🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 135.ABOGADOS-PRESCRIBE y ABSUELVE PARCIALMENTE-CONFIRMA INDILIGENCIA-Dejó de

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 135.ABOGADOS-PRESCRIBE y ABSUELVE PARCIALMENTE-CONFIRMA INDILIGENCIA-Dejó de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201801925 01 Aprobado, según Acta No. 030 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA PATRICIA GAVIRIA TABORDA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

2 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Pági na 1 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, por el desconocimiento del deber profesional referido en el artículo 28 numeral 104 Ejusdem, y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. HECHOS Mediante escrito de queja del 19 de septiembre de 2018, la señora MABEL ANDREA TABORDA OSORIO refirió que contrató los servicios de la abogada MARÍA PATRICIA GAVIRIA TABORDA y le confirió poder el 14 de noviembre de 2017, con el fin de que la representara como demandada en el proceso verbal adelantado en su contra por la señora DORA LUZ TABORDA OSORIO, que cursó en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, bajo el radicado No. 05-001-40-89-004-2017-00597-00, gestión por la cual acordó como honorarios la suma de $2.000.000, de los cuales canceló como anticipo de honorarios la suma de $1.000.000.

Señaló la quejosa que, pese a que la abogada investigada contestó la

demanda, a partir de entonces se desentendió del proceso y dejó de informarle del trámite, además, no asistió a las audiencias programadas por el despacho, no realizó ninguna otra actuación, ni le informó de la realización de una audiencia de inspección judicial del 23 de agosto de 2018, ni presentó los recursos procedentes. 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Pági na 2 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

3. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable6, mediante auto de 2 de octubre de 20187 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la

abogada MARÍA PATRICIA GAVIRIA TABORDA.

En sesiones del 2 de julio de 20198, y 26 de febrero9 y 15 de diciembre de 202010, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se destacan las copias de las actuaciones del proceso de radicado No. 05-001-40-89-004-201700597-00, que cursó en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. En esta etapa también se recibió la versión libre de la investigada, quien de forma libre, consciente y voluntaria, confesó la comisión de la falta disciplinaria. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de diciembre de 2020, la investigada rindió su versión libre de los hechos, en donde reconoció lo expuesto por la quejosa en su denuncia, y afirmó, aclarando que no era su intención justificar su comportamiento, haber delegado en un compañero de su oficina la revisión del proceso civil encomendado por la denunciante, para concentrar su atención en unos procesos penales que adelantaba y que aseguró que eran mediáticos, por lo que ocupaban su trabajo. Reconoció que, su responsabilidad era revisar las actuaciones de sus compañeros de oficina, pues los poderes estaban a su nombre, y precisó que al 5 02Queja.pdf. 6 03AcreditaCalidad.pdf. 7 05AutoAperturaFijaFecha20190709.pdf. 8 09ActaAudiencia2090702yOficiosPruebas.pdf.

9 13ActaAudiencia20200226yOficiosPruebas.pdf. 10 24ActaAudiencia20201215.pdf. Pági na 3 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA finalizar la sociedad en el mes de junio de 2018, se enteró que estos no habían hecho nada. Concluyó su versión libre indicando que sentía mucha pena con la quejosa, pues independientemente de los resultados del proceso civil, sabía que era su responsabilidad al tanto del asunto encomendado.

En este punto, y atendiendo lo manifestado por la disciplinable, la Magistrada de primera instancia le preguntó a la abogada investigada si era su intención confesar los hechos materia de investigación, poniéndole de presente los beneficios contemplados en la ley, ante lo cual la letrada investigada de forma libre, consciente y voluntaria, manifestó que era su intención confesar los hechos denunciados, con pleno conocimiento de que con su conducta omisiva pudo haber incurrido en una falta disciplinaria. Luego de la confesión de la disciplinable, procedió la primera instancia a formular cargos en contra de la disciplinable, pues consideró el A quo que la abogada investigada, con su comportamiento, desconoció su deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Ejusdem, a título de culpa, al abandonar la gestión encomendada por

la quejosa. Señaló la Magistrada de primera instancia que, a la abogada investigada se le reprochó concretamente el haber descuidado el proceso reivindicatorio encomendado por las señoras MABEL ANDREA y MARÍA VIVIANA TABORDA OSORIO, adelantado en su contra en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín bajo radicado No. 05-001-40-89-004-2017-0059700, toda vez que presentó extemporáneamente la contestación de la Pági na 4 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demanda; de otra parte, porque en curso del proceso en mención la letrada investigada no realizó oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, en tanto no comunicó a sus clientes que debían asistir, así como tampoco compareció a las audiencias previstas para los días 12 de junio de 2018, 19 de julio de 2018 y a la inspección judicial del 23 de agosto de 2018, dejando a sus clientes desprovistas de toda defensa técnica.

Finalmente, en sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA PATRICIA GAVIRIA TABORDA, por incurrir en la falta prevista en el

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, por el desconocimiento del deber profesional referido en el artículo 28 numeral 10 Ejusdem, y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en su sentencia del 29 de enero de 2021, precisó respecto a la imputación fáctica, que de la revisión del material probatorio obrante en el expediente se pudo establecer que en curso del proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, bajo el radicado No. 05-001-40-89004-2017-00597-00, después de admitida la demanda con pretensión reivindicatoria el 26 de octubre de 2017, se realizó el 31 del mismo mes y año la notificación personal de dicho auto a las demandadas MABEL ANDREA TABORDA OSORIO (hoy quejosa) y MARÍA VIVIANA TABORDA OSORIO, y a partir de entonces empezó a correr Pági na 5 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el término de 10 días hábiles para contestar la demanda y proponer

excepciones, el cual venció el 16 de noviembre de 2017. Que el 17 de noviembre de 2017 la abogada MARÍA PATRICIA GAVIRIA TABORDA radicó la contestación a la demanda, solicitando la práctica de pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y aportó prueba documental, acompañado del poder que le fue conferido el 14 de noviembre de 2017, es decir, cuando aún corría el término para la contestación de la demanda. Posteriormente, mediante auto del 29 de noviembre de 2017 el Juez tuvo por no contestada la demanda al haberse presentado un día hábil después, cuando ya había vencido el término para contestar la demanda, y reconoció personería jurídica para actuar a la abogada GAVIRIA TABORDA. Señaló el A quo que el proceso continuó con las demás etapas, se nombró curador ad litem para representar los intereses de un tercer demandado en el proceso quien contestó la demanda y propuso excepciones, en auto del 12 de abril de 2018 se fijó fecha para la realización de la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, programándose la audiencia para el 12 de junio de 2018 a las 2:00pm. Indicó la primera instancia, que llegado el día y hora de la diligencia sólo se presentó la parte demandante con su apoderado y el curador ad litem, pero no comparecieron las señoras MARÍA VIVIANA

y MABEL ANDREA TABORDA OSORIO, así como tampoco la letrada MARÍA PATRICIA GAVIRIA TABORDA, por lo que se suspendió la audiencia y se les concedió un término de 3 días para allegar prueba siquiera sumaria respecto a las razones de su inasistencia, sin embargo, no se allegó ninguna excusa, razón por la cual mediante auto del 18 de junio de 2018 se fijó nueva fecha para el 19 de julio de 2018 a las 2:00pm. Pági na 6 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió la Magistrada de primera instancia que una vez instalada la audiencia el 19 de julio de 2018, sólo se presentó la parte actora y su apoderado, más no las demandadas y la profesional del derecho investigada. No obstante, señaló que la Juez del caso consideró que era necesario realizar una “diligencia ocular” con el fin de corroborar las pretensiones de la demandante, por lo que suspendió la diligencia y fijó fecha para evacuar la diligencia de inspección judicial el 23 de agosto de 2018 a las 9:30am. Resaltó que en la fecha y hora fijadas se realizó la inspección judicial, y como da cuenta el video la diligencia, en esa oportunidad la Juez verificó la presencia de las partes y dejó

constancia de que no estuvieron presentes las demandadas ni su apoderada y sólo comparecieron la parte actora, el curador ad litem y el perito delegado para la diligencia. Precisó el A quo que el 20 de septiembre de 2018, la hoy quejosa radicó memorial en el juzgado en el que informaba que presentaría queja contra su abogada, pues hasta entonces todas las actuaciones y audiencias del proceso habían sido desconocidas por ella, ante la falta de información de la profesional, y posteriormente, en continuación de la audiencia del artículo 392 del Código General de Proceso que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2018, las demandadas acudieron en compañía de otra profesional del derecho, momento en el cual cesó la obligación de actuar de la letrada MARÍA PATRICIA GAVIRIA

TABORDA.

Dicho esto, la primera instancia concretó la imputación fáctica en que la letrada descuidó el proceso reivindicatorio encomendado por las señoras MABEL ANDREA y MARÍA VIVIANA TABORDA OSORIO, adelantado en su contra en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín bajo radicado No. 05-001-40-89004-2017-00597-00, toda vez que presentó extemporáneamente la Pági na 7 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contestación de la demanda; de otra parte, porque en curso del

proceso en mención la letrada investigada no realizó oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, en tanto no comunicó a sus clientes que debían asistir, así como tampoco compareció a las audiencias previstas para los días 12 de junio de 2018, 19 de julio de 2018 y a la inspección judicial del 23 de agosto de 2018, dejando a sus clientes desprovistas de toda defensa técnica. Consideró entonces el A quo acreditada la tipicidad de la conducta reprochada, pues la disciplinable desconoció su deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Ejusdem. Con relación a la antijuridicidad, resaltó el A quo que no se adujo causal de justificación, por el contrario, resultaba reprochable el comportamiento de la abogada GAVIRIA TABORDA ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que la encartada haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre la culpabilidad, indicó la primera instancia que respecto de la conducta atribuida a la disciplinable se encontraban demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto descuidó la gestión encomendada por la quejosa, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título

de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Pági na 8 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con relación a la dosificación de la sanción, señaló la primera instancia que en aplicación de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tomando en cuenta los límites y parámetros allí previstos consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, no se acreditó que al momento de adoptar la decisión de primera instancia la abogada investigada hubiese resarcido los perjuicios causados a la quejosa, pues si bien se comprometió a pagar a la quejosa la suma de $5.000.000, se trató de un acuerdo a futuro sobre dineros que podían ser o no ser cancelados, razón por la cual dicho documento no se tuvo en cuenta para graduar la sanción, más aún cuando fue la quejosa quien tuvo que sufragar los gastos de avaluador, perito y que luego fue condenada en costas de segunda instancia.

Definido lo anterior, precisó el A quo que atendiendo a los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria y que la modalidad de la conducta reprochada correspondía a un actuar culposo, así como al hecho de que la investigada confesó la falta y su

responsabilidad, devolvió a su poderdante la suma de $1.000.000 que le habían sido cancelados por honorarios profesionales, y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante en el expediente no registraba antecedentes disciplinarios, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Surtida la notificación de la sentencia no se presentó recurso alguno, razón por la cual el proceso fue remitido a esta Superioridad para conocer del grado de consulta.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Pági na 9 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 18 de mayo de 2021.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de

Colombia11, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199612. 11 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Página 10 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada MARÍA PATRICIA GAVIRIA TABORDA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la letrada investigada infringió el deber profesional estatuido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2017, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y

consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 13 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 11 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta14

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la

competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”15. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 14 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés

Sampedro Arrubla. 15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 12 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria

objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que la Magistrada de primera instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, logrando la notificación y la comparecencia de la disciplinable a la presente investigación disciplinaria, quien ejerció su defensa, designó defensor de confianza, solicitó y aportó pruebas, y de forma libre, consciente y voluntaria, luego de rendir su versión libre, confesó los hechos materia de investigación. Debe aclararse además que, una vez notificada la sentencia de primera instancia, la disciplinable y su defensor no interpusieron recurso de apelación. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. Página 13 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento,

sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada. En primer lugar, es menester señalar que la primera instancia reprochó a la disciplinable el haber descuidado el proceso reivindicatorio encomendado por las señoras MABEL ANDREA y MARÍA VIVIANA TABORDA OSORIO, adelantado en contra de estas en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín bajo radicado No. 05-001-40-89-004-2017-00597-00, toda vez que presentó extemporáneamente la contestación de la demanda. Debe indicarse en este punto que después de admitida la demanda mediante auto del 26 de octubre de 2017, se realizó el 31 del mismo mes y año la

notificación personal de dicho auto a las demandadas MABEL Página 14 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ANDREA TABORDA OSORIO (hoy quejosa) y MARÍA VIVIANA TABORDA OSORIO, y a partir de entonces empezó a correr el término de 10 días hábiles para contestar la demanda y proponer excepciones, el cual venció el 16 de noviembre de 2017. Que el 17 de noviembre de 2017 la abogada MARÍA PATRICIA GAVIRIA TABORDA radicó la contestación a la demanda, solicitando la práctica de pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y aportó prueba documental, acompañado del poder que le fue conferido el 14 de noviembre de 2017, es decir, cuando aún corría el término para la contestación de la demanda. Posteriormente, mediante auto del 29 de noviembre de 2017 el Juez tuvo por no contestada la demanda al haberse presentado un día hábil después, cuando ya había vencido el término para contestar la demanda, y reconoció personería jurídica para actuar a la abogada GAVIRIA TABORDA.

Definido lo anterior, es menester entonces señalar que respecto del descuido en la gestión encomendada que fue reprochado por la primera instancia a la letrada GAVIRIA TABORDA, por el hecho de no

haber contestado la demanda reivindicatoria dentro del término establecido para ello, es palmario que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues correspondiendo a una conducta de carácter instantáneo, la misma se materializó el 16 de noviembre de 2017, cuando feneció la oportunidad que tenía la letrada investigada para presentar la contestación de la demanda en término, por lo que al día de hoy han transcurrido más de los 5 años contemplados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, no quedando otro camino a la Comisión que decretar la terminación de la investigación disciplinaria respecto de esta conducta en concreto, pues acaeció una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción. Página 15 | 32

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201801925 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De otra parte, debe indicarse además que si bien la primera instancia refirió en la imputación jurídica que se efectuó tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, que la letrada investigada incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por haber abandonado la gestión encomendada, lo cierto es que la imputación fáctica la concretó el A quo en el hecho de no haber realizado oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto la letrada investigada no comunicó a sus

clientes que debían asistir a las audiencias, así como tampoco compareció a las audiencias previstas para los días 12 de junio de 2018, 19 de julio de 2018 y a la inspección judicial del 23 de agosto de 2018, dejando a sus clientes desprovistas de toda defensa técnica. Lo anterior, conlleva entonces a que esta Comisión deba absolver a la letrada investigada por el verbo rector de “abandonar” la gestión encomendada, habida cuenta que como se indicó en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...