CNDJ - 135.ABOGADOS-Confirma MULTA-No asistió a las audiencias programadas para ade
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 135.ABOGADOS-Confirma MULTA-No asistió a las audiencias programadas para ade
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000202000166 01 Aprobado, según acta No. 078 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Pági na 1 | 19
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000202000166 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recurso de apelación2 interpuesto por la Dra. SANDRA MILENA
LÓPEZ ORDOÑEZ, en su condición de apoderada de oficio del abogado ALEXANDRO SALAZAR LLANOS, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, mediante la cual fue declarado DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE y lo SANCIONÓ con MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por haber transgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila mediante auto del 9 de julio de 20204, quien expuso que el doctor Alexandro Salazar Llanos, había incurrido en constantes aplazamientos injustificados al interior del proceso penal No 2017-00053.
3. HECHOS Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila se adelantó el proceso penal radicado No.2017-00053, por el delito de extorsión en contra del señor Héctor Fabio Quintero, quien designó como su apoderado de confianza al abogado Alexandro Salazar Llanos. 2 Archivo 071 carpeta de primera instancia expediente digital 3 Archivo 067 carpeta de primera instancia expediente digital, Sala conformada por las H.M. Floralba
Poveda Villalba y Lina María Guarnizo Tovar.
4 Archivo 002 carpeta 046 inserta en la carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 2 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ejecución del mandato conferido y aceptado por el profesional del derecho Alexandro Salazar Llanos, no asistió a las audiencias programadas para adelantar audiencia preparatoria citadas para los días 6 de diciembre de 2018, 16 de agosto, 4 de septiembre y 1 de noviembre de 2019.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 10 de julio de 20205 a la Magistrada Floralba Poveda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, quién una vez constató la calidad de abogado del Dr. ALEXANDRO SALAZAR LLANOS, mediante certificado No. 4298946 del 1 de octubre de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 27 de octubre de 2020.
Citada la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de febrero de 20217, sin que compareciera el abogado investigado ni designara defensor de confianza para su representación, se ordenó realizar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, gestión que se llevó a cabo sin lograr la comparecencia del disciplinado, por lo cual, mediante auto del 1 de marzo de 20218 el Dr.
Alexandro Salazar Llanos fue declarado ausente y se le designó defensora de oficio a la abogada Sara Milena López Ordoñez. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló y llevó a cabo en sesiones del 13 de julio, 2 de diciembre de 2021, 20 de abril, 26 de julio y 11 de agosto de 2022, en su desarrollo se dio el traslado 5 Archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 007 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 014 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 8 Archivo 018 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 3 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de rigor de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinado, fue presentada ampliación de la queja, se recibieron testimonios, fueron decretadas y practicadas pruebas y se calificó la actuación profiriendo pliego de cargos.
Mediante auto del 8 de julio de 2022 la magistrada instructora ordenó la acumulación del proceso disciplinario 2020-295, por tratarse sobre los mismos hechos. En la diligencia del 26 de julio de 2022, evacuado el trámite procesal y en cumplimiento de lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el despacho calificó jurídicamente la actuación formulando pliego de cargos al doctor ALEXANDRO SALAZAR LLANOS por la
presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional calificada a título de culpa. Lo anterior por no haber asistido a las diligencias del juicio oral dentro del radicado 410016000676201700053 adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, por el delito de extorsión en contra del señor Héctor Fabio Quintero. La audiencia de juzgamiento se adelantó en sesión del 5 de septiembre de 2022, en esta se practicaron pruebas y agotado el trámite correspondiente se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Pági na 4 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De este derecho hicieron uso el disciplinado y su defensora de oficio, por su parte el Dr. Alexandro Salazar Llanos manifestó que la falta que se le endilgó es por la inasistencia a las audiencias dentro del proceso penal seguido en contra de Héctor Fabio Quintero Puertas a quien representó en dicho trámite, justificando su conducta en que lo hizo porque estaba buscando garantizar los derechos de su prohijado, tratando de acercarse a la víctima del delito imputado para lograr un acuerdo y evitar una eventual pena, si embargo fue muy complejo
encontrarlo y no pudo llegar a un acuerdo, de modo que los tiempos entre audiencias cundo fueron muy cortos, sin que hubiera logrado su cometido con la víctima, insistiendo en que su intención era cumplir a cabalidad con la defensa técnica, sin que tuviera intención de dilatar el proceso, sino garantizar los derechos de su defendido. Por su parte la defensora de oficio manifestó que, la compulsa de copias se produjo por los constantes aplazamientos injustificados de las diligencias de juicio oral solicitadas por el investigado, pero que debería tenerse en cuenta que las solicitudes de aplazamiento se argumentaron en no poder asistir por diligencias personales y profesionales, y que además estaba buscando llegar a un acuerdo con la víctima del delito. Adicionó que el señor Héctor Fabio Quintero procesado penalmente, en su testimonio refirió que nunca quedó desprotegido de defensa técnica y que había recibido la asesoría necesaria.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEXANDRO SALAZAR Pági na 5 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LLANOS, por haber transgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa y lo SANCIONÓ con MULTA
equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta las siguientes consideraciones. El disciplinado fungió como defensor de confianza del señor HÉCTOR FABIO QUINTERO, dentro del proceso penal radicado 410016000676201700053, adelantado por el delito de extorsión ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, dentro del cual se compulsaron copias por la inasistencia a las audiencias de juicio oral adelantadas los días 6 de diciembre de 2018, 16 de agosto, 4 de septiembre y 1 de noviembre de 2019, sobre las cuales solicitó aplazamientos sin justificación alguna. La primera instancia evidenció que para la diligencia programada el día 6 de diciembre de 2018, el abogado estaba debidamente notificado en estrados durante la audiencia preparatoria del 20 de septiembre de 2018, sin embargo, no asistió, situación verificada en la constancia secretarial de la misma fecha, donde se acredita que no fue posible adelantar la diligencia por la inasistencia del abogado de la defensa. El día 15 de agosto de 2019, el disciplinado allegó al Juzgado de conocimiento, memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia programada para el 16 de agosto de 2019, bajo el argumento de Pági na 6 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontrarse fuera de la ciudad, atendiendo diligencias de tipo personal
y familiar, sin que allegara medio de prueba de lo invocado. Adicionalmente indicó haber solicitado un preacuerdo a la Fiscalía, pero radicado ese mismo día. Se fijó entonces el día 4 de septiembre de 2019 para adelantar la audiencia preparatoria, sin embargo, con memorial del día anterior, solicitó el aplazamiento de la diligencia, argumentando estar fuera de la ciudad atendiendo diligencias de carácter personal, sin allegar soporte alguno para acreditar el hecho soporte de la excusa. Para el día 1 de noviembre de 2019 se había fijado fecha para adelantar la audiencia preparatoria, pero el abogado presentó excusa el 31 de octubre, aduciendo nuevamente estar fuera la ciudad atendiendo compromisos personales, sin acreditar la situación. El día 6 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento decidió compulsar copias en contra del Dr. Alexandro Llanos y reconoció personería para actuar a otra profesional del derecho, con quien continuó el proceso, de modo que para esta fecha ya estaba apartado de sus funciones de representación judicial. Por lo anterior, el a quo encontró que el abogado dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación judicial, porque su deber era acudir a las audiencias del proceso penal en garantía de los derechos de su representado y las excusas que presentó no Pági na 7 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estaban soportadas, por lo cual no existió causal alguna para justificar
tal situación, materializando la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, estando acreditada la tipicidad de la conducta. Igualmente encontró que las justificaciones propuestas por el disciplinado no eran de recibo, por una parte, porque si bien fue designado Secretario de Gobierno del municipio de Palermo, tal situación había ocurrido de manera posterior a las fechas en que se imputaron las faltas cometidas, además de lo anterior la exculpación según la cual le había indicado a su defendido que no asistiría a las audiencias no lo excusaba, pues esas inasistencias, no solo afectaron a su defendido, sino a la administración de justicia, generando en retraso en el desarrollo del proceso sin causa legal alguna desde diciembre de 2018 o marzo de 2020, cuando se pudo continuar con el trámite del proceso penal, por lo cual se transgredió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando verificada la antijuridicidad de la conducta. Por su parte el componente subjetivo de la conducta, se calificó a título de culpa, en tanto el profesional del derecho omitió el deber atender con celosa diligencia los encargos profesionales y el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen la representación judicial. Acreditados los elementos constitutivos de la falta disciplinaria y atendiendo los postulados definidos en los numerales 4 y 5 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación de la sanción, Pági na 8 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incluyendo el perjuicio causado con su descuido que generó por una parte, a su cliente dejarlo sin representación durante más de un año y a la administración de justicia a quien le impidió la pronta resolución del caso, además de la disposición e recursos para cada una de las audiencias que no se pudieron llevar a cabo. Consideró apropiado imponer como sanción multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las decisiones adoptadas en la sentencia del 9 de septiembre de 2022 la Dra. Sara Milena López Ordóñez, en su condición de apoderada de oficio del Dr. ALEXANDRO SALAZAR LLANOS, presentó y sustentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en auto del 6 de octubre de 20229.
Refiere que solicitó varios aplazamientos justificados en algunos temas de carácter personal que fueron puestos en conocimiento del despacho y de su representado, antes de la celebración de las audiencias, excusas que reposan dentro del expediente. Igualmente manifiesta que el señor Héctor Fabio Quintero Puertas en su testimonió aceptó haber sido informado por el profesional del derecho sobre la imposibilidad de asistir a las audiencias, soportado en diligencias profesionales, personales, familiares, y que su 9 Archivo 075 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 9 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apoderado siempre le prestó defensa técnica y asesoría profesional, quien además le informó su impedimento para seguir atendiendo el encargo, apoderado que adicionalmente estaba en busca de fórmulas de arreglo y contacto con la víctima del delito por el que fue procesado.
Adiciona que el testimonio de la abogada Carolina Patiño, certifica que pudo observar una defensa técnica bien llevada por el doctor Alexandro Salazar Llanos, quien estuvo tratando de llegar a un acuerdo con la víctima, de modo que los aplazamientos de las audiencias hicieron parte de la búsqueda de una negociación con la víctima y que el Dr. Salazar Llanos, siempre prestó informó y colaboró con su representado. Que además puso de presente que, el interés del abogado no era otro que defender a su cliente en juicio y evitar el preacuerdo, porque pensaba que la víctima había mentido. Considerando con lo anterior que el investigado garantizó el derecho a la defensa, actuó de manera de manera diligente y solicitó aplazamiento a las audiencias de manera anterior a la fecha de su realización con el objeto de garantizar la defensa de su prohijado, solicitando revocar la decisión de primera instancia.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de octubre de 2022 la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia.
Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. 8.2. Del caso en concreto 10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Página 11 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Problema Jurídico ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con los cargos propuestos en el recurso de apelación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe ser confirmada en tanto la conducta del abogado investigado constituye falta disciplinaria y los argumentos de la apelación no desvirtúan tal situación. El recurso de apelación propone que, de las pruebas testimoniales recaudadas dentro de la actuación procesal, esto es la del señor Héctor Fabio Quintero Puertas en su calidad de defendido en la causa penal 2017-00053 que dio origen a la compulsa de copias y la Dra. Carolina Patiño quién asumió la defensa a partir de marzo de 2020, se determina que el abogado siempre informó a su defendido de las inasistencias a la audiencia, que además se excusó de manera previa de ellas y por último que esas situaciones se dieron porque estaba buscando realizar una defensa integral para desvirtuar enjuicio las acusaciones contra su cliente, por lo cual no había falta de representación judicial y incursión en falta disciplinaria. Se debe advertir que se identificó procesalmente que el abogado dejó de asistir a las diligencias programadas para adelantar audiencia preparatoria dentro del proceso penal radicado 2017-00053, seguido
por el delito de extorsión en contra del señor Héctor Fabio Quintero Puertas, los días 6 de diciembre de 2018, 16 de agosto, 4 de septiembre y 1 de noviembre de 2019, para las cuales estaba Página 12 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debidamente notificado, lo cual se corrobora en la primera porque en estrados se determinó la fecha de la audiencia estando presente el profesional del derecho y para las restantes allegó memorial solicitando aplazamiento, existiendo certeza del conocimiento de la programación de la audiencia.
Se verifica igualmente de las actas allegadas al plenario de las audiencias fallidas que la causa para no poderse llevar a cabo en todos los casos fue la exclusiva ausencia del apoderado de la defensa, de modo que la causa raíz de no poderse realizar es imputable exclusivamente al Dr. Salazar Llanos. Ahora bien, atinente al cargo incluido en el recurso de apelación se tiene que el análisis realizado por los testigos, si fue tenido en cuenta por el a quo para la toma de su decisión, sin embargo, los mismos no tuvieron la entidad de desvirtuar las imputaciones disciplinarias en contra del abogado investigado. Es importante tener en cuenta que la primera instancia definió como objeto de estudio, determinar si el investigado al dejar de asistir a diferentes diligencias para adelantar la audiencia preparatoria, incumplió el deber de atender con celosa diligencias sus encargos
profesionales y con ello incurrió en la falta a la debida diligencia por dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas. Es así que no se trató de determinar si prestó la asesoría jurídica a su representado o le informó sobre el devenir del proceso, sino si atendió las actuaciones que le correspondía, no solo en beneficio de su cliente, también respecto de la administración de justicia. Página 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tenemos entonces que la falta a la debida diligencia, puede afectar a la parte que es representada por el profesional del derecho, como a la administración de justicia e incluso a terceros, y el sentir del representado judicialmente no desvirtúa la estructura fáctica que da lugar al reproche disciplinario.
Así las cosas, las aseveraciones realizadas por el señor Héctor Fabio Quintero Puertas y la profesional del derecho Carolina Patiño, según las cuales, asesoró permanentemente e informó a su cliente de la inasistencia a las audiencias, presentó excusas antes de la celebración de las audiencias, trató de ubicar a la víctima del presunto delito para llegar a un acuerdo y ejerció una adecuada labor de defensa, no desvirtúan el reproche ético imputado al profesional del derecho. Lo anterior porque, no se discute si la asesoría prestada a su cliente o la estrategia procesal de buscar un acercamiento con la víctima en el proceso penal son válidas, sino el hecho de la inasistencia a las
diligencias programadas para adelantar la audiencia preparatoria en el proceso penal radicado 2017-00053. Consecuentemente, se identificó por la primera instancia, que las inasistencias a las audiencias programadas no fueron justificadas, toda vez que, por una parte la programada para el 6 de diciembre de 2018 dejó de asistir sin acreditar excusa alguna, y a las subsiguientes de los días 16 de agosto, 4 de septiembre y 1 de noviembre de 2019, presentó memoriales sin acreditar el contenido de las mismas. De las excusas aportadas, es común denominador el indicar que estaba fuera de la ciudad atendiendo compromisos profesionales, Página 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN personales y familiares, pero para que las mismas tuvieran entidad exculpatoria, debían acreditarse, es decir demostrar que se presentaba la imposibilidad de atender la citación a las diligencias por causas justificadas y acreditadas, lo que no hizo el abogado dentro del trámite penal radicado 2017-00053.
Producto de lo anterior, la transgresión de la falta a la debida diligencia, afectó de manera directa a la administración de justicia, que preparó los escenarios para llevar a cabo las diligencias, se hizo presente el fiscal del caso y no obstante no pudieron llevarse a cabo por la inasistencia sin justificación válida del investigado, generando la
inocua disposición de recursos para atender unas diligencias que no se pudieron llevar a cabo por la inobservancia del deber de diligencia desconocido por el Dr. Salazar Llanos. Igualmente, aunque el señor Héctor Fabio Quintero manifieste que fue informado de las inasistencias por parte de su cliente y considere que fue representado integralmente en el proceso, la verdad es que no fue así, pues la causa penal en su contra, se extendió de manera injustificada en el tiempo por espacio superior a un año, por la desidia el con que asumió el encargo el profesional del derecho su función, sin que se hubiera resuelto su situación judicial. En cuanto al sustento adicional según el cual, las inasistencias se produjeron entre otros, porque el investigado se encontraba en la búsqueda de la víctima dentro del proceso penal, no es de recibo, pues tampoco se demuestra tal hecho y es contradictorio con las excusas que allegó el disciplinado al proceso penal, hecho que corrobora la incursión en la falta a la debida diligencia que le fue imputada. Página 15 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, los cargos propuestos en el recurso de apelación han sido evacuados, sin que se encuentre que tengan la vocación de prosperar, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado ALEXANDRO SALAZAR LLANOS, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual fue declarado DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE y lo SANCIONÓ con MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por haber transgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 16 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de
Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 17 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 18 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 19 | 19