🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 135. Art.35 4 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F15001110200020150102001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 135. Art.35 4 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F15001110200020150102001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SEGUNDO OLEGARIO TORRES CRISTANCHO Quejoso: JHEINNY PILAR RODRÍGUEZ ROJAS Radicación: 15001-11-02-000-2015-01020-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de junio de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 38

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Segundo Olegario Torres Cristancho, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que Segundo Olegario Torres Cristancho, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo

Carreño Hernández (Archivo 26, carpeta primera instancia Expediente Digital). 19.457.329 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 109.619 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Jheinny Pilar Rodríguez Rojas el día 21 de octubre de 2015, en la que manifestó que en julio de 2023 le entregó al abogado Segundo Olegario Torres Cristancho una letra de cambio por la suma de $4.000.000, para ser cobrada judicialmente, pero, ingenuamente, le endosó la letra de cambio en propiedad, lo que generó que el abogado presentara la demanda ejecutiva a nombre propio.

Agregó que luego de numerosos intentos infructuosos por sostener comunicación con el profesional, en abril de 2015 se acercó directamente al juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo donde cursaba el proceso ejecutivo No. 2012-00092 y allí se enteró que el 13 de febrero de 2015 el abogado había recibido la suma de $8.693.365. Sostuvo que al conocer dicha circunstancia se acercó a la oficina del abogado quien le manifestó que sí había recibido este dinero, pero lo había utilizado para la compra de unas novillas y cuando las vendiera se lo devolvería. Expuso que el 22 de mayo de 2015, el profesional del derecho la citó en un café, donde le entregó la suma de $2.000.000. Igualmente, relató que el 4 de

julio de 2015, el profesional la llamó a agredirla verbalmente por el hecho de haberle ido a cobrar.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 27 de noviembre de 2015, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare, previa acreditación de la 2 De fecha 25 de noviembre de 2015, Folio 11, Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente

Digital. Página 2 | 20 condición de abogado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 20 de octubre de 20164, 6 de abril de 20175 y 2 de agosto de 20176 fechas en las cuales se dio lectura a la queja, se amplió la misma, se rindió versión libre, se decretó y practicó pruebas y se formuló cargos en contra del disciplinable. Posteriormente, se adelantó audiencia de juzgamiento los días 9 de noviembre de 20177, 18 de mayo de 20188, 8 de noviembre del mismo año9, el 28 de junio de 201910, fechas en las que se practicaron pruebas en juzgamiento, se presentaron alegatos de conclusión; no obstante, el 31 de julio 201911, se anuló la actuación desde el pliego de cargos, por cuanto se consideró que se había incurrido en una irregularidad que afectaba el debido proceso del disciplinado, debido a que en la formulación proferida se había citado el nombre de otro profesional. Además, porque una de las faltas

imputadas (numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007) no tenía relación alguna con la conducta objeto de investigación. No obstante, mantuvo la validez de las pruebas practicadas hasta ese momento. En consecuencia, la audiencia de pruebas y calificación provisional se volvió a llevar a cabo los días 29 de octubre de 202012, 12 de noviembre de 2020, 3 de diciembre del mismo año, 17 de febrero de 2021 y 29 de abril de 2021, sesiones en las que se recibió ampliación de queja, se escuchó al disciplinado en versión libre y se decretaron y practicaron pruebas de testimonios. Ampliación de queja (audiencia 26 de octubre de 2016): manifestó que conoció al abogado por referencia del señor Felix Orlando Fajardo Becerra. Expuso que lo contrató en julio de 2012, para que cobrara una letra de cambio por valor de $4.000.000. Adujo que ella puso su firma en la letra, sin saber 3 Folios 14 y 15 , Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital. 4 Folios 49 y 50 , Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 5 Folios 69 y 71, Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 6 Folios 116 al 118 , Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 7 Folios 134 al 136 , Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 8 Folios 186 y 187, Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital

9 Folios 214 y 215 , Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 10 Folios 300 y 301 , Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 11 Folios 302 al 306 , Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 12 Archivo 04, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 3 | 20 que el abogado lo estaba tomando en propiedad, pues el abogado nunca le explicó cuál era la figura con la que se iba a recibir la letra, que cuando ella firmó no estaba nada escrito en la letra. Resaltó que ella es médico general y no conoce la diferencia de los términos “procuración o propiedad” y el profesional nunca le había dado ningún tipo de explicación sobre el tema. Sostuvo que el abogado no le compró la letra, pues lo que hablaron cuando inició el negocio jurídico, era que el veía difícil lograr el cobro del título entregado por cuanto tenía otra demanda ejecutiva contra la misma deudora, pero que nunca le había explicado lo que era un endoso en propiedad o en procuración, nunca le manifestó que solamente le entregaría la suma de $4.000.000 y que le estaba comprando la letra. Alegó que, con el paso del tiempo se inquietó porque no lograba comunicación directa con el letrado, ya que siempre se comunicaba con su secretaria, por lo que decidió desplazarse a la ciudad de Santa Rosa de Viterbo donde evidenció que, en febrero de 2015, el abogado había reclamado los títulos judiciales recaudados en el proceso ejecutivo por valor

de $8.693.365; momento en que el proceso finalizó por pago total de la obligación. Narró que algunos empleados del juzgado le manifestaron que era costumbre del abogado realizar este tipo de actuaciones, pero nadie lo denunciaba. Informó que el mismo día que había ido al juzgado, se había desplazado hasta la oficina del abogado, quien primero había negado haber recibido dineros, pero al ser encarado contra las copias del expediente, este había aceptado haber tomado el dinero y haberlo gastado en unas novillas. Pero tras su insistencia, el 22 de mayo de 2015 le había hecho entrega de la suma de $2.000.000, lo que había quedado en un recibo firmado por ella. Posteriormente, en noviembre de 2015 le había entregado $2.000.000 más, y se había firmado un recibo de pago por dicha cantidad. Agregó que, le preguntó al disciplinable cuanto le correspondía, a lo que el abogado le respondió que solo $5.300.000, por cuanto debía cobrarse sus honorarios y unos gastos procesales, sin embargo, la quejosa mostró su Página 4 | 20 inconformidad, pues le había entregado $700.000 para esos gastos al inicio de la gestión. Versión libre (20 de octubre de 2016): Precisó que por intermedio del señor Felix Orlando Fajardo había conocido a la quejosa, a quien le manifestó la intención de comprarle una letra de difícil recaudo, por la cual le pagaría el valor de $4.000.000, razón la cual la quejosa le había entregado la letra en propiedad. Explicó que el endoso lo había hecho él y había dejado constancia

de su tarjeta profesional de abogado, porque siempre lo hacía así. Agregó que habían pactado que el dinero se pagaría una vez se recaudara la letra y que el valor pactado era solo el valor del título, pero no habían firmado carta de condiciones de la venta, no obstante, le había explicado a la quejosa las figuras de endoso en propiedad y en procuración. Sostuvo que no se comunicó con la quejosa al cobrar los dineros en febrero de 2015, sino hasta el 22 de mayo de 2015 cuando le entregó la suma de $2.000.000, pues tenía el dinero invertido en otro negocio.

Ampliación de versión libre: en audiencia de 29 de octubre de 2020, el abogado reiteró que la quejosa le endosó en propiedad la letra de cambio por el valor del capital, que el negocio fue la compra del título valor y no un encargo profesional; aclaró que le explicó a la quejosa la diferencia entre el concepto de endoso en propiedad y el endoso en procuración y que la quejosa había sido quien le pidió que le comprara el título ya que necesitaba el dinero.

Ampliación de queja: en audiencia de 12 de noviembre de 2020, reiteró que solamente recibió del abogado la suma de $4.000.000 en dos contados, el 22 de mayo y 20 de noviembre de 2015; que el primer pago lo recibió antes de interponer la queja y el segundo pago iniciada la investigación disciplinaria.

Aclaró que nunca buscó al abogado para la compra del título valor, que el abogado había llegado a su consultorio ofreciendo el servicio porque estaba llevando algunos procesos ejecutivos contra la misma demandada, pero que Página 5 | 20

nunca se le ofreció comprar el título valor, agregó que ella había firmado la letra en la parte de atrás pero no se escribió en ese momento que la letra se endosaba en propiedad; además que creía que el abogado le cobraría el 30% de lo que se recibiera, que nunca hablaron de una cuota fija porque el abogado estuvo reticente a confirmarle el valor de los honorarios, excusándose en que todavía no podía saber el valor que se iba a obtener de la gestión.

Ampliación versión libre: en audiencia de 3 de diciembre de 2020, sostuvo que nunca firmaron contrato de prestación de servicios porque se había dado un negocio de compraventa de títulos valores. Aclaró que en dicho negocio estuvo presente la que entonces era su secretaria Elsi Milena Fuentes, quien actualmente era su compañera permanente.

Formulación de cargos. Se llevó a cabo en audiencia de 29 de abril de 202113 en la que la Seccional llevó a cabo calificación provisional contra el abogado, en los siguientes términos: Cargo Único. Se le endilgó al disciplinado presuntamente haber faltado al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, como consecuencia, se le reprochó haber incurrido presuntamente en la falta contemplada en el numeral 4º artículo 35 ibidem, a título de dolo, que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las

normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” 13 Archivo 13, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, y “15001110200020150102000s20210230234 04_29_2021 03_35 PM UTC” Carpeta Audiencias, Carpeta 20 anexos, Carpeta de Segunda Instancia, Expediente Digital. Página 6 | 20 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior por cuanto, al parecer, el profesional no entregó a su cliente la suma de $2.085.355, recibidos con ocasión a la gestión encomendada por la quejosa dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00092, en donde se le entregó un valor total de $8.963.365 el 13 de febrero de 2015, de los que debía descontarse el valor de los honorarios que fuera pactado en un 30% de lo recibido, es decir $2.608.009, y dado que el abogado entregó la suma de $4.000.000 a la quejosa, quedó pendiente por entregar la primera suma relacionada.

Pruebas decretadas y practicadas:

1. Documentos allegados por la quejosa como anexos al escrito de queja14: a) Constancia de retiro de títulos judiciales por valor de $8.693.365 a

nombre del disciplinado; b) Auto de 27 de agosto de 2014 del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso 2012-00092, en el que modificó la liquidación del crédito. c) Constancia secretarial de 1 de octubre de 2014 del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso 2012-00092. d) Copia de constancia de entrega a la quejosa de la suma de $2.000.000 de fecha 22 de mayo de 2015 como abono del proceso 2012-00092 y de entrega de otros $2.000.000 de 20 de noviembre de 2015 por el mismo concepto. e) Copia de la letra de cambio otorgada por Yaneth Velásquez Vargas por $4.000.000, a favor de la señora Jheinny Pilar Rodríguez Rojas.

2. Copia del expediente No. 2012-00092 proceso ejecutivo de mínima cuantía remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo. 15 14 Folios 5 a 8 y 45 a 48 Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital

15 Carpeta Anexos, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. Página 7 | 20

3. Declaración Testimonial Felix Orlando Fajardo Becerra: Rendida el 8 de mayo de 201716, en cumplimiento del despacho comisorio decretado por la Seccional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, recibió la mencionada prueba, en la que el testigo afirmó conocer al abogado por haber sido su compañero de colegio y

la quejosa por haber sido su compañera de trabajo en el Hospital Regional de Santa Rosa, confirmó haber sido quien le recomendó a la quejosa al abogado disciplinado y agregó que había tenido inconvenientes profesionales con el disciplinado por una letra que le había endosado de $4.700.000, le había llevado el proceso ejecutivo pero solo le había entregado $4.000.000.

4. Ampliación de testimonio de Felix Orlando Fajardo: rendida en audiencia de 12 de noviembre de 2020, aclaró que lo contrató para que llevara un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, para lo cual le endosó en propiedad el título judicial, pero cuando el abogado recuperó los dineros le reintegró solo el valor del capital de dicho título y no le entregó el total, pues había obtenido por lo menos $8.200.000.

Respecto del asunto objeto de investigación reiteró que había sido quien recomendó al abogado, que le cobró el 30% de honorarios mas no refirió porqué conocía de ello y que el abogado había obtenido un dinero de alrededor $8.000.000 pero le había entregado solo $4.000.000, que lo sabía porque el proceso de él estaba en el mismo juzgado en el que estaba el de la quejosa, era contra la misma demandada y adicionalmente por cuanto sus procesos habían sido simultáneos.

5. Declaración testimonial de Carlos Gilberto Fajardo Becerra: Rendida el 29 de noviembre de 201717 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento de despacho comisorio. Este manifestó que conocía al abogado de hace 20 años por

ser vecinos en ese municipio, que lo contrató para que le llevara un proceso ejecutivo por una letra de $1.000.000, sostuvo que el abogado realizó una labor diligente que consiguió llegar a un acuerdo con la demandada y recuperó el capital de la letra y parte de los intereses de donde el abogado se había cobrado sus honorarios, sostuvo que le endosó dicha letra al abogado, pero no especificó si en propiedad o en procuración.

6. Declaración testimonial de Julián Román González Herrera: rendida el 4 de julio de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué, Casanare, en cumplimiento de despacho comisorio ordenado por la Secciona. Manifestó ser abogado y conocer al disciplinado desde unos 20 años atrás, y que le otorgo poder en una 16 Folios 93 y 94 , Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital 17 Folios 157 y 158 , Archivo 01, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital Página 8 | 20 oportunidad para que le adelantara un proceso ejecutivo en contra del señor Jorge Baez, manifestó que en cumplimiento de dicho encargo le endosó en propiedad el titulo valor objeto de cobro, y este llevó a cabo la gestión encomendada de forma diligente, logró la recuperación del dinero y le entregó lo que le correspondía una vez deducidos los honorarios.

7. Declaración testimonial de Paz Nuñez Jiménez: rendida el día 19 de febrero de 2019 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Bogotá en cumplimiento del despacho comisorio dispuesto

por la Seccional de Boyacá y Casanare, manifestó que conoció el abogado porque es vecino de Santa Rosa de Viterbo, sostuvo que el abogado le llevó a cabo el proceso sin inconveniente alguno, fue diligente en recuperar el dinero, quien se comunicó con ella para informarle que ya había terminado el proceso alrededor de 1 año después de haber entregado la letra. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo en sesión de 29 de junio de 202118, en las que se practicaron las pruebas decretadas para esta etapa y se alegó de conclusión. Reconocimiento de firma de Titulo Valor: en audiencia de 29 de junio de 2021, bajo la gravedad de juramento se le puso de presente a la quejosa la letra de cambio que obraba en el expediente 2012-00092 afirmando reconocer la firma, pero la letra de lo escrito previo a su firma no era su letra, manifestó que cuando suscribió la letra, no había nada escrito en el texto de la letra de cambio, aclaró que ella firmó porque esto le fue solicitado por el abogado, pero no le informó ni le explicó que la letra se iba a endosar en propiedad. Aclaró que ella no era quien había buscado al abogado para iniciar el encargo, sino que había sido el abogado quien se había acercado a su consultorio a ofrecer el servicio y días después ella había ido a la oficina a entregarle el título valor, mas nunca se habló de una compra de título valor.

Alegatos de conclusión: el disciplinado no presentó alegaciones.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO 18 Archivo 25 y 25.1, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital

Página 9 | 20 Mediante sentencia del 29 de julio de 2021,19 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Segundo Olegario Torres Cristancho por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. Encontró la Seccional demostrada la tipicidad de la conducta en la medida en que, se demostró que el disciplinado recibió de la quejosa letra de cambio por valor de $4.000.000, título valor con el que adelantó un proceso ejecutivo de mínima cuantías que fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá con radicación No. 2012-00092. Como resultado de la gestión, el disciplinable recibió un título judicial de $8.693.365 el día 13 de febrero de 2015. Para la Seccional, se estableció que el abogado entregó a la quejosa la suma de $4.000.000 en dos momentos, el 22 de mayo de 2015 y el 20 de noviembre del mismo año, reteniendo la suma de $4.693.365, de la que, descontando los honorarios, pactados en un 30% de lo que se recibiera, quedarían pendiente por entregar $2.085.355, suma que hasta la fecha, no había probado haber entregado a quien correspondía.

Respecto de los argumentos defensivos del abogado la Seccional no los acogió, con base en que no había prueba alguna que demostrara la aludida compra del título valor, ni tampoco que corroborara el dicho del mismo acerca de que fue la misma quejosa quien ofreció la letra para la venta. Para la primera instancia, lo narrado no se acompasaba con las reglas de la experiencia, pues en primera medida, si fuera cierto el pacto de la compra del título valor por una necesidad económica, es lo más común que el vendedor exigiera el pago del precio de forma inmediata y, por demás, comúnmente se negociaba dicha compra en un valor menor al de la letra, dada la necesidad del quien ofrece el título, por ello no podía darse cabida a la tesis defensiva de una compra. 19 Archivo 26.Carpeta Cuaderno Original. Cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 10 | 20 En cuanto a la antijuridicidad, argumentó que no encontró justificada la actuación del profesional, quien incumplió su deber de honradez, pues a pesar de conocer su obligación de entregar dineros recibidos fruto de la gestión, no lo realizó. Y en materia de culpabilidad encontró que el disciplinado incurrió en la falta endilgada a título de dolo ya que conocía su deber de entregar a la menor brevedad el dinero recibido, y aun así optó por no hacerlo. Con respecto a la dosimetría de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza de la profesional, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción.

Respecto a los criterios generales de la dosificación del correctivo dispuestos en el artículo 45 de CDA, tuvo en cuenta la gravedad del hecho, la modalidad de la conducta, las circunstancias que rodearon la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales. Afirmó que si bien el investigado, no registraba antecedentes disciplinarios, debía resaltarse que en su poder dejó parte de los dineros que le pertenecían a la quejosa, que ejerció un provecho propio de los dineros pues los gastó en compra de ganado, causándole perjuicios económicos a su cliente al no poder recibir la totalidad de lo pagado por quien era su deudora y teniéndo en cuenta igualmente, por “el desprestigio que para la profesión de la abogacía generaban las conductas como la reprochada al doctor Torres Cristancho”. Con base en lo anterior, consideró que la sanción a imponer debía ser la de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia antes referida fue notificada al profesional mediante correo electrónico el 2 de agosto de 2021, quien, encontrándose dentro del término legal, el día 3 de agosto de ese mismo año, interpuso recurso de apelación sustentado en lo siguiente: Pági na 11 | 20

1. Manifestó que la conducta era atípica por cuanto se trató de un negocio jurídico entre particulares consistente en la compra de una letra de cambio de la quejosa por valor de $4.000.000, la cual le fue endosada en propiedad, que se trató de una negociación de carácter civil en la

que se pactó la compra de un crédito que era de difícil recaudación, y que las particularidades del negocio se pactaban Inter partes. Reiteró que se trataba de una transacción comercial, la cual para ser perfeccionada no requería más que el endoso del título valor, acto unilateral en el que endosante manifestaba su voluntad de darlo en garantía, en propiedad o encomendar a alguien su cobro tal y como lo dispone el artículo 655 del Código de Comercio.

2. Emitió varios reproches en contra de la valoración de las pruebas: a) Resaltó que la quejosa es una profesional que por su actividad está acostumbrada a manejar dineros y cuentas, que no aceptaba haber sido disciplinado tomando como prueba la declaración juramentada de esta, pues por su grado de educación no era creíble que no supiera que clase de contrato había hecho con el profesional y mucho menos que había sido objeto de engaño, pues había sido ella quien había ido a su oficina y ello había sido por recomendación del testigo Felix Fajardo, lo que lo llevaba a entender que se trataba de actuación coordinada entre ellos para perjudicarlo. Igualmente, cuestionó que si la quejosa no entendía lo que había hecho no debió esperar tanto tiempo para acercarse al juzgado a revisar cómo iba el proceso e interponer la queja.

Reprochó que se hubiera tenido como cierta la manifestación de la quejosa en ampliación de queja, acerca de la forma en que se había enterado de la entrega de los dineros y las manifestaciones que narró la quejosa sobre las afirmaciones de los empleados judiciales del despacho de conocimiento. Se extrañó de que ellos no lo

hubieren denunciado, como era su deber como funcionarios públicos, so pena de estar incursos en una conducta penal. Pági na 12 | 20 Alegó que no podía endilgársele responsabilidad por la negligencia de la quejosa al no haber sido prevenida de sacar una copia de la letra en el momento en que la firmo y dejar una constancia de lo pactado por escrito, pero no lo hizo y esa negligencia no podía endilgársele a él como abogado. b) Cuestionó también que se hubiera dado valor probatorio a la declaración de Felix Orlando Fajardo, por cuanto este fue quien recomendó al abogado, mantuvo negocios con él y luego lo acusó de no haber cumplido lo pactado; agregó que este testigo fue también quejoso en otro proceso disciplinario que terminó archivado por no ser ciertas sus afirmaciones. c) Alegó que no se había dado valor probatorio a los testigos que habían declarado sobre su diligencia en los asuntos que le encomendaron a este, y por el contrario si se hubiera dado total valor probatorio a las pruebas que lo perjudicaban.

3. Alegó que se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia al haberle dado valor probatorio solo al dicho de la quejosa y no a “las pruebas de referencia”, y por haber llevado a cabo la “audiencia de alegación” sin su comparecencia, lo cual le impidió presentar sus argumentos de defensa con lo que se dejaron de lado sus garantías constitucionales. Adicionó que a pesar de haber contado con defensa oficiosa “no se observó actuación encaminada a

delimitar la situación real del hecho”.

4. Solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que se presentaron los hechos y desde la presentación de la queja, frente a la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia.

5. Respecto de la graduación de la sanción, alegó que en este caso no se podía hablar de vulnerabilidad de la víctima, pues se trataba de una profesional que contaba con los conocimientos necesarios para saber Pági na 13 | 20 lo que hacía cuando estampó su firma, y al no haberse tenido esto en consideración, se estaba incurriendo en un defecto sustantivo.

Argumentó que no se había hecho una fundamentación completa y explicita de los motivos cuantitativos y cualitativos que determinaron la imposición de la sanción. Agregó que no hubo razonabilidad al aplicar los criterios establecidos en el C.D.A. pues ni siquiera existió un agravante.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de noviembre de 202120 para resolver el recurso de apelación. Mediante autos de 6 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2023, este último reiterado mediante oficios de 22 y 29 de enero de 2024 por la Secretaría de la Corporación, se requirió a la Seccional de origen para que remitiera la totalidad de las audiencias practicadas en el plenario, a lo que esta última dio respuesta el 5 de febrero de 2024.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 20 Archivo 01 “Acta” Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. Pági na 14 | 20 De la prescripción. De manera preliminar esta Corporación se pronunciará acerca del argumento apelativo atinente a la posible prescripción de la acción disciplinaria. Alega el disciplinado que debe decretarse la prescripción habida cuenta de que han transcurrido más de 5 años desde que se reclamó el título judicial (13 de febrero de 2015) y desde que se radicó la queja (7 de octubre de 2015). Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 estipula que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...