🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 135.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA FALTAS-Demoró iniciac

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 135.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA FALTAS-Demoró iniciac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001110200020200064001

Aprobado, según acta n.° de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Dagoberto Pérez Prada, contra la sentencia del 24 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37, numeral 1.º y 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 8.°, 10.° y 18.C del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, junto con la magistrada Elka Venegas Ahumada.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Dagoberto Pérez Prada fue investigado y sancionado en primera instancia por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, en razón a que recibió poder el 24 de junio de 2017, y solo hasta el 22 de abril de 2019 presentó la solicitud de conciliación ante la

Procuraduría. Además, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber subsanado la solicitud de conciliación y la demanda dentro del proceso 2019-00181, pese a los requerimientos efectuados en tal sentido. Finalmente, se censuró que suministró información no veraz en relación con el proceso encomendado, dado que, cuando se le consultaba al abogado por el estado del proceso, respondía que «iba muy bien, que lo único que faltaba era que asignaran un juzgado y que ya habían admitido el caso» siendo que la realidad consistía en que ni siquiera habían admitido los trámites.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por los señores Lina María Herrán Vélez, Juan Carlos Herrán Vélez y Carolina Herrán Vélez3. Una vez recibido, el proceso se asignó al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual

de reparto del 11 de febrero de 20204. 3 Folios 2 a 12, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 66, ibídem. Pági na 2 | 38 3.2. Acreditada la condición de abogado del señor Dagoberto Pérez Prada5, el 19 de febrero de 2020 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, y se enviaron los respectivos oficios citatorios7 3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante auto del 9 de junio de 20218 previa publicación de los edictos emplazatorios de los días 24 de marzo9 y 2 de junio10 de 2021; en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Lauren Yiseth Ortega Castro. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 17 de junio11, 8 de septiembre12 y 613 de diciembre de 2021. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, en razón a que recibió poder el 24 de junio de 2017, y solo hasta el 22 de abril de 2019 presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría. Además, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber subsanado la solicitud de conciliación y la demanda dentro del proceso 2019-00181, pese a los requerimientos efectuados en tal sentido.

Finalmente, se censuró que suministró información no veraz en relación con el proceso encomendado, dado que, cuando se le consultaba al 5 Folio 69, ibídem. 6 Folio 71, ibídem. 7 Folios 73 a 77, ibídem. 8 Folio 222, ibídem. 9 Folio 78, ibídem. 10 Folio 91, ibídem. 11 Folios 229 y 230, ibídem. 12 Folios 412 y 413, ibídem. 13 Folios 428 y 429, ibídem. Pági na 3 | 38 abogado por el estado del proceso, respondía que «iba muy bien, que lo único que faltaba era que asignaran un juzgado y que ya habían admitido el caso» siendo que la realidad consistía en que ni siquiera habían admitido los trámites.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en las conductas descritas en el numeral 1. ° del artículo 37 y en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo, respectivamente, en concordancia con la inobservancia de los deberes descritos en los numeral 8°, 10° y 18.C del artículo 28 ibídem. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 15 de marzo de 202214, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 24 de mayo de 202215 mediante la cual declaró responsable al abogado Dagoberto Pérez Prada, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia16, el disciplinable17 presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 14 de junio de 202218.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 Folios 438 y 439, ibídem. 15 Folios 441 a 449, ibídem. 16 Folio 450, ibídem. 17 Folios 464 a 479, ibídem. 18 Folio 482, ibídem.

Pági na 4 | 38 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Dagoberto Pérez Prada por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1.º y 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa y dolo, respectivamente. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia tuvo en cuenta que el abogado investigado fue contratado por los señores Lina María Herrán Vélez, Juan Carlos Herrán Vélez y Carolina Herrán Vélez para la presentación de una demanda de reparación directa, por lo que recibió poder para actuar el 27 de junio de 2017 junto a setecientos mil pesos de

adelanto de honorarios y los documentos pertinentes para iniciar la gestión; además, el 1.° de mayo de 2018 el investigado solicitó seiscientos mil pesos para un peritaje médico. Adicionalmente, se relató que el 22 de abril de 2019 se presentó por parte de togado una solicitud de conciliación ante la Procuraduría, que resultó inadmitida el 10 de mayo siguiente, por lo que se concedió el término de diez días para subsanar el trámite, gestión que no llevó a cabo y, en consecuencia, se tuvo por desistida. Sumado a lo anterior, se hizo referencia a que el investigado no subsanó la demanda presentada dentro del proceso 2019-00181 contra el Hospital Militar, pese al requerimiento realizado el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, lo que produjo el rechazo el 13 de noviembre de la misma anualidad. Con todo, se consideró que el investigado incurrió en la falta del artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, puesto que demoró la iniciación de la gestión encomendada, en razón a que recibió poder el 24 de junio Pági na 5 | 38 de 2017, y solo hasta el 22 de abril de 2019 presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría; y, adicional a ello, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber subsanado la referida solicitud de conciliación ni la demanda dentro del proceso 2019-00181. Con lo anterior, se sostuvo que el comportamiento desplegado por el togado causó la inobservancia del deber descrito por el numeral 10. ° del

artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, y que la modalidad en la que habría cometido las conductas correspondía a la culposa. Además, se sostuvo en la sentencia sancionatoria que cuando se le consultaba al abogado por el estado del proceso, respondía que «iba muy bien, que lo único que faltaba era que asignaran un juzgado y que ya habían admitido el caso» siendo que la realidad consistía en que ni siquiera habían admitido los trámites. Por lo expuesto, se determinó que el investigado suministró información no veraz en relación con el proceso encomendado, incurriendo en la falta del literal D, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, junto con la vulneración a los deberes de los numerales 8. ° y 18.C del artículo 28 ibídem, a título de dolo, al haber obrado con conocimiento y voluntad. Con todo, y al no ser de recibo los argumentos de defensa, se tuvo en cuenta el concurso de faltas, la modalidad dolosa de una de ellas y el perjuicio causado, para concluir que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: Pági na 6 | 38 - El abogado no se hizo cargo del caso desde junio de 2017, cuando recibió poder para actuar, pues había pactado que únicamente se

haría responsable una vez se allegara y evaluara la historia clínica del padre de la quejosa por un médico perito. - La demora en la presentación de la solicitud de conciliación no es atribuible al abogado, toda vez que dicha situación se presentó a causa de que los quejosos no allegaron la historia clínica de su padre en forma oportuna, pues enviaban documentos que no correspondían a lo solicitado. - La historia clínica solo fue entregada al abogado en septiembre de 2018, momento en que se informó de debía ser observada por un perito, que sería escogido de los auxiliares de la justicia, por lo que, en diciembre de 2018, se escogió al doctor Raúl Beltrán González, quien entregó su concepto en el mes de marzo de 2019. - El apelante realizó un recuento del informe presentado por el perito para alegar que no existió negligencia en su actuar, reiterando que la demora obedeció a la dificultad en la consecución de los documentos necesarios para iniciar la actuación. - No pudo subsanar la solicitud de conciliación por la dificultad en el recaudo de los documentos exigidos; en ese sentido, trató de localizar a la pareja del padre de sus clientes para que le confiriera poder, pero no fue posible en razón a la mala relación de sus clientes con la compañera sentimental de su padre. - Quien tenía derecho a presentar la demanda de reparación directa era la cónyuge o compañera permanente del padre de sus clientes. - En caso de haber iniciado el trámite sin haber informado al juez que existía otra persona con igual o mejor derecho que sus clientes,

Pági na 7 | 38 podría haber estado incurso en un proceso penal por fraude procesal. Con todo, solicitó revocar la decisión de primera instancia del 24 de mayo de 2022, que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 18 de julio de 202219.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre 19 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 38 otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los

procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos formulados en el recurso de apelación. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 20 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 9 | 38 Primer problema jurídico ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de Código Disciplinario del Abogado, con relación a las conductas de haber demorado la iniciación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, al no subsanarla? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se debe confirmar, por cuanto el comportamiento relacionado con haber demorado la iniciación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, se adecua a la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión23. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y

sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización24. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. 23 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 24 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 10 | 38 Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Así las cosas, procede esta colegiatura a determinar si hubo una adecuación típica de cada una de las conductas investigadas: De la conducta relacionada con haber demorado la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría En lo que atañe al lapso del que dispuso el investigado para promover la actuación que se le había encomendado, es necesario empezar por recordar que el verbo rector demorar, que fue imputado en este caso, exige demostrar un plazo razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el

profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores25. Sobre lo anterior, la Corporación, mediante sentencia del 28 de julio de 202126, precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado número 201600294-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. Página 11 | 38 […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del

caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202127, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterando, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202128, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas

involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 12 | 38 novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios. Clara entonces la necesidad de acreditar un plazo razonable, se observa que dentro del proceso se tiene que el investigado fue contratado por los quejosos para promover un proceso de reparación directa, trámite para el que se le entregó la suma de setecientos mil pesos como adelanto de honorarios. En virtud de la gestión encomendada, se le otorgó poder al abogado en el mes de junio de 2017, por lo que debía adelantar las gestiones necesarias para llevar a cabo el encargo, esto es, la conciliación prejudicial, lo que realizó el 22 de abril de 2019, es decir, cerca de 22 meses después de haber estado facultado para actuar.

Ante la anterior situación, los argumentos de defensa del disciplinable y su defensora apuntaron a que al abogado no se le encomendó la realización de la conciliación extrajudicial, lo que no fue de recibo para la primera instancia debido a que en el plenario obra el poder dirigido al «PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN», además de consistir en un requisito de procedibilidad para llevar a cabo el objeto de la relación profesional. Con todo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Dagoberto Pérez Prada en los siguientes términos: De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el abogado incurrió en la falta reprochada, porque recibió el poder el 24 de junio de 2017, pero radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación sólo hasta el 22 de abril de 2019, es decir, casi dos años después de haber recibido el mandato. (…) Página 13 | 38 Al respecto, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación, en el cual planteó como primer argumento defensivo que la gestión profesional no inició en junio de 2017 cuando recibió poder para actuar, sino en septiembre de 2018 cuando recibió la historia clínica del padre de los quejosos, pues había acordado que su gestión iniciaría una vez esta fuera revisada por un perito. En el mismo sentido, alegó que la demora en la presentación de la solicitud era atribuible a los quejosos, al no haber allegado la documentación de manera oportuna, por lo que solo hasta diciembre de 2018 se escogió como perito al doctor Raúl Beltrán González, quien

entregó su concepto en el mes de marzo de 2019. De tal forma que, a juicio de esta corporación, no le asiste razón por completo al defensor del disciplinable pues la relación cliente – abogado inició en el momento mismo en que acordaron suscribir el poder, surgiendo las obligaciones para cada una de las partes; sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho29

Advierte que: “…al concederse poder a un abogado para que tramite un asunto o inicie un cobro ejecutivo, se entiende que tanto el apoderado como las partes deben proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, sea cual fuere su intervención en el proceso respectivo (artículo 71, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, los apoderados deben ser leales al mandato y a los propósitos del mismo, no pueden ir más allá de la voluntad del mandante. El poder es una simple facultad de actuar en nombre y representación del interesado en el encargo…”.

En esos términos, señala que el poder supone necesariamente la existencia de un contrato de mandato y por lo tanto son aplicables a él las reglas del Código Civil. [negrillas fuera del texto original] 29 Corte Constitucional, Sentencia C 383/05, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Página 14 | 38 En ese orden de ideas, sobre el mandato y la representación judicial, es menester traer a colación lo consignado por la doctrina30: Antes que nada, se debe comprender qué significa o qué se entiende por contrato de mandato, pues este contrato precede al acto de apoderamiento, en otras palabras, es el contrato de mandato el que origina la relación jurídico sustancial entre el

cliente y el defensor judicial, esto es, antes de la representación judicial (salvo en los casos de apoderados de oficio) primero se celebra el contrato de mandato, luego se instrumentaliza el poder y finalmente se desarrolla la representación dentro del proceso judicial. El contrato de mandato es un negocio jurídico en virtud del cual un sujeto denominado “mandante” confía a otro denominado “mandatario” la gestión de uno o más negocios, siendo el mandatario un sujeto que actúa por cuenta y riesgo del mandante (Código Civil, art. 2142). En el mandato judicial, donde el mandante es el cliente y el mandatario es el abogado, la obligación de este último es aplicar todo su conocimiento y toda su diligencia para la obtención del éxito en su gestión, asumiendo el profesional del derecho una obligación de medio y no de resultado. Pasando al apoderamiento judicial, este es un acto unilateral del poderdante (cliente), el cual, puede ser aceptado o no por el abogado. En caso de que el abogado acepte, quedará autorizado para actuar en nombre y representación del poderdante. Este apoderamiento judicial se puede conferir mediante dos (2) clases de poder, el general o el especial (Código General del Proceso, art. 74). Así, no podría afirmarse que el compromiso profesional no surgió en el momento en que se presentó el acto de apoderamiento, pues claramente el mandato nació con el poder suscrito por los señores Lina María Herrán Vélez, Juan Carlos Herrán Vélez y Carolina Herrán Vélez, con el abogado Dagoberto Pérez Prada, documento que fue autenticado ante notaría en

el mes de junio de 2017. Eso desde el punto de vista de la exigibilidad formal de la obligación de iniciar la gestión profesional. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la gestión profesional 30 Moreno Machado , C. I. . (2022). Derecho de postulación en Colombia, apoderados judiciales y terminación del poder en el código general del proceso. Revista De La Facultad De Derecho Y Ciencias Políticas, 52(136), 39–67. https://doi.org/10.18566/rfdcp.v52n136.a03 Página 15 | 38 materialmente no podía iniciarse hasta tanto no se tuvieran todos los documentos necesarios para ello. Por su parte, en cuanto a que la demora en la presentación de la solicitud se originó a causa de que los clientes del togado remitieron la historia clínica de su padre de manera tardía, tampoco es de recibo para esta instancia, teniendo en cuenta que, de la declaraciones de los señores Lina María Herrán Vélez, Juan Carlos Herrán Vélez y Carolina Herrán Vélez, se pudo concluir que la documentación fue entregada una vez se suscribió el poder. De ahí que no le asista razón al profesional del derecho, según el cual, en septiembre de 2018 recibió la historia clínica, documento necesario para iniciar el trámite conciliatorio; en diciembre de la misma anualidad contrató al perito para realizar el estudio de la documentación referida, y en marzo de 2019 se entregó el respectivo estudio que obra en el plenario, pues, además de que esas circunstancias no fueron alegadas dentro de la actuación disciplinaria y por tanto esa hipótesis alternativa razonablemente no tenía por qué ser despejada por parte de la primera

instancia, tampoco se evidencia alguna inconsistencia en los testimonios rendidos por los quejosos. En este punto, se hace necesario recordar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial31 ha venido pregonando una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, recogió los criterios racionales que ha 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de marzo de 2023, radicación n.° 170011102000 2019 00453 02 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 38

empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...