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CNDJ - 135.--REBAJA SANCIÓN-Omitió solicitar, cuestionar, controvertir u objetar el

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 135.--REBAJA SANCIÓN-Omitió solicitar, cuestionar, controvertir u objetar el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100952 01 Aprobado según Acta N. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 20211 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MOISÉS SALINAS GUERRERO con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 19 de febrero de 20213 por el señor Hernán Rodrigo Montenegro Silva, contra el abogado MOISÉS SALINAS GUERRERO, por los siguientes hechos: 1 Archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (M.P.) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 3 Archivo 1 y 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que contrató los servicios del profesional del derecho para promover un proceso reivindicatorio, gestión para la cual se pactó por honorarios la suma de: i) $500.000 a la firma del contrato, ii) $4’000.000 una vez restituido el inmueble y iii) el 30% del valor que se obtuviera por daños y perjuicios.

Se dolió porque el investigado: i) en el año 2016 interpuso una querella policiva por perturbación a la propiedad ante la Inspección de Policía de Kennedy, empero, la misma se promovió un año después del momento de la invasión, por lo que se rechazó por incumplimiento de requisitos, ii) promovió el respectivo proceso reivindicatorio, el cual le correspondió al Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2017-00519; sin embargo, el togado decidió no incluir en la demanda las pruebas tendientes -en su criterioa acreditar la posesión y el dominio del predio desde el año 1992 hasta el 2009; iii) en audiencia del 27 de septiembre de 2019 mostró falta de interés y conocimiento en el asunto; iv) en audiencia del 28 de febrero de 2020 no presentó alegatos de conclusión y, finalmente, v) en sesión del 2 de febrero de 2021 se dictó sentencia adversa a sus pretensiones y fue

condenado en costas, lo que constató la falta de idoneidad y profesionalismo del encartado. Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos4: poder otorgado al investigado para promover proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble y cédula de ciudadanía del quejoso. 4 Archivo 3 y 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de mayo de 20215, se constató que el doctor Moisés Salinas Guerrero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’545.847, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 221.488, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes del 16 de septiembre de 20216, en el que no se registraba sanción alguna.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de abril de 20217 a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Salinas

Guerrero, mediante auto del 13 de mayo siguiente8, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de julio de 2021 a las 12:00 m. y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 1º10, 14 de julio11 y 28 de 5 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 2 de la carpeta no. 20, expediente digital, tramite de primera instancia. 7 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 9 a 11 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 202112, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: - Audiencia del 1º de julio de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público13; la magistrada de instancia puso de presente el contenido de la queja.

Se recibió versión libre14, en la cual el investigado sostuvo que fue

contactado por el quejoso, a quien le explicó las tres vías por las cuales se podían encausar sus pretensiones, a saber: una perturbación a la posesión, una restitución de inmueble o un proceso reivindicatorio. En ese sentido, agotó la primera opción, una vez esta fue rechazada se interpuso un proceso reivindicatorio, por lo que el doliente siempre tuvo conocimiento sobre la vía jurídica que se utilizó. En la acción dominical se observó que los demandados promovieron con anterioridad un proceso de pertenencia, el cual allegaron como medio de prueba. Indicó que en la primera audiencia solicitó pruebas y realizó los respectivos interrogatorios; en la segunda sesión citada para el 26 de febrero -no señaló año-, no asistió por encontrarse en otro asunto, luego, envió la respectiva excusa ante el Juzgado, manifestó que en audiencia de alegatos de conclusión, la titular del despacho no le permitió realizar los mismos y señaló que el fallo proferido fue inhibitorio, porque la Juez no entendió lo que era una duplicidad de matrículas inmobiliarias. En ese orden de ideas, expresó que el quejoso no informó las razones por las cuales no se apeló la decisión, y esto fue porque el mismo doliente renunció a tal actuación mediante escrito, pues prefirió recuperar su inmueble en el aludido proceso de pertenencia adelantado por los demandados. Aclaró que, una vez dictado el fallo en audiencia, se condenó en agencias en derecho al doliente por la suma de $7’000.000, presentó la alzada, la sustentó y pidió los 3 días para ampliarlo, empero,

en ese término el quejoso le manifestó su voluntad de no presentar dicho recurso. 12 Archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Doctor Dagoberto Ardila Vargas. 14 Audiencia virtual del 1º de julio de 2021, minuto 21:27, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Audiencia del 14 de julio de 2021. La diligencia se llevó a cabo con la comparecencia del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público15.

Se recibió ampliación de la versión libre16, quien expresó que mediante correo del 5 de julio de 2017, explicó qué debía hacerse respecto del proceso de pertenencia y el reivindicatorio; además, le hizo una propuesta económica que el doliente no contestó. Manifestó que aportó a este disciplinario el escrito de alegatos de conclusión que no pudo exponer, luego no fue cierto que hubiere llegado a la audiencia sin los mismos. Igualmente, allegó correo emitido por el doliente en el que le comunicó su intención de desistir de la posibilidad de apelar y la mensajería cruzada por WhatsApp. Manifestó que, en conclusión, realizó en debida forma la representación judicial, salvo por su inasistencia a la audiencia del 26 de febrero -no indicó fechapor una mala percepción del auto que fijó la

misma, por lo que no se pudo practicar el testimonio del señor Álvaro Montenegro, luego de lo cual solicitó el archivo de la presente investigación. - Audiencia del 28 de septiembre de 2021. La diligencia se agotó con la asistencia del quejoso, el disciplinado y el representante del Ministerio Público17; la magistrada de instancia puso de presente las pruebas allegadas. Se recibió ampliación y ratificación de la queja18, por medio de la cual el doliente sostuvo que el investigado presentó una querella a destiempo, es decir, era improcedente y, por ende, la Inspección de Policía la negó, con lo cual “se perdió” un año, pues su propiedad fue invadida desde el año 2009 y a la fecha no pudo recuperarla. Manifestó que en el proceso reivindicatorio, en la primera audiencia, se estableció que se trató de una banda dedicada a eso, esto es, que se traspasaron 8 veces la propiedad, empero el togado no realizó dicha aclaración ante el despacho. Señaló que después de esa sesión, acordó con su hermano y el profesional del derecho aportar al proceso las pruebas tendientes a demostrar la propiedad y dominio que ostentaron desde 1992 hasta el 2009; añadió que 15 Doctor Dagoberto Ardila Vargas. 16 Audiencia virtual del 14 de julio de 2021, minuto 4:30, archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Doctor Dagoberto Ardila Vargas. 18 Audiencia virtual del 28 de setiembre de 2021, minuto 9:39, archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN este les informó erróneamente sobre esa segunda sesión de audiencia y, por lo tanto, acudieron dos días después de la diligencia, esto es, el 28 de febrero de 2021. Manifestó que su asunto no era complejo como lo adujo el encartado. Señaló que en esa audiencia no se pudo agotar el testimonio de su hermano, lo que conllevó a perder las resultas del proceso.

Negó que el togado hubiere preparado los alegatos de conclusión y, en su lugar, le solicitó a la titular del despacho no aceptara otro apoderado judicial, pues este se encontraba en el trámite del cobro de sus honorarios. Manifestó que no encontró sentido en continuar con la apelación, por cuanto su propiedad para ese momento le estuvo generando pérdidas, y no estuvo de acuerdo con que tuviera que pagarle una suma de dinero a los demandados. Se recibió ampliación de la versión libre19, donde refirió reconocer su indiligencia respecto de la inasistencia a la audiencia del 26 de febrero de 2021, por descuido, pero no aceptó respecto de la idoneidad con la que promovió y ejerció la defensa de su prohijado, hoy quejoso. La magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: Se consideró que el togado pudo incurrir en violación a su deber

profesional contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, por omitir solicitar, cuestionar, controvertir u objetar el dictamen pericial presentado por la parte demandada, y por otra, por haber omitido citar oportunamente al testigo y a su cliente a la audiencia del 26 de febrero de 2020, falta endilgada en la modalidad culposa por omisión y negligencia. 19 Audiencia virtual del 28 de septiembre de 2021, hora: 1 minuto 3:23, archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 6 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, el disciplinado confesó de manera libre y voluntaria la responsabilidad disciplinaria respecto de los cargos formulados.

LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia20 proferida el 15 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado MOISÉS SALINAS GUERRERO con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en

desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que el hecho de que el investigado no hubiera comparecido a la audiencia del 26 de febrero de 2020, hizo que no objetara el dictamen pericial, lo cual terminó por perjudicar a su representado, sumado al hecho de que omitió citar a su cliente y al testigo a la respectiva diligencia, sin que la excusa que fuere presentada con posterioridad lograra justificar su inasistencia. Luego, se tuvo que él disciplinado violó su deber profesional de diligencia contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió, en concurso, en la falta 20 Archivo 26 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 7 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normativa, atribuida en la modalidad culposa, por negligencia.

Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los criterios generales de graduación de la sanción como la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas, así como la “confesión de falta como criterio de atenuación”, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN El recurso21 fue interpuesto el 16 de febrero de 2022 por el disciplinado, quien solicitó revocar la sentencia de primera instancia, o en su lugar, se disminuyera la sanción en virtud de la aceptación de cargos, con fundamento en: 1.- No se tuvo en cuenta la responsabilidad del quejoso, quien cercenó su oportunidad procesal para apelar la sentencia. 2.- La inasistencia a la audiencia del 26 de febrero de 2020 se dio por error de percepción en la lectura del auto que fijó fecha para audiencia. 3.- Para la graduación se tuvieron en cuenta criterios que no pueden ser acogidos, como la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta. TRÁMITE DEL RECURSO 21 Archivo 27 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 8 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificada la providencia el 14 de febrero de 2022 a los correos electrónicos del investigado y del representante del Ministerio Público, como viene de verse, el primero presentó alzada el 16 siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término; por lo que se concedió y se ordenó en envío a esta Comisión, mediante auto del 7 de marzo de 202122.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 20 de mayo de 202223 le correspondió el

conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado 22 Archivo 29 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 10 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así, entonces, quedó al margen de la discusión, si fue correcto o no que el a quo aplicara el atenuante previsto en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, bajo el supuesto de que el disciplinable confesó --no constante de haberlo hecho después de formulados los cargos--, por cuanto dicho aspecto no fue objeto de apelación.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y, por fuerza de la confesión, los argumentos del recurrente relacionados con que la culpa fue del quejoso, o que medió un error de percepción que lo excusaba de la inasistencia a la audiencia del 26 de febrero de 2020, tienen como propósito enervar el juicio de responsabilidad respecto de lo cual está vedado para esta Comisión abordar la justeza de los raciocinios que sobre el particular hizo la primera instancia. Lo anterior, por cuanto se resalta que después de formulados ambos cargos en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de septiembre de 2021, los que sirvieron de imputación fáctica para la imputación de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, fueron confesados, lo que cerraba la posibilidad de acudir en segunda instancia a plantear la exoneración de responsabilidad. No en vano esa confesión relevó a la magistrada instructora de decretar pruebas para practicarla en audiencia de juzgamiento. Así,

no es posible en esta instancia que el togado procure excusar su responsabilidad disciplinaria, por cuanto, se reitera, la misma fue Pági na 11 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aceptada de manera libre, voluntaria e informada ante la Magistrada de primera instancia, luego si bien tiene legitimidad procesal para apelar, pues dentro del régimen disciplinario es un interviniente y reviste de dicha figura para actuar, ello solo se le permite para atacar la dosimetría de la sanción o plantear nulidades, pues así se colige de lo sostenido por esta Comisión en casos de similares contornos25: “Entiéndase por derecho a recurrir, como un derecho subjetivo de quienes intervienen en una actuación para corregir errores de un juez y en virtud a ello, se le ocasione un perjuicio.26 En ese orden de ideas, vemos en el presente asunto que el disciplinado aceptó de la comisión de la falta imputada.

Es decir, el profesional renunció al interés de apelar, así como a su presunción de inocencia, razón por la cual, en esta oportunidad es inadmisible que active la jurisdicción disciplinaria para impugnar la decisión que es consecuencia lógica la aceptación a la imputación disciplinaria formulada. Es así, que con suma extrañeza el profesional del derecho olvidó que, en audiencia pública, reconoció la ocurrencia y su intervención dentro de los

hechos materia de investigación, evento que no puede pasarse por alto, máxime que debemos recodar es ésta la jurisdicción encargada de garantizar los fines constitucionales y el cumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado para lograr dicho cometido.” Así las cosas, los dos primeros argumentos del apelante fundados en que, de un lado, no se tuvo en cuenta la responsabilidad del quejoso, quien cercenó su oportunidad procesal para apelar la sentencia, y de otro, que la inasistencia a la audiencia del 26 de febrero de 2020 se dio por error de percepción en la lectura del auto que fijó fecha para audiencia, no serán abordados por falta de interés del disciplinable. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 53 del 13 de julio de 2022.

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2017-05116-01. 26 Tomo I Teoría General del Proceso, Compendio de Derecho Procesal, Devis Echandía – Editorial ABC – Bogotá – 1981.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, el único argumento que resta y sobre el cual el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlo.

De los criterios de graduación de la sanción.

Indicó el recurrente, que no puede tenerse en cuenta como criterios de graduación de la sanción, la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas. Al respecto, debe precisarse que, le asiste razón parcial al recurrente en relación con este argumento, por cuanto, respecto de la trascendencia social, la Seccional de instancia no profundizó argumentativa ni probatoriamente dicho criterio, pese a que la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria27 ha sido consistente en afirmar que para poder traerse a colación tal criterio, la trascendencia social, debe estar suficientemente acreditada, esto es, no solo con afirmaciones genéricas, sino que debe probarse que el asunto de verdad trascendió la esfera privada o, en todo caso, del ámbito de las partes que intervinieron en los hechos. En relación con la “gravedad de la conducta”, debe precisarse que, ello no constituye un criterio de dosificación28, y respecto del perjuicio causado, debe indicarse que el apelante no controvirtió siquiera un segmento de la razón que tuvo la primera instancia para hallarlo acreditado, sino que, en todo caso, el disciplinable no negó que su 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 34 del 17 de mayo de 2023.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente 11-001-11-02-000-2019-04475-01. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 61 del 10 de agosto de 2023.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente No. 11-001-11-02-000-2019-03381-02.

Pági na 13 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN omisión en objetar la experticia y citar a su cliente y testigo a la respectiva diligencia, le trajo consigo unas resultas adversas en el juicio encomendado.

Así las cosas, ha quedado agotado el tercer argumento de la apelación y, por tanto, en relación con los aspectos de dosificación (trascendencia social y “gravedad de la conducta”), resulta menester hacer una reducción de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de seis (6) a cuatro (4) meses. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada proferida el 15 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado MOISÉS SALINAS GUERRERO con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, para en su lugar, REDUCIR la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al término de cuatro (4) meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Pági na 14 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Pági na 15 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 16 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

FRANCY CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ

Secretaria Judicial Ad Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiuno (21) de febrero de 2024

Magistrada ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación n.º 110012502000202100952 01

Sala n.° 009 del 14 de febrero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las

razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto con Pági na 17 | 20 A 10928 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respecto a la providencia que fue aprobada por esta Corporación el pasado 14 de febrero del año en curso.

El motivo del disenso radica en que la providencia adoptada por la mayoría de los miembros de la Comisión consideró que, si bien, quien confiesa una falta ostenta legitimidad e interés para recurrir el fallo sancionatorio, esta posibilidad está limitada únicamente a aspectos puntuales como la afectación de garantías procesales (el debido proceso y derecho de defensa), la tasación de la sanción, vicios en el consentimiento al momento de la aceptación, y todos aquellos tópicos inherentes al mencionado acto. En esa medida, contrario a lo expuesto en la providencia, el suscrito considera que se debieron abordar de fondo los aspectos vertidos en el recurso de apelación, tendientes a demostrar la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto el disciplinado si está en la potestad de apelar cualquiera de los elementos configuradores de la responsabilidad disciplinaria, derecho que no se l

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