, y con ella procurar que la audiencia se aplazara para garantizar su posterior participación”. Agregó que la conducta se estimaba antijuridica por cuanto, sin justificación alguna, trasgredió el deber de actuar con celosa diligencia establecido en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 ya que no asistió a las audiencias llevadas a cabo el 7 de mayo y 14 de junio de 2019, ocasionando perjuicios a su cliente de cara a su derecho de defensa. Calificó la modalidad de la conducta como culposa pues con su comportamiento el abogado omitió su deber objetivo de cuidado en el desarrollo de la gestión. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta la modalidad y trascendencia social de la conducta, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. La presente decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 16 de enero del 2023.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 14 de abril del 2023 el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Página 8 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 6.3 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado DENCY ANTONIO MENA ROMAÑA.
Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si el investigado es responsable disciplinariamente por la comisión de la falta establecida artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias programadas dentro del proceso laboral con radicado 05045-313 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 9 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 05-002-2018-00346-00 para los días 7 de mayo y 14 de junio de
2019. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia y (v) el caso concreto. 6.4 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las
garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”6. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia verifique que la actuación y la decisión 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés
Sampedro Arrubla. 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 10 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida en
cuanto a que no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.5 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca la participación del disciplinable, así como su defensor de confianza a lo largo del proceso en el que solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión. De igual forma, se observa que la decisión de primera instancia fue notificada al disciplinable mediante correo electrónico remitido el 16 de enero del 2023. 6.6 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de Pági na 11 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.7 De la falta a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular. En relación con el verbo imputado, en la sentencia con radicado 230011102000201900062017, se explicó lo siguiente: “Lo primero que hay que destacar es que el tipo disciplinario desarrollado en dicho precepto está conformado por varios verbos rectores, circunstancia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denomina como “de conducta alternativa”8, de lo que se deduce que no necesariamente se consuman al tiempo o que el uno conlleve la realización de otro, por lo que resulta especialmente importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de la 7 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 8 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), jul. 18/18.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pretensión disciplinaria y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad.
Así, de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación9); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de
hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto. (…) En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación 9 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. Pági na 13 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.
Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relevarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”10. El verbo imputado al disciplinable se circunscribe a la segunda relación jurídica contemplada en la norma denominada “diligencias propias de la actuación profesional”, para cuya configuración es necesario que la gestión previamente se haya iniciado. 6.8 Caso en concreto Bajo las anteriores premisas, le corresponde a esta Superioridad
realizar un análisis del caso a fin de verificar si se encuentran probados cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en este asunto. Cabe recordar que la primera instancia resolvió sancionar al disciplinable con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses porque no asistió a las audiencias programadas dentro del proceso laboral con número de radicado 05045-31-05-0022018-00346-00 para los días 7 de mayo y 14 de junio del 2019. 10 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. Pági na 14 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación con la primera fecha, el a quo adujo, además, que el disciplinable no presentó con antelación a la audiencia la incapacidad médica con que contaba para que así pudiera reprogramarse la diligencia, pese a que databa del 5 de mayo del 2019, lo cual trajo consecuencias adversas a las pretensiones de su representada y que se le condenara en costas.
Con ello, determinó el a quo que incurrió en la conducta tipificada como “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y faltó al deber contemplado en el artículo 28.10 ejusdem. Obra dentro del plenario copia del proceso laboral con número de
radicado 05045-31-05-002-2018-00346-00 en el que se observa que, en efecto, el investigado allegó al despacho judicial, el 10 de mayo del 2019, una incapacidad médica por los días 5, 6 y 7 de mayo de 2019, derivada del diagnóstico de “litiasis renal y cólico nefrítico”. Tal circunstancia impone a la Comisión dilucidar si en virtud de tal circunstancia, de un lado, le era exigible asistir a la audiencia en cuestión y, del otro, si le es reprochable no haber presentado la consabida excusa médica al Despacho antes para procurar su aplazamiento. En orden a desentrañar tales aspectos, es forzoso dimensionar el alcance de la excusa médica y sus implicaciones frente al ejercicio de la gestión profesional encomendada. Al respecto, lo primero que de se debe advertir es que la incapacidad médica es otorgada por un profesional de la salud, con ocasión de una situación de origen común o laboral que merma la capacidad de Pági na 15 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA trabajo del paciente. De ahí que exista una inexorable, aunque no exclusiva, relación con el derecho fundamental a la salud.
El artículo 7 del Decreto 760 de 201611 define la incapacidad de origen común como “… el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo
determinado, originado por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo”. A su turno, el artículo 2 de la Ley 776 de 200212, aplicable en materia de riesgos laborales, entiende por incapacidad temporal, “… aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado”. Así, cuando un médico expide un certificado de incapacidad, está dando fe, desde su experticia y competencia, como profesional idóneo, de que una persona no está en condiciones de trabajar debido a su condición de salud. Este documento es útil para el pago de prestaciones económicas de los sistemas generales de salud y riesgos profesionales; no obstante, no es esto último lo relevante para los fines de la presente providencia, sino su valor suasorio para demostrar el hecho subyacente, esto es, la convalecencia. A manera de aclaración, conviene indicar que puede que la excusa médica sea indispensable para obtener el pago de la prestación económica por incapacidad; pero eso no significa que lo sea también 11 Único Reglamentario del Sector Salud. 12 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. Pági na 16 | 30
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Radicado No 05001110200020190107501
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para demostrar la afectación a la salud o merma de la capacidad
laboral cuando esto interese en un proceso judicial, pues bajo un sistema de libertad probatoria también podría acreditarse por otros medios. Ahora bien, comoquiera que en el sub judice sí obra tal documento, es preciso concluir que de él se desprende que el disciplinable entre los días 5, 6 y 7 de marzo de 2019 se vio afectado en su salud de una forma tal que le impidió desempeñar su actividad laboral o profesional. En línea con ello, refulge la necesidad de recordar que, a voces de lo normado en el artículo 49 de la Constitución Política “Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de (…) y recuperación de la salud”. Y desde luego que para esta Sala no pasa por alto la evidente relación que desde las reglas de la experiencia y la ciencia
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