CNDJ - 135. Art 33 13 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F52001250200020220027001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 135. Art 33 13 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F52001250200020220027001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520012502000202200270 01 Aprobado según acta No. 031 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Nariño el veintiséis (26) de mayo de 20232, a través de la cual sancionó con censura al abogado Narem Mauricio 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca Página 1 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202200270 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Argoti Quintero por encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 del referido compendio normativo, conducta que se endilgó a título de culpa.
2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada a través de acta del diecinueve (19) de abril de 2022, en la que el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño informó que el abogado Narem Mauricio Argoti Quintero pudo haber incurrido en falta disciplinaria, en tanto que no se pronunció respecto de su designación como defensor de oficio en el proceso disciplinario identificado con radicado No. 2019-198 adelantado en contra de María Fernanda Recalde Bucheli.
3. TRÁMITE PROCESAL La condición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de
certificado No. 335100 del veintisiete (27) de junio de 20223, con base en el cual el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela profirió auto de apertura del proceso disciplinario el veintiocho (28) de junio de 20224. La anterior decisión fue notificada a los intervinientes a través de correo electrónico del veintiocho (28) de junio de 2022, a las direcciones mauricioargotyquintero@hotmail.com y ibastidas@procuraduria.gov.co.5 No obstante no se observa dentro del 3 Carpeta primera instancia. Archivo pdf 003. Expediente digital 4 Carpeta primera instancia. Archivo pdf 004. Expediente digital. 5 Carpeta primera instancia. Archivo pdf 005. Expediente digital. Página 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA expediente que se haya fijado el edicto emplazatorio a que hace referencia el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el siete (7) de octubre de 2022, no pudo ser instalada comoquiera que no compareció el investigado. Por tanto, se ordenó fijar edicto emplazamiento a efectos de que el disciplinado justificara su inasistencia so pena de declararlo persona ausente y designarle abogado de oficio6. El edicto emplazatorio fue fijado desde el doce (12) de octubre de 2022 hasta el catorce (14) de octubre de 20227. Sin embargo como el
disciplinable no justificó su inasistencia, a través de auto del catorce (14) de octubre de 2022, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio8. La audiencia de pruebas y calificación programada para el veintitrés (23) de enero de 20239, fue suspendida por solicitud de la abogada defensora de oficio, en tanto que argumentó no había podido tener acceso al expediente porque le pedía un código de acceso que desconocía. Finalmente, en sesión del veintinueve (29) de marzo de 202310, se recibió versión libre del disciplinado, se formularon cargos y, comoquiera que no hubo solicitudes probatorias se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon alegatos de conclusión. 6 Carpeta primera instancia. Archivos 006 y 007. Expediente digital. 7 Carpeta primera instancia. Archivo 010. Expediente digital. 8 Carpeta primera instancia. Archivo 011. Expediente digital. 9 Carpeta primera instancia. Archivo 016 y 017. Expediente digital. 10 Carpeta primera instancia. Archivo 021 y 022. Expediente digital. Página 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la versión libre el disciplinado adujo que no se pronunció respecto de la designación como defensor de oficio, en tanto que no actualizó sus datos personalescorreo electrónicoen la plataforma SIRNA, toda vez que cambió de correo electrónico y no lo informó al Consejo Superior de la Judicatura. Conoció que en su contra se llevaba un
proceso disciplinario, con ocasión de la perdida de sus documentos, entre ellos la tarjeta profesional y le tocó actualizar la información para solicitar el duplicado de la tarjeta a través del SIRNA. Adujo que no tuvo la intención de retrasar ni dilatar el proceso en el proceso en el que fue designado como defensor de oficio y tampoco el proceso llevado en su contra y por eso, acudió a la audiencia de pruebas y calificación provisional para afrontar las consecuencias y reconocer la falta. Manifestó que en el mes de enero de 2023 actualizó la información de su correo electrónico en la plataforma, asimismo dijo que la dirección de la oficina ya no es la misma pero la de residencia sí. Finalizó diciendo que no tenía pruebas que justificaran su falta y si las tuviera sería una dilatación del proceso. En el proceso se destacan como pruebas las siguientes: - Copia del proceso disciplinario identificado con radicado 20190019800 tramitado en el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en contra de la abogada María Fernanda Recalde, dentro del cual se ordenó la compulsa de copias contra el disciplinado11. - Certificado de vigencia de la tarjeta profesional del disciplinable12. 11 Carpeta primera instancia. C02CopiasDisciplinario201900198. Expediente digital. 12 Carpeta primera instancia. Archivo PDF020CertificadoDeVigencia20230329. Expediente digital Página 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Certificado de antecedentes disciplinarios13.
El magistrado instructor consideró que con la recepción de la versión libre del investigado y las pruebas practicadas en el proceso había suficiente información para la formulación de los cargos, los cuales fueron estructurados así: Imputación fáctica: Para la época de los hechos no tenía actualizada sus datos en el SIRNA tanto de su domicilio personal y su correo electrónico y por esa razón, no se enteró de la designación de defensor de oficio que le hizo el Despacho 01 en el proceso disciplinario en el que se originó la compulsa. Se trató de una falta de cuidado en el cumplimiento del deber de tener actualizada la información de sus datos personales.
Imputación jurídica: Se le imputó la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 en concordancia con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad
de culpa, los cuales a su tenor literal indican:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. 13 Carpeta primera instancia. ArchivoPDF019CertificadoAntecedentesDisciplinarios20230307.
Expediente digital Página 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
El abogado disciplinado planteó los alegatos de conclusión con los argumentos de que reconocía que debía actualizar los datos ante el SIRNA. Por su parte, la defensora de oficio manifestó que no tenía alegaciones finales. La sentencia de primera instancia fue notificada a los intervinientes a través de correo electrónico del trece (13) de junio de 2023. El término para formular recurso de apelación transcurrió en silencio.
4. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del veintiséis (26) de mayo de 202314, la Comisión de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con censura al abogado Narem Mauricio Argoti por encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 del referido compendio normativo, conducta que se endilgó a título de culpa. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En sede de tipicidad argumentó que existió certeza de que el disciplinable incurrió en la falta, pues a partir de las copias del proceso disciplinario No. 201900198 se concluyó que fue designado defensor
de oficio y fue notificado al correo electrónico mauricioargotyquintero@hotmail.com, sin que se hubiera presentado a tomar posesión del cargo y tampoco se justificó. 14 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca Página 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aunado a lo anterior consideró que a partir de la versión libre rendida por el abogado disciplinado se pudo determinar que el abogado no compareció a tomar posesión porque no tenía actualizados sus datos en el SIRNA, respecto de lo cual sostuvo lo siguiente: Ahora bien, se debe tener en cuenta lo dicho en la versión libre por el disciplinable quien manifestó que no compareció a tomar posesión sobre su designación como defensor de oficio, dentro del proceso disciplinario 2019-198, en contra de la abogada MARIA FERNANDA RECALDE, y que tampoco justificó tal omisión, debido a que no tuvo conocimiento de su designación, ya que el correo que se encuentra usando actualmente es mauricioargotiquin@gmail.com y no el que se encontraba registrado en el SIRNA. Además, porque la dirección de domicilio profesional registrada no corresponde tampoco a su lugar de trabajo actual; en este entendido, el disciplinable aceptó que no actualizó de manera oportuna la información sobre su domicilio profesional en el SIRNA.
En relación con el análisis de antijuridicidad indicó que la conducta
omisiva del disciplinable afectó la finalidad del deber profesional consistente en garantizar una información actualizada y veraz sobre el lugar donde recibe notificaciones para facilitar su ubicación. Argumentó que los deberes de los abogados no se limitan a actuar de manera diligente en el ejercicio de las gestiones que se les encomienda sino también en el cumplimiento de todos aquellos que dan lugar al correcto ejercicio de la profesión. En punto de la culpabilidad, indicó que el abogado no tuvo el cuidado debido en el cumplimiento del deber de mantener actualizada la información del domicilio profesional en la plataforma SIRNA y por Página 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tanto, dejó de hacer las gestiones correspondientes para la actualización de ese registro.
Como criterios para imponer la sanción de censura tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la inexistencia de los antecedentes disciplinarios y que el abogado confesó sinceramente la comisión de la falta.
5. TRÁMITE DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, remitió el expediente a fin de surtir el trámite de consulta a través de correo electrónico del treinta (30) de junio de 2023.
El presente asunto fue repartido el veintiséis de (26) de julio de 2023 para conocimiento del suscrito Magistrado Ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199616.
Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200717, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123
de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Planteamiento del problema jurídico En atención a la competencia anunciada, corresponde a esta Corporación establecer si existe certeza de la configuración de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la referida norma. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para resolver el citado planteamiento, se hará una aproximación normativa del alcance del grado jurisdiccional de consulta, seguido de un desarrollo de la figura de presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007, para finalmente abordar el caso concreto. 6.3. Del grado jurisdiccional de consulta El grado de consulta, en punto del derecho disciplinario, es una institución jurídica creada por la ley, cuya finalidad está orientada a proteger el ordenamiento jurídico, el interés público, los derechos fundamentales y garantizar la igualdad, transparencia imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia.
En desarrollo de esta, el superior jerárquico del juez de primera instancia revisa que el trámite impartido a la actuación y la decisión se encuentren ajustadas a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Adicionalmente, deberá validar dos aspectos esenciales a saber: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los
aspectos formales de la sentencia consultada, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado, pues naturalmente le son desfavorables. En consonancia con lo anterior, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 indica que las sentencias de primera instancia que pongan fin a una actuación serán consultadas cuando sean desfavorables al procesado, así: Pági na 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. En ese orden de ideas, procederá esta Colegiatura a examinar el trámite surtido en primera instancia; para verificar la observancia de las garantías procesales y la certeza de la responsabilidad disciplinaria por la falta endilgada. 6.4. La presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007. Ha sostenido la Corte Constitucional, citando a Ferrajoli, que la
presunción de inocencia es un reflejo del Estado de Derecho, y se constituye en una garantía de la libertad, la verdad, la seguridad y la defensa social18, por lo que, la consagración de dicha presunción en el ordenamiento jurídico comporta la confianza de los ciudadanos en la justicia. La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual «[t]oda persona se 18 Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional T-827 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y la C-003 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. Pági na 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». En el Código Disciplinario de los Abogados se encuentra desarrollado este principio constitucional en el artículo 8º al establecer: «A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla» Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser tratada como inocente y que sólo será declarada culpable y la presunción de inocencia desvirtuada, cuando esté plenamente
demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio con el respeto de todas las garantías, que efectivamente es responsable de la conducta imputada. La presunción de inocencia garantiza: (i) que la carga de la prueba recae en quien formula la acusación, (ii) que el acusado tiene el beneficio de la duda (in dubio pro reo o disciplinado) y (iii) que todas las personas sometidas a investigación deben ser tratadas conforme a esta presunción19. Conforme a lo anterior, es claro entonces que para declarar la responsabilidad disciplinaria de una persona que está siendo 19 Sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 2017. Pági na 12 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigada por el Estado, es necesario desvirtuar dicha presunción, esto es, el Estado, que ejerce el monopolio de la acción, debe demostrar al interior del proceso la existencia de los elementos a través de los cuales se constituye la responsabilidad del investigado y dicha prueba ha de ser de tal entidad que debe llevar a la certeza del juzgador,20 más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad de la persona, razón por la cual, toda duda que se presente será resuelta a favor del investigado, ello en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado.
En desarrollo de este principio, corresponde al juez como director del proceso, en el modelo mixto con tendencia inquisitiva como es el que gobierna el proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007,
desarrollar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar dicha presunción, es por ello que resulta fundamental el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, según el cual «el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». 6.5. Caso concreto. 6.5.1. Respeto de las garantías procesales. Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria 20 Al respecto el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece: Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Pági na 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
En lo relacionado con los actos de notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, se pudo observar que esta no cumplió con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que una
vez enviadas las comunicaciones al disciplinado, no se fijó edicto emplazatorio, sin embargo, esta irregularidad ( si bien acarrearía la declaratoria de una nulidad por vulneración al debido proceso) fue subsanada en tanto que el investigado acudió al proceso con presencia de abogada defensora de oficio, rindió versión libre y presentó alegatos de conclusión. Respecto de las actuaciones surtidas en el curso del proceso, se pudo determinar que existió otra irregularidad, que en principio parecería insaneable, consistente en que cuando el disciplinado presentó la versión libre, reconoció que no tuvo conocimiento de su designación como abogado defensor de oficio en el proceso disciplinario porque no había actualizado los datos de contacto en la plataforma SIRNA21 en los siguientes términos: Señor Magistrado pues a través de la presente versión libre, quiero informar que el hecho de no pronunciamiento frente a la designación como defensor dentro del proceso disciplinario seguido en contra la señora María Fernando Recalde Bucheli, radica en la no actualización y la inobservancia del correo electrónico suministrado por el suscrito en SIRNA, toda vez que cambié el correo electrónico y no informé de tal cambio al Consejo Superior de la Judicatura. 21 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el veintinueve (29) de marzo de 2023. Carpeta primera instancia. Archivo 021 y 022. Expediente digital. Minuto 00:07:13. Pági na 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente a la referida manifestación, el juez instructor no le advirtió al disciplinable, en ese momento, de la posible confesión de la falta disciplinaria y tampoco indagó si renunciaba a su derecho de no autoincriminación, ni siquiera se aseguró de si las manifestaciones las estaba realizando de manera voluntaria, consciente, libre, espontánea e informada22, sino que finalizó la declaración del disciplinado como versión libre y no como confesión. Aunado a lo anterior, se constató que el juez tuvo en cuenta la versión libreque no es prueba, sino un medio de defensa-para formular los cargos disciplinarios, lo que a todas luces constituiría una inobservancia del principio y derecho fundamental al debido proceso que rige la actuación disciplinaria.
No obstante lo anterior, pese a la verificación de una posible irregularidad sustancial que acarrearía la declaratoria oficiosa de una nulidad, esta Comisión adoptará la decisión de absolver al abogado investigado, por considerar que se trata de un medio procesal que subsana la referida irregularidad23. Lo anterior, como se pasa a exponer a continuación. 6.5.2. Certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria. Bajo la premisa de que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, requiere para proferir fallo sancionatorio que exista prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable y, de cara al proceso puesto a consideración, esta Comisión advierte de entrada que no existió certeza sobre la
existencia de la falta y por tanto, de la responsabilidad disciplinaria del disciplinable, comoquiera que el juez disciplinario de primera instancia tuvo como principal argumento para formular los cargos y declarar la 22 Artículo 161 de la Ley 1952 de 2019. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos. 23 Numeral 5 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 15 | 22
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad las manifestaciones realizadas por el disciplinado en la versión libreque bajo ningún concepto puede ser tenida como prueba, sino como medio de defensay, si bien se refirió al proceso disciplinario identificado con radicado 2019-001980024 solo lo hizo para establecer que el abogado fue designado como defensor de oficio en el referido proceso y que no tomó posesión del cargo, más no para dilucidar la existencia de la falta por la que finalmente fue sancionado.
En ese orden de ideas, es importante destacar, que existe una duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria atribuida, en la medida en que revisado el expediente disciplinario, no existen otras pruebas que conlleven a la certeza sobre la misma. En efecto, auscultada la prueba documental de la copia del proceso disciplinario identificado con radicado 2019-001980025, se pudo constatar que no obstante haber designado al abogado como defensor de oficio dentro del proceso en comento26, la comunicación de dicha situación fue remitida
al correo electrónico del disciplinable pero no obra constancia o certificación del acuse de recibido27, con lo que no se puede deprecar que la dirección a la que fue remitida estaba actualizada o no y, tampoco obra prueba dentro de esa actuación de que se haya remitido la comunicación a las direcciones físicas del abogado reportadas en el SIRNA y que las mismas hubieran tenido alguna nota de devolución. Así las cosas, bajo el entendido de que no existe otro medio probatorio, dentro del expediente, que dé cuenta de la existencia de la falta disciplinaria, esta Comisión decretará la absolución del 24 Tramitado en el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en contra de la abogada María Fernanda Recalde, dentro del cual se ordenó la compulsa de copias contra el disciplinado 25 Carpeta primera instancia. Carpeta C02CopiasDisciplinario201900198. Expediente digital. 26 Carpeta primera instancia. Carpeta C02CopiasDisciplinario201900198. Archivo PDF 028.Audiencia20211130. Expediente digital. 27 Carpeta primera instancia. Carpeta C02CopiasDisciplinario201900198. Archivo PDF 030CumplimientoDefensores20211206. Expediente digital. Pági na 16 | 22
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