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CNDJ - 135.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMIC

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 135.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMIC
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7496

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000201800439 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, de transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 15 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 13 de la misma ley, a título de culpa, por lo que lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

1Sala No. 7 de 8 de febrero de 2023. 2Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña. Decisión vista a folios 86 a 117 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pdf.

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Radicado No. 730011102000201800439 01

Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 12 de febrero del 2018, emitida por la magistrada MARIA ROCIO CORTES VARGAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al interior del proceso disciplinario No 2017-00703, seguido contra el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, por el referido profesional no tener actualizado su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3. Como soporte probatorio allegó copia del acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de febrero de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al interior del proceso disciplinario No.2017-00703, seguido en contra del abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES4. 2.- El asunto se sometió a reparto el 3 de mayo de 20185 correspondiéndole su trámite al magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, quien, mediante auto del 6 de junio de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, de la cual se publicó edicto emplazatorio el día 10 de septiembre de 20187. 3 Folio 2 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd

4 Folio 3 a 4 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd

5Folio 5 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd

6Folio 10 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd

7Folio 14 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd Pági na 2 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta 3.- Mediante certificado No. 116963 del 7 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.295.215 y tarjeta profesional No. 236640, vigente para la época de expedición del mencionado certificado8. 4.- Se allegó certificado de antecedentes No 193865 de fecha 7 de mayo del 2018, mediante el cual se evidenció que el investigado registraba la siguiente sanción disciplinaria9: suspensión por el término de 4 meses en ejercicio de la profesión, comprendidos entre el 29 de junio de 2017 a 28 de octubre de 2017, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 3 y 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia de 29 de marzo de 2017, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué. 5.- Como quiera que el disciplinable no asistió en la fecha citada

para la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto de 18 de septiembre de 201810, el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y una vez fijado el correspondiente edicto emplazatorio11, con auto de 1 de octubre de 201812, lo declaró persona ausente y se designó defensora de oficio a la doctora Patricia Alvira Arce, quien solicitó ser relevada del cargo, por lo cual fue designado en su reemplazo el doctor Alcibíades Paloma 8 Folio 8 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd 9 Folio 6 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd 10 Folio 1503. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd

11Folio 17 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd

12Folio 18 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd Pági na 3 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta Estupiñán, con auto de 16 de octubre de 201813. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 18 septiembre de 201814 y 16 enero15, 3 julio 16 y 29 de octubre de 201917, con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable, quien manifestó que no fue posible ubicar al abogado en las direcciones certificadas, electrónicas y telefónicas registradas al interior del proceso,

señaló que ofició a la DIAN y a la Registraduría Nacional con el fin de verificar direcciones y lograr su ubicación, lo que fue infructuoso. El magistrado de instancia, en esta última fecha de audiencia calificó la conducta del disciplinable así: 6.1.- Calificación de la conducta: el magistrado formuló cargos contra el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, por la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir la falta disciplinaria estipulada en el artículo 33 numeral 13, de la prenombrada ley, a título de culpa, lo anterior por cuanto al parecer el disciplinable infringió el deber de tener actualizado su domicilio profesional, pues la dirección que aparecía registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no correspondía a la realidad, por lo tanto las notificaciones efectuadas dentro del proceso disciplinario con radicado 201700703, fueron devueltas. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 24 de febrero 13Folio 30 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd 14 Folio 15 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd y 439-1818-09-201815 Folio 38 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd y 439-18 16-01-201916Folio 53 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd y 2018-439.03-07-201917 Folio 70 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd y 439-18 29-10-19Pági na 4 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta de 202018, en la cual el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que indicó que se acercó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, con el fin de poder obtener información sobre las direcciones que aparecían registradas en las bases de datos del disciplinable, y que luego de haber realizado varios intentos para ubicarlo, sus esfuerzos fueron infructuosos, pues no recibió respuesta alguna en las direcciones de correo electrónico, direcciones de residencia, direcciones de oficina. Solicitó que de ser sancionado el Abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, se le impusiera la mínima sanción, pues consideró que con su conducta no causó perjuicio a algún tercero y mucho menos a la Administración de Justicia. 8.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Copia de envío de citaciones electrónicas del 8, 9 y 15 de mayo de 2019 y 27 de septiembre del 2019, enviadas a los correos: oscar20X05@hotmail.com y oscarbarreroabogado@gmail.com los cuales fueron registrados por el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES19. • Copia de constancia de correo certificado por la empresa PRONTO ENVÍOS del 7 de mayo de 2019, enviado a la

Carrera 5 No 103-92 barrio Yerbabuena torre 3 B apartamento 302 ciudad de Ibagué Tolima, y a la Manzana 7 casa 3 Barrio el Jardín, direcciones registradas por el 18Folio 82 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd. y 439-18 24-02-2020 19 Folio 55 a 5603. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd Pági na 5 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta abogado disciplinable20. • Copia de correo certificado por la empresa PRONTO ENVÍOS del 25 de junio de 2019, enviado a la Calle 98 No 222 ciudad de Ibagué Tolima, dirección registrada de oficina por el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES21. • Certificado No. 51009 de 24 de enero 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo superior de la Judicatura, en la que se manifestó no se han realizado actualizaciones de las direcciones que aparecen registradas por el abogado, señor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES22. • Copia de oficio No. 33 del 5 de enero de 2020, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo superior de la Judicatura, en el cual informó las direcciones que aparecen registradas por el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO

TORRES así: Carrera 5 No 103-92 barrio Yerbabuena torre

3 B apartamento 302 ciudad de Ibagué Tolima, y Calle 98 No.

2-22 Ibagué 23. • Certificado de antecedentes No 193865 del 24 de febrero del 2020, a nombre del abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, en el cual se registraban dos sanciones disciplinarias en su contra: - Suspensión por el término de 4 meses en ejercicio de la 20 Folio 6203. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd 21 Folio 63 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd 22 Folio 74 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd 23 Folio 78 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd Pági na 6 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta profesión, comprendidos entre el 29 de junio de 2017 a 28 de octubre de 2017, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 3 y 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia de 29 de marzo de 2017, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. - Suspensión por el término de 4 meses en ejercicio de la profesión, comprendidos entre el 13 de junio de 2018 a 12 de octubre de 2018, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia de 25 de enero de 2018, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Tolima24. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 202025 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó al abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, con SUSPENSION en el ejercicio de su profesión por el término de (2) meses, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2017 y con ello incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 13 de la misma ley, a título de culpa. La Sala de instancia manifestó frente a la falta endilgada del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que del análisis 24 Folio 84 a 85 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd 25Folio 86 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd Pági na 7 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta de las pruebas allegadas al plenario, se pudo demostrar en grado de certeza que con el certificado No 116963 del 7 de mayo de 2018, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, se estableció como domicilio profesional registrado por el investigado la calle 98 No 222 de Ibagué, así mismo el 5 de enero del 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló

mediante oficio No 33 que el disciplinable actualizó su domicilio el 4 de septiembre del 2019 y estableció como dirección de residencia la carrera 5 No 103-92 Yerbabuena Torre 3B Apto 302. De igual manera resaltó la Sala que, en el trámite del proceso en aras de notificar en debida forma al investigado se realizaron más de 10 comunicaciones, tanto a las direcciones referidas como a todas los obrantes en el plenario, sin que fuera posible la comparecencia del inculpado, además que todas fueron devueltas por la oficina de correo certificado. Manifestó el a quo que se encuentra objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria que se le atribuyó al abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, como quiera que el profesional del derecho incurrió en la infracción del deber de tener su domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiendan, pues fueron devueltos los oficios remitidos a las diferentes direcciones, con anotaciones que indicaban a todas luces que las mismas no correspondían al domicilio profesional del disciplinable. Sostuvo la Sala de Instancia que con el material probatorio se estableció que el disciplinable faltó al deber profesional establecido Pági na 8 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le impone tener su domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin

que informara la variación del mismo. Argumentó que la falta endilgada fue a título de culpa, pues quedó demostrado que el abogado actuó negligentemente, desentendiendo el deber objetivo de cuidado. Así las cosas, atendiendo los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el disciplinable registra antecedentes disciplinarios consideró necesario, razonable, proporcional y procedente imponerle sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al defensor de oficio, al disciplinable y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados por correo electrónico con fecha 26 de mayo del 202026, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 24 de agosto de 2020 para surtir el grado jurisdiccional de consulta27. 26 Folio 118 al 125 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd

27Folio 1 - 01. OFICIO REMISORIO 1-1, 2018-0439

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta de reparto de 31 de agosto de

202028. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021, el asunto ingresó al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez29. Negada la ponencia presentada en la Sala de decisión Número 07 de 8 de febrero de 202330 con acta individual de reparto de 9 de febrero de 2023 de las presentes diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente31. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32, texto normativo 28Folio 1 - 01 actadef 2325.pdf 06 ACTA NEGADO.pdf 29Folio 1 - 04 73001110200020180043901 cara y consta velez

30Folio 1 - 08 PASO DESPACHO NEGADO 00439.pdf

31Folio 1 - 06 NEGADO 050011102000201802405 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 10 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1633 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201634 y C-112/1735 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200736, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 36 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 11 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta Ley 270 de 199637. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No.14.295.215 es portador de la tarjeta profesional No. 236.640 fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, mediante Certificado No 116963 de 7 de mayo de 2018. 3De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de octubre de 2019, se formularon cargos en contra del abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, por infringir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se incurre en falta artículo 33 Numeral 13, de la prenombrada ley, a título de culpa, como quiera que infringió la obligación de tener actualizado su domicilio profesional, pues la dirección que aparecía registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no correspondía a la realidad, por lo tanto, las notificaciones efectuadas dentro del proceso disciplinario con radicado 201700703, fueron devueltas. 37 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. Página 12 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables al procesado y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación38, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa39. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado40, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 38 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

39 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 40 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 13 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202141, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199642, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de

41 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 42 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta la plenitud de las formas propias de cada juicio”43. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada al abogado OSCAR

ALFONSO BARRERO TORRES, se encuentra consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.

Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado motivó la sanción disciplinaria impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado con el material probatorio integrado al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber contemplado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 11123 de 2007, así como el numeral 13 del artículo 33 ibídem, teniendo en cuenta que el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, infringió la obligación de actualizar su domicilio profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pues no fue posible notificarlo en 43 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 15 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta las direcciones que se encontraban registradas, por lo que fueron devueltas en varias oportunidades. Se observó de manera clara que tanto en el proceso No 201700703 originario de la compulsa de copias, como en el de marras,

fue imposible su comparecencia, pues todas las comunicaciones y citaciones fueron devueltas por la empresa de correo certificado, lo que demuestra sin duda que el disciplinado no tenía actualizado su domicilio profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. Así mismo quedo comprobado con el material probatorio que aportó el defensor de oficio del disciplinable, que realizó todas las actuaciones pertinentes y conducentes con miras a su ubicación, sin que fuera posible lograrlo, dado que todas las notificaciones tanto electrónicas o certificadas fueron devueltas. Así las cosas, concuerda la Comisión con la Seccional de instancia en que el profesional, no obstante, su condición de abogado titulado con la connotación jurídica y social que conlleva el ejercicio de la profesión, que impone el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, no procedió de conformidad, conducta con la que sin duda incurrió en la falta descrita en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. De esa forma, resulta claro que el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto infringió el deber de actualizar el domicilio profesional, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo que con llevo a que se dispusiera el 12 de febrero del 2018, la Página 16 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta

compulsa de copias en el proceso disciplinario No. 2015-00694 tramitado en su contra, pues no fue posible lograr su comparecencia a las diligencias citadas. Sumado a lo anterior, mediante certificado número 116963 del 7 de mayo de 2018, mediante el cual se acredito la calidad de abogado del doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, se estableció como domicilio profesional registrado por el investigado la calle 98 No 2-22 de Ibagué, así mismo el 5 de enero del 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló mediante oficio No 33 que el disciplinable actualizó su domicilio el 4 de septiembre del 2019 y estableció como domicilio de residencia la carrera 5 No 103-92 Yerbabuena Torre 3B Apto 302. De la misma manera esta Comisión evidencia que fueron enviadas las citaciones correspondientes a la calle 98 No 2-22 Ibagué, en las siguientes fechas: 28 de agosto44, 2 de octubre45, 27 de noviembre de 201846, 25 de junio del 201947 y 24 de enero de 202048, por correo certificado 472, citaciones que fueron devueltas al no ubicar al disciplinable; y a la carrera 5 No 103 -92 yerbabuena torre 3 B apartamento 302, el 24 de enero de 2010, por el mismo correo certificado. En el mismo sentido se constató que se enviaron citaciones a los correos electrónicos oscar20X05@hotmail.com y oscarbarreroabogado@gmail.com los días 8, 9 y 15 de mayo de 2019 y 27 de septiembre del 2019.

Cabe anotar que en audiencia de pruebas y calificación provisional 44Folio 32 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd 45 Folio 35 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd 46 Folio 37 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd 47Folio 33 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd 48 Folio 43 - 03. CUADERNOPRINCIPAL201800439.pd Página 17 | 27

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Radicado No. 730011102000201800439 01 Abogados en consulta de fecha 3 de julio de 2019, el defensor de oficio del disciplinable indicó que pese a los intentos por lo

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