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CNDJ - 135.--Absuelve falta Art.30-4 L.1123-07-La responsabilidad no se sustentó en

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 135.--Absuelve falta Art.30-4 L.1123-07-La responsabilidad no se sustentó en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARTHA RUEDA PARRA

Quejosa: GLORIA AMADO Radicación: 68001-25-02000-2021-00214-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 017

1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Rueda Parra, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada (Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia C001Expediente Archivo No.24)

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Martha Ruth Parra se identifica con cédula de ciudadanía No.37.892.972 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No.161.417 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó a través de la queja presentada por la señora Gloria Amado el día 23 de febrero de 2021,4 en la cual relató que la abogada Martha Rueda Parra se comprometió a adelantar proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia a su favor en el año 2019.

Refirió que, a pesar de que debía relacionarse en un solo escrito el proceso de filiación y petición de herencia, la disciplinada instauró únicamente demanda de filiación extramatrimonial, argumentando que era el procedimiento adecuado para ello. Relató que, la señora Rueda Parra se contactó con la contraparte y le sugirió conciliar, indicando que la ley no le favorecía para que su proceso resultara favorable, situación a la cual la quejosa no accedió toda vez que había consultado otros abogados, quienes le indicaron que la forma en que la disciplinada estaba llevando su proceso, no era el adecuado. Señaló que, en marzo de 2020 la disciplinada cesó cualquier comunicación,

por lo que no atendía las llamadas y comunicaciones que eran remitidas a través de WhatsApp. Comunicó que, la señora Rueda Parra alegó que producto de la pandemia, las actuaciones procesales se encontraban detenidas, no obstante, al corroborar dicha información con amigos suyos vinculados a la Rama Judicial, le informaron sobre el funcionamiento de la administración de justicia de manera virtual, por lo que empezó a dudar de la buena fe de la disciplinada. 3Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C001Expediente Archivo No. 5 4Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C001Expediente Archivo No. 1 Pági na 2 | 21 Agregó que, consultó otro abogado quien le refirió que probablemente la señora Rueda Parra se encontraba a la espera de que la acción caducara, aclarando que no podía constatar esta información pero que le generaba desconfianza sobre la disciplinada. Adujo que, el 19 de febrero de 2021, fue al lugar de residencia de la disciplinada para informarle que la denunciaría por su comportamiento, sin embargo, no le dio importancia a la advertencia realizada por la quejosa. Refirió que, tras varios meses la disciplinada la contactó, pero no deseaba tener comunicación alguna con ella ante su falta de ética profesional. Por último, solicitó a la judicatura la colaboración para que se investigara la actuación de la profesional.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de marzo de 2021,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander recibió por reparto la queja y el 25 de mayo de 2021,6 se avocó

conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 6 de septiembre de 2021,7 con la asistencia de la disciplinada, delegado del Ministerio Público y la quejosa, previa lectura de la queja, se escuchó en versión libre a la disciplinada y se recibió ampliación de queja. Versión Libre.8 La disciplinada rindió versión libre, en la cual indicó que el proceso de filiación extramatrimonial con radicado No. 2019-0164 se encontraba en trámite ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Socorro, por lo que a su criterio prefería radicar primero proceso de filiación para posteriormente presentar petición de herencia. Lo anterior, debido a que 5Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C001Expediente Archivo No. 2 6Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C001Expediente Archivo No. 6 7Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C002Audiencias Archivo No. 2 8Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6/09/2022 minuto 4:20 a 17:00 Pági na 3 | 21 previamente le habían rechazado una demanda en la que había realizado ambas solicitudes dentro del mismo libelo. Señaló que, en todo momento actuó con debida diligencia en el proceso de la señora Gloria Amado, a tal punto que se le proporcionó copia de las actuaciones que fueron surtidas ante el Despacho. Manifestó que, no era cierto que el único medio de comunicación que tenía

con la quejosa era mediante WhatsApp, principalmente, cuando en la presentación de la demanda se encontraban sus datos de notificación y contacto. Comunicó que, la conciliación con la contraparte obedeció a que el abogado de los demandados le propuso conversar con la señora Gloria Amado para evaluar la posibilidad de llegar a un acuerdo, aclarando que en ningún momento le impuso esto, al contrario, cumplió con sus deberes que como apoderada de la quejosa se encontraba en la obligación de compartirle dicha información. Agregó que, la quejosa le notificó su desinterés en conciliar por lo que resultó procedente continuar con el trámite normal del proceso y ejercer una representación conforme a su profesión. Relató que, si la quejosa no se encontraba satisfecha con la gestión adelantada por su parte, en cualquier momento de la etapa procesal pudo revocarle el poder, acto que posteriormente fue materializado, sin embargo, ello no significaba irregularidad jurídica ni falta de gestión teniendo en cuenta que el acto de representación era de medio y no de resultado. Ampliación de queja.9 La denunciante resaltó que, se ratificaba en la totalidad de lo expuesto en la queja, indicando que por concepto de honorarios habían acordado la suma de $2.000.000, respecto de la cual alcanzó a entregar $1.100.000 en dos periodos, inicialmente $900.000 y 9 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6/09/2021 minuto 30:35 a 50:45 Pági na 4 | 21 luego $200.000, sin embargo, luego anotó que no recordaba los valores

cancelados. Señaló que, al encontrarse formalizada la labor encomendada mediante contrato de prestación de servicios, procedió a entregarle la documentación que había sido requerida por la disciplinada, quien le mantuvo informada sobre las actuaciones procesales hasta marzo de 2020. Relató que, decidió no conciliar con la contraparte debido a que prefería adelantar la diligencia completa, teniendo en cuenta que había pasado un año y un mes desde que su padre había fallecido, así como también refirió desconocer el tiempo transcurrido entre el otorgamiento de poder y la presentación de la demanda. Comunicó que, su inconformidad se encontraba fundada en la falta de comunicación que tenía con la disciplinada, quien le informó que con ocasión al Covid-19 las actuaciones procesales se encontraban suspendidas. Comentó que, pese a que buscó a la disciplinada en su lugar de residencia ubicado en San Gil, no fue posible reunirse con ella. Manifestó que, otro profesional del derecho fue quien le sugirió presentar queja en contra de su abogada por su conducta, a fin de que se le nombrara un nuevo apoderado, por lo que por consejo de su hija le revocó poder a la señora Rueda Parra. Indicó que, encontró una llamada perdida por parte de la señora Rueda Parra, sin embargo, no la contactó nuevamente debido a que desconfiaba de su actuar, optando por otro profesional para que la representara. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 10 de febrero de 2022,10 con la asistencia de la disciplinada y delegado del 10Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C002Audiencias Archivo No. 4

Pági na 5 | 21 ministerio público, se procedió a realizar inspección judicial a los expedientes con radicación Nos. 2018-0488 y 2019-0164. Formulación de cargos.11 Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el Magistrado instructor imputó cargos a la doctora Martha Rueda Parra, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la presunta falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 ibídem, a título de dolo, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro por la profesión.” “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Lo anterior, porque la abogada investigada, al parecer, desatendió el deber de conservar el decoro de la profesión, al generar cobros al interior del proceso con radicado No. 2019-0164, por concepto de honorarios, siendo que dentro del escrito de demanda que fue radicado, solicitó se reconociera amparo de pobreza en favor de la señora Gloria Amado atendiendo su escasez de recursos para sufragar los costos de la actuación procesal, por lo que lo correcto era proceder con el cobro de honorarios de conformidad con lo reglado en el artículo 151 a 158 del Código General del Proceso,

siendo ello posterior a la actuación procesal. Refirió que, resultaba inadmisible que la disciplinada realizara cobro de honorarios aduciendo que su cliente no se encontraba en capacidad de asumir los costos que conllevaría un proceso, siendo que por su parte le estaba exigiendo una contraprestación. De ahí que, era incorrecto que la señora Rueda Parra solicitara algún pago por la gestión correspondiente al proceso de filiación extramatrimonial en 11Expediente Digital. Cuaderno de Primera Instancia. Audiencia de Pruebas y Calificación del 10/02/2022. Pági na 6 | 21 favor de la quejosa, esto por cuanto, la naturaleza jurídica del amparo de pobreza busca salvaguardar a las personas que carecen de recursos. Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Copia íntegra del expediente del proceso con radicación No. 2018-00488 que cursó en el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga junto a su correspondiente inspección judicial.12 (ii) Copia íntegra del expediente del proceso con radicación No. 2019-00164 que cursó en el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Socorro junto a su correspondiente inspección judicial.13 (iii) Ampliación de queja de la señora Gloria Amado, rendida el 6 de septiembre de 2021.14 (iv) Capturas de pantalla de los requerimientos realizados mediante WhatsApp a la señora Martha Rueda Parra.15 El 6 de septiembre de 2022,16 se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinada, sin embargo, ante la no comparecencia de la

quejosa y la señora Nataly Zambrano Amado, quienes habían sido citadas con anterioridad para ser escuchadas dentro del proceso, se procedió a reprogramar la continuación de las diligencias para el 15 de febrero de 2023. El 15 de febrero de 202317 en audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinada y la inasistencia de las señoras Gloria Amado y Nataly Zambrano Amado, testimonios que fueron decretados en diligencias anteriores, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha el 5 de octubre de 2023. 12Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. C003Anexos 2018-00488(E). 13Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. C003Anexos 2019-00164-00. 14Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C002Audiencias Archivo No. 2. 15Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C001Expediente Archivo No. 9. 16Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C002Audiencias Archivo No. 6 17Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C002Audiencias Archivo No. 8 Pági na 7 | 21 El 5 de octubre de 202318 en audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinada, se procedió a reprogramar la continuación de las diligencias para el 16 de noviembre de 2023, con el propósito de requerir por última vez a las señoras Gloria Amado y Nataly Zambrano Amado. El 16 de noviembre de 202319 en audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la abogada disciplinada Martha Rueda Parra, como quiera que

no se contaba con pruebas pendientes por ser practicadas y la imposibilidad de recaudar las anotadas testimoniales, se procedió con los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión.20 La disciplinada expresó que la señora Gloria Amado solicitó se adelantara proceso de filiación extramatrimonial y en caso de ser exitoso el mismo, proceder con proceso de petición de herencia, los cuales serían adelantados ante los Juzgados de Familia de Socorro. Refirió que, pese a que había transcurrido más de un año del fallecimiento del padre de la quejosa, aquella insistió en que se presentara la demanda correspondiente, debido a que su mamá le había mencionado que el causante era su padre. Manifestó que, ante el inconformismo presentado por la quejosa se apartó del proceso en cuestión, dentro del cual todas sus actuaciones fueron adelantadas de manera adecuada. Relató que, en ningún momento pretendió engañar ni perjudicar a la quejosa ni mucho menos buscó lucrarse a costa suya, por el contrario, actuó de manera correcta y en servicio de su profesión. Continuó precisando que, desde el comienzo informó a la quejosa sobre el procedimiento que llevarían a cabo, por lo que al tener conocimiento del costo que conllevaba realizar una prueba de paternidad, le sugirió presentar el correspondiente amparo de pobreza, petición que no fue realizada de 18Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C002Audiencias Archivo No. 10 19Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C002Audiencias Archivo No. 11 20Expediente Digital, Cuaderno Primera Instancia. Audiencia de Juzgamiento del 16/11/2023, minuto 2:10 a 7:40. Pági na 8 | 21

Pági na 8 | 21 mala fe, con engaño, ni mucho menos de manera dolosa, por lo que culminó sus alegatos solicitando que el sentido del fallo fuera absolutorio

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Rueda Parra por violar el deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

Para fundamentar su decisión, la Seccional consideró que el comportamiento por el cual se sancionó a la abogada disciplinable era típico puesto que, la profesional del derecho: faltó al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, en razón a que obró de manera inadecuada e incorrecta al cobrar honorarios a la quejosa, pese a que junto a la presentación de la demanda había solicitado al Despacho amparo de pobreza por carecer recursos para cubrir los gastos procesales. Respecto de la antijuridicidad, el a quo determinó que, la letrada Martha Rueda Parra transgredió el deber profesional contenido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto quedó demostrado que la disciplinada obró de mala fe desconociendo lo reglado por el legislador en el artículo 151 y subsiguientes del Código General del Proceso.

En relación con la modalidad de la conducta, la instancia determinó que la abogada ejecutó la conducta que se le reprochó a título de dolo, toda vez que tenía conocimiento sobre la irregularidad de su actuar y encaminó su conducta a la realización de la misma. Finalmente, la Seccional decidió imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de DOS (2) MESES, en atención a la modalidad de la conducta. Pági na 9 | 21

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,21 la disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que, si bien los profesionales del derecho se encuentran en el deber de solidaridad y colaboración con la justicia, bajo ninguna circunstancia se encontraban en la obligación de asumir los costos que conllevaba la prestación de sus servicios.

Refirió que la quejosa faltó a la verdad, por cuanto refirió que la señora Rueda Parra no actuó de manera diligente dentro del proceso de filiación extramatrimonial, sin embargo, dicha falta no existió. Indicó que, la quejosa manifestó ante el Despacho haber suscrito contrato de prestación de servicios y realizado pagos por concepto de honorarios, empero, no allegó prueba alguna que diera fe sobre ello, por lo que no se probó existencia de contraprestación alguna frente a la ejecución del proceso de filiación extramatrimonial en favor de la señora Gloria Amado. Agregó que, la Seccional dio por hecho la falta reprochada fundamentándose exclusivamente en lo narrado por la quejosa, a quien se

le citó en tres oportunidades para que compareciera al Despacho a ser escuchada e interrogada, sin que ello fuera posible. Señaló que, el Magistrado no demostró tener certeza sobre la tipicidad de la conducta y certeza de su responsabilidad, careciendo de análisis del material probatorio y alegatos de conclusión presentados, por lo que no desvirtuó la buena fe con que actuó la disciplinada, negando la existencia de algún pago. Por último, solicito se absolvería por la comisión de la presunta falta disciplinaria que fue tipificada por el a quo. 21 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia, C001Expediente Archivo No. 26 Página 10 | 21

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 15 de febrero de 2024,22 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Sea lo primero señalar que el reproche disciplinario se concretó en que la abogada Martha Rueda Parra habiendo presentado solicitud de amparo de pobreza en favor de la señora Gloria Amado dentro del proceso con radicación No. 2019-00164, le exigió el cobro de honorarios por la suma de $2.000.000, de lo cual recibió $1.100.000 de parte de la quejosa., desconociendo así la regulación normativa consagrada en el artículo 151 y subsiguientes del Código General del Proceso. 22Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo No. 1. Página 11 | 21 - La disciplinada refirió que, no se probó exigencia y pago por concepto de honorarios en favor suyo. Al analizar las pruebas recaudadas, la Comisión encuentra que la señora Martha Rueda Parra, actuó como apoderada de la señora Gloria Amado dentro del proceso de filiación extramatrimonial con radicación No. 20190164 que cursaba en el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Socorro. En concordancia con el expediente del proceso23 se encuentra que la señora Martha Rueda Parra interpuso demanda de filiación extramatrimonial24 y solicitud de amparo de pobreza, aceptando la designación junto a la asignación de honorarios legalmente establecidos, amparo que fue concedido mediante providencia del 18 de diciembre de 2019 25, requiriendo a la parte actora a subsanar la misma so pena de

rechazo. En atención a ello, la abogada Rueda Parra atendiendo la exigencia advertida por el Despacho, presentó escrito por medio del cual pretendía subsanar cualquier irregularidad26, por lo que el día 3 de enero de 2020 27 se admitió la demanda de filiación extramatrimonial propuesta. A continuación, se comprueban una serie de actividades realizadas por la disciplinada a efectos de dar continuidad al trámite procesal, dentro de las cuales destacan: notificación personal del demandado28, solicitud de notificación por conducta concluyente a vinculados29, y solicitud de exhumación para práctica de prueba genética30. 23 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, C003Anexos, PROCESO ESCANEADO 2019-00164 FILIACIÓN 24Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, C003Anexos, PROCESO ESCANEADO 2019-00164 FILIACIÓN pág. 13-15 25Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, C003Anexos, PROCESO ESCANEADO 2019-00164 FILIACIÓN pág. 18 26 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, C003Anexos, PROCESO ESCANEADO 2019-00164 FILIACIÓN pág. 19-23. 27 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, C003Anexos, PROCESO ESCANEADO 2019-00164 FILIACIÓN pág. 24. 28 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, C003Anexos, ROCESO ESCANEADO 2019-00164 FILIACIÓN pág. 31-32. 29 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, C003Anexos, Archivo No. 7 y 8.

30 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, C003Anexos, Archivo No. 22. Página 12 | 21 Sin embargo, frente a la manifestación realizada por parte de la señora Gloria Amado de revocar el poder que le había sido otorgado a la disciplinada, el día 27 de abril de 202131 la señora Rueda Parra remitió memorial al Juzgado 2° de Familia de Socorro solicitando ser separada de la actuación procesal en razón de lo manifestado por la quejosa y su interés en ser representada por un apoderado diferente, situación que fue resuelta por el Despacho el 30 de abril de 202132 asignado a la doctora Judith Otálora Reyes en su reemplazo. Por otra parte, de las pruebas que fueron allegadas al plenario se tiene que, en ampliación de queja del 6 de septiembre de 2021, la denunciante señaló contar con contrato de prestación de servicios que fue suscrito con la disciplinada, y pagar la suma de $1.100.000 por concepto de honorarios por la presentación de demanda por filiación extramatrimonial. No obstante, obsérvese que a la actuación únicamente se aportó capturas de pantalla de WhatsApp de una conversación con la disciplinada, en la cual solicitó informarle sobre el estado de su proceso y el motivo por el cual no atendía sus llamadas. Adicional a ello, dentro del trámite del proceso disciplinario se tiene que la Seccional reprogramó en 3 oportunidades la audiencia de juzgamiento que se encontraba pendiente por ser desarrollada, con el propósito de que tanto la quejosa como la señora Nataly Zambrano Amado comparecieran al proceso para brindar

información adicional que permitiera aclarar las circunstancias bajo las cuales se generó el presunto cobro de honorarios por parte de la disciplinada, sin que ello fuera posible. Acto seguido, la Sala de primera instancia consideró suficiente la ampliación de la queja que fue rendida por la señora Gloria Amado el día 6 de septiembre de 2021, para corroborar la incursión de la señora Rueda Parra en la falta imputada correspondiente a “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” 31 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, C003Anexos, Archivo No. 33. 32 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, C003Anexos, Archivo No. 35. Página 13 | 21 Sobre el particular, resulta pertinente tener en cuenta que según lo ha expuesto la Corporación la ampliación de queja, como medio de convicción testimonial, detenta plena fuerza probatoria para cimentar el juicio de reproche33 al encartado, siempre y cuando esta contenga información que resulte lo suficiente conteste y suficiente para acreditar en grado de certeza la imputación realizada. Así, teniendo en cuenta que el reproche disciplinario de marras se centró en el contenido de la ampliación de la queja, resulta pertinente analizar esa declaración conforme a la valoración de los testimonios que la Comisión ha venido desarrollando,34 según lo expuesto por la Consejo de Estado,35 así: “- La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en

materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica36. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud37. En este 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 52001110200020200035901 del doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, y Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 23001-2502-000-2021-00200-01 del catorce (14) de febrero de dos mis veinticuatro (2024). MP. Diana Marina Vélez Vásquez. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 680011102000 2016 01500 01 del 10 de noviembre de 2021. MP.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, providencia dictada al interior del radicado No. 05001-11-2-000-2019-00525-01 del 22 de febrero de 2023, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. Expediente:15001-23-33-000-2015-00746-01 (1081-2017). 36 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración,

perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». 37 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». Página 14 | 21 punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen pres

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