CNDJ - 135.ABOGADOS-NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN-F44001250200020220021401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 135.ABOGADOS-NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN-F44001250200020220021401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 440012502000202200214 01 Discutido y aprobado en Sala No. 51 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, disciplinable dentro del proceso de la referencia, adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira1. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada contra el letrado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, por parte de la Juez Primera Promiscuo Municipal de Fonseca - La Guajira, en audiencia de sustitución de medida de aseguramiento del 20 de septiembre de 2022, en el proceso penal radicado No. 442796001083 202000015500; al parecer, porque este, en calidad de defensor del señor Gabriel Ángel Padilla Mejía y otro, intervino en dicha diligencia de manera “irrespetuosa, grosera e irregular”. 1 Magistrado ponente Juan José Turbay Cure. 2 Archivo virtual 01 del cuaderno principal de primera instancia. A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 44001250200020220021401
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 28 de septiembre de 20223 al Magistrado Juan José Turbay Cure, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 21 de octubre de 20224, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de febrero siguiente a las 3:00 p.m., diligencia que fue reprogramada por solicitud del disciplinable, para el 17 de marzo de 2023 a las 3:00 p.m., en auto que ordenó además corregir la apertura de investigación respecto de los datos del disciplinable5. Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, el disciplinable solicitó el cambio de radicación, con base en el siguiente fundamento: “Pongo de presente que como investigado estoy facultado para rogar el cambio de radicación del proceso, en virtud a que considero que se configura la causal de procedencia del Artículo 85 del código de procedimiento penal escritural (ley 600 de 2000) y que son las mismas que trae el artículo 46 de la ley 906 de 2004; normas aplicables en virtud del principio de integración normativa; como lo es el hecho de que en el territorio donde se está adelantando la actuación, hay circunstancias que pueden afectar la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia en incluso las garantías procesales del investigado producto no solo de razones de seguridad sino además de presiones que emanan tanto del sector justicia como de sectores políticos Guajiros como se expondrá
más adelante.” (sic) (Se resalta) 3Archivo digital 02 del a carpeta de primera instancia. 4Archivo digital 06 ibidem. 5Archivo virtual 13 ibidem. Pági na 2 | 17 A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN En consecuencia, mediante auto del 15 de marzo de 2023, el Magistrado ponente ordenó el envío del expediente a esta Comisión para resolver lo que en derecho corresponda.
SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN Mediante memorial del 13 de marzo de 2023, dirigido al Magistrado Juan José Turbay Cure de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, el letrado Neira Ríos, solicitó cambio de radicación de las presentes diligencias, con base en los siguientes argumentos: “PRIMERO: presión mediática con influencia de testigos y afectación de la imparcialidad objetiva por imposición de prejuiciosTal y como puede apreciarse en el archivo que adjunto en PDF, el medio de comunicación Guajiro denominado “la Guajira hoy” publicó el 30 –09-2022 la nota de redacción denominada: “Una querella en plena audiencia pública en juzgado de la Guajira”. En dicha “noticia” se percibe como la prensa del Departamento de la Guajira ha venido buscando y permeando a los asistentes a la audiencia como potenciales testigos al punto de afirmar que: “Cuentan las demás personas
que asistieron a la audiencia, que el abogado litigante insulta e injuria a la juez viéndose ella obligada a reaccionar de la forma que lo hizo. En ese sentido, Vargas Tovar le compulsó copias, por irrespetarla y al mismo tiempo, irrumpir el acto oficial” Nótese entonces como la prensa de la regional donde se adelanta la actuación procesal, ya ha venido perfilando las posturas de los testigos al ponerlos a decir que existieron “insultos” de mi parte, a pesar de que en toda la audiencia no existe si quiera una grosería emitida por ninguno de los participantes del acto procesal; por ende, ante esa manipulación anticipada y de mala fe en los potenciales testigos, es necesario que sus declaraciones (las cuales obviamente serán pedidas en mi versión libre) se recepcionen ante una comisión seccional ajena al departamento de origen, por principio de transparencia. En esa misma “noticia” se ha expresado que: Pági na 3 | 17 A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN “La Guajira Hoy se dio a la tarea de investigar quién es Daniel Geovany Neira Ríos: este fue subteniente de la Policía hasta el 2013 y por estar vinculado en una investigación por falso positivo y otros actos de corrupción” Al respecto debo señalar que no poseo el más mínimo antecedente penal y jamás he estado vinculado a investigaciones por corrupción, por lo que
independientemente de las acciones judiciales que adoptaré contra el irresponsable medio de comunicación que se atreve a afirmar eso, no puede perderse de vista que existe una presión mediática en la que el ejercicio defensivo se afecta por prejuicio que se impone a la comisión disciplinaria Guajira, haciéndole creer que está procesando es a un abogado bandido y ello sin duda afecta la imparcialidad objetiva que debe regir la investigación disciplinaria.
SEGUNDO: Presión de gamonales políticos. Tal y como puede apreciarse en el archivo que adjunto en PDF, el mismo medio de comunicación Guajiro denominado “La Guajira Hoy”, publicó el 06-10-2022 la nota de redacción denominada: “Muchos guajiros se solidarizan con la Juez de Fonseca”.
En dicha “noticia” se percibe como la Asamblea del Departamento de la Guajira bajo la vocería de los diputados ERIBERTO IBARRA CAMPO y ORIANA ZAMBRANO MONTOYA están ejerciendo presión política sobre este caso imponiendo a toda costa un sesgo en perjuicio del suscrito sujeto procesal, para el cual han venido sumando secuaces que le permitan lograr ese objetivo, al punto de aliarse con el exsecretario de Gobierno del distrito de Rioacha RONALD GÓMEZ y el exsecretario de Gobierno del departamento de la Guajira hoy precandidato a la Gobernación por el Partido de la U, Jairo Aguilar Deluque con esa finalidad. Este último afirmó: “Fue una situación premeditada y de muy mal gusto. Por encima de todo debe primar el respeto, la juez en todo su derecho lo exigió ante
una persona que solo quería tener protagonismo y nada más, a las mujeres en cualquier ámbito laboral se les debe garantizar un trato digno y respetuoso, bochornosa actitud del abogado Daniel Neira Ríos” Esa segregacionista presión política ha surtido efectos en asociaciones de abogados de la Guajira que representados por ARLES PELÁEZ SOLANO quien ya me prejuzgó al afirmar que: “quien da pie a este incidente y es el propio defensor que edita la diligencia y publicavcomo YouTuber buscando beneficios que les genera este tipo de actividad” (sic) Pági na 4 | 17 A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Curiosamente el Dr. PELÁEZ SOLANO que ahora resultó “perito” porque afirma la existencia de ediciones etc, ha sido columnista desde el año 2020, del mismo medio de Comunicación “LA GUAJIRA HOY” que ejerce la presión sobre el caso y desde allí ha sido tal el obcecación que se ha generado en desarrollo de esta investigación, que como lo revela la referida “noticia” hasta se han puesto a recolectar firmas de otros abogados inclinando la balanza a favor de la querellante, al punto que se lee en el pasquín digital” que: “Este comunicado a la opinión pública lo firmaron 21 abogados; Carlos Peralta,
Jhonatan Mora, Einar Luque, Tirso García, Rosember Peñaranda, José Guerra, José Aragón, José Moscote, Josmel Solano, Juan Nieves, Leonardo Carrillo, María Angarita, Víctor Rincones, Walter Rodríguez, Álvaro Pinto, Amilkar Murillo, Dail Ávila, Donaldo Romero, Eva Añez, Helida Ortiz y Jesús Mendoza”. Aspectos que incluso imposibilitan llegar a pedir la asignación de un abogado de oficio en el Departamento de la Guajira, en tanto que ya los profesionales del derecho a nivel general sentaron anticipadamente una postura sobre este asunto en particular que mina por completo la confianza al momento de contratar alguien profesional en esa zona geográfica. TERCERO. Presión Judicial. Tal y como puede apreciarse en el archivo que adjunto en PDF, el mismo medio de comunicación Guajiro denominado “La Guajira Hoy” publicó el 03-10-2022 la nota de redacción denominada: “Asociación Colombiana de Mujeres Jueces de solidariza con la juez de Fonseca.” En dicha “noticia” se percibe como la misma Rama Judicial bajo la vocería de la señora Juez MARÍA TERESA VERGARA GUITÉRREZ ya tomó partido en el proceso disciplinario, impregnando la judicatura de una excusa médica a favor de la denunciante y haciendo un interlineado llamado atención al investigado que se convierte en la “cereza del pastel” para alegar el alto riesgo de afectación a la imparcialidad e independencia, cuando aparecen jueces emitiendo comunicados a la opinión pública sobre el asunto objeto de debate procesal, cuando se supone que los jueces de la República deben
pronunciarse exclusivamente a través de las providencias de sus respectivos despachos, en vez de hacerse partícipes de los procesos ajenos que están en curso, intentando direccionarlos desde las agremiaciones que curiosamente todas están respaldadas por el mismo medio de comunicación digital que ha denotado un extraño interés especial por este caso y que tácitamente se autoproclama fans de la señora Juez de Fonseca a quien de manera recurrente le dedica artículos para resaltar su trabajo, es prácticamente una oficina de prensa al servicio de la denunciante. Pági na 5 | 17 A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN En criterio de esta defensa material, quienes atiendan mi caso y por tanto lo definan si la interlocución entre la señora Juez de Fonseca y el defensor de los dos policías en una audiencia de control de garantías, tiene o no incidencia disciplinaria; deben estar en una posición neutra; deben ser funcionarios judiciales que estén libre de animadversiones, y exentos de preconceptos asumidos o afianzados que puedan afectar la confianza que debe inspirar la administración de justicia; y en este caso en particular tenemos que tanto el sector político de la Guajira, la Prensa de la Guajira, Los Abogados de la Guajira y hasta la misma Judicatura de ese departamento donde se adelanta la investigación, han estado emitiendo opiniones segregacionistas sobre el asunto que aquí se investiga, por lo que
sin duda alguna la imparcialidad objetiva dejó de existir porque se rompió el equilibrio de la relación jurídica procesal, lo que me lleva a pedir la materialización de disposiciones como las contenidas en la declaración universal del os derechos del hombre, donde con mayor riqueza se consagra y describe el alcance de la garantía de la imparcialidad CUARTO. Razones de Seguridad. Tal y como puede apreciarse en el registro de video adjunto, la denunciante en este asunto (Dra. ROCÍO VARGAS TOVAR) ha llegado al punto de amenazar a otro litigante días posteriores al caso que concita; es decir que ha venido aumentando el nivel de agresividad pasando de la interlocución verbal a amenazas de agresión física, lo que genera un riesgo para mi seguridad tener que defenderme en esa misma zona geográfica del país. A efecto de sustentar esta afirmación se puede apreciar en la grabación lo siguiente: Récord: 1:21 “Cace pelea para YO DARLE EN LA MULA” Récord 1:35 “le voy a demostrar quién puede más” Esa posición violenta que se anuncia para otro no la quiero para mí, no me pienso arriesgar, mucho menos cuando ene se video, se puede percibir a la señora Jueza de Fonseca, llega al extremo de emitir prohibiciones de litigar en ciertos sectores de La Guajira, la emisión de calificativos de “BRUTO” en contra del abogado y al existencia de una búsqueda dolosa de causales de impedimento, que se suman a la amenaza repetitiva de publicar todo lo que pase dentro del proceso; que haría am relación a la cercanía de la señora
Jueza ROCÍO VARGAS TOVAR con el medio de comunicación “La Guajira Hoy”. Todo esto hace que no sea factible para el suscrito sujeto procesal tener que enfrentar un proceso disciplinario en el Departamento de La Guajira, y que por lo tanto lo prudente y procedente es que este caso se instruido y juzgado en una Comisión Seccional homóloga de cualquier otro Pági na 6 | 17 A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN departamento del país, que ruego no sea el Tolima, en aras de evitar recelos, por se este último mi departamento de origen.
Causa asombro ver que de hecho en este asunto se han presentado ya inconvenientes hasta en el acceso al expediente, em tanto que por el afán de judicializarme hasta elaboraron el auto de apertura con el número de documento de otra persona, me compartieron la carpeta digital del expediente sin acceso al mismo, y cuando alerto ello entonces me entregan la copia de la queja en forma mutilada etc. Aspecto que a pesar de haber venido siendo solucionado por las reclamaciones que he hacinado haciendo por escrito; contribuyen a fortalecer esa percepción de carencia de garantías judiciales para mi ejercicio defensivo por deterioro de la imparcialidad objetiva por culpa de esos agentes externos que rodean el proceso en esa zona geográfica. En ese orden de ideas, quedando planteada y sustentada mi pretensión de un URGENTE cambio de radicación, ruego se imparta el trámite que den
derecho corresponda adjuntándose al superior jerárquico el respectivo enlace del proceso digitalizado, pues es allí donde se confirma lo aquí consignado, Y que se contempla como en la copia de los PDF y el video sobre la amenaza de “dar en la mula”, que fueron mencionando como soportes dentro de ese memorial.” RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de junio de 20236, fue repartido el asunto entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como magistrada ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia 6Archivo digital 001 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 7 | 17 A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Marco normativo.
Se sabe que conforme al numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación establecido
en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual procede cuando en el territorio donde se adelanta la actuación, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. Así mismo, se tiene que el cambio de radicación es una medida excepcional en procura de proteger la actuación de circunstancias externas que puedan llegar a afectar su normal desarrollo, y obtener de esta manera que la decisión que se dicte por el operador disciplinario ajeno a situaciones que incidan en su imparcialidad o que obstaculicen el otorgamiento de una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Pági na 8 | 17 A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN El cambio de radicación, entonces, es una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita.
3. Caso concreto.
El asunto que ocupa la atención de esta Comisión es la solicitud de cambio de radicación planteada por el doctor Neira Ríos ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, quien, en específico indicó que en el disciplinario de la referencia, existe falta de
garantías por la presunta presión mediática, política y judicial de la región, lo que entonces, podría afectar la independencia e imparcialidad del funcionario que conoce del proceso; así como también, adujo razones de seguridad por presuntas amenazas que podría hacer en su contra la Juez compulsante. Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, que señalan: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. “ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.” (resaltado fuera de texto). Pági na 9 | 17 A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Al respecto, de acuerdo con el evocado precepto y la jurisprudencia7 de esta Comisión, en la que ha reiterado: “(…) se establece que el cambio de radicación de una investigación, es excepcional, siendo una medida extrema, que puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio oral, lo que en materia disciplinaria se asimila o se debe entender, antes de la formulación de cargos, pues luego de esta fase, solamente puede solicitarla el Juez en la etapa del juicio, para el ámbito disciplinario léase en la etapa de juzgamiento. En punto de los requisitos de procedibilidad para la activación del cambio de radicación, la ley previó en forma taxativa unos de tipo meramente objetivos; por ende, no se avienen consideraciones o argumentaciones de índole subjetivo que pueda agregar el juez natural asignado para decidir sobre petición de tal naturaleza. Significa lo anterior, que el juicio o raciocinio del juez natural del cambio de radicación, está limitado por la objetividad de las causales previstas en la misma ley, salirse de allí es asumir roles no dados al juez, sino al legislador, cuya función por excelencia es precisamente entregar un mundo jurídico que regule relaciones de toda índole, entre ellas, las que enlazan al Juez con las diferentes situaciones procesales propias de todo asunto litigioso. No se trata de una mera formalidad ciegamente obedecida, es simplemente el respeto a las disposiciones legales que establecen la figura jurídica del cambio de radicación, cuyas causales, se insiste, están dadas en forma
concreta”. En este caso, el disciplinable formuló solicitud de cambio de radicación al considerar que, respecto del proceso disciplinario adelantado en su contra, al parecer, había una indebida presión con influencia mediática en los testigos y con afectación de la imparcialidad objetiva por imposición de prejuicios. Dicha afirmación, como viene de verse, la sustentó en archivos PDF donde el medio de comunicación denominado “La Guajira Hoy”, se pronunció sobre la compulsa de copias y las presuntas investigaciones que se adelantaron en contra de aquel. Frente a su argumento, la Comisión observa que en el proceso disciplinario que se adelanta en contra del solicitante aún no se ha llevado a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación 7COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia Radicado No. 110010102000201803370 00 aprobado en acta No. 063 del 5 de octubre de 2021 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 10 | 17 A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN provisional, luego no se han decretado pruebas testimoniales, y en el evento en que se haga, el Magistrado de instancia deberá ordenar las que considere necesarias para establecer la eventual comisión o no de alguna falta disciplinaria, entonces no es posible afirmar que testigos que no han sido llamados a declarar se puedan ver influenciados por los medios de comunicación, por cuanto, se itera, ni siquiera existen en el proceso hasta
la etapa en que se encuentran las diligencias. Ahora, sostuvo el disciplinable como otro argumento de su solicitud, que existía presión política desde la Asamblea del Departamento de La Guajira, que usaban el citado medio de comunicación para poner en tela de juicio su proceder e incluso, que se recolectaron firmas de otros colegas “inclinando la balanza a favor de la querellante”, aspectos que podían afectar la designación de un defensor de oficio. Sobre este punto, revisadas las documentales que obran en el proceso, se advierte que apenas se profirió auto de apertura de investigación y una vez notificado el disciplinable a las direcciones que obraban en la base de datos de la Unidad Nacional del Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, este se hizo presente para asumir su defensa y solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo que denota que asumió su defensa material, luego no habría lugar a designarle defensor de oficio. Aunado a lo anterior, debe señalarse que al trámite del proceso disciplinario no son llamados a concurrir miembros de las Asambleas Departamentales -salvo que por su condición de testigo de los hechos se llegue a ameritar-, ni se permite la injerencia de terceros ajenos al proceso, y en el sublite se advierte que las comunicaciones y el acceso al Página 11 | 17 A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN expediente únicamente se ha permitido al disciplinable y al representante
del Ministerio Público, ya que el proceso es de carácter reservado y ni siquiera la Juez compulsante tiene acceso al mismo. Aunado a lo anterior, no se allegó prueba siquiera sumaria de las presuntas injerencias del sector político de La Guajira en el proceso disciplinario, pues únicamente se adjuntó un comunicado de prensa denominado “Muchos guajiros se solidarizan con la Juez de Fonseca”8 en el que se indica que diputados, dirigentes políticos y la asociación de Abogados de Fonseca rechazaron la actitud del disciplinable con la juez compulsante, y otro comunicado9 en el que se señaló que el señor Jairo Aguilar Deluque, quien aparecía nombrado en la nota anterior, había confirmado su precandidatura a la gobernación de dicho departamento, sin embargo, estos documentos no se consideran suficientes para demostrar que se puede ver afectada la imparcialidad del magistrado de primera instancia, quien ni siquiera fue nombrado allí. Como tercer argumento de la solicitud, el disciplinable manifestó que había presión judicial, pues en el citado medio de comunicación había una nota de redacción denominada “Asociación Colombiana de Mujeres Jueces se solidariza con jueza de Fonseca”10, por lo que concluía que la Rama Judicial había tomado partido en su caso, situación que podía generar parcialidad. Al revisarse el contenido de la citada nota de prensa, se advierte que igual que en las anteriores mentadas, esta se refiere al comportamiento del 8Archivo digital 21 del cuaderno de primera instancia. 9Archivo digital 20 ibidem. 10Archivo digital 19 ibidem. Página 12 | 17
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN doctor Neira Ríos en la audiencia del 20 de septiembre de 2022, y entre otros aspectos se indicó: “por este medio, invito a la sociedad en general y a la comunidad de profesionales del derecho que ejercen sus funciones en la jurisdicción penal, en particular, a considerar la posibilidad de dialogar en escenarios académicos que esta Organización se compromete a facilitar, para analizar desde la ética el comportamiento del juez y los intervinientes del proceso penal. Como quiera que situaciones como la acontecida en la audiencia del pasado mes de septiembre de 2022 en Fonseca Guajira, debilitan el sistema democrático, y a su vez la credibilidad de los ciudadanos en la administración de justicia, ya que se legitima también con el comportamiento de abogados respetuosos” Como se observa no se hizo mención alguna a este proceso disciplinario, ni la referida asociación allegó prueba que pueda injerir en la imparcialidad del magistrado que adelanta la investigación; además de que el proceso disciplinario se compone de una serie de etapas en las que el disciplinado podrá participar de manera activa para solicitar la práctica de pruebas y controvertir las que se incorporen al expediente.
Finalmente, frente al hecho de que existe riesgo para la seguridad del disciplinable porque la Juez presuntamente amenazó a un litigante en una audiencia celebrada en otro proceso penal y que, además, se habían
presentado inconvenientes en el trámite de este disciplinario, pues se profirió el auto de apertura con un error en su identificación y posteriormente, se le envió incompleto el expediente, es preciso señalar que no puede traerse a consideración hechos ocurridos en trámites ajenos, pues precisamente la norma refiere a la seguridad de los intervinientes en las diligencias; adicionalmente, se itera, la Juez que Página 13 | 17 A 8724 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN ordenó la compulsa de copias funge como informante y no hace parte de las presentes diligencias ni podrá intervenir en las mismas.
En todo caso, esta Comisión11 ha sido consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona diga, en este caso, al no haber acreditado sumariamente ese presunto riesgo de su seguridad; veamos: “afirma a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”12. (Negrilla fuera del texto original). Por otra parte, se advierte que si bien la Seccional de instancia erró en la identificación del abogado al momento de elaborar el auto de apertura de investigación, dicha situación obedece claramente a un error mecanográfico que fue debidamente corregido a través de auto del 6 de
febrero de 202313, además, de esto se observa que las citaciones se hicieron a la direcciones registradas en la base de datos de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y fue por esto mismo que el abogado concurrió al proceso para ejercer su defensa material. Aunado a lo anterior, cuando el disciplinable advirtió que se compartió el expediente de manera incompleta, realizó la solicitud correspondiente14; ante lo cual, el despacho procedió a efectuar la verificación con la 11 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLONA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 47 del 22 de junio de
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